Radicado: 11001-03-15-000-2024-03803-00 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve [29] de agosto de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03803-00 Demandante: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 23 de mayo de 2024, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al proferir las providencias de 20 de junio de 2023 y 8 de mayo de 2024, por medio de las cuales se rechazó, en primera y segunda instancia, el medio de control de repetición identificado con el radicado 11001-33-36-036-2023-00180-00/01, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados en la providencia del 08 de Mayo de 2024 notificado en Estado a los 29 días del mismo mes y año, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03803-00 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C, con Ponencia del Doctor Fernando Iregui Camelo y Auto del 20 de junio de 2023 notificado en la misma data del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de repetición No 11001333603620230018000.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia del 08 de Mayo de 2024 notificado en Estado a los 29 días del mismo mes y año, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección C, con Ponencia del Doctor Fernando Iregui Camelo y Auto del 20 de junio de 2023 notificado en la misma data del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de repetición No 11001333603620230018000 y en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo Auto que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas1. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. Proceso de reparación directa • El 7 de octubre del 2013, la señora Luz Dary Hernández Sandoval falleció al ser arrollada por un vehículo de la Policía Nacional conducido por el patrullero Edgar Alberto Macías Ríos. • Por lo anterior, los familiares de la señora Hernández radicaron demanda de reparación directa, proceso que culminó el 7 de febrero de 20182, con sentencia de segunda instancia favorable a las pretensiones de los accionantes. • La providencia quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2018. • El 16 de mayo del 2018, los demandantes hicieron la respectiva solicitud del cobro de los valores contenidos en la sentencia, ante la oficina de radicación de la Dirección General de la Policía Nacional. • El 17 de junio del 2022, mediante la Resolución No 01868, el secretario general de la Policía Nacional ordenó dar cumplimiento a la aludida condena, y dispuso el pago de $627.614.339.43. • El 23 de julio del 2022, la Policía Nacional efectuó el pago de la condena. 1.3.2.
Pretensión de repetición • El 16 de junio de 2023, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional radicó demanda de repetición en contra del señor Edgar Alberto Macías Ríos, con el fin de recobrar el pago realizado con ocasión de la condena impuesta por la muerte de la señora Luz Dary Hernández Sandoval. 1 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 2 El 14 de febrero de 2019 el tribunal corrigió la parte resolutiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03803-00 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 20 de junio de 2023 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Para llegar a esa conclusión, recordó que el plazo máximo con el que contaba la entidad para cumplir con el pago de la condena era de 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo que su vencimiento se dio el día 15 de diciembre de 2018. • Por lo expuesto, advirtió que el término para interponer la demanda, en principio, vencía el 15 de diciembre de 2020.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los términos fueron suspendidos por la emergencia sanitaria con ocasión del Covid-19, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, el plazo se extendió hasta el 6 de abril de 2021, por ser el primer día hábil siguiente al 1.° de abril de 2021, pero la demanda fue radicada el 16 de junio de 2023. • En consecuencia, señaló que no podía darle la razón a la demandante en el sentido de iniciar el conteo del término de caducidad desde la fecha de pago de la condena, porque ello no se dio dentro del plazo concedido en la norma, sumado a que la jurisprudencia ha sido enfática en determinar que el momento para iniciar el término para demandar en el medio de control en mención es el del pago o el del plazo máximo, lo que ocurra primero. • Por último aclaró que si bien la Ley 2195 de 2022 amplió el término de caducidad para la acción de repetición de dos a cinco años, esto es aplicable solo a las providencias condenatorias o aprobatorias de conciliación que queden ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, luego del 18 de enero de 2022, por lo que en el caso sometido a estudio no se podía aplicar tal presupuesto. • La anterior decisión fue recurrida, oportunidad en la que se expuso que no podía desatenderse el requisito de procedibilidad, pues para la presentación de la demanda de repetición se exige que la entidad pública haya realizado el pago.
Luego es posible colegir que esta se radicó oportunamente, porque se presentó dentro de los dos años siguientes a la realización del pago, requisito sin el cual es improcedente repetir. • El 8 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión, al compartir íntegramente los fundamentos de su a quo. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine, la accionante luego de describir lo que consideró relevante de los hechos de la demanda contenciosa, de la actuación procesal y de las normas que a su juicio regulan el tema del cobro de una sentencia judicial, expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse el defecto de violación directa de la Constitución, al considerar que ley contempla dos alternativas para efectuar el cómputo de caducidad, ya sea desde el plazo que tiene la entidad para pagar la condena, o desde que efectivamente el pago se realice, donde destaca que Radicado: 11001-03-15-000-2024-03803-00 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el asunto sometido a estudio por la jurisdicción contenciosa debió implementarse el segundo criterio.
Precisó que «como bien se dijo en el auto hoy recurrido, en efecto, el pago de la sentencia, tuvo lugar el 11 de julio de 2.022, cuando ya se había superado el t[é]rmino de pago que le otorgaba la norma, por lo que el t[é]rmino para computar el término de la caducidad del medio de control de repetición habrá de ser el del pago esto es, desde el 11 de julio de 2.022, término que concluiría el 11 de julio de 2.024, conforme lo establecido en la Ley 678 de 2.001, […]».
Resaltó que el incumplimiento de la obligación de pago contenida en la sentencia judicial obedeció única y exclusivamente a aspectos de orden presupuestal, los cuales, si bien no fueron contemplados en la norma, no puede ser una realidad que el juzgador de lo contencioso administrativo pueda desconocer. Destacó que la Ley 678 de 2001 no fue derogada por el CPACA, luego es aplicable la disposición de que los dos años de caducidad deben computarse desde el día siguiente al pago de la condena por parte de la entidad pública.
Precisó que no se podía demandar hasta tanto no se hubiera realizado el pago de la condena, comoquiera que tal constancia se considera un requisito para poder elevar la demanda contenciosa. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 25 de julio de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó al señor Edgar Alberto Macías Ríos, quien iba a ser el demandado al interior del expediente contencioso, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar.
Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, recordó los fundamentos de su proveído y enfatizó que la decisión atacada no resulta irrazonable, arbitraria y mucho menos violatoria de la Constitución, pues justamente aplicó la norma legal de caducidad correspondiente y la jurisprudencia que en relación al mencionado tópico ha proferido el Consejo de Estado, sin que en tales pronunciamientos se acepte la postura de la tutelante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03803-00 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la afirmación de la accionante, consistente en la imposibilidad de cancelar los valores impuestos en las condenas dada la insuficiencia del presupuesto para tales pagos, no es de recibo, pues no puede aceptarse que el plazo de caducidad se encuentre supeditado al pago que, por fuera del término legal, haga la entidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso. Luego, corresponde a esta Sección determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido por la accionante, de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia el 8 de mayo de 2024.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03803-00 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.7 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Énfasis de la Sala. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03803-00 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tiene la tutelante frente a la forma como se computó la caducidad en su caso, al aducir que los dos presupuestos que contempla la norma cuando se demanda a través del medio de control de repetición no son excluyentes, donde en todo caso prima, para efectos del conteo del término perentorio, la fecha de pago de la condena impuesta en contra de la entidad.
En este orden de ideas, esta Colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la declaratoria de caducidad de las pretensiones de la demanda, particularmente el argumento de que la norma es taxativa en establecer que si bien hay dos presupuestos para el cómputo, la caducidad inicia «a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código» [énfasis de la Sala].
En este punto conviene precisar que si bien la norma en este caso no es confusa y el análisis en el caso concreto no se avizora irracional, el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico10, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta» o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.
Por lo tanto, esta Sala encuentra que los reparos expuestos en el líbelo inicial, pese a hacer una enunciación de una garantía constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto, de entrada, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada no se considera irracional.
En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 9 Énfasis de la Sala. 10 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03803-00 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una reiteración de lo expuesto en sede ordinaria y una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.
En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos derechos fundamentales, en un asunto de mera legalidad, y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario».11 2.5. Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03803-00 Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.