Radicación: 11001 03 15 000 2024 04062 00 Accionante: Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04062 00 Accionantes: RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad cuando existe otro medio de defensa judicial y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar contra el Consejo Superior de la Judicatura, División de Cobro Coactivo. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, que estima vulnerado con ocasión de una supuesta notificación indebida del mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo1 que se adelanta en su contra por una multa que le fue impuesta por la jurisdicción ordinaria penal. 1.2.
Como hechos antecedentes a la acción de tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2016, condenó al actor a la pena principal de 125 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), al encontrarlo 1 Que cursa bajo el radicado 11001-07-90-000-2018-00739-00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04062 00 Accionante: Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable de varios delitos, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 15 de febrero de 2017. 1.3.
Informó que la entidad accionada inició en su contra el procedimiento de cobro coactivo de la multa impuesta en la sentencia penal. Sin embargo, considera que no se cumplió con el procedimiento establecido por el Manual de Cobro Coactivo elaborado por la Unidad de Presupuesto - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, adoptado por Resolución 1809 del 29 de marzo de 2007, pues no se agotó la etapa de cobro persuasivo. 1.4.
Además, argumenta que la entidad expidió el Oficio DEAJGCC21-4387 5 de junio del año 2021, con la finalidad de notificarle el mandamiento de pago en su contra, pero no se lo envió a la dirección en la que reside actualmente, en virtud de las medidas adoptadas por la jurisdicción penal. De acuerdo con lo anterior, arguye que la accionada no efectuó la notificación en los términos establecidos en los artículos 826 y 565, parágrafo 1º, del Estatuto Tributario Nacional (ET), es decir, no le envió la citación para que compareciera dentro de los 10 días siguientes a la dirección registrada en el RUT.
Asimismo, alega que la autoridad accionada no realizó una búsqueda exhaustiva de su verdadero domicilio, lo que pudo haber efectuado a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del directorio telefónico o del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En este orden señala que la accionada, pasando por alto sus propios procedimientos sobre cobro persuasivo y lo establecido por el Estatuto Tributario sobre cobro coactivo, prefirió apoyarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta para obtener la información necesaria para efectuar la notificación, lo cual, finalmente, conllevó a que esta resultara erróneamente practicada en un domicilio que no correspondía. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04062 00 Accionante: Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Alega que las anteriores omisiones traen como consecuencia la nulidad de la notificación, pues se le impidió ejercer el derecho a la defensa y de presentar oportunamente las excepciones contra el mandamiento de pago, vulnerándole de esa forma el debido proceso. 1.6. Mediante peticiones con radicados EXTDEAJ24-28144, EXTDEAJ24- 27187 y EXTDEAJ24-26673, el señor Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar solicitó a la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura que decretara la prescripción de la obligación perseguida en el proceso de cobro coactivo con radicado 11001-07-90-000-2018-00739-00.
Tal solicitud fue denegada por la entidad mediante oficio DEAJGCC24-10100 del 25 de julio de 20242. 1.7. Con sustento en los anteriores hechos, el demandante formuló las siguientes pretensiones3: “1. Se reconozca que el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactiva vulneró el debido proceso administrativo del ciudadano Ricardo Del Cristo Rodríguez Vilar al notificar indebidamente el mandamiento de pago contenido en el Oficio DEAJGCC21-4387 del día 5 de junio del año 2021, enviado a la Diagonal 39 No. 7-41, Conjunto Residencial Andrea Carolina No. 2, Vivienda 6 en la ciudad de Santa Marta, Magdalena. 2.
Se declare la nulidad del proceso de jurisdicción coactiva incluido el mandamiento de pago, y se ordene rehacer dicho proceso cumpliendo con la primera etapa previa a la expedición del mandamiento de pago, esta es, el cobro persuasivo. 3. Mientras se rehace el proceso de jurisdicción coactiva con el pleno cumplimiento de las garantías del debido proceso, pido al Honorable Consejo de Estado, ordenar a la accionada oficiar a quien corresponda para que retiren el nombre de mi cliente del Boletín de Deudores Morosos del Estado”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contestó la demanda y sostuvo que, mediante oficio DEAJPR18-3275 del 8 de junio de 2018, se conminó al obligado a pagar la deuda en etapa persuasiva, comunicación que fue remitida al 2 Anexo a la tutela. 3 Páginas 6 y 7 de la demanda, visible en el índice 2 del proceso de tutela en el sistema SAMAI.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04062 00 Accionante: Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota. Asimismo, a través de Resolución No. 1 del 13 de septiembre de 2018, se profirió mandamiento de pago y la entidad elaboró el despacho comisorio DEAJPRO18-00 del 13 de septiembre de 2018, que también fue remitido La Picota, sin que hubiera resultados positivos en cuanto a su entrega, ni pronunciamiento alguno por parte de ese establecimiento, pese a que lo requirió en varias oportunidades.
Aduce que el obligado, pese a conocer la multa, no reportó dirección de contacto la DEAJ, razón por la cual el 12 de marzo de 2020, se efectúo la búsqueda de sus datos en las páginas web del Inpec, SISIPEC-INPEC, donde evidenció que se encontraba en prisión domiciliaria en la ciudad Santa Marta. En el mismo sentido, el 25 de junio de 2020 se encontró en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro que el obligado figuraba como propietario de un bien inmueble, y en la plataforma de la Oficina de Registro Públicos se constató que es titular del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-59503 de la ciudad de Santa marta, al cual se le había efectuado la anotación de patrimonio familiar el 23 de mayo de 1997.
Por lo anterior, remitió a ese inmueble el oficio DEAJGCC21-1170 del 23 de febrero de 2021, mediante el cual lo citaba para notificarle el mandamiento de pago, y como el obligado no compareció, le envió luego a esa misma dirección el oficio DEAJGCC21-4387 del 31 de mayo de 2021, mediante el cual le notificó dicho acto. Con todo, informa que, según la certificación de la Oficina Postal 4/72, la notificación del mandamiento de pago, mediante la entrega de este último oficio, fue surtida el 5 de julio de 2021.
Además, informó que “i. Con oficio DEAJGCC23-2329 del 14 de marzo de 2023, se efectúo búsqueda de datos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, (masiva) corporación que dio respuesta con oficio EXTDEAJ23-8816 del 28 de mayo de 2023, donde se encontró entre otros, correo electrónico del obligado. j. Con Resolución DEAJGCC23- Radicación: 11001 03 15 000 2024 04062 00 Accionante: Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11832 del 22 de diciembre de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución notificada al correo electrónico reportado por la DIAN. k. Con Resolución DEAJGCC23-3119 del 12 de abril de 2024, se ordenó el embargo de sumas de dinero en todas las entidades financieras que se encuentran en el país. (…) m. Con oficio DEAJGCC24-10100 del 25 de julio de 2024, se dio contestación negativa a petición realizada a través de correo electrónico del obligado radicada en esta entidad bajo el número de Sigobius EXTDEAJ24-28144, EXTDEAJ24-27187 y EXTDEAJ24-26673”.
Luego, advirtió que la entidad siempre ha contado con medios de comunicación que no requieren de presentación personal para atender todas las inquietudes y solicitudes de los obligados a efectos que puedan ejercer su derecho a la defensa, tales como página web, línea telefónica, WhatsApp, Teams y correo electrónico. Empero, el actor no hizo uso de estos, sino hasta junio de 2024, cuando presentó una petición por correo electrónico, en la que señaló que conocía que un operador judicial, desde el año 2017, le había impuesto una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por lo tanto, advierte que el actor, pese a conocer la obligación, no mostró interés por enterarse del estado del proceso o por celebrar un acuerdo de pago, ni actualizar sus datos de contacto para ser notificado de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo. Advierte que las búsquedas de datos arrojaron la dirección donde fue notificado del mandamiento de pago al obligado en la ciudad de Santa Marta, en un inmueble que tiene arraigo para él, pues figura un registro de patrimonio de familia, por lo que infiere que se trata del domicilio en el que se reside con su núcleo familiar.
Además, en este no se produjo la devolución de la correspondencia por parte de la empresa Postal 4/72, ni se presentó documento alguno de los residentes del lugar que indicaran que el obligado no cumplía su pena en ese lugar. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04062 00 Accionante: Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumenta que, desde el 5 de julio de 2021, fecha en la cual recibió la notificación de mandamiento de pago, el obligado ha tenido la posibilidad de interponer las excepciones consagradas en el artículo 831 del ET, y de proponer las nulidades que establecen los artículos 730 ibidem y 133 del Código General del Proceso (CGP).
Sin embargo, solo al considerar que la obligación objeto de cobro coactivo está prescrita decidió alegar por vía tutela una supuesta notificación indebida. 2.2. El magistrado auxiliar encargado de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela y manifestó que el presente asunto es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal.
Por lo tanto, solicitó que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del trámite. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2016, impuso al señor Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar pena de prisión y multa equivalente a 280 SMLMV, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 15 de febrero de 2017.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04062 00 Accionante: Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. La División de Cobro Coactivo del Consejo Superiore de la Judicatura inició procedimiento administrativo de cobro coactivo para obtener el pago de la multa y, mediante oficio DEAJGCC21-1170 del 23 de febrero de 2021, enviado a la dirección de un inmueble que encontró a nombre del actor en las bases de datos de las oficinas de registro de instrumentos públicos, lo citó para notificarle el mandamiento de pago.
Empero, como no compareció, le envió luego a esa misma dirección la notificación de dicho acto, mediante el oficio DEAJGCC21-4387 del 31 de mayo de 2021. 3.2.3. Mediante Resolución DEAJGCC23-11832 del 22 de diciembre de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.2.4. A través de los radicados EXTDEAJ24-28144, EXTDEAJ24-27187 y EXTDEAJ24-26673, el actor pidió a la entidad la prescripción de la obligación perseguida en el proceso de cobro coactivo, solicitud que le fue denegada mediante oficio DEAJGCC24-10100 del 25 de julio de 2024. 3.2.5.
El señor Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores actuaciones.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala no estima procedente decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que, conforme con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1743 del 2014, el cobro coactivo de las multas impuestas por la administración de justicia está a cargo de “La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces”.
Es decir, la entidad tiene a cargo la función de cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces, razón por la cual estaría llamada a responder por los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04062 00 Accionante: Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.
Análisis del caso De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si la acción de tutela procede para alegar la indebida notificación del mandamiento de pago en un proceso administrativo de cobro coactivo. Sobre el requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política4 establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En tal caso, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional debe (i) apreciar la existencia del medio de defensa judicial, (ii) analizar su eficiencia en relación con las circunstancias concretas del solicitante y (iii) establecer si se acredita el perjuicio irremediable5. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar cuestiona el procedimiento que adelantó la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura para notificarle el mandamiento de pago6 que dictó dentro del proceso que se adelanta en su contra para obtener el recaudo de una multa que le impuso la jurisdicción ordinaria penal.
Tal actuación, a juicio del demandante, le vulnera los derechos fundamentales pues le impidió proponer excepciones y, en general, ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho trámite. La Sala advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede para cuestionar las decisiones de adoptan las autoridades dentro de los procesos administrativos que adelantan en relación con los particulares, 4 “Artículo 86.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-554 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 6 Contenido en la Resolución No. 1 del 13 de septiembre de 2018.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04062 00 Accionante: Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que, para ello, puede ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) En este orden, debe tenerse en cuenta que el artículo 101 del CPACA establece lo siguiente en relación con el control jurisdiccional de los actos que se dictan dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo: “Artículo 101.
Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito (…)” (Subrayas de la Sala). A su vez, el artículo 835 del Estatuto Tributario prescribe sobre el particular: “Artículo 835.
Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.
(Subrayas de la Sala). Según lo informado en este asunto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el trámite administrativo de cobro coactivo que se adelanta contra el señor Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar, mediante la Resolución DEAJGCC23-11832 del 22 de diciembre de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución, acto que, según afirma, fue notificado al correo electrónico del obligado, reportado por la DIAN.
Ahora, en la tutela, el actor no hizo ninguna alusión al anterior acto administrativo; no obstante, teniendo en cuenta que solicitó a la entidad accionada que declarara la prescripción de la obligación objeto de cobro coactivo, es claro que conoce de la existencia de ese proceso. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04062 00 Accionante: Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal escenario, conviene tener en cuenta lo manifestado por la Sección Cuarta de esta corporación en el fallo del 30 de agosto de 20247, que decidió un asunto análogo: “3.4.
A juicio de la Sala, en el caso concreto se revocará la sentencia de tutela de primera instancia que negó las pretensiones del accionante, ya que no se supera el requisito de la subsidiariedad por dos razones: La primera, porque al encontrarse en trámite el proceso de cobro coactivo en su contra, es en dicho trámite en el que debió proponer la nulidad por la indebida notificación de la Resolución Nro. 1 del 29 de marzo de 2019 por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que es el proceso de cobro coactivo el escenario natural en el que se debió discutir esa circunstancia. Y según la información allegada a esta acción constitucional, dicha solicitud no fue propuesta y, en su lugar, el señor Amaya López optó por intervenir sin alegarla, en el proceso de cobro coactivo, presentando lo que denominó “Recursos ordinarios y en subsidio de apelación contra cobro coactivo de fecha 15 de marzo de 2018 donde tengo derecho al desistimiento tácito (sic) lo relacionado al pago de la multa de que trata el fallo condenatorio” y, más adelante, solicitando que se declarara la prescripción de la multa que le fue impuesta, con lo que se configuró la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del CPACA8.
Esa primera intervención en el cobro coactivo era la oportunidad para exponer a la administración las irregularidades que propone en la presente acción de tutela y, en dicha oportunidad, el actor se limitó a afirmar que según las normas del Código General del Proceso, concretamente el numeral 2, literal b) del artículo 317, en su caso aplicaba el desistimiento tácito, a lo que dio respuesta la administración en el sentido de indicar que este tipo de procesos se regía por el Estatuto Tributario, explicándole los intentos de notificación personal y luego la notificación por aviso.
Ahora, en la petición presentada por el actor con posterioridad el 30 de noviembre de 2023, se advierte que allí era conocedor de la situación de haberse proferido mandamiento de pago, de manera que se entiende que se surtió la notificación por conducta concluyente de la decisión por la que se profirió mandamiento de pago. Y la segunda, porque el afectado, si a bien lo tiene, puede demandar los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo, que sean susceptibles de control jurisdiccional”.
(Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, es claro que el señor Rodríguez Vilar, a partir del momento en que tuvo conocimiento del mandamiento de pago, pudo solicitar a la administración que decretara la nulidad del trámite por 7 Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicación 11001-03-15-000-2024-02390-01. 8 Cita original: “ARTÍCULO 72.
FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. (subrayado de la Sala)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04062 00 Accionante: Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida notificación. Empero, optó por solicitar la prescripción de la multa objeto de cobro. Además, es claro que, a partir del momento en que tenga o considere tener conocimiento de la existencia de la Resolución DEAJGCC23-11832 del 22 de diciembre de 2023, que ordenó seguir adelante con la ejecución, el actor debe o debió interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, exponiendo los argumentos que pretende hacer valer en la solicitud de amparo, de acuerdo con las causales de nulidad de los actos administrativos, establecidas en el artículo 137 del CPACA, entre las cuales se encuentra la expedición irregular o el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, que es precisamente lo que en el sub lite alega que ocurrió en el trámite adelantado por la autoridad accionada.
Eran esas, pues, las oportunidades establecidas en los estatutos procesales para que el demandante, primero, planteara ante la administración la irregularidad procesal que a su juicio se presentó en cuanto a la notificación de la Resolución No. 1 del 13 de septiembre de 2018, contentiva del mandamiento de pago, y luego, de ser necesario, atacara dicha actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando que esta decretara la nulidad de la actuación surtida por la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.
Empero, el actor no hizo uso de dichos medios de defensa, sino que acudió directamente a la acción de tutela, como si este mecanismo excepcional de protección pudiera ser empleado en reemplazo de los medios ordinarios consagrados en la ley. Además, el actor no alegó ni de los documentos visibles en el expediente se advierte que se encuentre expuesto a un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04062 00 Accionante: Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.