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25000234100020240187601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-28

Radicación interna: 2876 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fundacion Para El Estado De Derecho Fedecolombia·Demandado: Fiduciaria Colombiana De Comercio Exterior Sa

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01876-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01876-01 Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Demandados: FONDO NACIONAL DE TURISMO Y OTRO Tema: Acción de cumplimiento.

Resuelve solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la solicitud de adición y aclaración presentada por FIDUCOLDEX frente a la sentencia dictada el 10 de abril de 2025, la cual modificó la decisión del 19 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite en primera instancia 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho presentó demanda contra el FONTUR y FIDUCOLDEX, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 20221. 2.

Como consecuencia, solicitó que se le ordene a la accionada cumplir con el deber de publicar «toda la actividad contractual» en la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II). 1«Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos».

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01876-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dictó sentencia el 19 de febrero de 2025 en la que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

Al respecto, indicó lo siguiente: SEGUNDO.- ORDENAR a FONTUR y a FIDUCOLDEX, deber que se asigna en cabeza de sus respectivos Directores o Jefes de entidad quienes tienen la obligación de cumplir, que procedan a la publicación de la totalidad de la actividad contractual, en todas sus etapas, que se haya realizado desde el 27 de agosto de 2024 inclusive, con cargo a los recursos de FONTUR y FIDUCOLDEX, que incluyan todos los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratistas, contratantes, supervisores o interventores, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual; deben hacer en un término máximo e improrrogable de cuatro (4) meses en la plataforma SECOP II, tal como lo ordenan las disposiciones incumplidas, sin más dilaciones; y también deben proceder a la publicación inmediata en la misma forma que se acaba de ordenar, de toda la actividad contractual en todas sus etapas, que realicen a partir de la fecha de notificación de esta sentencia. 1.2.

Fallo en segunda instancia 4. Esta Sala de Decisión profirió sentencia el 10 de abril de 2025, mediante la cual modificó la providencia antes referenciada, en la que ordenó lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, en el sentido de ORDENAR a FIDUCOLDEX, en calidad de vocera y administradora de FONTUR, que, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, dé cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, salvo en los casos en los que se configure una causal de reserva. 5.

Al respecto, se precisó que FIDUCOLDEX, en calidad de vocera y administradora de FONTUR que, en el término de 4 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, dé cumplimiento a la norma solicitada por la parte accionante. Lo anterior, al concluir que, luego de verificar la página web del SECOP ll, se evidenció un cumplimiento parcial del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. 1.3.

Solicitud de aclaración y adición 6. FIDUCOLDEX, actuando a través de su apoderado judicial, mediante escrito presentado el 24 de abril de 2025, solicitó la adición y aclaración de la decisión en los siguientes términos: En el fallo de primera instancia, se ordenó a FONTUR y a FIDUCOLDEX dar cumplimiento al mandato legal del artículo 13 de la ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la ley 2195 de 2022 “desde el 27 de agosto de 2024 inclusive”, para lo cual, otorgó un término de 4 meses, sin embargo, el Honorable Consejo de Estado Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01876-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al modificar la orden nada señaló al respecto, lo que permitiría entender que la orden rige hacia futuro.

En este sentido, se genera duda respecto a si la orden modificada por el Consejo de Estado mantiene la temporalidad señalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, que se debe cumplir con el mandato legal “desde el 27 de agosto de 2024 en adelante” o si se debe cumplir con este desde la firmeza del fallo de segunda instancia hacia el futuro, sin perjuicio de la non reformatio in pejus.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. Esta Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por FIDUCOLDEX, conforme lo dispone los artículos 3 de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150, 152 de la Ley 1437 de 2011 y 287 del Código General del Proceso. 2.2. Cuestión previa 8. La Sala reconoce que FIDUCOLDEX solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

No obstante, debido a que en el memorial allegado se manifestó únicamente un motivo de duda frente a la temporalidad del cumplimiento de la orden, se tramitará el requerimiento como una solicitud de aclaración del fallo. 2.3. Sobre la aclaración de providencias 9. El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 dispuso que la providencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 10.

Conforme lo anterior, se advierte que el objeto de la citada figura no puede ser cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó. Avalar lo contrario, conllevaría intrínsecamente el desconocimiento de figuras tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, aunado que contraría la competencia funcional del juez, pues, una vez proferida la sentencia esta adquiere un carácter intangible que impide su posterior modificación. 2.4.

Caso concreto 11. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración presentada por FIDUCOLDEX, por la razón que a continuación pasa a exponerse. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01876-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

En la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual modificó la decisión del 19 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, precisó y ordenó que FIDUCOLDEX, en calidad de vocera y administradora de FONTUR, «en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, dé cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022».

(Énfasis de la Sala) 13. En ese sentido, resulta claro afirmar que el cumplimiento la orden debe realizarse dentro de los 4 meses siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por esta Sala de decisión. 14. Por otra parte, la Sala estima que no es acertado el argumento consistente en que se genera duda o confusión en cuanto a si la fecha señalada en la resolutiva de la sentencia de primera instancia, 27 de agosto de 2024, fue confirmada o no por esta Corporación. Como se observa, esta Sección modificó lo decidido por el Tribunal y, en la decisión modificatoria, no se menciona esa fecha; es decir, que el 27 de agosto de 2024 no es un parámetro que delimite la orden emitida en la sentencia de 10 de abril de 2025 a la cual se limita el objeto de las solicitudes aquí estudiadas, pues en el fallo se ordenó que debe cargarse la totalidad de la actividad contractual realizada por FONTUR. 15.

Además, el solicitante fue contundente en expresar lo siguiente: «sin perjuicio del principio de la non reformatio in pejus», lo que significa que su fin es el de controvertir lo decidido, al procurar una reforma que no empeore lo ya ordenado por esta Sección en segunda instancia, pero, para ese fin, no fueron previstos los instrumentos procesales de la adición ni la aclaración de providencias judiciales. 16.

En otros términos, no es necesario que la sentencia destine un numeral a hacer dicha aclaración, pues, se reitera, la orden debe ser cumplida desde la notificación del fallo de segunda instancia que puso fin al litigio. 17. Por último, se debe indicar que la providencia judicial fue clara en indicar a partir de qué momento debe darse cumplimiento a la orden.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Fondo Nacional de Turismo y otro Radicado: 25000-23-41-000-2024-01876-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de abril de 2025, presentada por FIDUCOLDEX.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.