Micelio
11001031500020220557500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-20

Radicación interna: 8960 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. Y La Previsora S.A. Compañía De Seguros, Nicolás Montoya Céspedes En Representacion Del Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y acumulados [11001-03- 15-000-2022-05822-00, 11001-03-15-000-2022-06156-00, 11001-03-15-000-2022-06196-00, 11001-03-15-000-2023- 00011-00 y 11001-03-15-000-2023-01815-00] Demandante: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Acción de grupo. Defectos por decisión sin motivación, sustantivo, procedimental. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado judicial, por Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (en adelante distrito de Medellín), los señores Juan José Restrepo Posada, Emilio Restrepo Posada, Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Moreno contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., el Distrito de Medellín, los señores Juan José Restrepo Posada, Emilio Restrepo Posada, Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Moreno interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, formularon como pretensiones, en general, que se deje sin efectos la sentencia del 14 de septiembre y la sentencia complementaria 12 de octubre de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El Grupo Empresarial Constructora CDO1 construyó el proyecto de apartamentos conjunto residencial SPACE ubicado en el barrio El Poblado de la ciudad de 1 Conformado por las sociedades Gonela S.A.S. En Liquidación, Lérida Constructora de Obras S.A., industrias concretodo S.A.S, CDO Inmobiliaria S.A., Sociedad Especializada en Arriendo – SEA, Turuel Constructora de Obras S.A.S., Alsacia Constructora de Obra S.A. e Inversiones Acuarela Constructora de Obras, administradas por los señores Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa, Emilio Restrepo Posada y Juan José Restrepo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Medellín, compuesto por 6 etapas y 161 apartamentos, cuya licencia de construcción fue expedida por el señor Carlos Alberto Ruíz Arango, Curador Urbano Segundo de Medellín. El 12 de octubre de 2013, la torre 6 del conjunto se desplomó, circunstancia que a su vez, comprometió la estructura de las demás torres por graves fallas que se presentaban y el riesgo inminente de colapso, lo que generó la pérdida absoluta de todos los apartamentos, porque algunos desaparecieron, otros tendrían que ser destruidos y los que quedaron en pie eran inhabitables o perdieron su valor comercial.

Además, se destruyeron los muebles y enseres que estaban en los apartamentos como electrodomésticos, prendas de vestir, joyas, libros, obras de arte, decoración, entre otros. El desplome de la torre 6 causó la muerte a los señores Álvaro Bolívar, Ricardo Castañeda, James Arango, Iván González, Juan Carlos Botero, Jaime Botero, Albeiro Álvarez, Diego Hernández, Luis Alfonso Marín, Weimar Contreras y Juan Esteban Cantor y lesiones a los señores Jesús Adrián Colorado y John Jader Lopera.

El señor Carlos Eduardo Ruiz García, en nombre propio y en representación de 36 personas2 perjudicadas con los daños ocurridos, ejerció demanda con pretensiones de indemnización de perjuicios a un grupo contra del distrito de Medellín3, Carlos Alberto Ruiz Arango, Curador Urbano Segundo de Medellín4 y contra Lérida Constructora de Obras S.A., Gonela S.A.S. en Liquidación, Industrias Concretodo S.A.S. y los señores Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa, Emilio Restrepo Posada, Juan José Restrepo Posada5, con el fin de que se declararan solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los miembros del grupo.

El Juzgado Once Administrativo de Medellín, en sentencia del 26 de abril de 20216, declaró “administrativa y solidariamente” responsable a la sociedad Lérida 2 El grupo fue integrado por: Carlos Eduardo Ruiz García, Silvia Elena Ochoa Londoño, Roberto Vélez Tovar, Silvia Auxilia Londoño Urrego, María Elena Cárdenas González, Rodrigo Javier Sanín Posada, Raquel Acevedo Cuartas, Gloria Cecilia Cuartas Ospina, Luis Felipe Calderón Gómez, Juliana Restrepo Vallejo, Juan David Zuluaga Ramírez, Luis Alfonso Londoño Zapata, María Alejandra Giraldo Múnera, Luisa Fernanda Pimiento Soto, Jorge Álvaro Rendón Echeverri, Luis Carlos Marín Madrigal, Carlos Mario De Jesús Zuluaga Ruiz, Blanca Margarita Londoño Zuluaga, Carlos Esteban Zuluaga Londoño, Henry Wilson Agudelo Correa, Paula Marcela Barrera Higuera, Alejandro Rivas Ruiz, Claudia María Velásquez Duque, David Barros Cuadrado, James Gregory Snyder, María Isabel Mejía Valencia, Claudia María Jaramillo Delgado, Clara Inés Jaramillo Delgado, Santiago López Cañas, Manfred Heinrich Gartz Moisés, Ana María Ríos Puerta, Catalina Rueda López, Sr Asociados Y Cia S.C.A., Carlos Andrés López Jiménez, Leidy Giraldo Cuervo y Miguel Rivas Velásquez, representado por Alejandro Rivas Ruiz. 3 Porque omitió la vigilancia y control sobre las actuaciones desplegadas por el Curador Urbano y no adoptó las medidas policivas necesarias para lograr que el constructor garantizara la estabilidad de la obra, tampoco ejerció las medidas de verificación y control frente a las amenazas de ruina que se presentaron el día 11 de octubre de 2013, al permitir el ingreso de diferentes personas al conjunto lo que a la postre causó la muerte de varias de ellas y lesiones graves a otras. 4 Porque no cumplió sus funciones de verificación y control en el trámite de expedición de la licencia de construcción, ni realizó una revisión del proyecto desde el punto de vista técnico, estructural, urbanístico y arquitectónico, conforme con las normas urbanísticas, de edificación y estructurales vigentes. 5 Porque no cumplió con su obligación de garantizar la estabilidad de la obra dentro de los 10 años siguientes a la entrega. 6 “(…)

PRIMERO: SE NIEGA la objeción por error grave formulada en contra del dictamen pericial rendido por el arquitecto DAVID ESCOBAR VÉLEZ.

SEGUNDO: Se declara probada la excepción de transacción y por tanto se niegan las pretensiones de la demanda respecto de las siguientes personas: (…)

TERCERO: Se declara probada la excepción de indemnización integral respecto de lesionados y fallecidos y por tanto se niegan las pretensiones de la demanda respecto de las siguientes personas: (…)

CUARTO: SE DECLARAN solidariamente responsables a LERIDA CONSTUCTORA DE OBRAS S.A. y al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la ruina de la edificación SPACE.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a LERIDA CONSTUCTORA DE OBRAS S.A. y a CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO a pagar de manera solidaria las siguientes sumas de dinero así: (…)

SEXTO: La sumas de que tratan los ordinales anteriores deberán ser entregadas al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo, en los términos señalados en la parte resolutiva de esta providencia.

SEPTIMO: Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS devolverá el dinero sobrante a los demandados condenados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: SE DECLARA que no hay responsabilidad de las demás personas naturales y jurídicas (públicas y privadas) aquí demandadas y llamadas en garantía.

NOVENO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria o a la notificación del auto que ordene obedecer lo resuelto por el superior, en los términos indicados en el art. 65 de la ley 472 de 1998.

DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a LERIDA CONSTUCTORA DE OBRAS S.A. y al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO. La secretaría del Juzgado las liquidará, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 4 SMMLV vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

DECIMO SEGUNDO: A favor del abogado JAVIER TAMAYO JARAMILLO con TP No. 12979, quien ha representado a los accionantes, se le fija como honorarios el diez por ciento (10%) de la indemnización que efectivamente obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Constructora de Obras S.A. y al señor Carlos Alberto Ruiz Arango, Curador Urbano Segundo de Medellín, por el daño antijurídico causado con la ruina del edificio SPACE, luego de encontrar acreditada la afectación del derecho colectivo al patrimonio, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Se acreditaron las deficiencias presentadas por el proyecto SPACE en cuanto al diseño estructural de la obra. Frente Lérida CDO determinó que era la titular de las licencias de construcción del proyecto inmobiliario SPACE, razón suficiente para declararla responsable directa por el daño causado al grupo con la ruina del edificio, luego de encontrar demostradas las múltiples fallas en el proceso constructivo.

Frente a Carlos Alberto Ruíz Arango, Curador Urbano Segundo de Medellín estableció que quebrantó la normativa urbanística por no verificar que los diseños estructurales presentados por la constructora Lérida CDO S.A. cumplieran las normas de sismorresistencia vigentes para la época en que fueron otorgadas las licencias y porque exoneró de la supervisión técnica sin estar acreditados los requisitos de idoneidad, experiencia y solvencia moral y económica.

En cuanto al distrito de Medellín explicó que era su deber legal la vigilancia y control de las construcciones que se ejecutaran en su territorio, como era el caso del edificio SPACE. Luego de analizar el material probatorio, concluyó que el daño sufrido por el grupo no podía ser imputado al distrito porque no se evidenció falta a sus facultades de inspección y control sobre la actividad de construcción, no se probó que tuviera conocimiento de la existencia de las fallas estructurales presentadas en la torre 6 del edifico SPACE con anterioridad al colapso de la torre 6 y, que después de tener conocimiento, haya omitido el deber de sus funciones.

Que la causa eficiente del daño fue tanto la omisión del constructor como la del Curador Urbano Segundo de Medellín y que, por ende, eran los llamados a resarcir los perjuicios. Por tal razón, no emitió pronunciamiento frente a los llamamientos en garantía formulados por el distrito de Medellín. No encontró acreditada la responsabilidad de los señores Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada porque, de los actos administrativos por medio de los cuáles se otorgó licencia de construcción a la urbanización SPACE, pudo advertir la constructora responsable de la obra era la ingeniera María Cecilia Posada Grisales, quien actuaba en representación de Lérida CDO S.A., lo que pudo corroborar con la declaración rendida por ella.

Las partes interpusieron recurso de apelación. La parte actora en ese asunto apeló y solicitó que se revocara parcialmente el fallo apelado y se concedieran las pretensiones de la demanda contra todos los demandados en las cuantías pretendidas, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Cuestionó la decisión de exonerar de responsabilidad al distrito de Medellín: señaló que sí se demostraron las fallas de la entidad durante la ejecución de la obra y el posterior recibo de esta.

Que las fallas de la edificación eran evidentes y debieron ser conocidas por la entidad con anterioridad al colapso de la torre 6, adicionalmente, dijo que los municipios son titulares de la función, que, como particulares cumplen los Curadores Urbanos y tienen atribuida la función de vigilancia y control del cumplimiento de sus funciones y la adecuada implementación de las normas urbanísticas, sustentada en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador numeral 6 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 103 del Decreto 1469 de 2010. Que frente al incumplimiento de las normas técnicas de sismo resistencia o las normas urbanísticas en general, la entidad territorial tiene la función sancionatoria.

Igualmente, alegó que debió declararse la falla del servicio por parte del distrito de Medellín, porque incumplió las obligaciones de vigilancia, toda vez que se acreditó que Lérida CDO recibió en dos oportunidades la exoneración prevista en el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 400 de 1997 y tal como se señaló en la sentencia de primera instancia, al revisar la responsabilidad del curador, los requisitos para la exoneración no fueron atendidos por el señor Carlos Alberto Ruiz en ninguna de las dos oportunidades en que la concedió. (ii) Cuestionó la decisión de exonerar de responsabilidad de la Sociedad Gonela S.A.S., en Liquidación, porque no solo debió estudiarse la responsabilidad desde la pertenencia o no al Grupo empresarial CDO, al efecto, señaló que existen múltiples agentes que intervinieron en la construcción y que bajo la teoría de la apariencia, al permitir el uso de marca, ello conlleva a una responsabilidad y, que en todo caso, esta sociedad podía ser considerada como un proveedor dentro de la cadena de consumo y debía ser condenada, con base en el artículo 2060 del Código Civil, por permitir el uso de su marca CDO, como comercializadora y promotora de la construcción. (iii) Cuestionó la decisión de exonerar de responsabilidad a los señores Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa, Juan José y Emilio Restrepo Posada, porque al expediente se aportaron pruebas de las obligaciones estatutarias y su incumplimiento y, pese a ello, el juzgado se abstuvo de analizar su conducta.

Dijo que tampoco se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión de la parte demandante, pues no se analizaron los puntos propuestos como fundamento de la responsabilidad de estas personas en calidad de administradores. (iv) En relación con los perjuicios y su cuantificación calificó como un error considerar que las sentencias en materia penal tuvieron un efecto de reparación integral respecto de los perjuicios sufridos por la ruina de la edificación, a su juicio, se confundió la responsabilidad derivada del fallecimiento de un ser querido y su indemnización, con la responsabilidad derivada de la ruina de la edificación. Cuestionó la decisión de no considerar acreditada la calidad de arrendadores de algunos miembros de la acción de grupo y negar la indemnización del lucro cesante consolidado, la cual, adujo, fue efectivamente probada dentro del proceso así como con el daño a la salud.

Dijo que se omitió pronunciamiento sobre el daño emergente sufrido por aquellos propietarios que tuvieron que arrendar o buscar otros lugares para vivir y el relativo a los gastos de escrituración de los inmuebles que perdieron como consecuencia de la caída de la Torre 6 y la consecuente demolición del Conjunto Residencial SPACE. Finalmente, cuestionó la compensación por cada miembro del grupo, equivalente a 50 smlmv, por considerar que los lineamientos jurisprudenciales y los perjuicios demostrados conducían a establecer un monto mucho más elevado.

El señor Carlos Alberto Ruiz Arango apeló la decisión y alegó que, de la lectura de cada una de las licencias de construcción concedidas a la Constructora Lérida CDO S.A, se evidenciaba que, durante el proceso constructivo de las etapas existieron modificaciones que condujeron al siniestro, en general, señaló las razones por las que debía ser exonerado de responsabilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en sentencia del 14 de septiembre de 20227, confirmó la sentencia respecto del señor Carlos Alberto Ruiz Arango, la sociedad Lérida Constructora de Obras S.A. y la sociedad Gonela S.A.S., la modificó en el sentido de declarar la responsabilidad del distrito de Medellín y de los señores Pablo Villegas Mesa, Álvaro Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, en calidad de miembros de la junta directiva de la sociedad Lérida Constructora de Obras S.A., por los daños ocasionados y, en consecuencia, los condenó de manera solidaria a indemnizar los perjuicios.

En ese sentido, dispuso que la condena se dividiría de acuerdo con la participación en los hechos y, en consecuencia, estableció que correspondía al distrito de Medellín asumir el 25 % de los perjuicios reconocidos y a Lérida Constructora de Obras S.A. y a los señores Carlos Alberto Ruiz Arango, Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa, Emilio Restrepo Posada y Juan José Restrepo Posada, el 75 %.

Asimismo, modificó el ordinal tercero en cuanto negó las pretensiones a las víctimas que se hicieron parte en el proceso penal y modificó el ordinal quinto que estableció los montos y los beneficiarios de las indemnizaciones, en el sentido de: (i) permitir la indemnización por las pérdidas materiales generadas por la destrucción del edificio SPACE a las personas relacionadas en el ordinal tercero;

(ii) conceder la indemnización por daño emergente a los señores Henry Wilson Agudelo Correa, Carlos Esteban Zuluaga Lodoño y Blanca Margarita Lodoño De Zuluaga, Alejandro Rivas y Claudia María Velásquez Duque, por los cánones de arrendamiento que hubieran tenido que pagar al perder sus viviendas. Finalmente, condenó a Axa Colpatria a pagar el cien por ciento de los montos asegurados y a las compañías de seguros llamadas por ella en garantía, a pagarle los porcentajes que a cada una corresponda.

Para concluir lo anterior, resolvió los recursos de apelación interpuestos, resultado de lo cual, determinó que: Frente al señor Carlos Alberto Ruiz Arango encontró acreditado que, como Curador Urbano, no realizó las verificaciones del caso al momento de otorgar las licencias de construcción y sus modificaciones y asumió dicha tarea como un mero formalismo, sin advertir las falencias en los diseños y, en consecuencia, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Que, al exonerar de supervisión Técnica a la Empresa Constructora Lérida para el proyecto SPACE, no tuvo en cuenta lo dispuesto en la ley, pues la empresa debía establecer un sistema de control de calidad total, bajo la dirección de un ingeniero civil con las calidades y requisitos. 7 “(…)

PRIMERO: SE MODIFICA el ORDINAL TERCERO de la sentencia de 26 de abril de 2021, en cuanto niega las pretensiones a las víctimas que se hicieron parte en el proceso penal. Quedará así:

TERCERO: Se declara probada la excepción de indemnización integral respecto de lesionados y fallecidos respecto de las siguientes personas: (…).

SEGUNDO: Se modifica el ORDINAL CUARTO de la sentencia, el cual quedará así:

CUARTO: SE DECLARAN solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la ruina de la edificación SPACE, a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., el señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA.

TERCERO: Se modifica el ORDINAL QUINTO, el cual quedará así:

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA a pagar de manera solidaria, las siguientes sumas de dinero: (…)

CUARTO: Se condena a AXA Colpatria Seguros S.A a pagar hasta el cien por ciento (100%) de los montos asegurados, con los deducibles a que haya lugar, los valores que por concepto de las indemnizaciones ordenadas en esta sentencia corresponda asumir al Municipio de Medellín.

QUINTO. Se ordena a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A; pagar a Axa Colpatria los porcentajes que a cada una corresponde, en los montos asegurados en la póliza No. 6158011196, expedida por ella.

SEXTO. CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia apelada. SÉPTIMO. Se condena en costas a la parte demandada”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al resolver recurso de apelación propuesto por la parte demandante del proceso con pretensiones de indemnización de perjuicios a un grupo, se pronunció sobre la responsabilidad alegada respecto de cada uno de los demandados: (i) Frente a la responsabilidad del distrito de Medellín: determinó que la entidad territorial omitió, además de sus funciones de vigilancia y control de la actividad constructiva, el deber de protección establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, pues por el informe generado a raíz de la visita del 14 de abril de 2010, tuvo la oportunidad de conocer los errores en los planos y la deficiente construcción del edificio SPACE.

Sin embargo, ninguna actividad desplegó a fin de obtener dicho conocimiento y tomar las medidas necesarias para evitar el desastre. Concluyó que el distrito de Medellín tuvo la posibilidad y debió conocer los errores en los diseños y en la construcción, que llevaron al desastre al edificio SPACE, pudo haber evitado el colapso y no lo hizo, lo cual lo hizo responsable de los daños causados con tal suceso.

Aclaró que, si bien el detonante de ello fue el colapso de la torre 6, en cuya construcción se hizo una modificación sobre la marcha, situación específica que en principio no pudo ser conocida por la autoridad municipal, la lógica y la experiencia indicaban que, de haber sido otra la conducta asumida por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, no se hubieran desencadenado los hechos tal como ocurrieron.

(ii) En relación con la responsabilidad de Gonela S.A.S., en Liquidación: compartió la decisión del juzgado de no declarar responsabilidad en los hechos por parte de Gonela S.A.S. porque no se probó en el expediente la participación en ellos, en tanto, no se planteó en los hechos de la demanda que esta Sociedad fuera quien comercializó los apartamentos y que el grupo afectado lo hubiera sido en razón del nombre CDO, lo anterior unido al hecho de no haberse establecido su pertenencia al Grupo CDO, como fue planteado por la parte demandante ni al Grupo Calamar de quien era subordinada Lérida Construcción de Obras S.A. (iii) Sobre la responsabilidad de los señores Pablo Villegas Mesa, Álvaro Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada: estableció que el señor Pablo Villegas Mesa era el gerente de Lérida Constructora de Obras S.A. y las funciones a cargo y atribuidas, lo hicieron responsable a título personal de todas las irregularidades en que incurrió la compañía al realizar una construcción con unos diseños defectuosos, con total desatención de las normas constructivas, sin supervisión técnica y sin el establecimiento de un programa de calidad mediante una estructura organizacional para el seguimiento de los procesos y actividades cuyo resultado fueran unas edificaciones seguras con el total cumplimiento de las normas de sismo resistencia vigentes.

Que, igualmente, conformaban la Junta Directiva los señores Álvaro Villegas Moreno, quien era el gerente suplente, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada; por lo que dentro de sus funciones se encontraban las de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social y velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias; de tal manera que les era aplicable, igual que al gerente, la presunción de culpa frente al incumplimiento de las normas legales.

Precisó que el hecho de que en las reuniones de Junta Directiva solo se trataran los temas financieros y accionarios, fue indicativo de la poca importancia que tenía el buen desempeño del objeto social y el cumplimiento de la normatividad correspondiente al ramo, cuyo desconocimiento no los eximía de la responsabilidad. (iv) En punto a la aplicación del inciso último del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sobre los porcentajes de indemnización que corresponde asumir a los obligados, atendiendo a la participación que tuvieron en la causación del daño: estableció que no se dividiría en porcentajes la condena entre las personas de derecho privado, por cuanto la división establecida en la norma es entre la entidad pública y las personas de derecho privado y, la responsabilidad civil extracontractual de las personas privadas es solidaria conforme al artículo 2344 del Código Civil: « cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa ».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo que dispuso que el distrito de Medellín, de acuerdo con su participación en los hechos, le correspondería asumir el veinticinco por ciento de los perjuicios reconocidos y a Lérida Constructora de Obras S.A. y a los señores Carlos Alberto Ruiz Arango, Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa, Emilio Restrepo Posada y Juan José Restrepo Posada, el otro setenta y cinco por ciento de los perjuicios, por ser quienes tuvieron una mayor participación en los hechos y pusieron las verdaderas casusas eficientes para los daños ocasionados.

(v) En relación con los cargos contra los perjuicios y su cuantificación: señaló las razones por las que modificaba, en lo pertinente, la condena de los perjuicios y su cuantificación a favor de los demandantes del proceso con pretensiones de indemnización de perjuicios a un grupo. (vi) Lo relacionado con la responsabilidad de los llamados en garantía concluyó que debían responder por los montos asegurados, en los siguientes términos: - El llamado en garantía distrito de Medellín: La apoderada de los señores Pablo Villegas Mesa y Álvaro Villegas Moreno llamaron en garantía al distrito de Medellín, no obstante, no prosperó porque no se observó que de ellas se derivara un vínculo legal o se estableciera una relación sustancial de los señores Pablo Villegas Mesa y Álvaro Villegas Moreno con el distrito. - El llamamiento en garantía las Compañías de Seguros: (i) el distrito de Medellín llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A. y esta, a su vez, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A., con fundamento en que en la póliza se pactó el coaseguro, por lo que, alegó que a la llamante solo le corresponde asumir el 20 % del riesgo asegurado y las coaseguradoras debían asumir el riesgo en el porcentaje restante.

De las pruebas aportadas al expediente se determinó que Colpatria expidió la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil extracontractual al distrito de Medellín, con el coaseguro de las otras aseguradoras, en cumplimiento del pacto de unión temporal suscrito por ellas, por el cual se obligaron solidariamente ante el asegurado, sin perjuicio de que se subrogaran en el cobro ante las demás aseguradoras, por el porcentaje que a cada una de ellas correspondiera.

En este orden, indicó que, por tratarse de un riesgo amparado en la póliza que sirvió de base para el llamamiento en garantía, ordenó a AXA Colpatria Seguros S.A pagar el cien por ciento de los montos asegurados, con los deducibles a que hubiera lugar, los valores que por concepto de las indemnizaciones ordenadas en esta sentencia corresponda asumir al distrito de Medellín. Precisó que Axa Colpatria sí estaba legitimada para llamar en garantía a las otras aseguradoras, con base en la solidaridad pactada frente a las obligaciones para con el distrito de Medellín y, en consecuencia, ordenó a La Previsora Compañía de Seguros, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A; pagar a Axa Colpatria los porcentajes que a cada una corresponde, en los montos asegurados en la póliza No. 6158011196, expedida por ella.

Las compañías aseguradoras Axa Colpatria Seguros S.A., Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – La Previsora S.A., solicitaron la adición de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, con el fin de que se realizara pronunciamiento expreso respecto de las excepciones formuladas frente al llamamiento en garantía formuladas por las coaseguradoras.

En igual sentido, el Distrito de Medellín y el apoderado de los demandantes en el proceso en el proceso de acción de grupo y los señores Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa, frente a los asuntos de su interés que consideraban debían ser objeto de adición y/o aclaración. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en sentencia complementaria del 12 de octubre de 2022, adicionó la sentencia del 14 de septiembre de 2022 en el sentido de declarar probada la compensación parcial Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en relación con los señores Henry Wilson Agudelo Correa, Carlos Esteban Zuluaga Lodoño y Blanca Margarita Lodoño de Zuluaga, Alejandro Rivas y Claudia María Velásquez Duque y, en consecuencia, ordenó descontar, de las sumas a cancelar a cada uno de estos grupos, la suma de setenta y dos millones novecientos ochenta mil ochocientos setenta y nueve pesos y negó las demás solicitudes. 3.

Argumentos de la acción de tutela Los escritos de tutela identifican diferentes argumentos en que sustentan la solicitud de amparo, por lo que se relacionan en el siguiente orden: [Expediente número: 11001-03-15-000-2022-06156-00] – Distrito de Medellín El Distrito de Medellín manifestó que las providencias judiciales demandadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, por decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, con base en los argumentos que se pasan a resumir.

De una parte, cuestionó la decisión, según la cual, “No se dividirá en porcentajes la condena entre las personas de derecho privado, por cuanto la división establecida en la norma es entre la entidad pública y las personas de derecho privado y, la responsabilidad civil de las personas privadas es solidaria conforme al artículo 2344 del Código Civil: ‘cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo perjuicio o la misma culpa’”.

Alegó el defecto por desconocimiento del precedente judicial y sostuvo que el Tribunal desconoció un doble precedente, tanto de la Corte Constitucional -en cuanto a la adecuada interpretación de la sentencia inhibitoria C-055 de 2016- como del Consejo de Estado -en relación con las reglas aplicables a una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-.

A su juicio, se prohijó una interpretación doctrinal mediante la cual se creó jurisprudencialmente una causal de solidaridad de las obligaciones, que, actualmente es inexistente en el ordenamiento jurídico. Además, señaló que la autoridad judicial demandada utilizó un extracto aislado de la sentencia C-055 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, fallo inhibitorio en el cual se resaltó que la inclusión del inciso final del artículo 140 del CPACA había excluido de manera genérica la posibilidad de condenas solidarias en lo contencioso administrativo.

En desarrollo de lo anterior, adujo un defecto material o sustantivo, por la indebida interpretación y aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA8 y el artículo 2344 del Código Civil9, y explicó que era un “imposible jurídico aplicar esta última norma, toda vez que no se dieron los supuestos normativos para ello. De otra parte, cuestionó que, si la conducta sobre la cual se encontró acreditado el daño fue el colapso de la Torre 6, esa situación no fue ni podía ser conocida por la entidad territorial, que, pese a esto, el Tribunal condenó al distrito en un 25 % por no haber realizado unas visitas en el año 2010 a la Torre 5.

Frente a lo cual señaló que “aparte de la evidente ausencia de causalidad entre el colapso de la Torre 6 y la supuesta conducta omisiva del distrito de Medellín en relación con la Torre 5, así como de la total ausencia de un razonamiento probatorio o fáctico en ese sentido, que se enmascaró argumentativamente en unas reglas de la lógica y de la experiencia que nunca fueron identificadas o justificadas, punto 8 “(…)” En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 9 “<Responsabilidad solidaria>.

Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sobre el cual se realizará un análisis posterior, lo cierto es que no se trata del mismo delito o culpa como expresamente lo exige el artículo 2344 del Código Civil”.

Dijo que, resulta un despropósito, decretar una condena solidaria en este caso, sin que existiera un mínimo análisis acerca de la relación funcional entre las conductas que habrían dado origen del daño alegado por la parte actora. El distrito también alegó el defecto por decisión sin motivación basado en que se aplicó una regla de solidaridad sin justificación alguna en el ordenamiento jurídico y sin explicación razonable o válida.

Refirió que la providencia cuestionada no cumplió con una mínima carga argumentativa que permitiera justificar jurídicamente la aplicación del artículo 2344 del Código Civil, en atención a las diferentes imputaciones realizadas contra los demandados, tampoco estableció una relación de conexidad funcional, material, espacial o temporal, en relación con esas dos series de hechos que se encontraban, en criterio del tribunal, en el origen del daño alegado, no se explicó en qué consistía el nacimiento de la obligación solidaria, ni de qué manera se habría de entender el hecho de que el daño proviene del mismo delito o culpa, pues se trató de acciones absolutamente desligadas la una de la otra.

La única referencia conceptual de aplicación de la solidaridad fue la referencia a un abstracto derecho de las víctimas, que, indicó, no fue objeto de desarrollo. De acuerdo con lo anterior, considera que la decisión de convertir la deuda divisible en solidaria, a pesar de la forma en que se estructuró la condena y de la imposibilidad de aplicar el 2344 del Código Civil al sub lite, carece por completo de motivación. Invocó el defecto fáctico, para lo cual, alegó diferentes cargos.

Así: (i) Por “inobservar la realización de un análisis probatorio integral respecto de la conducta del Distrito de Medellín”: al respecto, mencionó que existieron yerros conceptuales en la motivación de la condena al distrito de Medellín y al curador urbano, para lo cual sostuvo “Las imputaciones que parecen llevar a la condena solidaria son totalmente artificiales y carentes de motivación, pues, por una parte, al curador urbano lo hacen responsable por aplicar la exención contemplada en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 400 de 1997, relacionada con la supervisión técnica y a la Entidad Territorial por haber, supuestamente, omitido su deber de realizar la inspección, vigilancia y control de las actividades constructivas en el marco del artículo 313 de la Constitución Política”.

(ii) Por “indebida valoración probatoria en relación con el deber de realizar visitas a la edificación y de efectuar un adecuado control urbano”: frente a lo cual insistió en que posee competencias de inspección, vigilancia y control en materia de control urbano y que, no obstante, se encontró acreditado que el daño fue causado por fallas estructurales, originadas por un inadecuado diseño estructural y a modificaciones en el proceso constructivo.

Punto en el cual precisó que está probado en el expediente, y lo reconoció el tribunal, que la entidad territorial no tenía forma de saber de las modificaciones que en la marcha realizó el constructor y que fueron el origen del desplome de la edificación. Todo para decir que, las pruebas son contundentes en resaltar que no existió incumplimiento de un deber funcional y la total ausencia de causalidad entre la conducta del distrito de Medellín y los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2013.

(iii) Por “por indebida valoración probatoria en relación con el nexo de causalidad”: insistió en que el origen del daño fue la modificación en la marcha de las condiciones estructurales del bien inmueble y que, aun realizando visitas técnicas, las Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador autoridades distritales no habrían podido conocer los defectos estructurales generados por el constructor. (iv) Por “por indebida valoración probatoria y arbitrariedad en relación con el porcentaje definido en la condena”: por ausencia de justificación en la cuantificación de la participación del distrito de Medellín en la producción del daño. Los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución no los sustentó de manera específica, sino que, los fundamentó en los mismos argumentos de los demás cargos. [Expediente número: 11001-03-15-000-2022-06196-00] - Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada Los señores Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada señalaron que las providencias cuestionadas incurren en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, como se pasa a ver.

Consideraron que se configuró el defecto sustantivo por deficiente motivación e interpretación irrazonable del artículo 24 de la Ley 222 de 199510, con fundamento en que no están sujetos a responsabilidad “quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión”. Al efecto, señalaron que las autoridades judiciales demandadas no indicaron por qué no se aplicó la referida disposición como causal de exclusión de responsabilidad, a pesar de que se alegó como excepción en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Lo anterior, para señalar que no tuvieron conocimiento de la acción u omisión que generó la ruina del edificio SPACE y, en esa medida, no era posible endilgar responsabilidad, en tanto que, en la sentencia cuestionada se puso de presente que la Junta Directiva no conoció de los asuntos técnicos de la construcción, entre los cuales estuvieron los causados por el edificio SPACE, toda vez que las reuniones solo trataban temas financieros y accionarios.

Igualmente, señalaron que se aplicó el inciso tercero del referido artículo, según el cual, “En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”, lo cual catalogaron como una interpretación irrazonable de la norma porque se confundió la presunción de culpa con “la presunción de responsabilidad”.

Con base en los mismos argumentos, consideró indebidamente aplicada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, citada por la autoridad judicial demandada. Invocaron el defecto por desconocimiento del precedente judicial basados en sentencias de la Corte Constitucional, específicamente, las sentencias T-1130 de 2003, relacionada con la condición de irrazonable de un fallo judicial; la sentencia 10 Artículo 24.

Responsabilidad de los administradores. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: Artículo 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia.

En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador SU-918 del 2013, sobre el defecto sustantivo y, SU-635 de 2015 sobre la debida motivación. En cuanto al defecto fáctico porque se declaró la responsabilidad como miembros de la Junta Directiva de Lérida CDO S.A. por infringir las funciones sin que existiera prueba idónea no de la función específica, no de la relación de causalidad con el daño. A su juicio, se “rompió” la presunción de inocencia “apoyados en una presunción de culpa por ser administradores e infringir sus funciones, sin decir cuál de ellas, (…)”.

Afirmaron que en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia se indicó que era función del gerente Pablo Villegas Mesa las establecidas en los literales c), d) y g) del certificado de existencia y representación de Lérida CDO S.A.11, no obstante, se endilgó dicha responsabilidad a los miembros de la Junta Directiva. Que, en ese sentido, era el señor Pedro Pablo Villegas quien tenía la función de adoptar planes y programas de acción en todos los órdenes, entre los cuales estaba el técnico para la planeación y ejecución de la construcción de los proyectos constructivos de la sociedad, entre ellos, el SPACE.

Refirieron, además, que el señor Villegas Mesa era un experto ingeniero en construcciones civiles, quien desatendió las obligaciones como gerente de la sociedad Lérida frente al proyecto de construcción, pues, contrató al ingeniero calculista Aristizábal Ochoa y no volvió a ocuparse de la obra. Igualmente, sustentaron el defecto en que en el artículo 60 de los estatutos del Lérida CDO S.A. se establecieron las funciones de la junta directiva, consistentes en la función de órgano director, ejecutor y controlador de aspectos técnicos de construcción de proyectos de la sociedad, la cual señala fue satisfecha, no obstante, reitera, no estaba dentro de las funciones estatutarias de la junta directica revisar o controlar las aspectos técnicos de la construcción, además tampoco tenían los conocimientos técnicos para hacerlo.

Agregaron que no estaba dentro de las funciones del gerente Pablo Villegas rendir informe a la junta directiva, sino a la asamblea de accionistas de la compañía, conforme con el literal g) de los estatutos sociales. Indicó también que no existió prueba sobre la relación de causalidad entre el daño -ruina del edificio SPACE- y la conducta de la junta directiva de Lérida CDO S.A., frente a lo cual reiteró que el único titular de las licencias de construcción expedidas era la constructora Lérida y que “por lo tanto, es esta entidad demandada junto con el Curador Segundo de la época, quienes deben resarcir los perjuicios ocasionados al grupo” y se refirieron al archivo de la investigación ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegada para la Protección del Consumidor y el proceso penal por homicidio culposo, en los que se vincularon a los señores Juan José y Emilio Restrepo Posada.

Sostuvieron que la autoridad judicial demandada tampoco señaló cuáles fueron los esfuerzos que los miembros de la junta directiva debieron realizar conducentes para al adecuado desarrollo del objeto social y para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. [Expediente número: 11001-03-15-000-2023-00011-00] - Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Moreno 11 Que, según indicaron en el escrito de tutela es, “la relacionada con celebrar contratos que tiendan a llenar los fines sociales, fijar la política de la compañía en todos los órdenes de su actividad, adoptar planes y programas de acción y organización administrativa pudiendo crear los cargos necedarios y las asignaciones correspondientes”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Los señores Álvaro y Pablo Villegas Moreno afirmaron que no se acreditó con los medios probatorios practicados la conducta u omisión atribuible o reprochable y su relación de causalidad con los daños alegados por los demandantes.

En igual sentido que lo alegaron los señores Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, los señores Villegas Moreno señalan que las providencias demandadas incurrieron en defecto sustantivo porque realizaron una incorrecta denominación de la “presunción de culpa” de los demandados por haber incumplido sus funciones y deberes, en particular los de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y las normas técnicas que regulan la actividad de la construcción, o identificar el hecho generador que daría lugar a ser destinatario de una eventual condena, que se omitió por parte de los demandantes, acreditar el incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos por parte del señor Álvaro Villegas Moreno. También citaron la sentencia del 30 de marzo de 2005, expediente número 9879 de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en el régimen de responsabilidad de los administradores, contemplado en el original artículo 200 del Código de Comercio, el elemento «culpabilidad de su obrar», no puede presumirse con apoyo en lo prescrito por el inciso 3 del artículo 24 de la Ley 222 de 1995.

Se refirieron a los testimonios rendidos en relación con las funciones en la junta directiva, en los cuales la señora María Cecilia Posada Grisales dijo que tenían que ver con “comités de gerencia mensuales, presentarle a los socios como iban las ventas, las programaciones de obras, trámites legales, bancos, entre otros” y de la señora Ileana Arboleda Villegas, quien dijo las decisiones en las juntas “básicamente se trataban temas administrativos y de financiación de proyectos y directrices generales”.

Cuestionaron la referencia que hizo la providencia de segunda instancia a la sentencia del 7 de julio de 2021, con radicado SC2749-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia porque fue proferida posterioridad a los hechos de la demanda de acción de grupo e incluso meses después de la sentencia que puso fin a la primera instancia. También sustentaron el defecto invocado en la indebida interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo 200 del Código de Comercio.

Igualmente, invocaron la configuración del defecto fáctico, porque el tribunal endilgó responsabilidad con fundamento en que “siendo el señor Pablo Villegas un ingeniero experto en construcciones civiles, desatendió totalmente sus obligaciones como gerente de la Sociedad Lérida frente al Proyecto SPACE. Contrató al ingeniero calculista -Aristizábal Ochoa- y no volvió a ocuparse del asunto, incumpliendo como ya se expresó sus funciones y las normas legales”, no obstante, la autoridad judicial demandada pasó por alto que no era función del señor Pablo Villegas Mesa la realización de los diseños, la construcción del proyecto, la supervisión técnica y los programas de calidad.

Al efecto, indicaron que: (i) en el proceso se probó que el diseño estructural del condominio SPACE fue elaborado por el ingeniero de diseño estructural Jorge Aristizábal Ochoa, aprobado por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, quien, una vez certificado el cumplimiento del reglamento colombiano de construcciones sismo resistentes, expidió las diferentes licencias de construcción que avalaron la construcción, por lo que mal podría juzgarse al señor Villegas Mesa por la construcción de un proyecto con un “diseño defectuoso”.

Que, de hecho, el artículo 27 de la Ley 400 de 1997 establece que el diseño estructural de una edificación debe ser elaborado por un profesional ingeniero civil con experiencia acreditada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (ii) agregaron que tampoco existió desatención de “normas constructivas” por parte del señor Villegas Mesa y, por el contrario, indicó la constructora responsable de la obra era la ingeniera María Cecilia Posada Grisales, quien actuaba en representación de Lérida CDO S.A., calidad que se corrobora con la declaración por ella rendida, donde afirmó que era la Gerente de Proyectos del edifico SPACE.

(iii) que la supervisión técnica no estaba a cargo del señor Pablo Villegas Mesa, no era una excusa, por el contrario, afirmaron que correspondía a una facultad señalada por el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 400 de 1997, el cual indica que, habiéndose acreditado los requisitos de que trataba el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 400 de 1997, la Curaduría Urbana Segunda de Medellín exoneró a Lérida CDO S.A de la supervisión técnica.

(iv) asimismo, dijeron que en las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que Lérida CDO S.A sí contaba con un programa de calidad, cuya última renovación por parte de ICONTEC se realizó en junio de 2013, producto de lo cual, la sociedad, para el momento en que fungía como administrador, tenía certificación ISO 9001 para la construcción de obras de urbanismo, redes de acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones y eléctricas, gestión del diseño, construcción y comercialización de edificaciones, certificación que fue renovada por ICONTEC.

Insistieron en que la asignación de responsabilidad en virtud de la contratación del diseñador estructural, evidenció la ausencia de análisis y de estudio de las pruebas aportadas al plenario y agregaron que la expresión “no volvió a ocuparse del asunto”, no es más que el evidente desconocimiento de la Ley 400 de 1997, pues, el diseño estructural es elaborado por un profesional en ingeniería civil que reúna las calidades enunciadas en dicha ley, revisado por un revisor de diseño y aprobado por la Curaduría Urbana respectiva, quien en últimas expide la licencia de construcción. Hicieron extensa relación de las funciones que estatutariamente le fueron designadas a la Junta Directiva, con fundamento en lo cual afirmaron que es evidente que su rol estaba encaminado a establecer directrices y tomar decisiones de índole estratégico, económico y financiero e indicaron que la junta directiva tenía a su cargo la fijación de la estrategia social y de sus políticas en pro de la ejecución del objeto social, tareas que se cumplieron.

Finalmente, como sustento del defecto fáctico, alegaron que el Tribunal omitió decretar como prueba de oficio el traslado del expediente con radicado número 56770, correspondiente a la liquidación judicial de Lérida CDO S.A, que reposa en la Superintendencia de Sociedades, porque, afirman, en dicho proceso fueron adjudicados grandes sumas de dinero por conceptos reconocidos en sede judicial, lo que, a su juicio, generó para los beneficiarios del fallo un enriquecimiento sin justa causa, en detrimento de los condenados en primera y segunda instancia. Adujeron la configuración del defecto por decisión sin motivación con base en la presunta falta de claridad y la insuficiente motivación y argumentación de la Sala Primera de Oralidad para imponer las condenas a los señores Villegas Moreno y Villegas Mesa. [Expediente número: 11001-03-15-000-2022-05575-00] - Axa Colpatria Seguros S.A. Axa Colpatria de Seguros S.A afirmó que la sentencia de segunda instancia y la sentencia complementaria adolecen de los defectos por falta de motivación, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Para sustentar el defecto por decisión sin motivación señaló que el tribunal demandado, al realizar la imputación de responsabilidad al distrito de Medellín, consideró que existió una omisión en las funciones que incidió en la producción del daño sufrido por el grupo y que por tal omisión había participado en un 25 % en la causación del daño, concretamente, que dicha omisión ocurrió el 14 de abril de 2010, -esto es, el día que se realizó la visita de inspección técnica que dio origen al documento de la Alcaldía de Medellín DAGRD, ficha 27391-.

A partir de lo anterior, señalan que se condenó a las aseguradoras, a pesar de que la conducta constitutiva de la responsabilidad del distrito de Medellín ocurrió antes de que la póliza entrará en vigor -14 de abril de 2010-, sin tener en cuenta que la vigencia de la póliza con fundamento en la cual se realizó el llamamiento en garantía era del 1 de abril de 2013 al 1 de abril de 2014.

A su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a indicar que existía la obligación a cargo del asegurador de pagar hasta el valor asegurado, sin que hubiese realizado análisis alguno en torno al contrato de seguro, a la cobertura del seguro y respecto de la vigencia de este para el momento en que se produjo la omisión del distrito de Medellín. Indicó que, en relación con la vigencia del contrato de seguro, el artículo 1057 del Código de Comercio establece que “en defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiaran a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato”, que, en ese sentido, si el Tribunal consideró que la omisión del distrito de Medellín se mantuvo en el tiempo y persistía para el 1 de abril de 2013, -cuando los aseguradores asumieron el riesgo-, no podía concluir que los aseguradores estaban obligadas a asumir el pago de la prestación asegurada porque el artículo 1073 del Código de Comercio12, de manera categórica y expresa prohíbe dicha situación. Adicionalmente, dijo que se incumplió la obligación impuesta en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, de resolver las excepciones de mérito formuladas por las coaseguradoras, así como, el artículo 66 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, que le imponía el deber de resolver, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía, insistió en que no explicó por qué la póliza se podía afectar.

Respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial dijo que se configuró: a) en torno a la aplicación del artículo 1073 del Código de Comercio, para lo cual adujo que el Consejo de Estado, en numerosas providencias, ha señalado que si el siniestro comienza a ocurrir antes de que inicie la vigencia del seguro y continua cuando este inicia su vigencia, el asegurador no responde porque ya no existe riesgo sino siniestro.

Relacionó las sentencias del: (i) 19 de junio 2013, radicado número: 2000-02019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Danilo Rojas Bethancourt; (ii) 24 de enero de 2013, radicado número: 2006-0149, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez y, (iii) 6 de junio de 2013, radicado número: 2009-0245, Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente María Elizabeth García González. 12 “Responsabilidad del asegurador según el inicio del siniestro.

Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador b) en torno al carácter de conjunto de la obligación a cargo de los coaseguradores, citó las sentencias del: (i) 9 de julio de 2021, radicado número: 08001-23-33-000- 2013-00227-01 (54460), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz;

(ii) 6 de noviembre de 2020, radicado número: 73001-23-31-000-2006-01892-01 (49612), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez; (iii) 27 de noviembre de 2002, radicado número: 13001-23-31-000-1993-3632-01 (13632), Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. c) en torno a las uniones temporales, frente a lo cual, citó las sentencias: (i) 29 de abril de 2010, radicado número: 25000-23-27-000-2003-02200 01 (16883), Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente (E) Martha Teresa Briceño De Valencia;

(ii) 28 de octubre de 2021, radicado número: 25000-23-37-000-2016- 01920-01 (24985), Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez; (iii) 11 de octubre de 2021, radicado número: 25000-23- 26-000-2012-00126-02 (54789), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz;

(iv) 15 de mayo de 2003, radicado número: 23001-23-31-000-2001-0364-01 (22051), Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Alier E. Hernández Enríquez y, (v) 18 de mayo de 2022, radicado número: acumulado 05001-23 33-000-2015-00205-01, Consejo de Estado, Sección Primera. En cuanto al defecto sustantivo indicó que el tribunal impuso la obligación a Axa Colpatria Seguros S.A. de pagar la totalidad de la prestación asegurada en su calidad de compañía líder, con fundamento en la existencia de una unión temporal implicaba la solidaridad entre los coaseguradores, decisión frente a la cual considera desconocidos los artículos 109213 y 109514 del Código de Comercio.

Al efecto, explicó que en la póliza número 6158011196, expedida para cumplir la propuesta realizada por la unión temporal y que fue aceptada por el distrito de Medellín, consintió en que se incluyera una cláusula de coaseguro en la cual el riesgo asegurado se distribuyó en diferentes proporciones entre los coaseguradores, así: «Seguros Colpatria S.A.: 20 % (Líder), La Previsora S.A Compañía de Seguros: 20 %;

Generali: 30 %, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.: 15 %, Allianz Seguros S.A.: 15 %». Que, es ese sentido, la única manera de que el Tribunal pudiera declarar la solidaridad de las coaseguradoras e imponer a la aseguradora líder la obligación de pagar toda la prestación asegurada, era con desconocimiento del artículo 1092 del Código de Comercio, que indica que cada uno responde hasta el monto del riesgo que asumió, así como, de la cláusula de coaseguro que el distrito de Medellín aceptó en calidad de asegurado.

En coherencia con lo anterior, sostuvo que el Tribunal citó de manera parcial el documento de conformación de la unión temporal y concluyó que en dicho documento las aseguradoras manifestaron su voluntad de adquirir una obligación solidaria, sin embargo, el tribunal omitió realizar un análisis conjunto del documento y de la póliza que expidió la unión temporal, en la que consagró la cláusula de coaseguro que el distrito de Medellín aceptó. 13 “Indemnización en caso de coexistencia de seguros.

En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad”. 14 “Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador A su juicio, no se tuvo en cuenta: (i) la cláusula primera del documento de conformación de la unión temporal estableció que esta se conformó para presentar la oferta, optar a la adjudicación y celebrar del contrato de seguro;

(ii) la cláusula segunda, en la que se indicó que «cada asegurador asume del riesgo asegurado»; (iii) la cláusula quinta, literal g) del documento de conformación de la unión temporal, en la que se estableció que el líder recauda la participación que corresponde a cada coasegurador en el pago de un siniestro, lo que, aduce, confirma que se trata de una obligación conjunta. [Expediente número: 11001-03- 15-000-2022-05822-00] – Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. Compañía de seguros Las compañías Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. Compañía de seguros consideran que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que la autoridad judicial demandada concluyó que existió un siniestro bajo la póliza número 6158011196 y condenaron a las aseguradoras, a pesar de que la conducta constitutiva de la responsabilidad del distrito de Medellín ocurrió antes de que la póliza entrara en vigencia y, porque, dejó de aplicar una exclusión válidamente pactada en la póliza número 6158011196, para lo cual alegaron la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

En primer lugar, invocaron la configuración del defecto sustantivo con fundamento en los mismos argumentos en que Axa Colpatria Seguros S.A. sustentó el cargo por defecto por decisión sin motivación, esto es, por considerar que no se tuvo en cuenta la vigencia del contrato de seguro para emitir la condena en su contra. También alegaron el desconocimiento del artículo 1073 del Código de Comercio y agregaron que se desconocieron los artículos: (i) 1054 del Código de Comercio, conforme al cual el riesgo debe ser incierto, por lo que la póliza por regla general solo cubre hechos ocurridos a partir de su vigencia, para lo cual insistió en que, tanto la visita inicial, como la entrega de la etapa 5 del inmueble y las primeras evidencias de fallas estructurales se presentaron antes de que la póliza número 6158011196 entrara en vigencia y, (ii) 1056 del Código de Comercio, según el cual, los riesgos inician a correr por cuenta de la aseguradora a la hora 24 del día de su perfeccionamiento, salvo pacto en contrario y que, en este caso, se pactó que la vigencia y, por tanto, la asunción de riesgos empezaba el 1 de abril de 2013, momento para el cual las conductas constitutivas de la responsabilidad del distrito ya habían acaecido.

En segundo lugar, sobre la aplicación errónea o desconocimiento de las normas y estipulaciones contractuales sobre exclusiones, indicaron que en las condiciones generales aplicables a la póliza número 6158011196, se estableció, entre otras, la siguiente exclusión: “1.11. Exclusiones generales aplicables a todo el contrato ( ) S) perjuicios a causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada impuesta por reglamentos o por la ley.” Igualmente, invocaron el defecto por desconocimiento del precedente judicial sobre los riesgos asumidos por las aseguradoras en los contratos de seguro y la vigencia de las pólizas, para lo cual sostuvo que, el riesgo debe realizarse durante la vigencia de la póliza para que se configure el siniestro, punto en el cual, citó las sentencias del: (i) 11 de julio de 2002, radicado interno número: 7255, Consejo de Estado, Sección Primera;

(ii) 1 de diciembre de 2002, interno número: 22511, Consejo de Estado; (iii) 6 de octubre de 2005, radicado interno número: 14667, Consejo de Estado, Sección Tercera; (iv) 23 de junio de 2010, radicado interno número: 16494, Consejo de Estado, Sección Tercera y, (v) el auto 31 de marzo de 2005, interno número: 25689, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al igual que Axa Colpatria Seguros S.A. invocó desconocida la sentencia del 19 de junio 2013, radicado número: 2000-02019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Danilo Rojas Bethancourt, en relación con la aplicación del artículo 1073 del Código de Comercio.

Alegó el desconocimiento del precedente judicial en relación con pronunciamientos sobre los riesgos asumidos por las aseguradoras en los contratos de seguro en cuanto a las exclusiones, todos emitidos por la Corte Suprema de Justicia. [Expediente número: 11001-03-15-000-2023-01815-00] – Allianz Seguros S.A. En el mismo sentido, la Compañía Allianz Seguros S.A alegó la configuración de los defectos sustantivo y por decisión sin motivación. Para sustentar el defecto sustantivo también señaló que, dado que, la omisión que se le imputó al distrito de Medellín ocurrió el 14 de abril de 2010, para la fecha de inicio de vigencia de la póliza, esto es, 1 de abril de 2013, el riesgo del incumplimiento por parte del distrito de Medellín no era un suceso incierto y por lo tanto, conforme a la ley comercial se tornaba inasegurable.

Adujo que se configuró un yerro absoluto, al condenar a las aseguradoras con el argumento que el colapso del edificio se presentó en la vigencia de la póliza, señala que la imputación jurídica que permite estructurar la responsabilidad del ente territorial inició desde del año 2010. Igualmente, adujo que la autoridad judicial demandada, al momento de resolver la relación de los llamamientos en garantía, omitió aplicar el artículo 1057 del Código de Comercio, el cual establece los términos a partir del cual la aseguradora comienza a asumir los riesgos.

El defecto por decisión sin motivación lo alegó con base en el fallo objeto de censura no contiene motivación, no indica con fundamento en qué medios de prueba y en qué normas jurídicas apoya las declaraciones y condenas frente a los aseguradores, no analizó y enjuició con claridad y precisión las excepciones que las sociedades propusieron. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 24 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela que ejerció Axa Colpatria Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó notificar a la parte demandante, a la parte demandada y a los terceros interesados en el resultado del proceso, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En auto del 16 de diciembre de 2022 el despacho decretó la acumulación de las demandas de tutela con radicados números 11001-03- 15-000-2022-05822-00 y 11001-03-15-000-2022-06156-00 a la presente acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-05575-00. En auto del 10 de febrero de 2023, se ordenó la acumulación a la presente acción de tutela el expediente de la acción de tutela con radicado 11001031500020220619600, al que se le había acumulado a su vez el expediente con radicado número 11001031500020230001100.

En auto del 21 de abril de 2023, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador se ordenó la acumulación a la presente acción de tutela el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-01815-00.

En auto del 21 de abril de 2023, se ordenó la acumulación a la presente acción de tutela el expediente de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023- 01815-00. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados, intervenciones adicionales de los demandantes y del apoderado judicial del grupo de demandantes en la acción de grupo Los apoderados de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros allegaron intervención en la que básicamente indicaron que ejercieron una acción de tutela contra la misma autoridad judicial y reiteraron los argumentos en que Axa Colpatria S.A. Compañía de Seguros basó los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, en relación con el desconocimiento de la vigencia de la póliza.

En relación con la solicitud de amparo que ejerció el Distrito de Medellín solicitó se ampare del derecho al debido proceso del distrito de Medellín y las sociedades que interpusieron las tutelas acumuladas, porque mediante la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y la sentencia complementaria del 12 de octubre de 2022 expedidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se condenó al distrito de Medellín en contravía de las disposiciones legales vigentes y del material probatorio debidamente recaudado en el proceso.

Respecto de la tutela que ejercieron los señores Juan José y Emilio Restrepo Posada, indicó que los señores Retrepo Posada no son parte en el contrato de seguro contenido en la póliza número 6158011196, ni tampoco ostentan la calidad de asegurados, por lo que, carecen de legitimación en la causa, que, ese asunto concierne exclusivamente al distrito de Medellín (tomador y asegurado), ente que llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., quien, a su turno, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Solicitó al Consejo de Estado rechazar por improcedente la acción de tutela ejercida por los señores Restrepo Posada. El Distrito de Medellín allegó escrito en el que se pronunció ampliamente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que, concretamente, la solicitud de amparo que ejerció Axa Colpatria S.A. Compañía de Seguros no cumple con los requisitos de procedencia. Respecto de la solicitud de amparo que ejercieron los señores Juan José y Emilio Restrepo Posada expuso idénticos argumentos.

El apoderado del señor Carlos Eduardo Ruiz García y del grupo de propietarios y habitantes demandantes por el colapso del Conjunto Residencial SPACE en la acción de grupo con radicado 05001333301120130077306 allegó múltiples intervenciones al presente expediente, en las que, de un lado, solicitó la acumulación de los procesos de tutela contra la acción de grupo referida y, del otro, defendió la inexistencia en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por los demandantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Frente a este último argumento, indicó que la sentencia proferida por el Tribunal no incurrió en los defectos que afirman los accionantes, sino que la presente acción de tutela intenta convertirse en una tercera instancia, para revivir de fondo la discusión adelantada durante más de 9 años en la instancia judicial correspondiente y provocar pronunciamiento sobre equivocados argumentos.

Alegó que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional porque los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa, como es la revisión eventual y porque se emplea como una instancia adicional. Adicionalmente, señaló que no se configuraron los defectos invocados, por los argumentos que se pasan a resumir: Cuestionó los argumentos que sustentaron los escritos de tutela de Axa Colpatria S.A., del Distrito de Medellín, de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros, de los señores Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada y Álvaro Villegas y Pablo Villegas Moreno como administradores de Lérida CDO, para lo cual presentó oposición a cada uno de los cargos.

El apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros S.A. allegó intervención en relación con la acumulación al presente expediente de la acción de tutela que ejerció el Distrito de Medellín sostuvo que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales para la procedencia de acciones de tutela en contra de decisiones judiciales y señaló acompañar el argumento respecto de la indebida interpretación del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, pues, a su juicio, se afectó abiertamente el interés general al condenar solidariamente al distrito de Medellín a pagar la totalidad (100 %) de la condena indemnizatoria en favor de las familias afectadas en el proyecto SPACE, porque se altera gravemente la sostenibilidad fiscal de la entidad territorial en tanto todos los particulares condenados son insolventes, es decir, materialmente no es posible repetir en contra de ellos.

Afirmó que la condena solidaria impuesta por el Tribunal necesariamente implica que todos los ciudadanos de Medellín deban pagar con sus impuestos los errores cometidos por particulares involucrados en el caso SPACE, en desconocimiento de la finalidad del principio constitucional de protección del patrimonio público. Igualmente, se refirió a la interpretación y aplicación del artículo 2344 del Código Civil.

El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín informó que en el juzgado curso proceso de acción de grupo contra el distrito de Medellín, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia, autoridad que profirió sentencia el 14 de septiembre de 2022 y sentencia complementaria el 12 de octubre de 2022. 7.

Oposición frente a las contestaciones presentadas en el trámite de primera instancia El apoderado de Axa Colpatria S.A. Compañía de Seguros allegó escrito en el que presentó consideraciones en torno al pronunciamiento realizado por el apoderado del grupo demandante, en el que se opuso al argumento de la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se refirió al artículo 1131 del Código de Comercio define el siniestro en el seguro de Responsabilidad Civil, al artículo 1083 del Código de Comercio sobre la prescripción del contrato de seguro y, en general, insistió en los argumentos del escrito de tutela sobre la vigencia de la póliza.

Precisó también que los precedentes judiciales citados por la compañía aseguradora citadas en los escritos de tutela sí tienen identidad de presupuestos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 15, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 16 y específicas 17 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el Distrito de Medellín, los señores Juan José Restrepo Posada, Emilio Restrepo Posada, Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Moreno y las compañías aseguradoras Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., cuestionan la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y la sentencia complementaria del 12 de octubre de 2022, mediante las que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad resolvió en segunda instancia la demanda con pretensiones de indemnización de perjuicios a un grupo, en el sentido de imponerles condenas a los accionantes por encontrar acreditada su contribución a la causación del daño antijurídico producido con ocasión de la ruina del edificio SPACE. 15 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 16 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 17 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En general, señalan que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en los siguientes defectos, tal y como se detalla a continuación: Defectos alegados Distrito de Medellín Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada Axa Colpatria Mapfre Seguros y La Previsora Seguros Allianz Seguros Defecto procedimental absoluto X Sustantivo X X X X X Fáctico X X Decisión sin motivación X X X X Violación Constitución Política X Desconocimiento del precedente X X X En ese sentido, la Sala le corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos: A partir de los argumentos planteados por los señores Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada y el Distrito de Medellín: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia en algún defecto al declarar la responsabilidad de las citadas personas por el daño causado al grupo? ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia en algún defecto al determinar la condena impuesta al Distrito de Medellín? A partir de los argumentos planteados por las aseguradoras: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia en algún defecto al resolver sobre los llamados en garantía? En ese sentido, para resolver, la Sala: 1. se referirá a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2. se referirá a los argumentos dirigidos a cuestionar la declaratoria de responsabilidad patrimonial de (i) los señores Juan José Restrepo Posada, Emilio Restrepo Posada, Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Moreno y, (ii) del Distrito de Medellín. 3. luego, analizará los alegatos frente a la condena solidaria en contra del distrito de Medellín. 4. procederá con el estudio de los cargos formulados en las acciones de tutela ejercidas por las aseguradoras llamadas en garantía, Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Alianza Seguros S.A. 1.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos18.

En el presente caso, se observa que uno de los cargos en que se sustentan los diferentes defectos invocados por la parte actora no cumplen con el referido requisito, como se pasa a explicar. [Expediente número: 11001-03-15-000-2023-00011-00] Los señores Álvaro y Pablo Villegas Moreno en el escrito de tutela sustentaron el defecto fáctico en la supuesta del tribunal en decretar como prueba de oficio el traslado del expediente con radicado número 56770, correspondiente a la liquidación judicial de Lérida CDO S.A, que reposa en la Superintendencia de Sociedades, porque, según indicaron, en ese proceso liquidatario fueron adjudicados grandes sumas de dinero por conceptos reconocidos en sede judicial, lo que, a su juicio, generó para los beneficiarios del fallo un enriquecimiento sin justa causa, en detrimento de los condenados en el caso bajo estudio.

Al respecto, debe decirse que el argumento no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, se trata de un argumento nuevo y, por lo tanto, debió ser planteado en el proceso de acción de grupo ante los jueces de conocimiento, en las oportunidades procesales correspondientes. Si la parte interesada consideró pertinente que dichos documentos hicieran parte del expediente, debió solicitarlos como prueba y no invocar un defecto judicial con el único argumento de que los jueces de instancia no la decretaron de oficio.

Los demás cargos superan el requisito general de relevancia porque invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión atacada, no se proponen argumentos adicionales que no fueron expuestos en el proceso cuestionado y no se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso de acción de grupo.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que la mayoría de los argumentos que invocan las sociedades aseguradoras actoras y el distrito de Medellín tienen que ver con la forma en que se ordenó la condena en el proceso de acción de grupo atacado, por lo tanto, los cuestionamientos más allá de controvertir la declaratoria de responsabilidad, en sí misma, se dirigen a obtener certeza en relación con la 18 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador forma en que se debe cumplir la orden por las condenadas, lo cual, de encontrarse necesario, redunda en seguridad jurídica para las llamadas a cumplir la orden judicial y para los beneficiarios de la misma.

Por tanto, serán analizados de fondo a partir de los defectos invocados por los demandantes. (ii) Requisito general de subsidiariedad [Expedientes número: 11001-03-15-000-2022-05575-00, 11001-03- 15-000- 2022-05822-00, 11001-03-15-000-2023-01815-00, 11001-03-15-000-2022- 06156-00, 11001-03-15-000-2022-06196-00 y 11001-03-15-000-2023- 00011-00] Lo primero que conviene decir, es que dentro de los argumentos de oposición que presentó el apoderado del grupo demandante del proceso con pretensiones de indemnización de perjuicios alegó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque los accionantes tienen a su alcance otro medio de defensa judicial.

Al efecto, debe precisarse que la sentencia SU-686 de 2015 de la Corte Constitucional no estableció como regla de procedibilidad para ejercer la acción de tutela el ejercicio previo del mecanismo de la eventual revisión, sino que, por el contrario precisó, al analizar la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que «la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ningún caso se impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin».

De ahí que, no se alteró la regla de subsidiariedad en relación con la procedencia de la acción de tutela frente al mecanismo de revisión de las acciones de grupo y, en ese sentido, corresponde determinar en cada caso en particular el mecanismo es idóneo y eficaz. Vistos los argumentos en que los accionantes sustentan sus inconformidades, incluso, de manera específica, los cargos por defecto por desconocimiento del precedente judicial, ninguno de ellos se dirige a solicitar la aplicación uniforme de una jurisprudencia ni a unificar jurisprudencia, en los términos que lo prevén los artículos 272 y 273 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el mecanismo de la revisión eventual no resulta ser el idóneo para la defensa de los derechos invocados.

Adicionalmente, la Sala no pasa por alto que, tanto el Distrito de Medellín como las sociedades aseguradoras, ejercieron solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en auto del 12 de octubre de 2022, en lo concerniente a dichas solicitudes las negó por considerar que no había lugar a acceder a estas, porque esos puntos fueron analizados en la sentencia, por lo que, no queda duda que las partes ejercieron los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos y, por ende, acuden al mecanismo constitucional de la referencia al no existir otros medios idóneos.

En suma, en el presente caso, se encuentra cumplido el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. (iii) Requisito general de inmediatez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 14 de septiembre de 2022 y fue adicionada en providencia del 12 de octubre de 2022 y el ejercicio de acción de tutela principal [Expediente número: 11001-03-15-000-2022- 05575-00] fue radicada el 19 de octubre de 2022.

Si bien, en la contestación de la acción de tutela que allegó el grupo demandante respecto de la solicitud de amparo que presentó Allianz Seguros S.A. indicó que no cumple el requisito general de inmediatez, no resulta cierto, si se tiene en cuenta que la providencia del 12 de octubre de 2022 fue notificada el mismo día19 más los dos días de que trata el numeral 2 del articulo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 208020 -es decir, el término empezó a correr el 18 de octubre de 2022-.

Así, a la fecha de presentación de esta acción, 13 de abril de 202321, transcurrieron 5 meses y 25 días. En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. 2. Argumentos dirigidos a cuestionar la declaratoria de responsabilidad patrimonial de (2.1.) los señores Juan José Restrepo Posada, Emilio Restrepo Posada, Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Moreno y, (2.2.) del Distrito de Medellín. Los citados señores Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada y el distrito de Medellín alegaron la configuración de ciertos defectos frente a la declaratoria de responsabilidad.

Por cuestión metodológica, la Sala se referirá por aparte frente a los cargos formulados por los citados señores y por el distrito. 2.1. Análisis de los argumentos expuestos por Juan José Restrepo Posada, Emilio Restrepo Posada [Expediente número: 11001-03-15-000- 2022-06196-00], Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Moreno [Expediente número: 11001-03-15-000-2023-00011-00].

La Sala analizará, de manera conjunta, los defectos alegados por lo citados señores frente a la decisión judicial cuestionada si se tiene en cuenta que todos apuntan a que se declare que el tribunal se equivocó en declararlos responsables: Contrario a lo afirmado por los actores, el tribunal no incurrió en ninguno de los defectos alegados, pues en la sentencia cuestionada se dejaron claramente establecidas las razones por las cuales debía declararse la responsabilidad respecto de los mencionados señores.

Al efecto, la Sala destaca las razones que descartan las afirmaciones de los actores. No se encuentra acreditada la indebida aplicación e interpretación del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, pues la autoridad judicial demandada fue clara en señalar las razones por las que se atribuyó responsabilidad a los miembros de la junta 19 Según se lee en los indices 50 y 51 de la consulta del proceso de acción de grupo en el sistema de información Samai. 20 “(…) 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.(…)”. 21 Según se lee en el indice 1 de la consulta del proceso de acción de tutela con radicado número 11001031500020230181500, que ejerció Allianz S.A. en el sistema de información Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador directiva de la constructora Lérida CDO S.A., específicamente, explicó por qué consideró que sí tenían conocimiento de los hechos que generaron la ruina del edificio SPACE.

En efecto, el tribunal analizó las funciones del señor Pablo Villegas Mesa, gerente de Lérida Constructora de Obras S.A., al igual que las de los señores Álvaro Villegas Moreno, gerente suplente, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, que, conformaban la Junta Directiva, con fundamento en lo cual estableció de manera específica el incumpliendo de sus funciones y las normas legales, de cada uno de estos y los argumentos que plantean en esta instancia constitucional se trata de la simple inconformidad con el análisis desplegado por los jueces de instancia. Totalmente, contrario a lo expuesto por la parte accionante, sí existió prueba sobre la relación de causalidad entre el daño -ruina del edificio SPACE- y la conducta de la junta directiva de Lérida CDO S.A., pues precisamente todas las pruebas que obran en el expediente le permitieron advertir al tribunal que la construcción se hizo con diseños defectuosos, con total desatención de las normas constructivas, sin supervisión técnica.

En general, la Sala observa que los cargos en que la parte actora sustenta el defecto fáctico no constituyen verdaderos yerros capaces de infirmar la decisión judicial, sino que se trata de un intento de atacar cada uno de los argumentos en que la autoridad judicial demandada sustentó la condena en contra de los señores Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, pero, sin demostrar con suficiencia las razones por las que incurrió en la indebida valoración probatoria, lo cual, permite advertir que se trata de una simple inconformidad con la decisión adversa a sus intereses. 2.2.

Análisis de los argumentos del Distrito de Medellín [Expediente número: 11001-03-15-000-2022-06156-00] El Distrito actor invocó el defecto fáctico, para lo cual, alegó diferentes cargos, que se analizarán en el siguiente orden: Argumentos de inconformidad Estudio de los cargos del defecto fáctico propuesto por el Distrito de Medellín 1.

Por “inobservar la realización de un análisis probatorio integral respecto de la conducta del Distrito de Medellín”: para lo cual cuestionó que se haya condenado el distrito por haber omitido el deber de inspección, vigilancia y control. Al respecto, la parte actora se limitó a señalar su inconformidad con la decisión que dio por acreditada la omisión en el referido deber legal, pero de modo alguno explicó las razones en que sustenta la inconformidad.

Sin embargo, la Sala advierte que dicha decisión sí estuvo motivada y fue sustentada por la autoridad judicial demandada. Pues, justamente, en la providencia judicial demandada es posible advertir que existieron serias y fundadas razones para señalar que el distrito de Medellín incurrió en la omisión del deber de inspección, control y vigilancia, dentro de ellas, la inexistencia de elementos probatorios que indicaran las gestiones que realizó el distrito para verificar las condiciones de la edificación, a partir de la solicitud de la evaluación. Incluso, se echó de menos siquiera algún requerimiento a la constructora, o constancia de que la constructora haya dado explicaciones a los propietarios en atención, justamente, al referido requerimiento, lo que acreditó que, ambos, tanto el distrito como la constructora, se desentendieron del asunto.

Igualmente, la providencia judicial cuestionada puso de presente el contenido del informe de visita que, indicó que los movimientos podían ser normales siempre y cuando no sobrepasaran las dimensiones establecidas en los cálculos estructurales elaborados por parte de los diseñadores y constructores del proyecto y que estos eran desconocidos por parte de los técnicos asistentes a la visita de inspección, quienes no podían afirmar la existencia de condiciones de inestabilidad de la edificación o seguridad absoluta en la misma y que la seguridad de la construcción debía de estar respaldada en ensayos técnicos y el cumplimiento de la normatividad establecida bajo los criterios de la NSR-98.

Adicionalmente, puso de presente que el Departamento de Planeación del municipio de Medellín debía tener copias de las licencias de construcción, conforme a lo indicado en el último inciso del artículo 61 de del Decreto Ley 2150 de 1995 y de ellas hacían parte los planos estructurales, con base en lo cual, concluyó que debió, entonces, gestionar una evaluación de la situación por personal calificado, con base Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en los diseños; con lo cual hubiera podido detectar los errores en ellos y, que como se estableció, no cumplían con las normas de sismorresistencia y tomar las medidas pertinentes.

Y que, a pesar de todo lo anterior, sin gestión alguna tendiente a verificar la seguridad de la construcción, el Distrito de Medellín expidió el acta de recibo de la Etapa 5, el 22 de noviembre de 2010, con lo cual, se desconoció inclusive, el Decreto municipal 1147 de 2005, que básicamente, señalan que con los recibos de obra la entidad territorial hace constar que las obras ejecutadas están acorde con lo aprobado en la licencia urbanística, los requisitos establecidos por la entidades competentes y normas de urbanismo y construcción y, en caso de incumplimiento, la entidad territorial estaba obligada a verificar el cumplimiento de las normas de urbanismo y construcción y lo mínimo que debía hacer era dejar la anotación del incumplimiento de ellas, a al luz del parágrafo de esa misma norma.

Igualmente, valoró como prueba el estudio realizado por la Universidad de los Andes, en que se señaló que era evidente la falta de capacidad estructural de las columnas principales de la edificación, para resistir las cargas actuantes debidas al peso propio de la estructura y a las cargas de servicio impuestas, lo cual, estaba asociado a la deficiencia en el dimensionamiento y diseño de los elementos estructurales principales (columnas, vigas y placas).

Luego, fueron conducentes y consistentes las pruebas para determinar que los diseños estructurales no cumplían con las normas de sismo resistencia NSR -98, argumento que igualmente, fue respaldado con la declaración del Doctor Yamin Lacouture en la que expresó que “un ingeniero con experiencia podía notar los errores en los planos y expresó también, que con una simple inspección visual podían detectarse algunos de los errores constructivos, tales como que las vigas y los muros de mampostería no estaban construidos como debía ser”.

De ahí que se acreditara la omisión en el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, pues de haber cumplido con sus funciones, habría detectado los referidos errores en los diseños estructurales. Adicionalmente, el tribunal explicó que era deber del distrito de Medellín, durante las obras de construcción del edificio SPACE “realizar visitas técnicas a la edificación para verificar que la construcción se estuviera efectuando conforme a la normatividad y para ello debía revisar los planos y la documentación de la obra” y, no obstante, la entidad territorial solo acreditó las visitas realizadas con posterioridad a las alertas de desastre y del desastre mismo ocurrido el 12 de octubre de 2013.

Con fundamento en todo el materia probatorio relacionado en precedencia, es que la autoridad judicial demandada concluyó que la entidad territorial omitió, además de sus funciones de vigilancia y control de la actividad constructiva, el deber de protección establecido en el artículo 2° de la Constitución Política, en este punto sostuvo “el informe generado a raíz de la visita del 14 de abril de 2010, tuvo la oportunidad de conocer los errores en los planos y la deficiente construcción del edificio SPACE.

Sin embargo, ninguna actividad desplegó a fin de obtener dicho conocimiento y tomar las medidas necesarias para evitar el desastre”. De manera que, el alegato de la parte accionante, más allá de constituir el fundamento de la configuración de un defecto, se trata del descontento o mera inconformidad con la decisión de la autoridad judicial demandada, pues, como se explicó con amplitud, la valoración probatoria del tribunal fue suficientemente amplia para concluir que era posible endilgar responsabilidad al distinto demandado por el incumplimiento en sus funciones de inspección, control y vigilancia. 2.

Por “indebida valoración probatoria en relación con el deber de realizar visitas a la edificación y de efectuar un adecuado control urbano”: frente a lo cual insistió en que posee competencias de inspección, vigilancia y control en materia de control urbano y que, no obstante, se encontró acreditado que el daño fue causado por fallas estructurales, originadas en un inadecuado diseño estructural y a modificaciones en el proceso constructivo.

Precisó que está probado en el que la entidad territorial no tenía forma de saber de las modificaciones que en la marcha realizó el constructor y que fueron el origen del desplome de la edificación. Al efecto, se anota que, tal como quedó visto en el anterior análisis, la responsabilidad que se endilgó al distrito consistió en dejar de verificar el cumplimiento de las normas de urbanismo y construcción, pues a pesar de que realizó informe de visita, tenía las copias de las licencias de construcción, expidió el acta de recibo de la Etapa 5 el 22 de noviembre de 2010 y en ninguna oportunidad dejó la anotación del incumplimiento de ellas, de hecho, a pesar de que tenía el deber de gestionar una evaluación de la situación por personal calificado, con base en los diseños – necesario para detectar los errores-, y, en general, de realizar visitas técnicas, las cuales no las hizo.

Es por ello que, se encontró acreditada la omisión en sus labores de inspección, vigilancia y control, pero no se atribuyó responsabilidad por las fallas estructurales y las modificaciones del proceso constructivo, en sí mismo, como lo aduce el escrito de tutela, hecho dañoso que sí fue endilgado a la responsabilidad de los otros demandados. 3.

Por “por indebida valoración probatoria en relación con el nexo de causalidad”: insistió en que el origen del daño fue la modificación en la marcha de las condiciones estructurales del bien inmueble y que, aun realizando visitas técnicas, las autoridades distritales no habrían podido conocer los defectos estructurales de la edificación generados por el constructor.

Este cargo, al igual que el anterior, no tiene vocación de prosperidad, porque el distrito actor desconoce que el hecho dañoso por el que se le imputó responsabilidad no fue la «modificación en la marcha de las condiciones estructurales del bien inmueble», sino, como se vio, la omisión en cumplir en debida forma las funciones de inspección, vigilancia y control.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De lo expuesto, la Sala considera que el tribunal no incurrió el algún defecto al declarar probada la responsabilidad del Distrito de Medellín por el daño ocasionado a los actores de la acción de grupo.

Finalmente, el cargo “por indebida valoración probatoria y arbitrariedad en relación con el porcentaje definido en la condena”, por ausencia de justificación en la cuantificación de la participación del Distrito de Medellín en la producción del daño, es el mismo aspecto que el distrito actor planea argumentos frente a la condena en solidaridad en contra del distrito accionante, que se pasan a estudiar. 3.

Análisis de los argumentos del Distrito de Medellín frente a la condena en solidaridad En este acápite, la Sala realizará en conjunto el estudio de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, por decisión sin motivación, procedimental y violación directa de la Constitución porque todos guardan relación y sus fundamentos se encuentran estrechamente relacionados.

A juicio del distrito, el Tribunal Administrativo de Antioquia: (i) desconoció un doble precedente, tanto de la Corte Constitucional -en cuanto a la adecuada interpretación de la sentencia inhibitoria C-055 de 201622-, y del Consejo de Estado -en relación con las reglas aplicables a una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-;

(ii) interpretó y aplicó de indebida forma del inciso final del artículo 140 del CPACA23 y aplicó el artículo 2344 del Código Civil y, (iii) no motivó las razones por las que aplicó la figura de la solidaridad. Para efectos de resolver, la Sala considera pertinente citar, en lo que interesa, las razones que expuso el tribunal y la forma en que dispuso sobre la condena impuesta al Distrito de Medellín: «DE LA APLICACIÓN DEL INCISO ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY 1.437 DE 2.011 Una vez decidido acerca de la responsabilidad de los demandados citados, se debe determinar de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los porcentajes de indemnización que corresponde asumir a los obligados, atendiendo a la participación que tuvieron en la causación del daño. Así lo dispone la norma: “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Es importante advertir que si bien la Corte Constitucional Sentencia C-055 de 2016, se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de este inciso, consideró: “…Como se ha indicado, la interpretación histórica y literal del mencionado inciso permite a la Sala señalar que éste no fija un(a) cláusula de exclusión de la responsabilidad solidaria que podría surgir entre el Estado y en particular concausantes de un daño, ni indica la forma cómo la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima.

De su contenido se desprende el deber que tiene el juez de realizar en su sentencia el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, es decir, analizando los elementos fácticos, probatorios y jurídicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar, sin que ello implique, como lo afirman los actores, definir una obligación conjunta de resarcimiento del daño en detrimento de los intereses y la efectiva reparación integral al perjudicado.” (Resaltos fuera de texto) Fue enfática la Corte en señalar que “Tal juicio lo que regula es la división de la condena entre los codeudores llamados a resarcir el daño ocasionado.” El Consejo de Estado, en relación con la misma norma expresó: “…la Ley 1437 de 2011, en el referido artículo 140, expresamente se apartó del concepto de solidaridad contenido en artículo 2344 del Código Civil con el fin de tutelar el patrimonio público.

(…) 22 En la que se analizó la constitucionalidad del inciso 4° del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. 23 “(…)” En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “…el legislador determinó, en ejercicio de su libre configuración, que en los eventos donde el daño antijurídico sea imputable de manera concurrente a particulares y entidades públicas, obligatoriamente, se deberá determinar en la sentencia la proporción por la cual debe responder cada una de ella.

De esta manera, en materia de reparación directa, fenece la responsabilidad solidaria respecto a la parte demandada establecida en el artículo 2344 del Código Civil y aplicada por la jurisprudencia de manera constante en vigencia del C.C.A., para establecer y fijar como regla legal y como lex speciallis (art. 140 del CPACA) una responsabilidad proporcional a la influencia causal de la acción u omisión en el hecho dañoso.” Sin embargo, no se encuentra una posición unificada del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto de la interpretación que debe darse a la mencionada disposición y, en la literalidad de la norma no quedó expresa la supresión de la solidaridad.

(…) La conclusión a la que llegó la Corte Constitucional en la sentencia referida anteriormente, se basó en la interpretación histórica de la norma, teniendo en cuenta que el contenido del inciso 4° del artículo 140 introducido por la Ley 2080 de 2021, inicialmente incluía el aparte, “La obligación será conjunta y no se dará aplicación a la solidaridad prevista en el artículo 2.344 del Código Civil”; es decir, que la finalidad inicial era terminar con la solidaridad, pero así no fue aprobada la norma, sino que posteriormente se aprobó con la exclusión de ese aparte.

(…) La interpretación del Consejo de Estado en la sentencia citada, resulta contraria a la de la Corte Constitucional y al sentido finalista de protección a las víctimas, por lo que esta Sala se aparta de dicha interpretación considerando que la condena es divisible entre los obligados a indemnizar, pero no frente a las víctimas, en favor de las cuales persiste la solidaridad y así debe ordenarse.

No se dividirá en porcentajes la condena entre las personas de derecho privado, por cuanto la división establecida en la norma es entre la entidad pública y las personas de derecho privado y, la responsabilidad civil extracontractual de las personas privadas es solidaria conforme al artículo 2344 del Código Civil: “…cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…” Así, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de acuerdo con su participación en los hechos, le corresponderá asumir el veinticinco por ciento (25%) de los perjuicios reconocidos y a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA, EMILIO RESTREPO POSADA, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, corresponderá asumir el otro setenta y cinco por ciento (75%) de los perjuicios, por ser quienes tuvieron una mayor participación en los hechos y pusieron las verdaderas casusas eficientes para los daños ocasionados.

(…) Conclusiones: Conforme a la motivación que precede, se confirmará la sentencia respecto del Señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, la sociedad LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y la sociedad GONELA S.A.S. Se declarará la corresponsabilidad del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y de los señores PABLO VILLEGAS MESA, ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA, en calidad de administradores de la sociedad LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., por los daños ocasionados y se les condenará de manera solidaria a indemnizar los perjuicios.

Se dividirá la condena estableciendo que, de acuerdo con la participación en los hechos, corresponde al municipio de Medellín asumir el veinticinco por ciento (25%) de los perjuicios aquí reconocidos y a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA, EMILIO RESTREPO POSADA y JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, corresponderá asumir el otro setenta y cinco por ciento (75%) de los perjuicios;» De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal, al momento de determinar la condena, tuvo en cuenta que en la causación del daño concurrieron varias causas y que, por tanto, debía darse aplicación al último inciso del artículo 140 del CPACA.

En ese sentido, consideró que debía ser de un 25 % para el distrito de Medellín y un 75 % a los particulares, LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA, EMILIO RESTREPO POSADA y JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, conforme a la influencia causal del daño. Ahora, en cuanto a la solidaridad en el pago de la condena, como se vio, determinó que no se dividiría (la condena) en porcentajes entre las personas de derecho Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador privado «por cuanto la división establecida en la norma es entre la entidad pública y las personas de derecho privado y, la responsabilidad civil extracontractual de las personas privadas es solidaria conforme al artículo 2344 del Código Civil: “…cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…», es decir, el tribunal consideró que no existía solidaridad en el pago entre el Distrito de Medellín y los particulares condenados.

A pesar de lo anterior, en la parte resolutiva, el tribunal, resolvió: «SEGUNDO: Se modifica el ORDINAL CUARTO de la sentencia, el cual quedará así:

CUARTO: SE DECLARAN solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la ruina de la edificación SPACE, a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., el señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA.

TERCERO: Se modifica el ORDINAL QUINTO, el cual quedará así:

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA a pagar de manera solidaria, las siguientes sumas de dinero: (…) 7- Se dejan incólumes las condenas por concepto de perjuicios morales.

Corresponde al Municipio de Medellín asumir el veinticinco por ciento (25%) de las sumas aquí reconocidas y a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ALVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA EMILIO RESTREPO POSADA, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, corresponde el otro setenta y cinco por ciento (75%) de los perjuicios; como se expresó en la parte motiva.

(…)». De acuerdo con lo anterior, se advierte que, pese el tribunal en la motivación del fallo consideró que el Distrito de Medellín respondería por el 25 % de la condena impuesta, debido a que participó en un 25 % en la causación del daño y a que no podía ser condenado solidariamente frente a los particulares, en la parte resolutiva, ordinal segundo, lo declaró solidariamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la ruina del edificio SPACE.

Y, finalmente, en el ordinal séptimo, determinó que le correspondería asumir el 25 % de las sumas reconocidas en esa decisión judicial. De acuerdo con lo anterior, al margen del precedente judicial que haya considerado válido aplicar, la Sala considera que no existe certeza sobre la forma en que el Distrito de Medellín debe asumir el pago de la condena pues, por un lado, fue declarado solidariamente junto con los particulares, y, por otro, le ordenó asumir el pago del 25 % de la condena impuesta.

Justamente por lo anterior, el Distrito de Medellín elevó solicitud de adición y aclaración de la sentencia para que, entre otros, se aclarara: - el fundamento normativo para determinar que el Distrito de Medellín debe responder solidariamente. - cómo el fallo atiende lo previsto en el inciso final del artículo 140 del CPACA, que se refiere a las proporciones en lugar de consagrar la responsabilidad solidaria en eventos en los que, en la causación del daño estén involucrados “particulares y entidades públicas”.

No obstante, el tribunal demandado, en providencia judicial del 21 de octubre de 2022, negó la solicitud, por considerar que “Lo expresado por el apoderado del municipio son cuestionamientos sobre las decisiones adoptadas en la sentencia y los fundamentos de las mismas; los cuales no encajan dentro de los supuestos de la norma, pues no se trata de conceptos Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Por el contrario, los aspectos señalados por el apoderado quedaron claramente establecidos en la sentencia, tanto en la parte motiva como en la resolutiva”.

Para la Sala, contrario a lo afirmado por el tribunal y de acuerdo con lo que se expuso previamente, sí resultaba necesario aclarar la sentencia del 14 de septiembre de 2022, toda vez que, se insiste, no es claro si el municipio debe, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria, asumir el 100 % de la condena impuesta o si solo debe asumir el 25 % de esta.

Lo expuesto, permite concluir que, en efecto, con la anterior motivación de la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, y procedimental, por indebida aplicación de las normas que estaban llamadas a aplicarse a efecto de ordenar la condena contra los responsables. De manera que, corresponde a la Sala dejar sin efecto los numerales segundo y tercero de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, ordenar a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva decisión en la que precise, según la influencia causal del daño que encontró acreditada (25 % del distrito), el valor de la condena que le corresponde asumir al distrito de Medellín, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del CPACA. 4.

Análisis de los argumentos de tutela relacionados con las acciones de tutela ejercidas por las aseguradoras -llamadas en garantía-. (iii) Axa Colpatria Seguros S.A., [Expediente número: 11001-03-15-000-2022- 05575-00] Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – La Previsora S.A. Compañía de Seguros [Expediente número: 11001-03- 15-000-2022-05822-00];

Allianz Seguros S.A. [Expediente número: 11001-03-15-000-2023-01815-00]. Defecto por decisión sin motivación24 Axa Colpatria de Seguros S.A y las compañías Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. -estas últimas a partir del defecto sustantivo- afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en tales yerros, al concluir que existió un siniestro bajo la póliza número 6158011196.

Explicaron que el tribunal demandado, al realizar la imputación de responsabilidad al distrito de Medellín, consideró que existió una omisión en las funciones que incidió en la producción del daño sufrido por el grupo y que por tal omisión había participado en un 25 % en la causación del daño, concretamente, que dicha omisión ocurrió el 14 de abril de 2010, -esto es, el día que se realizó la visita de inspección técnica que dio origen al documento de la Alcaldía de Medellín DAGRD, ficha 27391-.

A partir de lo anterior, señalan que se condenó a las aseguradoras, a pesar de que la conducta constitutiva de la responsabilidad del distrito de Medellín ocurrió antes 24 En sentencia SU-424 de 2012 la Corte Constitucional definió que se configura la decisión sin motivación frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

Al respecto, dijo, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones, prerrogativa que, en todo caso, no puede generar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones. Empero, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela.

Como lo ha dicho la Corte Constitucional, «sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad» (Sentencia T-233 de 2007).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de que la póliza entrará en vigor -14 de abril de 2010-, sin tener en cuenta que la vigencia de la póliza con fundamento en la cual se realizó el llamamiento en garantía era del 1 de abril de 2013 al 1 de abril de 2014.

Al respecto, la Sala anota que, si bien esos argumentos no están llamados a prosperar porque la fecha indicada por las sociedades aseguradoras no puede ser considerado el siniestro de la póliza de responsabilidad civil extracontractual25, sí les asiste razón cuando señalan que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad no motivó la sentencia cuestionada en lo que concierne a la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 6158011196, tal como se pasa a explicar.

Lo que sí resulta cierto es que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia pasó absolutamente por alto resolver la excepción sobre la vigencia de la póliza que propusieron las aseguradoras en la contestación del llamamiento en garantía26, así como en los alegatos de conclusión de primera instancia27 y frente a la que realizaron solicitud de adición28 y aclaración de la sentencia de segunda instancia todas las aseguradoras y, a pesar de ello, la autoridad judicial demandada consideró que no había lugar a adicionar la providencia del 14 de septiembre de 2022.

De hecho, llama la atención que en los alegatos de conclusión de primera instancia Mapfre Seguros y La Previsora afirmaran que «los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la póliza pues la cobertura de la misma corresponde al lapso de tiempo entre el 1 de abril del 2013 y el 1 de abril del 2014 y que las licencias fueron expedidas entre los años 2006 y 2007, por lo que la póliza en el presente caso no tendría cobertura» y, que por su parte, en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de noviembre de 2018 el representante legal de Axa Colpatria Seguros S.A., al rendir interrogatorio de parte acerca de sí dentro de la cobertura se encontraba el desplome de la torre 6, indicara «para la compañía la póliza tenía vigencia más no cobertura, porque los hechos sobre los que se quiere imputar responsabilidad al municipio de Medellín, la compañía no los considera responsabilidad del municipio, ni tampoco lo referente a la demolición». 25 Lo anterior, porque no se puede pasar por alto que, el tribunal demandado mencionó sobre la vigencia de la: «Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 6158011196 expedida por Seguros Colpatria S.A. donde el tomador y asegurado es el municipio de Medellín -Secretaría de Infraestructura Física, con vigencia del 01/04/2013 al 01/04/2014, cuyo objeto fue amparar los perjuicios materiales causados a terceros por el asegurado» y sobre el tipo de cobertura advirtió que consistió en «Todo riesgo de responsabilidad extracontractual para amparar daños materiales y/o lesiones y/o muerte por las cuales fuere civilmente responsable el Municipio de Medellín, durante el giro normal de sus actividades por cualquier causa, salvo los eventos expresamente excluidos».

En ese contexto, debe advertirse que el argumento planteado por las sociedades aseguradoras, según el cual, el siniestro ocurrió antes de que iniciara la vigencia de la póliza -concretamente con la omisión del ente territorial el 14 de abril de 2010, esto es, el día que se realizó la visita de inspección técnica por la Alcaldía de Medellín-, no está llamado a prosperar, porque ese argumento hace consistir el siniestro en un hecho totalmente ajeno al que fue el objeto asegurado.

La póliza de seguro de responsabilidad civil 6158011196 relacionó como objeto: «amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra el municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, (…)».

De ahí que, en los términos en que las compañías aseguradoras accionantes plantean los defectos por decisión sin motivación y sustantivo, porque el tribunal no tuvo en cuenta que la omisión que le fue imputada al distrito de Medellín ocurrió el 14 de abril 2010, -es decir, antes del inicio de la vigencia de la póliza-, no puede ser tenida en cuenta, porque no puede ser considerado el siniestro de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

Máxime, cuando en la providencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó a Axa Colpatria Seguros S.A. a pagar los montos asegurados por concepto de las indemnizaciones que correspondió asumir al distrito de Medellín. En las solicitudes de adición de la sentencia las entidades aseguradoras solicitaron proveer sobre el argumento, sin embargo, el tribunal demandado consideró no había lugar a adicionar la sentencia. 26 Axa Colpatria Seguros S.A., como excepción al llamamiento propuso la ausencia de cobertura.

La Previsora S.A Compañía de Seguros propuso la ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado. Allianz Seguros S.A., también alegó la ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado y se refirió expresamente ala vigencia y, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. adujo como excepción la ausencia de cobertura. 27 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A Compañía de Seguros en los alegatos de conclusión de primera instancia insistieron en que los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la póliza pues la cobertura de la misma corresponde al lapso de tiempo entre el 1 de abril del 2013 y el 1 de abril del 2014 y que las licencias fueron expedidas entre los años 2006 y 2007, por lo que la póliza en el presente caso no tendría cobertura. 28 Axa Colpatria Seguros S.A.solicitó realizar pronunciamiento expreso respecto de las excepciones formuladas en relación con el llamamiento en garantía formuladas por las coaseguradoras.

Por su parte, Allianz Seguros S.A., pidió que se realizara pronuncimiamiento de fondo debre cada una e las oposiciones y excepciones formuladas por su apoderado judicial. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A Compañía de Seguros, realizaron la solicitud en el mismo sentido que Axa y Allianz Seguros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Lo cual permite señalar que lo relacionado con la vigencia de la póliza fue un asunto propuesto desde una etapa inicial del proceso y en todo su curso, sin que la autoridad judicial demandada, al pronunciarse sobre los llamamientos en garantía, se pronunciara la vigencia de la póliza, como tampoco lo hizo frente a las múltiples solicitudes de adición de la sentencia propuestas por las coaseguradoras.

En ese orden, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad no motivó la sentencia cuestionada en lo que concierne a la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 6158011196, con fundamento en que fueron llamadas en garantía las aseguradoras y, en esa medida, corresponde amparar el derecho fundamental al debido proceso de las compañías Axa Colpatria de Seguros S.A y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. En consecuencia, se impone ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que haga pronunciamiento expreso en punto a la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 6158011196.

Defecto sustantivo En cuanto al cargo por defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 1073, 1054, 1055 y 1057 del Código de Comercio, la Sala se releva de hacer pronunciamiento, en la medida que, debido a la prosperidad del cargo del defecto por decisión sin motivación, corresponde a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia proveer sobre el particular y, por tanto, será en esa oportunidad que a la autoridad judicial demandada tendrá en cuenta las previsiones del artículo 1073 del Código de Comercio29 y las demás concordantes y aplicables en la materia.

Por las mismas razones, tampoco se declararán desconocidos los artículos 1054, 1055 y 1057 del Código de Comercio. Frente al segundo cargo, la Sala advierte que lo relacionado con el desconocimiento de los artículos 109230 y 109531 del Código de Comercio, es un asunto que, debe ser analizado en conjunto con los argumentos en que Axa Colpatria S.A. sustentó el defecto por desconocimiento del precedente judicial “b) en torno al carácter de conjunta de la obligación de los coaseguradores”, por lo tanto, será en el estudio de dicho acápite que se realizará el respectivo pronunciamiento frente a ambos cargos.

En tercer lugar, las compañías Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. alegaron la indebida aplicación y desconocimiento de las normas y estipulaciones contractuales sobre exclusiones, para lo cual indicaron que en las condiciones generales aplicables a la póliza número 6158011196, se estableció, entre otras, la siguiente exclusión: “1.11.

Exclusiones generales aplicables a todo el contrato ( ) S) perjuicios a causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada impuesta por reglamentos o por la ley”, ello, para señalar que, pese a que el distrito de Medellín incurrió en incumplimiento de disposiciones normativas que rigen su actuación, las sentencias impugnadas desatendieron una exclusión clara y expresa y les asignó 29 “Responsabilidad del asegurador según el inicio del siniestro.

Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro”. 30 “Indemnización en caso de coexistencia de seguros.

En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad”. 31 “Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador a las aseguradoras un mayor riesgo e impuso una obligación que carecía de fundamento.

Sobre este aspecto debe indicarse que le asiste razón a la parte actora cuando señala que la autoridad judicial demandada dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 201132 y el inciso tercero del artículo 66 del CGP 33, si se tiene en cuenta que, pese a que, La Previsora S.A. y Axa Colpatria S.A., al contestar el llamamiento en garantía, solicitaron que se resolviera el análisis en los términos, condiciones y exclusiones de la póliza número 6158011196, tampoco existió pronunciamiento sobre ese aspecto en la providencia objeto de reproche ni en la sentencia aditiva, lo que debía ser analizado en atención a la acción u omisión que se le imputó al llamante en garantía. En ese sentido, se encuentran configurados los defectos sustantivo y por decisión sin motivación, por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y del inciso tercero del artículo 66 del CGP, al no resolver sobre las exclusiones de la póliza número 6158011196 y, por ende, se impone adicionar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las compañías Axa Colpatria de Seguros S.A y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A., para, en consecuencia, también ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que, en la decisión de remplazo, provea sobre el particular.

Defecto por desconocimiento del precedente judicial a) en torno a la aplicación del artículo 1073 del Código de Comercio y a la vigencia del seguro: la Sala advierte que, al igual que en el anterior cargo, será en el pronunciamiento que haga la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia frente a la vigencia de la póliza que le corresponderá aplicar el precedente judicial en la materia. b) en torno al carácter de conjunto de la obligación a cargo de los coaseguradores 34: (i) la sentencia del 9 de julio de 2021, radicado número: 08001-23-33-000-2013- 00227-01 (54460), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz: señala que «la jurisprudencia ha reconocido que en casos de coaseguro se responde en proporción a la cuantía que se asumió135, sobre todo en el caso en que ello se pacte expresamente236.

De hecho, ha indicado que en casos de coaseguro “el riesgo, entonces, es dividido en el número de coaseguradores que participan del contrato, en las proporciones que entre ellos dispongan, sin que se predique solidaridad entre ellos37”». (ii) la sentencia del 6 de noviembre de 2020, radicado número: 73001-23-31-000- 2006-01892-01 (49612), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez: sobre el contrato de coaseguro, precisó que «debido a que el cubrimiento del riesgo es distribuido entre los coaseguradores que voluntariamente propusieron el negocio, con la aceptación del asegurado, o lo aceptaron a petición de este, participan de las primas y los siniestros en las alícuotas de la distribución, en los términos señalados por el artículo 1092 del Código de Comercio (…) El riesgo, entonces, es dividido en el 32 En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 33 En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. 34 Estudio en el que queda comprendido el cargo por defecto sustantivo por el desconocimiento de los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio, pues, como se anticipó, tal cargo sería estudiado en conjunto con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, “b) en torno al carácter de conjunta de la obligación de los coaseguradores” por su pertinencia. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, exp. 13632, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2020, exp. 49612, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador número de coaseguradores que participan del contrato, en las proporciones que entre ellos dispongan, sin que se predique solidaridad entre ellos;

(…)». (iii) la sentencia del 27 de noviembre de 2002, radicado número: 13001-23-31-000- 1993-3632-01 (13632), Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente María Elena Giraldo Gómez: expresó que «Para efectos indemnizatorios cada coaseguradora se entiende que concurre conforme a su importe y por tanto las obligaciones que asume cada coaseguradora no se torna en relación con las otras coaseguradoras en obligaciones solidarias que impliquen que si alguna paga la indemnización total pueda reembolsarse en términos del artículo 1.096 ibidem, sobre la subrogación. Recuérdese además que el artículo 1.092 ibidem establece que “En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado EN PROPORCION A LA CUANTIA de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe.

La mala fe en la contratación de estos produce nulidad”». Vistas las providencias invocadas como precedente desconocido, advierte la Sala que ha sido pacifica la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia -incluso desde el año 200738- en señalar que el riesgo en el contrato de coaseguro es distribuido entre los coaseguradores en las proporciones por ellos acordadas, sin que se predique la responsabilidad solidaria entre ellas.

En el caso objeto de estudio se encuentra que, si bien, en la parte resolutiva de la sentencia, en el número quinto el tribunal dispuso ordenar a La Previsora Compañía de Seguros, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A; pagar a Axa Colpatria los porcentajes que a cada una corresponde, en los montos asegurados en la póliza número 6158011196, expedida por ella, lo cierto es que el numeral cuarto fue claro en señalar «Se condena a AXA Colpatria Seguros S.A a pagar hasta el cien por ciento (100%) de los montos asegurados, con los deducibles a que haya lugar, los valores que por concepto de las indemnizaciones ordenadas en esta sentencia corresponda asumir al Municipio de Medellín».

Es por esa razón que, en este punto, se encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y, por lo tanto, el desconocimiento de los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio en que la parte actora sustentó el argumento del carácter conjunto de las obligaciones a cargo de las entidades coaseguradoras, con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de ordenar a «AXA Colpatria Seguros S.A pagar hasta el cien por ciento (100%) de los montos asegurados».

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto los numerales cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, y, en su lugar, ordenar a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera nueva decisión en relación con la condena de las compañías coaseguradoras llamadas en garantía por el distrito de Medellín, en la que tenga en cuenta el porcentaje asumido por cada una de las aseguradoras en la póliza número 6158011196. c) en torno a las uniones temporales: es un aspecto que también se encuentra superado con la prosperidad del cargo analizado en precedencia. Se encuentra entonces concluido el estudio de los defectos invocados por los accionantes.

Resultado de lo anterior, la Sala advierte que, en el presente caso, aunque no se encontró reparo alguno en punto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la ruina del edificio SPACE -por lo que sobre ese 38 En sentencia del 8 de marzo de 2007, en el expediente con radicado número: 25000-23-26-000-2002-02452 (227443), la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra sostuvo que: «El contrato de coaseguro, está regulado en el artículo 1095 del código de comercio cuya disposición ordena aplicar al mismo, idénticas normas que para la coexistencia de seguros, de tal manera que, de conformidad con el artículo 1092 del estatuto mencionado, “en el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe”».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador aspecto no se emitirá alguna orden que afecte la infantilidad de la sentencia-; sí se encontraron configurados los defectos invocados frente a la manera en que se dispuso la condena en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y en relación con la falta de pronunciamiento sobre aspectos propuestos por las llamadas en garantía en ejercicio de su derecho fundamental de defensa, circunstancias que implican que, aunque la declaratoria de responsabilidad no mute en su sentido original, si deba ser revisada la condena ordenada, porque, como se vio, es donde se configuraron los errores judiciales ya atribuidos.

En suma, en el presente caso, se encontraron acreditados los cargos relacionados con: (i) la condena en solidaridad respecto del Distrito de Medellín; (ii) la falta de pronunciamiento expreso sobre la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 6158011196; (iii) la falta de pronunciamiento expreso acerca de las exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 6158011196 y, (iv) el desconocimiento del carácter conjunto de las obligaciones a cargo de la entidades coaseguradoras.

Mientras tanto, los demás argumentos de inconformidad no prosperaron. De acuerdo con todo lo expuesto, en el presente caso, se impone, amparar el derecho fundamental al debido proceso del Distrito de Medellín y de las compañías Axa Colpatria de Seguros S.A y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A., en consecuencia, dejar sin efecto los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que atienda a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del Distrito de Medellín y de las compañías Axa Colpatria de Seguros S.A y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A., en consecuencia, dejar sin efecto los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que atienda a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.. 2.

Negar en lo demás las pretensiones de la acción de tutela. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-00 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Salvo voto parcialmente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN