Radicado: 11001-03-26-000-2016-00125-00 Demandante: Urma Alicia Romero Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2016-00125-00 Demandante: URMA ALICIA ROMERO PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y OTROS DEVUELVE AL COMPETENTE I.
ANTECEDENTES 1. La señora Urma Alicia Romero Pérez, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del CPACA, solicitó declarar la nulidad1 de la Resolución nro. RS 1176 del 7 de septiembre de 2015 proferida por la Directora Territorial Sucre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por medio de la cual se confirmó la Resolución RS 0814 del 7 de julio de 2015, emitida por la misma autoridad, por la cual se dispuso no iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentada por la demandante, en relación con los predios englobados denominados “La Lucha 2”, “Cedral” y “Canal”, ubicados en el municipio de Chalán, Sucre.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar la inclusión de su solicitud de restitución en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 1 Visto en el índice 51 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_C01_01 DEMANDA”. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00125-00 Demandante: Urma Alicia Romero Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La demanda, que se dirigió a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, reparto, fue radicada el 22 de enero de 20162 en la oficina judicial de Sincelejo, Sucre, con el nro. 70001-33-33-004-2016-00010- 00, y su conocimiento se asignó al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo3. 3. Por auto del 18 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Consejo de Estado, con fundamento en lo previsto por el numeral segundo del artículo 149 del CPACA, por considerar que carece de cuantía y se dirige contra un acto administrativo de orden nacional4.
Contra la precitada decisión la parte actora presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación5, y por auto del 17 de marzo de 2016 el precitado juzgado confirmó la decisión recurrida y negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente6. 4. Remitido el asunto al Consejo de Estado, por reparto del 1 de junio de 2016 se asignó al despacho del entonces Consejero Guillermo Vargas Ayala7, de la Sección Primera, con el nro. de radicado 11001-03-24-000- 2016-00308-00 y por auto del 29 de junio de 2016 ordenó remitirlo a la Sección Tercera de la Corporación, atendiendo lo señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por 2 Ibídem. 3 Visto en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial, con el radicado 70001-33-33- 004-2016-00010-00. 4 Visto en el índice 51 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_C01_06 AUTO QUE RESUELVE - DECLARA FALTA DE COMPETENCIA”. 5 Visto en el índice 51 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_C01_08 RECURSO DE REPOSICIÓN”. 6 Visto en el índice 51 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_C01_10 AUTO QUE RESUELVE RE CURSO - CONFIRMA AUTO 18-02-20 16”. 7 Visto en el índice 4 del proceso 11001-03-24-000-2016-00308-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00125-00 Demandante: Urma Alicia Romero Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado8. 5. Por reparto del 29 de julio de 2016 la demanda se asignó al despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque, de la Subsección C, Sección Tercera de la Corporación, que por auto del 13 de febrero de 20179 avocó su conocimiento, y por auto del 20 de septiembre de 2017 la admitió10. 6.
Mediante auto del 2 de febrero de 201811 se fijó suma para gastos ordinarios del proceso a cargo de la parte actora12. 7. El 5 de junio de 2018 la entidad demandada radicó en la secretaría de la Sección Tercera de la Corporación escrito de contestación de la demanda, en el que no propuso excepciones previas13, y del que se corrió traslado a la parte actora por tres días, mediante fijación en lista publicada el 19 de junio de 201814. 8.
Por autos del 13 de diciembre de 2019 y 27 de mayo de 2022 se reconoció personería a los apoderados de las partes15. 8 Visto en el índice 51 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_C01_15 OTROS AUTOS - REMITE EXPEDIENTE SECCION TERCERA”. 9 En el auto se indicó como fecha de expedición “trece (13) de febrero de dos mil dieciséis (2016)”, pero según el registro visto en el índice 5 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, se señala como fecha el 13 de febrero de 2017. 10 Visto en el índice 51 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivos PDF “ED_C01_20 AUTO QUE RESUELVE - AVOCA CONOCIMIENTO” y “ED_C01_23 AUTO ADMITE DEMANDA”. 11 En el auto se indicó como fecha de expedición “dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)”, pero según el registro visto en el índice 16 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, se señala como fecha el 2 de febrero de 2018. 12 Visto en el índice 51 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_C01_28 AUTO QUE RESUELVE - FIJA GASTOS PROCESALES”. 13 Visto en el índice 51 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_C01_32 CONTESTACION DE LA D EMANDA”. 14 Visto en el índice 24 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 15 Visto en los índices 28 y 34 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00125-00 Demandante: Urma Alicia Romero Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Por auto del 22 de agosto de 2022, el Consejero Guillermo Sánchez Luque ordenó remitir por competencia el presente asunto a la Sección Primera de la Corporación, para ello afirmó que, según el criterio que ha definido la Presidencia del Consejo de Estado frente a conflictos de competencia entre las Secciones Primera y Tercera, este proceso no corresponde a un asunto agrario, toda vez que la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente constituye un requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, pero no define la situación jurídica del predio o la extinción de la propiedad rural16. 10.
Recibido el asunto por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el mismo fue asignado por reparto a este despacho el 16 de noviembre de 2022 e ingresó el 2 de diciembre del mismo año17. II. CONSIDERACIONES Encontrándose el presente asunto para continuar el trámite correspondiente, el despacho verifica que la Corporación no tiene competencia para conocer del asunto, por las razones que pasan a explicarse: (i) La demanda fue radicada el 22 de enero de 201618, fecha en la que estaban vigentes las disposiciones en materia de competencias de la Ley 1437 de 201119, esto es, sin la reforma de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, cuyas modificaciones en la señalada materia sólo entraron a regir un año después de su publicación, esto es, el 25 de enero de 202220. 16 Visto en el índice 42 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 17 Visto en los índices 49 y 52 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 18 Visto en el índice 51 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_C01_01 DEMANDA”. 19 Título IV. 20 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se Radicado: 11001-03-26-000-2016-00125-00 Demandante: Urma Alicia Romero Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Como se anotó en precedencia, en la demanda21, se pretende la nulidad de la Resolución nro.
RS 1176 del 7 de septiembre de 2015, proferida por la Directora Territorial Sucre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que confirmó la Resolución RS 0814 del 7 de julio de 2015, proferida por la misma autoridad, por la cual se dispuso no iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentada por la demandante en relación con los predios englobados denominados “La Lucha 2”, “Cedral” y “Canal”, ubicados en el municipio de Chalán, Sucre.
A título de restablecimiento del derecho se solicita ordenar la inclusión de su solicitud de restitución en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (iii) Sobre las controversias relativas a la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción de un inmueble en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, esta Sección ha explicado que tienen naturaleza patrimonial, con contenido económico cuantificable, que está determinado por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud de restitución, así22: “[…] La Sección Primera de esta Corporación ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 21 Ibídem. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del 30 de junio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Véase igualmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 10 de mayo de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001-03-24-000-2022-00232-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 15 de mayo de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001-03-26-000-2022- 00026-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de julio de 2022, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001-03-24-000- 2021-00473-00. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00125-00 Demandante: Urma Alicia Romero Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza patrimonial, determinada por el avalúo catastral23.
En tal sentido se ha señalado lo siguiente: «[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el Pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]» En consecuencia, no es cierto como lo señaló el juzgado, que el asunto carezca de cuantía, y, por ende, le corresponda conocerlo a esta Corporación en única instancia. 23 Auto de 19 de julio de 2018;
C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01 (referencia propia de la providencia citada). Radicado: 11001-03-26-000-2016-00125-00 Demandante: Urma Alicia Romero Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para determinar la competencia en el caso, debe atenderse lo establecido en los numerales 3 del artículo 15224, 3 del artículo 15525 y 2 del artículo 15626 del CPACA27, sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.
Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que, obra copia del oficio nro. 94947010027 del 25 de octubre de 199428, suscrito por el Gerente Regional Sucre y el Coordinador Centro Contable del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, dirigido al Gerente Sucursal Sincelejo del Banco de la República, en el que se indica que se le reconoció a la señora Urma Alicia Romero Pérez la suma de $47.700.000 para la adquisición de los predios “EL CANAL, EL CEDRAL Y LA LUCHA”, del municipio de Chalán, Sucre, de donde se desprende que el asunto no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente, se aportaron las Resoluciones nros. RS 1176 del 7 de septiembre de 2015 y RS 0814 del 7 de julio de 2015, que fueron proferidas por la Directora Territorial Sucre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sincelejo, ciudad donde se radicó la demanda29, que, como se indicó, fue dirigida por la actora a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, reparto. 24 “[…]
ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación […]”. 25 “[…]
ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 26 “[…]
ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de marzo de 2021, nro. de radicado 11001-03-26-000-2018-00139-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 28 Visto en el índice 51 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_C01_03 ANEXOS”. 29 Ibídem.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00125-00 Demandante: Urma Alicia Romero Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, atendiendo lo previsto en los numerales 3 del artículo 155 y 2 del artículo 156 del CPACA, sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, la autoridad judicial competente para conocer del asunto en primera instancia por los factores de la cuantía y el territorial, radica en los juzgados administrativos de Sincelejo.
En consecuencia, dado que la demanda se asignó por reparto inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, con fundamento en lo previsto por los artículos 4230 (numerales 1 y 5) y 20731 del CPACA, así como en garantía del debido proceso y la doble instancia, se dispondrá declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer el proceso y la devolución del expediente al juzgado que conocía del asunto para que continúe su trámite en el estado en que se encuentra.
Por lo expuesto, el despacho en la Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, para que continúe su trámite, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 30 “ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. […] 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia […]”. 31 “ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00125-00 Demandante: Urma Alicia Romero Pérez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.