CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00889-01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA Accionado: GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DEL CONFLICTO DE INTERÉS – NO SE PROBÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la sentencia de 3 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor Germán Augusto García Maya, concejal del distrito de Bogotá, elegido para el período constitucional 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud1 I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada 1. La ciudadana Sthefanny Feney Gallo Herrera, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- presentó solicitud con el fin de que se decretara la pérdida de investidura del señor Germán Augusto García Maya, concejal electo del distrito capital de Bogotá, al considerar que incurrió en la conducta descrita en los artículos 55, numeral 2°, y 70 de la Ley 136 de 19942 y en el artículo 48 de la Ley 617 de 20003, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses previsto como causal de pérdida de investidura de los concejales.
I.1.2. Los hechos que sirven de sustento a la solicitud 2. Los supuestos fácticos se resumen así: 1 El expediente se encuentra digitalizado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. Expediente 25000-23-15-000-2022-00889-01. 02. Demanda y Anexos. 2 «[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]». 3 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». 2 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA 3.
Relató que el señor Germán Augusto García Maya, concejal electo del Distrito de Bogotá para el período constitucional 2020-2023 y la señora Helen Patricia García Maya, quien se desempeña como Directora de Investigaciones Especiales de la Contraloría General de la República son hermanos. Por su parte, la señora Natalie Franco, quien se desempeña como asesora del despacho del Contralor General de la República es su cónyuge. 4.
Narró que el concejo distrital de Bogotá, en sesión de 17 de mayo de 2022, eligió al señor Julián Mauricio Ruiz como Contralor Distrital de Bogotá. 5. Señaló que el candidato Julián Mauricio Ruiz había sido encargado en funciones como Contralor General de la República y, por ende, había fungido como jefe y nominador de las señoras Helen Patricia García Maya y Natalie Franco. 6.
Sostuvo que, a pesar de lo anterior, el concejal Germán Augusto García Maya participó en el acto de elección del contralor distrital, dando su voto positivo a favor del señor Julián Mauricio Ruiz, sin declararse impedido. 7. En igual sentido anotó que, en la sesión ordinaria de 17 de mayo de 2022, y previo a la elección del contralor, el Secretario puso de presente la recusación interpuesta por el señor Alid David Rodríguez en contra del concejal Germán Augusto García Maya «[…] porque supuestamente el mismo tenía una relación amorosa con la Sra. Yesenia Donoso Herrera, funcionaria de la Contraloría Distrital, la cual había pasado de la Unidad de Trabajo de dicho Concejal a la Contraloría Distrital de Bogotá.» y, conforme consta en el Acta 039 de 17 de mayo de 2022, el concejal votó con el fin de que no se diera trámite a la recusación formulada en su contra, explicando los motivos de su decisión. I.1.3.
La explicación de la causal de pérdida de investidura alegada 8. Con fundamento en la construcción jurisprudencial sobre la configuración del conflicto de interés, encontró demostrados los elementos que integran el aspecto objetivo de la conducta del concejal Germán Augusto García Maya, así: 9. (i) Primer requisito: haber ostentado la calidad de concejal para la época de los hechos.
Para ello, hizo alusión al contenido del Formulario E-26 expedido por la organización electoral que da cuenta de dicha circunstancia; 10. (ii) Segundo requisito: la existencia de un interés directo, particular y concreto o de las personas que señala la ley, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general que le impida participar en los asuntos sometidos a su consideración. A juicio de la solicitante, el interés directo, particular y concreto del acusado opera en dos momentos: 11. - Primer supuesto asociado al hecho de haber deliberado y votado por la terna para la elección del contralor distrital de Bogotá D.C. Tal y como se indicó 3 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA con anterioridad, el primer supuesto se encuentra asociado a la participación del acusado en la elección del contralor distrital de Bogotá para favorecer a uno de los ternados para ocupar ese cargo, esto es, el señor Julián Mauricio Ruiz, quien en su condición de Contralor General de la República, encargado, había sido jefe y nominador de su hermana, la señora Helen Patricia García Maya, quien se desempeña como Directora de Investigaciones Especiales de la Contraloría General de la República y de su <<cónyuge>>, la señora Natalie Franco, quien se desempeña como asesora del despacho del Contralor General de la República. 12. - El segundo supuesto asociado al hecho de haber deliberado y votado en el trámite de una recusación interpuesta en su contra.
A juicio de la solicitante, la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses surge por la participación del acusado en la sesión de 17 de mayo de 2022, en la que deliberó y decidió sobre la recusación interpuesta en su contra para que la misma no fuera tramitada, sin haber manifestado su impedimento. 13.
(iii) Tercer requisito: su no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión. Al respecto, manifestó que el concejal Germán Augusto García Maya no manifestó su impedimento para participar en el acto de elección del Contralor Distrital y tampoco para abstenerse de participar en el trámite de la recusación formulada en su contra. 14.
Finalmente, la solicitante, en su escrito inicial formula una serie de reproches en contra del concurso de méritos. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 15. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la primera instancia, mediante auto de 11 de agosto de 20224, admitió la demanda y ordenó la notificación al acusado y al agente del Ministerio Público, en la forma prevista en los artículos 9° y 10 de la Ley 1881 de 2018.
Surtido el trámite anterior el concejal acusado contestó la demanda por conducto de apoderada judicial. I.3. El escrito de respuesta a la solicitud 16. El concejal Germán Augusto García Maya, por conducto de apoderada judicial, contestó de manera oportuna la solicitud de pérdida de investidura: 17. La apoderada del acusado, luego de hacer referencia a los hechos planteados en la solicitud de pérdida de investidura, a los contornos desarrollados desde la jurisprudencia sobre el régimen del conflicto de intereses y a lo que denominó la historia del vínculo contractual existente entre la señora Helen Patricia García Maya y Natalie Franco – negando, en todo caso, la existencia de una relación conyugal de la señora Franco con su defendido-, destacó lo siguiente: 4 Auto que admite demanda.
Pdf. Expediente digital. 4 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA 18. En lo que atañe al primer evento en que se basa la solicitud de pérdida de investidura -haber participado en el acto de elección del contralor- anotó que, por estos mismos hechos se había formulado una recusación en contra del concejal Germán Augusto García Maya, la cual fue tramitada y votada en sesión de 13 de mayo de 2022, por lo que dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 118 del Reglamento Interno del concejo, adoptado mediante el Acuerdo 740 de 2019, no podía manifestar su impedimento por los mismos hechos. 19.
En lo relativo al segundo supuesto – haber participado en el trámite de la recusación formulada en su contra- destacó que la «supuesta recusación» no estuvo justificada en los documentos que la soportaran, es decir, no se aportó prueba alguna de los hechos en que se sustentó y, además de ello, se fundamentó en una causal que ni siquiera resultaba aplicable al trámite de elección. A la luz de la jurisprudencia, indicó que la recusación debe cumplir unos requisitos, por lo que la falta de alguno de ellos da lugar a que no se deba tramitar y no pueda tenerse como una verdadera recusación y, menos aún, predicar de aquel documento algún efecto jurídico. 20.
En el caso en concreto, aseguró que había lugar al rechazo de la recusación, porque dicho documento no reunía los requisitos reglamentarios para su estudio de fondo. En consecuencia, «el demandado jamás decidió su propia recusación, pues tal documento nunca tuvo esa naturaleza». Y desde esta perspectiva aclaró que debían diferenciarse dos situaciones: la primera, la decisión de la Mesa Directiva de someter a la plenaria del concejo si daba o no trámite a las recusaciones que no cumplían con los requisitos formales para su estudio y, la segunda, el estudio de fondo de la recusación. 21.
En todo caso, precisó que no se logró demostrar el elemento subjetivo por parte del concejal Germán Augusto García Maya pues del análisis de lo acaecido en sesión ordinaria de 17 de mayo de 2022, se deduce que: (i) el concejo distrital de Bogotá analizó la forma como otras corporaciones habían actuado en similares circunstancias, y (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las causales de impedimento previstas en el CPACA no resultan aplicables a los servidores públicos que ejercen función electoral. 22.
Adicionalmente, planteó que la solicitante no cumplió con la mínima carga argumentativa de justificar que el inculpado obró con dolo o culpa grave. 23. Para terminar, resaltó que los reproches formulados por la accionante dirigidos a cuestionar la labor que desplegó la Universidad de San Buenaventura escapan el alcance de la institución de pérdida de investidura5. 5 A modo de conclusión, subrayó: ««En el caso que nos ocupa, no se ha materializado conflicto de interés alguno en la medida en que: 5.6.1.
El vínculo existente entre las Sras. Helena Patricia García Maya y Natali Franco Muñoz, y la Contraloría General de la República, se generó tiempo antes de que de que se diera inicio al procedimiento de elección del Contralor Distrital. 5.6.2. Las dependencias a las que están vinculadas las Sras. Helena Patricia García Maya y Natali Franco Muñoz no dependen, ni son subordinadas, del Despacho del Vicecontralor General de la República. 5.6.3.
Respecto de ninguno de los candidatos que resultara elegido, por virtud de la prohibición del artículo 31 del Decreto 1421 de 1993, existía si quiera la posibilidad de que cuando se eligiera al nuevo Contralor Distrital, este favoreciera a ningún familiar del demandado. Pero además, por virtud de lo dispuesto en el artículo 126 Superior, tampoco sería posible que se les otorgara contrato alguno. 5 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA I.4.
Trámite del proceso judicial en primera instancia y la audiencia pública de que trata el artículo 18 de la Ley 1881 de 2018 24. El magistrado encargado de la sustanciación del proceso de la primera instancia, mediante auto de 25 de agosto de 20226, dio apertura a la etapa probatoria y dispuso, entre otros aspectos, negar el decreto de las pruebas testimoniales y de la declaración de parte solicitadas por el acusado.
En contra de la anterior decisión la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación7, y mediante proveído de 6 de septiembre de 20228 se ordenó reponer parcialmente la decisión anterior, en el sentido de decretar la prueba testimonial y la declaración de parte. 25. El día 13 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas testimoniales y el 19 de septiembre de 2022 se realizó la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. 26.
La Audiencia Pública - Intervención de la solicitante. 27. La accionante reiteró los mismos argumentos planteados en la solicitud de pérdida de investidura9, en el sentido de encontrar probados los requisitos concurrentes para la configuración de la conducta reprochada al acusado. En esa medida, esta Sala se remite a lo documentado en la parte pertinente de los antecedentes de esta providencia. 5.6.4.
Al resultar elegido el Dr. Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, como Contralor Distrital, este, como es apenas natural y obvio, dejó su cargo de Vicecontralor General de la República, con lo que, de hecho, se separó completamente de la entidad a la que están vinculadas las Sras. Helena Patricia García Maya y Natali Franco Muñoz. 5.6.5. La situación de las Sras.
Helena Patricia García Maya y Natali Franco Muñoz no se afectó, ni para bien, ni para mal, por el hecho de la elección del actual Contralor Distrital.5.6.6. El término para formular cualquier eventual impedimento por parte del H. Concejal Germán Augusto García Maya, no había vencido cuando llegó, por estos mismos hechos, una recusación en su contra. 5.6.7.
La recusación que por los mismos hechos se formuló en contra del H. Concejal Germán Augusto García Maya, fue votada por la plenaria del Concejo en sesión de 13 de mayo de 2022, en el sentido de negarla. Por lo anterior, el H. Concejal Germán Augusto García Maya no podía desconocer lo resuelto por el Concejo, y debía ejercer su función constitucional y legal de votar para elegir al Contralor Distrital de Bogotá. 5.6.8.
La recusación que se radicó, por estos mismos hechos, respecto del H. Concejal Germán Augusto García Maya, hacía imposible formular por su parte un impedimento con el mismo fundamento, so pena de desconocer el Reglamento Interno del Concejo Distrital de Bogotá. 5.6.9. La “recusación” objeto de controversia, que se dirigió contra el H. Concejal Germán Augusto García Maya, se sustentó en la causal 8 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, porque desde hace muchos años el demandado pertenece al partido liberal y “en ese proceso político el concejal se acercó y se volvió militante de su partido político, la profesional Yesenia Donoso Herrera pasó de la UAN del concejal Germán García a la Contraloría Distrital de Bogotá en donde ostenta un cargo de dirección…”. 5.6.10.
La “recusación” objeto de controversia, realmente no era materialmente una recusación, por lo que la temeridad con la que fue presentada implicaba categóricamente su rechazo de plano tal y como lo habían advertido el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional». 6 012. AUTO QUE DECRETA PRUEBAS. Pdf.
Expediente digital. 7 016. RECURSO DE APELACIÓN. PDF. Expediente digital. 8 021. AUTO QUE RESUELVE RECURSO. PDF. Expediente digital. 9 Audiencia Pública. Índice 60 del Expediente digital: 25000 23 15 000 2022 00889 00. Intervención a partir del minuto: 0:07:46. 6 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA - Intervención de la Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos10. 28.
La agente del Ministerio Público presentó concepto en el cual solicitó que se debían denegar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura11. 29. Frente al primer supuesto que se plantea en la solicitud- haber deliberado y votado por la terna para la elección del contralor distrital de Bogotá- la agencia fiscal sostuvo que no están acreditados los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia frente al conflicto de interés como causal de pérdida de investidura, pues en líneas generales no se acreditó el vínculo en segundo (2°) grado de consanguinidad con la señora Helena Patricia García Maya (hermana del concejal ) y la relación conyugal con la señora Natalie Franco (supuestamente la cónyuge del concejal) con los registros de nacimiento y de matrimonio, respectivamente, en tanto que dichas pruebas resultan conducentes y pertinentes para acreditar la existencia de tales vínculos. 30.
En cuanto al segundo supuesto -participar en el debate y decisión respecto a si se daba trámite o no la recusación presentada en contra del concejal-, la señora Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos consideró que no compartía el procedimiento que el concejo distrital de Bogotá confirió al trámite de las recusaciones presentadas en la sesión de 17 de mayo de 2022, motivo por el cual, el concejal Germán Augusto García Maya debió abstenerse de participar en la decisión relativa a si se daba trámite o no a la recusación interpuesta en su contra, manifestando de manera oportuna su impedimento. 31.
Así mismo, considera que en el evento de que se hubiera dado trámite a la recusación interpuesta en contra del concejal accionado, en el expediente no obraba elemento de prueba que demostrara la configuración de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 invocada en el escrito de recusación interpuesto en contra del acusado, esto es, por existir amistad entrañable entre el concejal y la funcionaria de la contraloría distrital de Bogotá, la señora Yesenia Donoso Herrera. - Intervención de la apoderada del accionado. 32.
La parte accionada, por conducto de apoderada judicial12, solicitó que debía denegarse la solicitud de pérdida de investidura reprochada al accionado por haber 10 Audiencia Pública. Índice 60 del Expediente digital: 25000 23 15 000 2022 00889 00. La intervención de la señora agente del Ministerio Público a partir del minuto 00:18:12. 11 Inicialmente, la señora Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos señaló que, para estructurar la sanción constitucional de pérdida de investidura por violar el régimen del conflicto de intereses es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) la calidad de concejal, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura;
(ii) la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es concejal o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el cuórum o participado el concejal en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejal, cualquiera sea su naturaleza. 12 Audiencia Pública.
Índice 60 del Expediente digital: 25000 23 15 000 2022 00889 00. Su intervención a partir del minuto 00:29:19. 7 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA infringido el régimen del conflicto de interés. Cabe resaltar que un resumen de su intervención se allegó por escrito13. 33.
La apoderada del acusado y como aspectos preliminares, hizo referencia a lo que calificó «el abuso y mal uso de las recusaciones» en el trámite del POT lo que motivó a que se modificara el Reglamento Interno del concejo distrital de Bogotá, a través del Acuerdo 837 de 2022, el cual estableció, entre otros aspectos, los requisitos mínimos que debía cumplir toda recusación para ser considerada como tal. 34.
En relación con el primer supuesto que se alega en la demanda- no haber manifestado impedimento para elegir contralor de Bogotá D.C.- la citada profesional del derecho precisó que por estos mismos hechos se presentó una recusación, la cual fue tramitada y estudiada de fondo en la sesión de 13 de mayo de 2022 y la plenaria del concejo la negó. En esa medida, la recusación formulada impedía al concejal Germán Augusto García Maya manifestar su impedimento por estos mismos hechos y despachada negativamente, aquel no solo quedó habilitado para participar en la elección del contralor distrital de Bogotá, sino que era su obligación hacerlo. 35.
Frente al segundo supuesto que se plantea- -participar en el debate y decisión respecto a si se daba trámite o no a la recusación presentada en contra del concejal- refirió a las circunstancias de tiempo y modo en que tuvo lugar el trámite de la recusación formulada en contra del concejal Germán Augusto García Maya14. 36. Sostuvo que el escrito de recusación generaba dudas sobre los siguientes aspectos: (a) la autoría, y así lo señaló el concejal Samuel Benjamín Arrieta en la diligencia de testimonios quien se refirió a dicho documento como un anónimo;
(b) el propio Director Jurídico de la corporación puso de presente que cuando revisó el escrito echó de menos la existencia de dos requisitos, como son las pruebas en las que se fundamentaba la recusación y su correspondiente explicación y; (c) la causal en que se fundaba prevista en el numeral 8° del artículo 11 del CPACA no resultaba aplicable al ejercicio de la función electoral, conforme lo explicó el Consejo de Estado, en decisión de 31 de octubre de 2018 (Magistrado Ponente: Germán Bula). 13 Alegatos de conclusión. Índice 26 del Expediente digital. 25000 23 15 000 2022 00889 00. 14 El día 17 de mayo, hora 7;38 am, en el buzón de atención al ciudadano del concejo distrital de Bogotá se recibió un correo electrónico de alguien que dijo llamarse Alid Rodríguez, - aunque la cuenta de correo electrónico figuraba a nombre del señor Andrés García- que contenía una recusación en contra del concejal Germán Augusto García Maya porque, supuestamente, alguien que había laborado en su Unidad de Trabajo Normativo ahora laboraba en la Contraloría Distrital de Bogotá; - (Hora 8:05 am): el anterior correo electrónico fue remitido a la Dirección Jurídica del concejo distrital de Bogotá y el director jurídico al revisar el anterior escrito constató que no cumplía con varias de las exigencias previstas en el Reglamento Interno de la corporación pública y así se le puso de presente a la mesa directiva; - (Hora 9:00 am): se dio inicio a la sesión convocada para elegir contralor distrital y, luego de resolverse algunos aspectos preliminares, la Presidencia de la duma sometió a la plenaria del concejo la decisión de dar trámite o no al escrito radicado para lo cual el secretario dio lectura de su contenido: - La plenaria, después de advertir el contenido y el alcance del escrito resuelve no darle trámite. 8 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA 37.
Afirmó que al demandado nunca se le corrió traslado del escrito porque, precisamente, la plenaria decidió no darle trámite por no reunir los requisitos de una recusación. Añadió que el accionado no participó en la decisión de su propia recusación, sino en la relativa a si dicho escrito cumplía o no con los requisitos para tramitarse como tal.
Planteó que la participación del demandado en la votación no tuvo ninguna incidencia en el resultado de la misma. En tal virtud, a juicio de la profesional del derecho, no se demostró el interés exigido para estructurar el conflicto de interés. 38. Finalmente, resaltó que la solicitante no cumplió con la carga de argumentar en qué consistía el dolo o culpa grave.
I.5. La decisión de primera instancia 39. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3° de octubre de 202215, denegó la solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en los siguientes presupuestos normativos, jurisprudenciales y probatorios: I.5.1. Valoración del elemento objetivo de la conducta del concejal 40.
Análisis de la conducta del concejal por el hecho de haber deliberado y votado por la terna para la elección del contralor distrital de Bogotá. El Tribunal de primera instancia consideró que en el proceso estaba demostrado que el concejal acusado Germán Augusto García Maya había sido recusado por tener familiares laborando en la Contraloría General de la República, es decir, por hechos que guardan idéntica relación a los debatidos en este proceso y resaltó que la anterior petición fue negada.
En consecuencia y, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 118 del Acuerdo 837 de 2022, el concejal no podía manifestar un impedimento frente al mismo asunto y por la misma causal y, era su deber legal participar en la elección del contralor distrital. 41. A pesar de lo anterior, el Tribunal de primer grado consideró oportuno señalar que (i) no se logró acreditar la relación conyugal con la señora Franco Muñoz, pues en el expediente no reposa elemento de prueba que confirme la existencia de dicho vínculo, el cual fue incluso negado por la apoderada del acusado; situación que es diferente a la de la señora Helena Patricia García Maya, hermana del accionado, cuyo vínculo además de ser reconocido por la defensa del acusado, también fue corroborado por el inculpado en la declaración de parte rendida en este proceso y;
(ii) la señora Helena Patricia García Maya ejerce el cargo de Director Grado 3 de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, en la Contraloría General de la República, desde el 09 de septiembre de 2021, esto es, antes que la Mesa Directiva del concejo de Bogotá conformara la lista 15 025.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Expediente digital. La referida decisión judicial contó con las siguientes aclaraciones de voto: (i) Bertha Lucy Ceballos Posada; (ii) Carlos Alberto Orlando Jaiquel (con aclaración parcial de voto); (iii) Luis Antonio Rodríguez Montaño (iv) José Élver Muñoz Barrera; (v) César Giovanni Chaparro Rincón; (vi) Néstor Javier Calvo Chaves y, (vii) Alfonso Sarmiento Castro.
Además, contó con el salvamento de voto del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. 9 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA de elegibles para el cargo de contralor distrital de Bogotá. Siguiendo la caracterización del interés constitutivo de desinvestidura, evidenció que la simple existencia de un vínculo de consanguinidad no es suficiente para decretar la pérdida de investidura, pues constituye un imperativo analizar el aspecto subjetivo, el cual no quedó probado fehacientemente en el proceso. 42.
Análisis de la conducta del concejal por el hecho de haber participado en el trámite de una recusación formulada en su contra. La primera instancia, luego de transcribir apartes de lo acaecido en la sesión de 17 de mayo de 2022, arribó a una primera conclusión: era cierto que el demandado deliberó, votó e incluso «explicó el voto dado en la decisión del trámite de su propia recusación» precisando que lo que se sometió a votación fue la decisión consistente en darle o no trámite al escrito de recusación por falta de cumplimiento de los requisitos formales, más no el fondo de la misma. 43.
Dilucidado lo anterior, argumentó que el hecho consistente en que el concejal Germán Augusto García Maya hubiese «deliberado, votado y explicado su voto en la decisión de darle o no, trámite a un escrito denominado recusación en su contra» comprometía la imparcialidad que debe guiar el ejercicio de su actuación y tal deber surgía con independencia de que se trate de un asunto de trámite o de fondo, siendo lo correcto que se hubiera apartado del conocimiento de dicho asunto.
Ello, en tanto que constituye un deber de todos los ciudadanos y, en especial, de los servidores públicos de elección popular, proceder con total transparencia, evitando cualquier margen de duda y cuestionamiento en sus actuaciones. I.5.2. Valoración del elemento subjetivo 44. El Tribunal de primera instancia lo que no encontró demostrado fue la configuración del elemento subjetivo, con fundamento en los siguientes argumentos: 45.
Explicó que en el interior del concejo distrital de Bogotá se presentaron dudas frente al trámite del rechazo de las recusaciones, resaltando que el contenido del Acta 039 de 17 de mayo de 2022, daba cuenta que un número importante de concejales se retiraron de la sesión por recomendación de sus abogados; otro grupo se quedó en el recinto del concejo, motivando su voto en el hecho de que no se estaba conociendo una recusación de fondo; otros cabildantes explicaron que se estaba sometiendo a votación un asunto de carácter general; y otro número considerable de miembros de la duma distrital argumentaron que debían votar para dejar un precedente en torno a las recusaciones temerarias.
Todas esas actuaciones analizadas en su conjunto demostraban la incertidumbre que existía sobre el procedimiento de rechazo de las recusaciones. 46. Desde la anterior perspectiva, y en criterio de la primera instancia, el concejal acusado actuó de buena fe, lo cual impide el reproche subjetivo de su actuar, pues obró bajo la convicción de que, por tratarse de un escrito temerario, no estaba 10 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA analizando el fondo del asunto y, por ende, el escrito de recusación no debía ser objeto de ningún pronunciamiento.
A ello agregó que era la primera vez que el concejo distrital dio aplicación al artículo 118 del Reglamento Interno -reformado mediante el Acuerdo 837 de 2022-, acto que regula el trámite de los impedimentos y recusaciones, y que habilita el rechazo de plano las recusaciones que no cumplieran con los requisitos enlistados en la citada norma. 47.
Finalmente, el Tribunal de primer grado planteó que el hecho de que el accionado votara por no darle trámite a la recusación no tuvo incidencia alguna en la decisión, pues en la votación realizada el día 17 de mayo de 2022, de los veintisiete (27) concejales que votaron, solo un (1) cabildante votó con el fin de que sí se diera el trámite.
I.5. El recurso de apelación y los argumentos del recurso 48. La solicitante, inconforme con la decisión anterior interpone recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia, apoyado en los siguientes reparos de alzada: 49. Muestra su inconformismo en lo que atañe a la valoración de la conducta del acusado referente al segundo supuesto, esto es, el relativo a su participación –en el debate y en la votación- en el trámite de la recusación formulada en su contra. 50.
Para la recurrente, exigir «la prueba directa» del dolo o la culpa grave en procesos de pérdida de investidura llevaría a desnaturalizar la finalidad de esta institución y de correr con el grave riesgo de «premiar a quienes con simples actuaciones contravengan todo el ordenamiento jurídico» y ello equivaldría tanto como validar la tortura en nuestro ordenamiento jurídico, la cual se encuentra proscrita. 51.
Anota que, al interior del proceso de elección del cargo de contralor distrital de Bogotá se presentaron una serie de inconsistencias que dan cuenta que una gran mayoría de familiares y cónyuges de los concejales, en especial, de los miembros pertenecientes a la mesa directiva fueron nombrados o contratados en la Contraloría General de la República, lo que llevó a que dos altos funcionarios del referido ente de control fiscal obtuvieran los mejores puntajes. 52.
Precisa que en procesos de pérdida de investidura resulta casi imposible que exista una prueba directa del dolo, por lo tanto, el elemento subjetivo en el comportamiento del inculpado puede deducirse a partir de pruebas indirectas. A juicio de la recurrente constituyen pruebas indirectas que demuestran que el concejal actuó con dolo: (i) el hecho de que la hermana y cónyuge del concejal distrital de Bogotá Germán Augusto García Maya, tenían vínculos contractuales con la Contraloría General de la República, entidad en la cual, uno de los ternados para ocupar el cargo de contralor distrital, el señor Julián Mauricio Ruíz había sido 11 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA encargado en funciones como Contralor General de la República; y adicionalmente, (ii) el hecho de haber votado a favor del señor Julián Mauricio Ruíz. 53.
Seguidamente, señala que en el proceso de elección del contralor distrital de Bogotá se gestó un intercambio de favores entre los ternados y los concejales que «diseñaron la convocatoria», pues con la «fachada de un pretendido concurso de méritos, se labró el camino para que solamente las personas que estaban vinculadas a la Contraloría General de la República y que habían beneficiado con nombramientos y contratos de prestación de servicios a familiares de los concejales que a la postre elegirían al Contralor de Bogotá, obtuvieran los mayores puntajes para conformar la terna». 54.
Resalta que, independientemente de que la recusación cumpliera con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, al concejal distrital Germán Augusto García Maya le asistía un interés directo y particular, lo que a la postre llevaba implícito el deber de manifestar su impedimento, tal y como ocurrió con varios concejales que, si bien asistieron a la sesión de 17 de mayo de 2022, decidieron retirarse del recinto para evitar encontrarse inmersos en la causal de desinvestidura. 55.
Subraya que la institución de las recusaciones, al igual que ocurre con el régimen de impedimentos se encamina, de un lado, a materializar el principio de democracia participativa previsto en la Constitución Política, como uno de los ejes sobre los cuales se edifica el Estado Social y Democrático de Derecho y, por otro lado, a propender porque las actuaciones públicas estén despojadas de cualquier interés particular que se anteponga al interés general. 56.
Echa de menos que en un caso similar al que nos ocupa (sin especificar el radicado) «[…] el Consejo de Estado evidenció el conflicto de intereses en el que incurrió un representante a la Cámara que con su voto participó en la decisión de un recurso de apelación que él mismo había interpuesto en contra de una sanción que le impuso el Partido Cambio Radical, por lo que, para el Tribunal “incumplió el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que lo inhiba para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración” concluyendo que “el Congresista Barrios Barrios, antepuso su interés directo y particular”».
I.7. Trámite del recurso de apelación 57. Mediante auto de 31 de octubre de 202216 se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la solicitante. Luego de efectuarse el reparto entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera17, según auto de 13 de febrero de 202318 se corrió traslado del anterior proveído a las partes y al agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, ordenando notificar la decisión anterior de conformidad con el artículo 201 16 042.
AUTO QUE CONCEDE APELACIÓN. PDF. Expediente digital. 17 Reparto y Radicación del proceso: 9 de febrero de 2023. 18 Índice 7. Expediente digital. SAMAI. 12 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA del CPACA. Notificada esa decisión judicial, solo la apoderada del acusado presentó escrito de intervención ante esta instancia judicial19.
I.7.1. Intervención de la apoderada del accionado. 58. El concejal Germán Augusto García Maya, por conducto de apoderada judicial, inicialmente señala que la recurrente, al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pretende introducir argumentos nuevos que no fueron expuestos desde el libelo introductorio y, frente a los cuales, la parte accionada no tuvo la oportunidad de ejercer en debida forma el derecho de defensa y de contradicción. 59.
La defensa del acusado observa que el escrito de recusación interpuesto en contra del concejal Germán Augusto García Maya, la cual se basó en el hecho consistente en que «en ese proceso político el concejal se acercó y se volvió militante de su partido político, la profesional Yesenia Donoso Herrera pasó de la UAN del concejal Germán García a la Contraloría Distrital de Bogotá en donde ostenta un cargo de dirección» no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 118 del Acuerdo 741 de 2019, numerales 1°, 3° y 4°, es decir, los referidos a la identificación del recusante, los elementos probatorios necesarios para soportarla, la causal taxativa en la que se subsume y las razones por las cuales se configura. 60.
Hace alusión a un pronunciamiento judicial reciente emanado de la Sección Quinta del Consejo de Estado (radicado: 2020-00031-00), en el cual se señaló que los escritos de recusación deben cumplir una serie de formalidades que, de no darse, no pueden surtir los efectos propios de una recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no queda afectado el cuórum. 61.
En definitiva, precisa que no era cierto que el acusado haya decidido su propia recusación, pues tal escrito nunca tuvo dicha naturaleza. Insiste en que resulta necesario diferenciar dos situaciones: la primera, esto es, la decisión de la mesa directiva de someter a la plenaria del concejo distrital de Bogotá si se daba o no trámite a las recusaciones que no cumplían con los requisitos para su estudio y, la segunda, el estudio de fondo de la recusación, que surge una vez superado lo anterior. 62.
Para terminar y, de manera contraria a lo sostenido por la recurrente, sostiene que, en el presente caso, quedó demostrado que el concejal Germán Augusto García Maya actuó con la clara convicción de no contrariar el régimen de conflicto de intereses. Como prueba de lo anterior, advierte que el concejo distrital de Bogotá, antes de resolver si se estudiaban o no de fondo las recusaciones, analizó la forma como otras corporaciones públicas habían actuado ante esa circunstancia (la elección del entonces Contralor General de la República, Carlos Felipe Córdoba 19 Índice 8.
Expediente digital. SAMAI. 13 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA -Gaceta 837 de 28 de septiembre de 2018-) e, igualmente, se consultó la jurisprudencia en esta materia. I.7.2. Intervención de los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales guardaron silencio20.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 63. La Sala de Decisión se pronunciará acerca de los siguientes aspectos: (i) la competencia de la Sala; (ii) la delimitación del problema jurídico; (iii) la condición de sujeto pasivo del señor Germán Augusto García Maya como concejal electo del distrito de Bogotá D.C. para la época de los hechos juzgados;
(iii) desarrollo legal y jurisprudencial sobre la violación al régimen de conflicto de intereses, como constitutivo de pérdida de investidura y el régimen de impedimentos y recusaciones; (iv) análisis de los requisitos concurrentes para la configuración la causal de pérdida de investidura: el aspecto objetivo y el subjetivo y, finalmente, se plasmarán las (v) conclusiones del caso.
II.1. La competencia 64. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201921, y en el artículo 150 del CPACA22. II.2. El problema jurídico 65. Una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, en esta instancia del proceso, el problema jurídico que será analizado tiene como finalidad establecer si el señor Germán Augusto García Maya, concejal electo del Distrito Capital de Bogotá D.C., incurrió en la conducta descrita en los artículos 55, numeral 2°, y 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 199423 y en el artículo 48 de la Ley 617 de 200024, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses previsto como causal de pérdida de investidura de los concejales. 66.
La solicitante, en el libelo introductorio, plantea que el señor Germán Augusto García Maya, concejal electo del Distrito Capital de Bogotá, incurrió en la causal de pérdida de investidura por violar el régimen de conflicto de intereses en el marco del proceso de la elección del cargo de contralor distrital de Bogotá D.C, competencia 20 Informe secretarial visible a índice 9.
Expediente digital. SAMAI. 21 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 22«Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 23 «[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]». 24 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». 14 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA que, valga resaltarlo, se encuentra a cargo de los concejos municipales y distritales y de las asambleas departamentales, según sea el caso, por mandato expreso del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 201525 y el artículo 4° del Acto Legislativo 4 de 201926; procedimiento que, a su vez, debe estar precedido de una convocatoria pública, la cual -por imperativo constitucional- debe sujetarse a los principios de transparencia, publicidad, participación ciudadana y equidad de género. 67.
La accionante plantea un primer supuesto de la transgresión al régimen de conflicto de intereses, como generador de desinvestidura del concejal Germán Augusto García Maya, el cual se origina por haber participado - debatiendo y votando- en la sesión de 17 de mayo de 2022, en la cual tuvo lugar la elección del contralor distrital de Bogotá, sin haberse declarado impedido, no obstante «[…] la relación laboral que en ese preciso momento tenían su Hermana y su Esposa con el Señor Julián Mauricio Ruíz27», uno de los ternados para ocupar el cargo de contralor distrital.
Un segundo supuesto surge de la deliberación, discusión y votación en la recusación interpuesta en su contra, con el fin de que no se le diera el trámite correspondiente, sin haberse declarado impedido, a pesar de que le asistía un interés directo y particular para intervenir en él. 68. El Tribunal de primera instancia, frente al primer supuesto, encontró que si bien «[…] el concejal no fue el que declaró su impedimento, si (sic) fue recusado por el hecho de tener familiares en la Contraloría y dicha recusación fue resuelta por la plenaria del Concejo de Bogotá, decidiéndose que no existían razones para su declaratoria, por tanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso 7° del articulo (sic) 272 de la Constitución Politica (sic), en concordancia con el articulo (sic) 11 de la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 68 del 1° de febrero de 2022, era deber del concejal demandado participar en la selección de la lista de elegibles para la elección del cargo de contralor distrital, como en efecto aconteció». 69.
Y en relación con el segundo supuesto, a pesar de encontrar probado el elemento objetivo, a partir de una revisión integral del expediente, consideró que no se demostró el elemento subjetivo, por cuanto «[…] el demandado actuó de buena fe, convencido de que el asunto en el que estaba participando tenía un carácter general, en el que se rechazaba de plano un escrito que no reunia (sic) las características de recusación, por lo que no existía ninguna recusación sino que se estaba sentando un precendente (sic) para un sin número de recusaciones que imposibilitaban la labor legislativa, actuación que consideró realizada igualmente, bajo parámetros legales y ajustados al cumplimiento del reglamento interno del Concejo del que es parte» 70.
Por su parte, la solicitante y ahora recurrente, sostiene que: «[…] Si bien le asiste razón al Tribunal frente al primer supuesto planteado como uno de los 25 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 26 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal». 27 Transcripción tomada de la solicitud de pérdida de investidura. 15 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA argumentos para lograr la perdida (sic) de investidura del Concejal Germán Augusto García Maya, referente a no haberse declarado impedido para deliberar y votar por la terna conformada por el señor Julián Mauricio Ruiz, toda vez que la suscrita Accionante al momento de presentar la presente acción desconocía que la recusación en ese sentido ya había sido resuelta por la Duma Distrital el 13 de mayo del año que avanza, NO LE ASISTIRÁ RAZÓN EN VIRTUD DEL SEGUNDO SUPUESTO». 71.
En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32028 y 32829 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, el problema jurídico que debe resolver esta Sala de Decisión se contrae a determinar el segundo supuesto sobre el cual se edifica la causal, esto es, si la participación del concejal en el trámite de la recusación interpuesta en su contra da lugar o no a declarar la pérdida de investidura del acusado.
Para ello, resulta relevante determinar si, a partir de la apreciación en conjunto de los medios probatorios aportados en el proceso que serán valorados según las reglas de la sana crítica, se logró demostrar el elemento objetivo y el subjetivo en la conducta del concejal Germán Augusto García Maya. II.3. La condición de sujeto pasivo del señor Germán Augusto García Maya como concejal electo del Distrito Capital de Bogotá para la época de los hechos juzgados 72.
En el proceso consta el Formulario E-26 CON expedido por la organización electoral contentivo del acto de declaratoria del acto de elección, documento en el cual se indica que el señor Germán Augusto García Maya fue uno de los concejales que resultaron elegidos en los comicios electorales realizados el día 29 de octubre de 2019, por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2020- 2023.
II.4. La causal de pérdida de investidura invocada en el presente caso: el conflicto de interés. El régimen de impedimentos y de recusaciones 73. La infracción de la regla que prohíbe a los concejales adoptar decisiones en presencia de un conflicto de interés tiene como fundamento axiológico y constitucional, los artículos 1° y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009, preceptos que señalan que Colombia es un Estado Social de Derecho a su vez fundado en la prevalencia del interés general y que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al 28 De conformidad con esa norma, el recurso de apelación es el instrumento encaminado a controvertir las sentencias de primera instancia proferidas por los magistrados y jueces con la finalidad de que: «[…] el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 29 Esa norma señala que: «[…] [e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 16 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. De allí que el constituyente de 1991 fue explícito al señalar que: «[…] El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura». 74.
Para el caso de los concejales, siguiendo el mandato constitucional anterior, el legislador, en los artículos 55, numeral 2°, y 70 de la Ley 136 de 199430, precepto reiterado en el artículo 48 de la Ley 617 de 200031, previó que la violación al régimen de conflicto de intereses constituye causal de pérdida de investidura: Ley 136 de 1994: «ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]». «Artículo 70º. Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]» (Destacado de la Sala).
Ley 617 de 2000: «ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general». (Destacado de la Sala) 75. Además, el artículo 117 del Acuerdo 741 de 25 de junio de 2019, «Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital», modificado y adicionado por el Acuerdo 837 de 202232, norma que rige la organización y el funcionamiento de la duma del distrito capital de Bogotá señala: «ARTÍCULO 117.- Modificado por el art. 19, Acuerdo 837 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> CONFLICTO DE INTERÉS. De conformidad con la Constitución y la ley, todo concejal deberá declararse impedido cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con su interés o beneficio particular y directo. 30 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 31 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». 32 «Por el cual se modifica el Acuerdo 741 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 17 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA En caso de producirse cambio en la situación de intereses privados de los Concejales, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes». «ARTÍCULO 117A.- Adicionado por el art. 20, Acuerdo 837 de 202233. <El texto adicionado es el siguiente> REGISTRO DE INTERESES.
El Concejo llevará un registro de intereses privados, digitalizado de fácil consulta y acceso, disponible de manera accesible en la red interna y página web de la Corporación, bajo la responsabilidad del Secretario General, en el cual los concejales consignarán la información relacionada con: i) Actividades económicas; incluyendo su participación en cualquier tipo de sociedad, fundación, asociación u organización, con ánimo o sin ánimo de lucro, nacional o extranjera. ii) Cualquier afiliación remunerada o no remunerada a cargos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección. iii) Pertenencia y participación en juntas o consejos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección. iv) Una declaración sumaria de la información que sea susceptible de generar conflicto de intereses respecto de su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, sin que sea obligatorio especificar a que pariente corresponde cada interés. Dicha inscripción será realizada dentro de los primeros treinta (30) días del periodo constitucional, o de la fecha de su posesión. En caso de producirse cambio en la situación de intereses privados de los concejales, deberá actualizarse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a su conocimiento.
Parágrafo Transitorio. Los concejales actuales al momento de la sanción del presente Acuerdo actualizarán el registro de intereses en los términos del presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. La Mesa Directiva garantizará los medios técnicos y presupuestales para el cumplimiento del presente artículo». 76.
El conflicto de interés, como causal constitutiva de pérdida de investidura, hace referencia a ciertas situaciones de carácter particular que se presentan cuando el concejal participa en el trámite de un asunto o decisión trascendental, a pesar de que confluyen intereses personales de orden moral o económico, motivo por el cual debe apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, pues con ello se afectan los principios de imparcialidad, transparencia, de igualdad, de moralidad administrativa y demás principios que gobiernan el ejercicio de toda función pública previstos en el artículo 209 de la Constitución y también desarrollados en el CPACA, lo cual comprende, indudablemente, las labores a cargo de los concejos distritales o municipales. 33 Entró a regir el 31 de marzo del 2022.
El citado acuerdo puede ser consultado en el siguiente link: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122179&dt=S 18 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA 77. Esta Corporación ha definido el interés como «[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto34».
No todo interés es constitutivo de pérdida de investidura, pues siguiendo el derrotero de esta Corporación aquel debe ser particular y actual, real, no hipotético o aleatorio. 78. El que sea directo significa que debe surgir automáticamente del cumplimiento de la función constitucional o legal encomendada al concejal; que sea particular implica que debe recaer en el concejal o en las personas cercanas a él dentro de los grados previstos en la ley o a favor de sus socios; ser actual, es decir, concurrente al cumplimiento de las tareas encomendadas al concejal, lo cual comprende las funciones de tipo normativo, las electorales, de control político y demás asuntos administrativos.
Finalmente, debe ser real, lo cual se contrapone a lo hipotético o eventual35. Será hipotético el interés, por ejemplo, cuando afecta en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general. 79. Esta Corporación ha explicado que el régimen de impedimentos y recusaciones constituye un desarrollo del principio de imparcialidad. - El régimen de impedimentos 80.
Tratándose de los impedimentos presentados por congresistas esta Corporación36 ha señalado que el impedimento «[c]orresponde a la manifestación que realiza directamente, de manera espontánea o por mandato constitucional o legal, quien advierte que se encuentra incurso en alguna de las circunstancias previstas para el efecto por el ordenamiento vigente, la cual “reviste las características propias de una prohibición y al decir de la Corte Constitucional, una imposibilidad jurídica, vale decir que se consagra, en abstracto y de manera general, un impedimento para ejecutar cualquiera de la (sic) acciones allí señaladas como prohibidas”37». 81.
Así mismo, se ha señalado que: (i) el impedimento debe ser presentado por el [congresista]; (ii) corresponde decidirlo a la comisión o cámara respectiva; (iii) aceptado el impedimento por la comisión o plenaria, el Presidente respectivo excusará de votar al congresista del trámite del proyecto de ley o de reforma constitucional sometido a su consideración;
(iv) un congresista no puede intervenir 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de junio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2011-01112-00, MP: Maria Claudia Rojas Lasso. También: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado: 11001-03-15-000-2009-01219-00, MP: Mauricio Fajardo Gómez. 35 Sala Plena del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-15-000-2018-03779-00, MP: Ramiro Pazos Guerrero. 36Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de julio de 2010, radicado: 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
A su vez reiterada en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de abril de 2012, radicado: 11001-03-15- 000-2011-00084-00(PI), MP: Gerardo Arenas Monsalve. 37 (cita es oroginal): Sentencia de 26 de agosto de 2003. Expediente 0265-01PI. Actor: Pedro Durán. C.P: Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 19 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA en el trámite de su propio impedimento38 (C- 1040 de 2005), y (v) aceptado el respectivo impedimento, el presidente debe excusar al congresista de votar, pero si es negado es deber constitucional participar en el trámite del proyecto legislativo o asunto respecto del cual fue propuesto el impedimento39. 82.
Frente a la imposibilidad de que un congresista intervenga en la resolución de su propio impedimento, la Corte Constitucional, en sentencia C-1040 de 200540, señaló lo siguiente: «La Corte concluye, a la luz de las anteriores consideraciones, que no es de recibo la tesis, en el sentido de que es aplicable al tema del debate y votación de los impedimentos en el Congreso el régimen procedimental establecido por el Código de Procedimiento Civil para las recusaciones de los jueces, ni otro establecido en códigos aplicables en el ámbito judicial.
Es así como ninguna norma de la Constitución o de la Ley 5ª de 1992 prohíbe que quien se ha declarado impedido participe en la decisión de los impedimentos manifestados por otros congresistas. Lo que está vedado es que el congresista que ha solicitado ser declarado impedido, vote a favor o en contra de su propio impedimento. No obstante, nada prohíbe que decida sobre los impedimentos manifestados por otros congresistas.
En efecto, no hay prohibición expresa al respecto y no se pueden trasladar al proceso legislativo reglas típicas de los procesos judiciales. […] (2) Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que cada manifestación individual de impedimento obedece a consideraciones subjetivas sobre circunstancias eminentemente personales de los congresistas (artículo 38 La Corte Constitucional, en sentencia C-1040 de 2005 señaló: «Corte concluye, a la luz de las anteriores consideraciones, que no es de recibo la tesis, en el sentido de que es aplicable al tema del debate y votación de los impedimentos en el Congreso el régimen procedimental establecido por el Código de Procedimiento Civil para las recusaciones de los jueces, ni otro establecido en códigos aplicables en el ámbito judicial.
Es así como ninguna norma de la Constitución o de la Ley 5ª de 1992 prohíbe que quien se ha declarado impedido participe en la decisión de los impedimentos manifestados por otros congresistas. Lo que está vedado es que el congresista que ha solicitado ser declarado impedido, vote a favor o en contra de su propio impedimento. No obstante, nada prohíbe que decida sobre los impedimentos manifestados por otros congresistas». 39 Corte Constitucional, sentencia C- 302 de 2021 se refirió a los parámetros consignados en la sentencia C- 1040 de 2005: «22.
En el ámbito del trámite para la aprobación de las reformas constitucionales, resulta de especial interés la Sentencia C-1040 de 2005. En esta la Corte sostuvo, esencialmente, lo siguiente: i) la competencia para resolver los impedimentos presentados por los congresistas se encuentra en cabeza de las comisiones o plenarias respectivas, sin que el asunto deba remitirse a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista; ii) no obstante, dicha Comisión sí es competente para resolver las recusaciones en las que se denuncie un conflicto de intereses; iii) el congresista que se ha declarado impedido puede participar en la decisión de los impedimentos presentados por otros congresistas, pues lo que le está vedado es participar en la decisión de la propia solicitud de impedimento; iv) en todo caso, un congresista solo puede ser excusado del deber de decidir los impedimentos formulados por otros legisladores después de que le haya sido aceptado el impedimento propio; v) si varios congresistas presentan impedimento para conocer un asunto, nada se opone a que se realice un debate conjunto de los mismos, sin perjuicio de que posteriormente la decisión de estos sea individual y separada; y vi) la falta de la declaratoria del impedimento para discutir y votar un determinado tema no da lugar a invalidar la participación o la manifestación de voluntad del congresista». 40 Ver también: sentencia C- 337 de 2006: «[…] En materia del procedimiento de resolución de los impedimentos, ninguna norma de la Carta Política como de la Ley 5 de 1992, expresamente prohíbe, y de manera general, que el Congresista que se ha declarado impedido pueda participar en la decisión de los impedimentos presentados por otros congresistas, pues lo que si les está vedado es participar en la decisión de su propia solicitud de impedimento, así como cuando se les acepta un impedimento, procede excusar del deber de votar que tienen.
Un entendimiento contrario de las disposiciones que regulan el tema, puede traer como consecuencia la imposibilidad de definir los impedimentos que se presenten por varios Congresistas a la vez, llegándose en la práctica a lo que se denominó un “callejón sin salida”, pues podría en un momento dado reducirse el quórum decisorio a un quantum inferior al necesario para resolverlos.
Y, en cuanto al órgano competente para resolver los impedimentos, en la Sentencia C-1040 de 2005, también concluyó la Corte, que son las comisiones o plenarias respectivas las que tienen competencia para resolver los impedimentos presentados por cuanto ni la Constitución, ni tampoco la Ley 5 de 1992, disponen que dichos impedimentos sean enviados y resueltos por la Comisión de Ética del Congreso». 20 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA 291, Ley 5ª de 1992), lo cual permite distinguir cada situación de las demás en la medida en que cada congresista debe valorar, antes de manifestar un impedimento, si su situación particular tiene sobre su voluntad una incidencia tal que le impide participar en el trámite de una ley o, excepcionalmente, de una reforma constitucional.
De ahí que el artículo 182 de la Constitución señale que la declaración de impedimento ha de basarse en una creencia, es decir, en una apreciación eminentemente subjetiva sobre la situación individual en que se encuentre el congresista respecto de un proyecto determinado. Por el sólo hecho de invocar la existencia de un conflicto de intereses, el parlamentario no pierde la competencia para pronunciarse sobre otros impedimentos, pues ellos son por naturaleza personalísimos, en la medida en que se refieren a la afectación del fuero interno del funcionario al cual acceden (Ley 5ª de 1992, art. 291), lo cual permite distinguir cada situación de las demás en la medida en que cada congresista debe valorar, antes de manifestar un impedimento, si su situación particular tiene sobre su voluntad una incidencia tal que le impide participar en el trámite de una ley o, excepcionalmente, de una reforma constitucional.
Por lo anterior, es indiscutible que cada impedimento es diferente, pues obedece a la apreciación sujetiva (sic) de circunstancias personales de un congresista que “cree” estar impedido, y por lo mismo, alejado de los principios de transparencia y objetividad que deben regir en el ejercicio de sus funciones41. En este sentido, si los impedimentos no corresponden tan sólo a la valoración objetiva de un comportamiento, sino que, por el contrario, priman en ellos las consideraciones personales que se tengan por el funcionario que lo formula; es obvio que, bajo esa medida, cada cual está impedido para participar en la votación de su propio impedimento, pero no para decidir los impedimentos de los demás, ya que siempre se encontraran motivaciones diferentes que deben ser resueltas de distinta manera, teniendo en cuenta la variedad de matices que admite el comportamiento humano42.
Ello no obsta para que en casos concretos sea posible agrupar los conflictos de intereses por causas similares para efectos de ser estudiados conjuntamente atendiendo a las respectivas especificidades, por ejemplo, por una subcomisión conformada para ese propósito específico (como ha tenido lugar en la práctica parlamentaria. Anexo I); simplemente lo anterior indica que la naturaleza personalísima de cada impedimento permite a los congresistas que los han formulado participar en la decisión de los impedimentos de los demás» (negrillas y subrayado fuera del texto) - El régimen de las recusaciones 83.
La recusación ha sido definida como aquel instrumento que procede ante la ausencia de falta de impedimento por parte del servidor público en quien recae, con el fin de separar al congresista del conocimiento de un asunto43. 84. Como quiera que el régimen de impedimentos y de recusaciones pretende preservar los principios de transparencia e imparcialidad, a juicio de la Sala resulta 41 Sobre la materia, se sostuvo en la Asamblea Nacional Constituyente, al vincular los conflictos de intereses con la declaración de impedimento: “En cuanto al conflicto de interés prácticamente se repite la norma que fue creada en el Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente y es que; los congresistas estarán obligados a poner en conocimiento de la respectiva Cámara sus conflictos de interés de carácter moral o económico, que los inhiba para decidir sobre asuntos sometidos a su consideración, esta es una norma que no puede ser realmente más precisa, puesto que es muy difícil, definir en qué consiste una situación tan subjetiva que inhiba para decidir libremente sobre un asunto, entonces se deja a la consideración del mismo congresista, aunque obviamente si hay una razón objetiva que permita tipificarlo pueda recusarse ( )”. 42 Tal y como ha sucedido, por ejemplo, en esta Corporación en los Autos 172 de 2003 y 080A de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de julio de 2010, radicado: 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA lógico que el concejal impedido o recusado no pueda participar en la resolución de su propio impedimento o recusación, independientemente de si se trata del trámite o del fondo del asunto, pues lo que resulta reprochable es que se use la investidura para tramitar los asuntos puestos a su consideración en una u otra forma del cual se derive algún beneficio o utilidad, en clara contravía de los postulados constitucionales que deben regir su labor.
En esa medida, no se puede admitir que los concejales sean al tiempo jueces y parte, por lo que se convierte en un imperativo que el concejal se aparte del conocimiento del asunto, pues sólo así se afianzan los principios de la función pública. 85. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de señalar los requisitos concurrentes que deben operar para la configuración del conflicto de interés como constitutivo de pérdida de investidura, a saber: «a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de [Congresista de la República]; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del [Congresista], ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del [Congreso]; y, c) Que a pesar de ello, el [Congresista] participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos44».
II.5.- Del caso concreto V.5.1.- Análisis objetivo de los elementos que estructuran el régimen del conflicto de intereses en el caso concreto - Análisis del primer presupuesto común a todo juicio de pérdida de investidura: La condición de concejal del acusado 86. El concejal Germán Augusto García Maya se encontraba en ejercicio de su investidura para la época en que participó en la sesión de 17 de mayo de 2022, en la cual la plenaria del concejo distrital adelantó el estudio de las recusaciones interpuestas en contra de algunos concejales, entre ellas, la elevada en su contra para separarlo del proceso encaminado a la elección del contralor distrital de Bogotá. Así se desprende del Formulario E-26 CON, expedido por la organización electoral citado con anterioridad.
De esta manera se entiende cumplido el primer requisito que es común a todo juicio de pérdida de investidura. 44 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 1° de noviembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2015- 01571-00(PI), actor: Ricardo Antonio Mazenett Cantillo, demandado: Germán Bernardo Carlosama López, MP: María Elizabeth García González.
Sentencia reiterada a su vez por esta Sección: en varias oportunidades, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 2021, radicado: 47001-23-33-000-2020-00690-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA - Análisis del segundo presupuesto: que se esté en presencia de un interés directo, actual, particular o inmediato 87.
En el presente caso, y con el fin de establecer si al concejal Germán Augusto García Maya le asistía un interés directo, actual, particular o inmediato en participar en la sesión de 17 de mayo de 2022, en la cual -previamente a efectuarse el acto de elección del contralor distrital de Bogotá D.C.-, la plenaria del concejo distrital de Bogotá discutió la proposición conforme a la cual se debía darle o no trámite a la recusación interpuesta en contra del acusado, debe la Sala identificar con claridad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la discusión de dicha proposición. Veamos: 88.
En efecto, lo ocurrido en la sesión de 17 de mayo de 2022 da cuenta que se sometieron a votación dos modalidades de recusación: (i) la primera guarda relación con la interpuesta en contra de los concejales Dora Lucia Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra y Álvaro Acevedo Leguizamón, la cual se justificó en la existencia de procesos de responsabilidad fiscal en contra de los citados servidores públicos, y (ii) la segunda, está asociada a la recusación formulada por el señor Alid David Rodríguez Becerra en contra del concejal Germán Augusto García Maya, la cual se tramitó de manera independiente y se justificó en la circunstancia consistente en que: «[…] el concejal Germán Augusto García pertenece al partido Liberal Colombiano desde hace años atrás, en ese proceso político se acercó y se volvió militante de su partido político, la profesional Yesenia Donoso Herrera pasó de la UAN del concejal Germán García a la Contraloría Distrital de Bogotá en donde ostenta un cargo de dirección y dice que se encuentra incurso en el artículo 11 del numeral 8°, de la Ley 1437 de 201145». 89.
Ahora bien, conforme se desprende del contenido del Acta 039 de 17 de mayo de 2022, el concejal Germán Augusto García Maya intervino en el trámite de la recusación, en el siguiente sentido: «H.C. GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA:46» Presidente, en el mismo sentido, yo creo que acá nos dimos una pela importantísima en lo que tenía que ver con la modificación del Reglamento, fueron meses en que la Comisión de Gobierno trabajó con ese propósito, es decir, reglamentariamente se permite a ustedes como Mesa Directiva, establecer Emel si rechazan de plano este tipo de actuaciones que a toda luz son temerarias, es un precedente importante que se tiene que trazar el día de hoy, entonces Presidente, yo sí creo que usted debe poner a consideración de la Plenaria el hecho de rechazar de plano estas cuatro recusaciones y creo que nosotros ya hemos venido diciendo exactamente lo mismo, entonces creo que ya pasamos a la votación para surtir el orden del día». 90.
Cabe resaltar que, al someterse a votación por separado el escrito de recusación presentada en contra del concejal Germán Augusto García Maya, el Presidente de la corporación señaló: 45 Acta 039 de 17 de mayo de 2022 correspondiente a la sesión ordinaria de esa fecha, en la cual tuvo lugar el acto de elección del contralor distrital de Bogotá. Ver página 36. 46 Página 30 del Acta 039 de 17 de mayo de 2022. 23 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA «PRESIDENTE.
Muy bien, entonces ahora vamos a continuar con la siguiente recusación que fue leída, lea solamente como la parte final señor Secretario y la ponemos a consideración, que es la de Germán García. En el mismo procedimiento SÍ aceptamos el trámite de la recusación, NO, rechazamos de plano tramitar la recusación47». 91. Luego de someterse a votación la citada recusación, según el informe secretarial, se registró un (1) voto por el sí y veintiséis (26) votos por el no, para un total de veintisiete (27) votos. «[…] SECRETARIO: Señor Presidente, le informe que por el SÍ un (1) voto y por el NO, veintiséis votos, para un total de veintisiete (27) votos, para la recusación del honorable concejal, por tanto, no se estima el estudio de la recusación contra el honorable concejal Germán García, por tanto ha sido rechazada de plano». 92.
Surtida la votación, el referido concejal explica su voto con las siguientes palabras textuales: «[…] H.C. GERMAN AUGUSTO GARCIA MAYA (Explica su voto): Presidente gracias, me han hecho esa misma pregunta que acabó de formular mi colega Martín, pero le voy a decir digamos, Martin, refiriéndose a usted puntualmente, es que en este caso que a consideración del Presidente del Concejo se ha puesto, es si se conoce o no por parte de la Corporación de fondo la recusación, lo que pasa es que esa recusación que en mi contra han radicado y contra los otros tres concejales, naturalmente es temeraria, luego eso, desde mi punto de vista atenta contra la eficacia y contra la celeridad de la función administrativa que este Concejo tiene que cumplir en el marco de la elección del Contralor de Bogotá, pero ni más faltaba yo no estoy decidiendo de fondo sobre el asunto sobre el cual presuntamente hay una recusación, hay unos hechos, no, sino precisamente que al ser temeraria consideramos en mi caso, que no debe ser objeto de conocimiento de la Corporación, no es más48». 93.
De lo expuesto, surge con claridad que el hecho consistente en que el concejal Germán Augusto García Maya haya intervenido en la recusación interpuesta en su contra, lo ubicaba en una situación que lo obligaba a declarar su impedimento, pues no puede aceptarse que el concejal sea al mismo tiempo juez y parte de su propia recusación. 94.
La participación del concejal para tramitar su propia recusación riñe con la transparencia y objetividad que debe dársele a esta clase de solicitudes que se convierten en el instrumento diseñado por el ordenamiento jurídico mediante el cual se cumple con el deber constitucional de poner en conocimiento ante la corporación las situaciones de carácter moral o económico en que pueda encontrarse un servidor público para separarlo de los asuntos o materias que les corresponde conocer. 95.
Por ello, la presencia del concejal en el debate y en la votación de su propio impedimento o lo que es lo mismo, de su propia recusación, podría tener el efecto 47 Página 36 del Acta 039 de 2022. 48 Página 38 del Acta 039 de 2022. 24 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA de incidir en el ánimo de los concejales al momento de adoptar una decisión en uno u otro sentido; de allí que, a nivel jurisprudencial, se haya señalado que al servidor público le está vedado participar en la decisión de su propio impedimento49, regla que resulta extensible al trámite de las recusaciones.
Nótese que, en últimas, la decisión de no darle curso a la recusación se equipara a una decisión inhibitoria y en términos jurídicos, se traduce en la imposibilidad de que el escrito de recusación sea tramitado a la luz del procedimiento previsto en el Reglamento Interno. 96. En el anterior contexto, al concejal Germán Augusto García Maya le asistía el deber de manifestar su impedimento para participar en el trámite de la recusación interpuesta en su contra, puesto que esta era una de las formas de garantizar los principios de transparencia y objetividad; deber que, valga resaltar, resulta exigible con mayor intensidad para los servidores públicos de elección popular dado el papel que cumplen en la democracia. - Análisis del tercer requisito: Que a pesar de ello, el [concejal] participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos 97.
De conformidad con lo consignado en el Acta 039 de 17 de mayo de 2022, el señor Germán Augusto García Maya fue uno de los concejales en contestar el llamado a lista e intervino en la sesión ordinaria de esa fecha, debatiendo y votando por la recusación interpuesta en su contra; lo anterior, sin haberse declarado impedido. 98. Debe señalarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el caso de los congresistas, al igual que ocurre con los concejales, ha señalado que el impedimento no solo puede configurarse cuando se trata de funciones normativas, sino que también abarca las competencias de control político, las administrativas, las políticas y, en general, demás asuntos que corresponda conocer50, lo cual comprende la definición de los impedimentos y las recusaciones. 99.
En este orden de ideas, el deber de manifestar su impedimento no está restringido a la votación de los proyectos normativos, sino que abarca todo asunto o decisión que se le planteé en el ejercicio de sus funciones, lo cual comprende la definición de su propio impedimento y recusación. 100. Por lo tanto, a juicio de la Sala, en el presente caso quedaron demostrados los elementos concurrentes de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses en la conducta reprochada al concejal Germán Augusto García Maya al haber participado, deliberado y votado la recusación interpuesta en su contra con 49 C- 302 de 2021. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de enero de 2023, radicado: 05001-23-33-000-2022-00968-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-02135-01, MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de noviembre de 2016, radicado: 11001-03-15- 000-2015-01571-00, MP: María Elizabeth García González. 25 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA el fin de apartarlo del proceso de elección del contralor distrital de Bogotá, pues no manifestó de manera oportuna su impedimento, lo que condujo a que el citado servidor público haya sido juez y parte de su propia recusación. V.5.2.- Análisis del aspecto subjetivo 101.
Uno de los grandes avances legislativos, materializados con la expedición de la Ley 1881 de 2018, está relacionado con la positivización del principio de culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura, ya reconocido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en sentencia SU - 424 de 201651. 102. Recuérdese que la Corte Constitucional52, en la citada sentencia de unificación dejó sin efectos las sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 15 de febrero de 2011 y el 21 de agosto de 2012, que habían accedido a la pérdida de investidura de dos congresistas por incurrir en la causal descrita en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política que señala que no podrán ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio o de parentesco, en los grados previstos en la norma, con personas que ejerzan autoridad civil o política. 103.
El problema jurídico analizado por la Corte Constitucional consistió en definir, a modo de interrogante, si «[…] ¿incurre en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales una sentencia mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado decreta la pérdida de investidura con 51 En igual sentido, puede consultarse: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI), MP: Alberto Yepes Barreiro, oportunidad en la cual se indicó: «[…].
El análisis subjetivo del juicio que debe efectuar el juez de la pérdida de la investidura en razón de su carácter sancionatorio, a la luz del artículo 29 constitucional, impone, por demás, un análisis de responsabilidad basado en la culpabilidad y que la doctrina constitucional ha interpretado como la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del jus puniendi del Estado.[…] Este régimen constitucional de responsabilidad de carácter subjetivo, se acompasa con lo dispuesto por instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en sus artículos 14.2 y 15.1, consagran los principios de culpabilidad e irretroactividad de las penas y sanciones, respectivamente.
En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8.2, consagra igualmente dichos principios […] Un análisis en el proceso de la pérdida de la investidura, que tenga como único fundamento la simple constatación de los supuestos que fija la norma como causal de pérdida de investidura, convertiría este proceso en un juicio de responsabilidad objetiva, proscrito constitucionalmente en el artículo 29, fuera de las severas consecuencias que de dicha responsabilidad se derivan, no solo frente al debido proceso, sino a otros derechos fundamentales de quienes son sujetos pasivos de esta acción sancionatoria […] El análisis expuesto por la Sala en este acápite, constituye la ratio decidendi de esta decisión y, por tanto, será el precedente y la regla que habrá de aplicarse a partir de la ejecutoria de esta providencia, en todos los procesos de pérdida de la investidura.
Por tanto, en cada caso, deberá comprobarse la existencia del elemento de culpabilidad, por tratarse de un régimen sancionatorio de tipo subjetivo». 52 Con anterioridad, se encuentran los siguientes antecedentes jurisprudenciales: La sentencia de constitucionalidad C 254A de 2012, en la cual se indicó que los procesos de pérdida de investidura deben gozar de todas las garantías del derecho sancionador, en especial las propias del debido proceso, con las debidas especificidades que entraña esta clase de procesos por la naturaleza y su finalidad.
Y para fundar tal afirmación, la Corte Constitucional se remite a los numerales 1, 2 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en nuestra legislación interna mediante Ley 74 de 1968 el cual reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación del orden político sin restricciones indebidas y en especial la Observación General número 25 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que indicó que «el derecho a elegir y ser elegido puede ser objeto de limitación siempre y cuando se cumpla con parámetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad.
La Corte Constitucional en sentencia SU - 501 de 2015, señala que dado el carácter excepcional que reviste este proceso de naturaleza particular, el cual culmina con una sanción que por sus efectos se equipara a una inhabilidad permanente y perpetua porque restringe los derechos políticos a ser elegido, se requiere de «un mínimo de culpabilidad». 26 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA fundamento en un análisis de responsabilidad objetiva, es decir, sin hacer un juicio de culpabilidad?».
La respuesta de la Corte se resume del siguiente extracto jurisprudencial: «[…] el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa». 104.
El grado de culpabilidad exigido hoy en día es la culpa grave o el dolo, con ocasión de la expedición de la Ley 2003 de 2019, que modificó el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, según el cual se señala que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura «[…] es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]» - con anterioridad el grado exigido era la culpa en sentido amplio-. 105.
Desde el momento en que se profirió la citada sentencia de unificación, y en especial, desde la sentencia de 25 de mayo de 201753 hasta la fecha, se ha construido una línea jurisprudencial en el interior de esta Corporación encaminada a definir los parámetros que se deben tener en cuenta en el estudio de culpabilidad de los servidores elegidos por voto popular en los procesos de pérdida de investidura. 106.
En esta oportunidad, cabe traer a colación las consideraciones jurídicas esbozadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando en sentencia de 22 de octubre de 201954, y a partir de la interpretación dada desde la sentencia del 2017 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicado 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI), CP: María Elizabeth García González. 54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado: 11001-03-15-000-2018-01294- 01(PI), MP: Hernando Sánchez Sánchez. 27 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA y los principales pronunciamientos de esta Sección, señaló lo siguiente frente al análisis del aspecto subjetivo en procesos de pérdida de investidura: «[…] el estudio del elemento subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 201.
Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 202.
Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido». 107.
Además, en el análisis de la conducta constituye un presupuesto ineludible: «[…] la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar55». 108.
Para efectos de analizar el aspecto subjetivo o de culpabilidad, resulta necesario efectuar la revisión integral del acervo probatorio arrimado al proceso, en especial de las pruebas (i) documentales; (ii) testimoniales (del señor William Mendieta Montealegre – quien para la época de los hechos se desempeñó como secretario jurídico de la corporación-; del señor Samuel Benjamín Arrieta -concejal del distrito de Bogotá D.C.-; del señor Roberto Fuentes Hernández - quien se desempeñó como director jurídico del concejo), y, por último (iii) la grabación correspondiente a la sesión de 17 de mayo de 202256; todo ello con el fin de poder determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la sesión ordinaria de 17 de mayo de 2022, pues dichos aspectos 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicado 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI), CP: María Elizabeth García González. 56 Grabación sesión plenaria de 17 de mayo de 2022.
Link proporcionado por la apoderada del accionado. El contenido de esa grabación resulta coincidente con el contenido del Acta 039 de 2022. 28 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA deben ser considerados al momento de evaluar el aspecto subjetivo de la conducta aquí analizada. 109.
En este punto, conviene destacar que si bien en la primera instancia se decretó y practicó la declaración de parte del concejal Germán Augusto García Maya lo cierto es que esta Sección57, siguiendo el derrotero de la Sala Plena del Consejo de Estado58 -de manera uniforme- ha señalado que tratándose de procesos sancionatorios como el juicio de pérdida de investidura debe acudirse a la regulación que trae el Código de Procedimiento Penal en materia de pruebas, y en este sentido, se advierte que el artículo 8° de la Ley 906 de 31 de agosto de 200459, prevé la prohibición de autoincriminación, así: «[…] Artículo 8o.
Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; c) No se utilice el silencio en su contra; d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse». 110.
Siguiendo los antecedentes jurisprudenciales prohijados, esta Sala de Decisión se abstendrá de valorar la citada declaración de parte pues si bien fue practicada en la primera instancia, la misma pudo provocar la confesión del accionado sobre ciertos hechos planteados en la solicitud inicial que eventualmente podrían perjudicarle al acusado. 111.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el concejo distrital de Bogotá fue convocado para el día 17 de mayo de 2022, con el fin de efectuar el acto de elección del contralor distrital de Bogotá, en cumplimiento de la función constitucional y legal prevista en el artículo 272 del Texto Constitucional, precepto que, a su vez, fue modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015 y el artículo 4° del Acto 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 2 de noviembre de 2021; radicado: 15001-23-33-000-2018-00344-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 19 de octubre de 2021, radicado: 81001-23-39-000-2020-00127-01, MP: Nubia Margoth Peña Garzón. 58 Sala Plena del Consejo de Estado, Auto del 6 de octubre de 2015, radicado: 11001 0315 000 2014 01602 00, actor: Pablo Bustos Sánchez, demandado: Holger Horacio Díaz Hernández, Representante a la Cámara, Auto que resuelve el recurso de súplica, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sala Plena del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión, auto de 15 de octubre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-04145-00, MP: William Hernández Gómez. 59 «[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]». 29 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA Legislativo 04 de 2019 y desarrollado por la Ley 1904 de 2018.
En esa sesión se sometieron a estudio algunos escritos de recusación interpuestos en contra de varios concejales, dentro de los cuales aparece el formulado en contra del concejal accionado. 112. En efecto, poco antes de iniciarse la sesión ordinaria convocada para el día 7 de mayo, al buzón electrónico de atención al ciudadano del concejo distrital de Bogotá (hora 7:38 am) se radicó un escrito de recusación en contra del concejal Germán Augusto García Maya, suscrito por el señor Alid David Rodríguez Becerra, en el cual se señaló lo siguiente: «[…] 1.
La Mesa Directiva expidió la Resolución No. 068 de 1 de marzo de 2022, mediante la cual convocó la elección del contralor de Bogotá para el período 2022-2025. 2. El concejal Germán Augusto García Maya, perteneciente al Partido Liberal Colombiano, desde años atrás viene articulando el trabajo de su partido en la Localidad de Sumapaz. 3.
En ese proceso político, el Concejal, acercó y volvió militante de su partido político a la profesional Yesenia Donosio Herrera, la cual fue parte de su Unidad de Apoyo Normativo. 4. La profesional Yesenia Donoso Herrera, pasó de la UAN del Concejal Germán Augusto García Maya, a la Contraloría Distrital de Bogotá, en donde ostenta el cargo de Directora Desarrollo Económico Industria y Turismo. 5.
La profesional Yesenia Donoso Herrera, claramente es una cuota política del concejal Germán Augusto García Maya en la Contraloría Distrital de Bogotá y en esa medida claramente se está violando el Artículo 11 Numeral 8 de la Ley 1437 de 2022, en su aparte:
ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 8.
Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 6. Por lo anterior, solicito que a la presente recusación se dé el trámite establecido en el Artículo 118 del Acuerdo 741 de 2019 del Concejo de Bogotá, modificado por el artículo 21 del Acuerdo 837 de 202260». 113.
El anterior correo electrónico fue remitido a la Dirección Jurídica del concejo distrital de Bogotá, alrededor de las 8:00 am, y de acuerdo con lo relatado por el Director Jurídico en la declaración recaudada por el magistrado a cargo de la 60 Recusaciones y respuestas. Contestación de la demanda. Link proporcionado por la apoderada del acusado. 30 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA sustanciación del proceso en el curso de la primera instancia, el citado funcionario advirtió a la mesa directiva de la corporación que tal documento no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento Interno de la duma, por lo que sugirió que la plenaria del concejo debía decidir si debía rechazar de plano el escrito de recusación por no cumplir con los requisitos enlistados en la citada norma. 114.
A las 9:30 am se dio inicio a la sesión convocada para elegir contralor distrital, y previamente a efectuarse la elección de los candidatos a ocupar el cargo de contralor distrital de la terna conformada por quienes habían obtenido los mejores puntajes - el señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez (puntaje de 83,35), el señor Luis Fernando Bueno González (puntaje de 83,2) y la señora Sandra Patricia Bohórquez González (puntaje de 82,8)61- los concejales Samuel Arrieta Buelvas, Emel Rojas Castillo y Álvaro José Argote Muñoz formularon una proposición para la modificación del orden del día con el fin de que se diera trámite, en primer lugar, a los impedimentos y recusaciones formuladas en contra de varios concejales para, luego, efectuar la votación de la terna de candidatos. 115.
La Sala pone de relieve que en la sesión ordinaria de 17 mayo de 2022 se presentó un álgido debate sobre la forma y el procedimiento a seguir en relación con el trámite de las recusaciones formuladas en contra de varios concejales. 116. En efecto, a lo largo de la sesión convocada por el concejo distrital de Bogotá para efectuar el acto de elección del contralor, se suscitó una controversia en torno a los temas que se señalan a continuación: 117.
(i) El primer aspecto está asociado a si los escritos de recusación formulados en contra de varios concejales de la corporación pública cumplían o no los requisitos definidos en el Reglamento Interno de la Corporación -artículo 118 del Acuerdo 741 de 2019, modificado por el artículo 3° del Acuerdo 865 de 2022, norma que señala que toda recusación deberá presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos, a saber: (1) la identificación del recusante, la cual deberá ser verificable, salvo que exista una justificación seria y creíble en el escrito de recusación, para mantener la reserva de su identidad;
(2) la identificación del concejal recusado; (3) los hechos en que se fundamenta, junto con los elementos probatorios que considere necesarios para soportarla, y (4) la causal taxativa en la que se subsume y las razones por las cuales se configura; 118. (ii) El segundo aspecto está relacionado con el procedimiento a seguir en relación con el trámite de las recusaciones temerarias y la posibilidad de rechazar de plano dichas solicitudes de conformidad con el Reglamento Interno del concejo distrital, y 61 De conformidad con lo dispuesto en la Resolución 240 de 4 de mayo de 2022, expedida por la mesa directiva del concejo distrital de Bogotá, por medio de la cual se conforma la terna para la elección del Contralor Distrital de Bogotá para el período 2022-2025.
Documento que se puede consultar en el link proporcionado por la apoderada del concejal. Expediente digital. 31 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA 119. (iii) El tercer aspecto, y no menos importante, obedece a las dudas sobre si los concejales recusados podían intervenir o no en el trámite de su propia recusación. 120.
La Sala procederá a analizar si los tres anteriores supuestos se configuraron en el asunto objeto de controversia. 121. Si el escrito de recusación cumplía con los requisitos formales previstos en el Reglamento Interno. En este sentido, el señor Roberto Fuentes Hernández, en su calidad de Director Jurídico del concejo distrital de Bogotá y quien estuvo presente en la sesión de 17 de mayo de 2022, puso de presente que cuando revisó la recusación interpuesta en contra del concejal Germán Augusto García Maya echó de menos, en el análisis de la recusación, los siguientes requisitos enlistados en el artículo 118 del Reglamento Interno: (i) las pruebas en las que se fundamentaba la recusación, y (ii) su correspondiente explicación. 122.
Las dudas sobre el procedimiento a seguir en relación con el trámite de las recusaciones temerarias y la posibilidad de rechazar de plano dichas solicitudes. Se puede afirmar que entre los concejales se presentaron posturas diferentes en relación con el trámite que debía dársele a los impedimentos y recusaciones que no cumplían con las condiciones previstas en el artículo 118 del Reglamento Interno del concejo distrital de Bogotá y, en especial, frente a la posibilidad de rechazar de plano esta clase de recusaciones, pues, conforme lo advirtió el señor Roberto Fuentes Hernández, en su calidad de Director Jurídico de la duma, aquella era la primera vez que en el interior del concejo se daba aplicación al artículo 118 del Reglamento Interno, modificado por el artículo 3 del Acuerdo 865 de 2022. 123.
De hecho, del análisis del contenido del Acta 039 de 17 de mayo de 2022, la Sala evidencia que era la primera vez, desde los inconvenientes sufridos con la presentación de las recusaciones en el trámite de la revisión general del POT de Bogotá, D.C., que el concejo distrital acudía al recién modificado artículo 118 del Acuerdo 741 de 25 de junio de 2019, respecto del «Trámite de los impedimentos y de las recusaciones». 124.
En efecto, el nuevo artículo 3° del Acuerdo 865 de 2022, si se compara con el texto anterior, introdujo las siguientes modificaciones en materia del trámite de impedimentos, así: (i) en primer lugar, se fijaron los requisitos mínimos que debe contener una recusación como son: a) la identificación del recusante, la cual deberá ser verificable, salvo que exista una justificación seria y creíble en el escrito de recusación, para mantener la reserva de su identidad; b) la identificación del concejal recusado; c) los hechos en que se fundamenta, junto con los elementos probatorios que considere necesarios para soportarla y, d) la causal taxativa en la que se subsume y las razones por las cuales se configure;
(ii) el segundo requisito está asociado a la imposición de unos términos razonables con el fin de que el recusado ejerza su derecho de defensa, es decir, «[…] para que manifieste si acepta o no la causal invocada desde el mismo día de su comunicación sin exceder los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su formulación». A la luz del citado 32 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA reglamento «[s]i la mayoría de la Mesa Directiva están de acuerdo en que la recusación no cumple con los requisitos señalados en el presente artículo, esta podrá ser rechazada de plano, dejando constancia en el acta de reunión los motivos de su rechazo». 125.
Cabe destacar que, conforme lo indicaron los señores William Mendieta Montealegre –secretario jurídico de la corporación- y el señor Roberto Fuentes Hernández -Director Jurídico del concejo distrital de Bogotá-, la anterior modificación tuvo como antecedente la aprobación del POT de Bogotá D.C., y su propósito no fue otro que agilizar el trámite de las recusaciones para así ponerse en sintonía con los parámetros jurisprudenciales plasmados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sección electoral que ha señalado que, en caso de que se verifique el incumplimiento de los requisitos formales para ser considerada como tal, no se debe tramitar ni se le puede atribuir los efectos de una recusación. 126.
Las posiciones planteadas por los concejales se resumen en el siguiente sentido: Concejal del distrito Bogotá Sentido de la Intervención Concejal Álvaro José Argote Muñoz Señala que se está haciendo uso de las recusaciones de manera indiscriminada pues varias de ellas carecen de fundamento. Por eso pide que el Presidente de la corporación pregunte a todos los concejales si se encuentran o no impedidos.
Concejal Samuel Benjamín Arrieta Su intervención estuvo orientada a señalar que: (i) Los impedimentos se debían resolver antes de efectuarse la elección del contralor de la terna previamente conformada, tal y como ocurrió con la elección del entonces ex Contralor General de la República, Carlos Felipe Córdoba (apela a la Gaceta 838 de 2018);
(ii) La Corte Constitucional, en sentencia C- 337 de 2006 señaló que: «[…] lo que si les está vedado es participar en la decisión de su propia solicitud de impedimento, así como cuando se les acepta un impedimento, procede excusar del deber de votar que tienen. Un entendimiento contrario de las disposiciones que regulan el tema, puede traer como consecuencia la imposibilidad de definir los impedimentos que se presenten por varios Congresistas a la vez, llegándose en la práctica a lo que se denominó un “callejón sin salida”, pues podría en un momento dado reducirse el quórum decisorio a un quantum inferior al necesario para resolverlos»; 33 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA (iii) Los concejales deben votar los impedimentos formulados por los otros concejales, con la salvedad de que no se puede votar por el propio impedimento62;
(iv) Las recusaciones resultan temerarias por falta de cumplimiento de los requisitos formales, razón por la cual resulta procedente su rechazo de plano63. Al respecto, señala: «Por eso Presidente no tengo ninguna duda y aquí me quedo para respaldar esta decisión de rechazar de plano, estas recusaciones64». Concejal Álvaro Acevedo Leguizamón Considera que el escrito de recusación interpuesto en contra de varios concejales- Dora Lucia Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra, Álvaro Acevedo Leguizamón- la cual se fundó en el hecho consistente en la existencia de procesos de responsabilidad fiscal en la Contraloría Distrital de Bogotá era temeraria, pues el proceso fiscal adelantado en su contra se había archivado.
Así las cosas, en la medida que el Reglamento Interno faculta a la mesa directiva del concejo para efectuar el rechazo de plano de la recusación (artículo 118) debía darse aplicación de esa norma. Además, al explicar el sentido de su voto dirigido a no darle trámite a la recusación interpuesta en su contra, indica que «[…] yo quiero traer a colación bajo el principio de analogía que la misma Ley 734 de 2020 (sic) establece la facultad en procesos disciplinarios de proferir autos inhibitorios, es como para que aterricemos lo que estamos haciendo y creo que no hay mal proceder, dice el parágrafo 1 del artículo 150 y subsiguientes que establece la posibilidad de proferir decisiones inhibitorias cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o contenga hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o ante la presentación de hechos absolutamente inconcretos o difusos, yo creo que la misma Ley y el mismo Legislador, el espíritu legislador va encaminado hacia esto, que no se pueden parar las corporaciones y menos por ejemplo, la Administración de justicia en materia disciplinaria65».
Concejal Carlos Alberto Carrillo Arenas Señala que no está de acuerdo con que dichos escritos se rechacen de plano, al señalar: «[…] yo en esto si no estoy de acuerdo con quienes dicen que esto se puede negar de plano, discutimos la recusación y la plenaria como debe ser después de que los concejales respondan niega las recusaciones y seguimos adelante con este trámite que además Presidente todos sabemos cuál va a ser su 62 Folio 21 del Acta 039 de 2022. 63 Ver página 27 del Acta 039 de 2022. 64 Página 28 del Acta 039 de 2022. 65 Página 35 del Acta 039 de 2022. 34 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA conclusión».
En igual sentido, deja constancia de su retiro66. Concejal Emel Rojas Castillo Indica que de acuerdo con el concepto del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte Constitucional, C-- 337 de 2006, el concejal que se ha declarado impedido puede participar en la decisión de los impedimentos presentados por otros concejales, y el Reglamento Interno del concejo otorga una facultad expresa para rechazar de plano los escritos de recusación que no cumplieran con los requisitos previstos en el Reglamento67.
Concejal María Victoria Vargas Silva Considera que al escrito de recusación debe dársele el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, esto es, correr traslado al acusado de la causal para que se pronuncie dentro de los cinco (5) días siguientes a su radicación68. Concejal Segundo Celio Nieves Herrera Señala que no participó en la modificación del artículo 118 del Reglamento Interno porque está convencido que el concejo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por lo que si dichas recusaciones se iban a tramitar su decisión consistía en retirarse del recinto.
Concejal Ati Seygundiba Quigua Izquierdo Anuncia su retiro pues «[…] leyendo el artículo 100 del Reglamento Interno del Concejo pues dice que esto se debe citar con tres días de anticipación, entonces yo pues quiero anunciar que por esas preocupaciones y esas dudas, yo también me retiro para efectos de la discusión de las recusaciones69».
Concejal Manuel José Sarmiento Arguello Asegura que no va a participar en la votación de la proposición consistente en darle trámite a las recusaciones, pues aquellas se debían tramitar conforme lo ordena el Reglamento Interno. En esa medida, considera que «[…] así no tengan el sustento porque las investigaciones ya están cerradas, cumplen con esos requisitos formales70».
Concejal Emel Rojas Castillo Indica que los concejales no pueden sustraerse de la responsabilidad de votar el trámite de las recusaciones, por lo que invita a los cabildantes a que participen en la discusión y voten en uno u otro sentido, pues precisamente por eso se incorporó la modificación al Reglamento Interno del concejo, artículo 118, el cual otorga una facultad expresa para rechazar de plano los escritos de recusación que no cumplieran con los requisitos previstos en el Reglamento71. 66 Página 23 del Acta 039 de 2022. 67 Páginas 18 y 26 del Acta 039 de 2022.
En igual sentido, ver su intervención a folio 29 donde dice que «[…] aquí no estamos violando la Ley, y usted Presidente está poniendo en consideración y como usted dice, si la Plenaria toma la decisión de que se le va a dar un trámite porque no es temeraria, una recusación que abiertamente es temeraria pues obviamente gana el sí o gana el no, pero debemos votar Presidente.
Gracias». 68 Página 19 del Acta 039 de 2022. 69 Página 25 del Acta 039 de 2022. 70 Página 25 del Acta 039 de 2022. 71 Páginas 18 y 26 del Acta 039 de 2022. En igual sentido, ver su intervención a folio 29 donde dice que «[…] aquí no estamos violando la Ley, y usted Presidente está poniendo en consideración y como usted dice, si la 35 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA Concejal María Victoria Vargas Silva Dice que el artículo 12 del CPACA establece que la autoridad competente debe decidir de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.
Por ello, y con el fin de no generar controversia prefiere retirarse del recinto72. Concejal Marisol Gómez Giraldo Anuncia su retiro del recinto dado que el concepto dado por sus abogados está orientado a que no resulta procedente rechazar de plano las recusaciones, pues se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento del concejo73.
Concejal Rolando Alberto González García Indica que de conformidad con el artículo 118 del Reglamento del concejo, el Presidente del concejo puede correr traslado del escrito de recusación de manera inmediata y someterse a votación la recusación, pues es necesario cortar de tajo este tipo de actuaciones temerarias que se han venido presentando en el recinto74.
Concejal Ana Teresa Bernal Montañez Señala que las recusaciones deben surtir el trámite y el procedimiento previsto en el Reglamento Interno, por lo que no cabe el rechazo de plano pues ello se traduciría en una extralimitación de sus funciones. En consecuencia, anuncia su retiro del recinto75. Concejal Marco Fidel Acosta Subraya que al interior del concejo se ha vuelto común en la práctica la formulación de recusaciones infundadas lo cual paraliza el normal funcionamiento de las funciones a cargo del concejo.
De ahí que insta a que esta clase de prácticas no se deben seguir dando al interior de la duma. Concejal Gloria Elsy Díaz Martínez Anota que el artículo 118 del Reglamento del concejo distrital de Bogotá que otorga la facultad para proceder al rechazo de plano de las recusaciones que no cumplieran con los requisitos previstos en esa norma se encuentra revestido de la presunción de legalidad, por lo que solicita que se someta a votación la proposición de darle o no trámite a las recusaciones76.
Concejal Álvaro José Argote Muñoz Al explicar su voto frente al primer grupo de recusaciones tramitadas, señala que el Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento señaló que, por razones de economía las recusaciones temerarias no pueden torpedear el normal funcionamiento de las corporaciones. Agrega que las recusaciones presentadas obedecen a «informes falsos, temerarios, no pueden impedir el funcionamiento de la Corporación, teniendo en cuenta eso, creo que hemos tomado este antecedente que se vuelve precedente para que en el futuro quienes recusan, Plenaria toma la decisión de que se le va a dar un trámite porque no es temeraria, una recusación que abiertamente es temeraria pues obviamente gana el sí o gana el no, pero debemos votar Presidente.
Gracias». 72 Página 19 del Acta 039 de 2022. 73 Página 29 del Acta 039 de 2022. 74 Página 29 del Acta 039 de 2022. 75 Página 29 del Acta 039 de 2022. 76 Página 31 del Acta 039 de 2022. 36 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA que es un derecho legítimo que está en la Ley, de recusar no estamos violando el derecho a la recusación que tienen los ciudadanos y ciudadanos pero que quienes lo hacen, lo hacen con fundamento en la verdad, no lo pueden hacer con falso documento y por esa vía impedir el funcionamiento, en este caso del concejo de la ciudad de Bogotá77».
Concejal Armando Gutiérrez González Al explicar su voto frente al primer grupo de recusaciones tramitadas, sostiene que la decisión de rechazar de plano las recusaciones infundadas se convierte en un precedente histórico para la corporación, y con esa decisión se está generando costumbre debidamente justificada en la Constitución y la ley78.
Concejal Diego Guillermo Laserna Arias Explica que su voto en el sentido de que no debía dársele trámite a la recusación presentada en contra del primer grupo de concejales– la existencia de procesos de responsabilidad fiscal- se encuentra motivado en que la citada recusación no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 118, numeral 3°, esto son, los hechos en que se fundamenta y los elementos probatorios que la justifiquen79.
Y frente a la recusación formulada en contra del concejal Germán Augusto García Maya explica que, al igual que el anterior supuesto, la recusación no contaba con los soportes probatorios80. 127. De lo anterior se advierte que, frente al trámite de las recusaciones planteadas en la sesión ordinaria de 17 de mayo de 2022: (i) un grupo minoritario de concejales consideró que al escrito de recusación debía dársele el trámite previsto en el artículo 118 del Reglamento Interno del Concejo (traslado al recusado y términos), y que (ii) la mayoría de los concejales consideró que debía rechazarse de plano las recusaciones, por cuanto los referidos escritos no cumplían con las exigencias mínimas enlistadas en el Reglamento Interno del concejo para considerarse como tales y por resultar abiertamente temerarias y dilatorias, tesis que finalmente fue la que se impuso. 128.
De lo ocurrido en esa sesión, el Presidente y antes de someter a votación la recusación elevada en contra del ahora accionado, ante la duda formulada por el concejal Celio Nieves Herrera según la cual «[…] Una pregunta, la pregunta es: ¿lo que usted va a someter a consideración de la Plenaria como voz de la Mesa Directiva, es si tramita hoy o no las recusaciones? ¿eso es lo primero se va a solicitar a la Plenaria para que decidamos? Si es hoy el trámite, es para seguir interviniendo, respóndame […]» contestó: 77 Páginas 33 y 34 del Acta 039 de 2022. 78 Página 34 del Acta 039 de 2022. 79 Página 35 del Acta 039 de 2022. 80 Página 37 del Acta 039 de 2022. 37 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA «[…] Presidente: No concejal Celio, en el Reglamento del Concejo, en el último Reglamento quedó establecido que hay unas causales que deben tener cada una de las recusaciones, que si esas causales no están la Mesa Directiva someterá a la Plenaria si tramita o no la recusación presentada por los requisitos mínimos establecidos, en los dos casos que llegó la recusación, como lo dijimos, el concejal Acevedo, la concejal Lucía, el Concejal Germán y el concejal Samir pues no hay causal de impedimento porque no existen las investigaciones ni el supuesto interés, por eso obviamente ponemos en consideración de la Plenaria, si la Plenaria en su mayoría me dice que hay que tramitar la recusación, pues yo obviamente tengo la obligación de tramitarla y miramos si la podemos tramitar, suspendemos la sesión y la tramitamos inmediatamente y si me dice que no, pues la rechazamos de plano y vamos con el siguiente punto del orden del día […] Pero por supuesto concejal Emel y a los amigos que dicen que no están de acuerdo pues cuando yo lo someta a consideración, dicen no, y se acabó el problema, usted no tiene razón Mesa Directiva y lo tramitamos, eso es básicamente mi obligación y así me lo establece el Reglamento, ponerlo a consideración de ustedes porque definitivamente yo discrepo del concejal Manuel, yo creo que no hay una causal que efectivamente nos permita parar el proceso por una recusación temeraria y ustedes son los que deciden si le damos trámite o no, yo tengo un voto y ustedes tienen 44 votos, ustedes son los que tienen la posibilidad de decidir si damos el trámite o no81» (negrillas y subraya fuera del texto) 129.
Más adelante, y tal como consta en el Acta 039 de 2022, la Presidencia de la duma sometió a la plenaria del concejo la decisión de dar trámite o no al escrito radicado, para lo cual el secretario de la corporación dio lectura al escrito de recusación formulado en contra del concejal Germán Augusto García Maya, en los siguientes términos: «[…] PRESIDENTE: Entonces señor Secretario vamos a votar la primera recusación que llegó, lea la conclusión y valor a hacerlo en votación nominal para que habiliten el sistema Secretario.
Si votamos que SÍ aprobados, decimos que hay que tramitar la recusación presentada contra la concejal Lucía Bastidas, Álvaro Acevedo, Samir Abisambra y Libardo Asprilla, ah, ya Libardo no, perdóneme, Lucía, Álvaro, Samir, estas tres, es que la de Germán es otra, entonces la voto aparte. Es que la recusación de Lucía, la de Álvaro y la de Samir son una sola, si votamos SÍ hay que darle trámite; si votamos NO, no hay que darle trámite.
Habiliten el sistema por favor, Repito: SÍ es que la Plenaria decide darle trámite a la recusación, NO, es que la Plenaria rechaza de plano la recusación temeraria. Entonces, habiliten el sistema por favor. Está abierta la votación, ya pueden comenzar a votar. Está abierta la votación. Repito, para los amigos que acaban de llegar, los compañeros concejales, SÍ, ustedes dicen que hay que tramitar la recusación;
NO, ustedes dicen que hay que rechazar de plano la recusación. El voto es libre, como ustedes crean que hay que hacerlo». […] 81 Página 26 del Acta 029 de 2022. 38 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA «PRESIDENTE. Muy bien, entonces ahora vamos a continuar con la siguiente recusación que fue leída, lea solamente como la parte final señor Secretario y la ponemos a consideración, que es la de Germán García. En el mismo procedimiento SÍ aceptamos el trámite de la recusación, NO, rechazamos de plano tramitar la recusación Lea en qué consiste rápidamente Secretario.
Secretario. Con gusto señor Presidente. […] Muy bien, entonces habilitemos el sistema y abramos votación por favor para votar por el sistema, recuerdo SÍ le damos trámite a la recusación, NO, la rechazamos de plano. Ya está abierta la votación82». 83» (negrillas y subraya fuera del texto) 130. Finalmente, el señor secretario informa el resultado de la votación, en el siguiente sentido: SECRETARIO: Señor Presidente, le informo que por el SÍ (1) voto y por el NO veintiséis (26) votos, para un total de veintisiete (27) votos, para la recusación del honorable concejal, por tanto, no se estima el estudio de la recusación contra el Honorable concejal Germán García, por tanto ha sido rechazada de plano». 131.
Dudas acerca de si los concejales recusados podían intervenir en el trámite de la recusación. Resalta la Sala que, en el interior de la duma distrital de Bogotá, y luego de someterse a votación las recusaciones interpuestas, se puso de presente si los concejales recusados podían intervenir en el trámite de la recusación. 132. En esta medida, ante la pregunta formulada por el concejal Martín Rivera Alzate, encaminada a establecer: «[…] si es válido que quien está siendo recusado y no tengo nada en contra de quienes fueron recusados, a Lucía en primer caso y en este segundo al concejal Germán pero insisto nada en contra de ellos, si es procedente que quienes están siendo recusados puedan tomar una decisión frente a si la recusación es válida o no. Claro, pero es que la persona es Juez y parte al tomar una decisión, quería dejar esa pregunta a modo de constancia en el sentido de eso cómo se tramite84» surgieron las siguientes respuestas: Concejal del distrito Bogotá Sentido de la Intervención Concejal Samir José Abisambra Vesga, Presidente de la corporación Señala que: «[…] vea aquí no estábamos decidiendo si aceptábamos o no la recusación contra el concejal en particular, sino si dábamos un trámite de carácter general y poníamos unas reglas de juego claras de aquí en adelante, yo creo que hoy como dijo el 82 Página 36 del Acta 039 de 2022. 83 Página 26 del Acta 029 de 2022. 84 Página 37 del Acta 039 de 2022. 39 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA concejal Argote estamos poniendo unas reglas de juego claras hacia adelante y creo que es un buen mensaje hacia la ciudadanía, hacia los bogotanos, creo que eso es muy importante y por eso no estábamos votando contra nuestro impedimento o recusación como tal sino el tema de regla general de aquí hacia adelante85».
Concejal Germán Augusto García Maya Señala: «[…] me han hecho esa misma pregunta que acabo de formular mi colega Marín, pero le voy a decir digamos, Marín, refiriéndome a usted puntualmente, es que en este caso que a consideración del Presidente del Concejo se ha puesto, es si se conoce o no por parte de la Corporación de fondo la recusación, lo que pasa es que esa recusación que en mi contra han radicado y contra los otros tres concejales, naturalmente es temeraria, luego eso, desde mi punto de vista atenta contra la eficacia y contra la celeridad de la función administrativa que este Concejo tiene que cumplir en el marco de la elección del Contralor de Bogotá, pero ni más faltaba yo no estoy decidiendo de fondo sobre el asunto sobre el cual presuntamente hay una recusación, hay unos hechos, no, sino precisamente que al ser temeraria consideramos en mi caso, que no debe ser objeto de conocimiento de la Corporación, no es más86».
Concejal Dora Lucía Bastidas Ubate Precisa lo siguiente: «Presidente como aquí el colega Marín me nombró, se le aclara una vez más porque además varios concejales están con ese cuentico, porque han venido aquí a plantearlo, no somos juez y parte querido Marín, no somos juez y parte porque lo que estamos diciendo es si se tramitan o no las recusaciones y eso también para Edward que tiene la misma teoría que Marín, así es, no estamos siendo juez y parte como lo dijo el concejal Marín Rivera, no es cierto; sino que estamos generando un precedente para que tengan otro jueguito de ahora en adelante, diferente al juego de las recusaciones que lleva meses haciendo carrera en este Concejo de Bogotá y creo que ahí sí es como Corporación porque sesiones que se le dediquen al tema de las recusaciones son sesiones en las que pierde Bogotá, no es juez y parte, se estaba votando un procedimiento para que eso quede en el acta de la elección de Contralor, que en lo que estamos el día de hoy87». 85 Página 37 del Acta 039 de 2022. 86 Página 38 del Acta 039 de 2022. 87 Página 38 del Acta 039 de 2022. 40 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA 133.
Además de ello, el testimonio del concejal distrital de Bogotá, Samuel Benjamín Arrieta88, quien estuvo presente en la sesión ordinaria de 17 de mayo de 2022, al igual que el del señor Roberto Fuentes Hernández, Director Jurídico del concejo distrital de Bogotá89, fueron coincidentes en afirmar que los concejales recusados sí podían votar el trámite de su propia recusación: «Pregunta el Magistrado90.
Sabe si un concejal puede votar el trámite de su propia recusación. Contestó el concejal Samuel Benjamín Arrieta. Yo no veo a eso señoría ningún tipo de prohibición porque así no se ha previsto ni está en el acto del concejo ni en la ley ni en algún antecedente que se conozca». […] Pregunta el Magistrado91: Es permitido que un concejal vote el trámite de su propia recusación. Contestó el señor Roberto Fuentes Hernández.
Desde mi 88 El referido testigo relata que: (i) de manera frecuente las recusaciones a los concejales se formulan de manera temeraria e inconsecuente, bajo una actitud deliberada para evitar decisiones, como en efecto ocurrió con la aprobación del POT; (ii) en el año 2022 se modificó el Reglamento Interno, y se incluyeron modificaciones al trámite de proceso de impedimentos y recusaciones, precisando los requisitos y consagrando unos términos más cortos;
(iii) en el marco de la elección del contralor distrital de Bogotá se presentaron varias recusaciones, las cuales no cumplían con requisitos de forma ni de fondo; (iv) se sometió a votación no el contenido de las recusaciones sino la forma, pues los escritos no cumplían con las exigencias previstas en el Reglamento Interno; (v) el concejo distrital de Bogotá, el día 17 de mayo de 2022, rechazó de plano las recusaciones;
(vi) la ley prohíbe votar por el propio impedimento, lo cual es distinto de la recusación pues en este último evento se concede un traslado al recusado para que se defienda y ejerza su derecho de defensa; (vii) lo que se votó ese día era si se continuaba con el trámite por el hecho de que las recusaciones no cumplían con los formalismos;
(viii) la participación del concejal accionado en la votación no fue determinante; (ix) no existe una norma que establezca una prohibición para votar por su propia recusación; (x) se votó el trámite en bloque para rechazar las recusaciones, sin analizar su contenido y; (xi) finalmente, desconoce la existencia de una norma que desarrolle propiamente el trámite del rechazo de las recusaciones. 89 El referido testigo afirma lo siguiente: (i) que dentro de las funciones de su cargo se encuentra la asociada a la defensa de la entidad puesto que el concejo de Bogotá no tiene representación judicial;
(ii) ejerce como jefe de control disciplinario, presta funciones de atención al ciudadano, valida los actos y asesora a la mesa directiva del concejo; (iii) en el año 2022 se modificó el Reglamento Interno en materia de impedimentos y recusaciones; (iv) el día 17 de mayo de 2022 llegó un escrito a la correspondencia de la corporación, el cual luego de ser revisado por él, le informó al Presidente y a los miembros de la mesa directiva que, en su concepto, dicho documento no cumplía los requisitos previstos en el Reglamento Interno por lo que, sugirió que se llevara el escrito a la plenaria para que fuera rechazado de plano;
(v) el escrito de recusación presentado en contra del concejal acusado no cumplía con dos de los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento Interno; (vi) el artículo 118 del Reglamento Interno habilita al concejo para rechazar de plano las recusaciones que no cumplieran los requisitos previstos en el Reglamento; (vii) la modificación del POT tuvo en cuenta un auto de la Sección Quinta en la cual se señalaron los requisitos que debe cumplir todo escrito de recusación, y se indicó que la falta de uno de ellos, da lugar a su rechazo de plano y, tal enmienda tuvo como premisa el uso indebido de las recusaciones e impedimentos que limitaban el estudio de fondo de los proyectos tal y como ocurrió con el POT;
(viii) en la sesión de 17 de mayo de 2022, el Presidente le solicitó al Secretario que leyera el escrito y se sometiera a votación la proposición consistente en definir si el escrito de recusación reunía los requisitos enlistados en el artículo 118 del Reglamento Interno y la decisión de la plenaria consistió en que dicho escrito no reunía los requisitos previstos en la norma interna de la corporación: (ix) las recusaciones que fueron estudiadas el día 13 de mayo fueron analizadas de fondo pues sí reunían los requisitos, y en este trámite los concejales recusados se retiraron de la plenaria cuando se decidió el fondo del asunto;
(x) las recusaciones presentadas el día 17 de mayo 2022 fueron radicadas en horas diferentes: un primer grupo dirigida en contra de cuatro concejales y otra, la elevada en contra del concejal Germán Augusto García Maya; (xi) en la sesión de 17 de mayo de 2022 fue la primera vez que se dio aplicación al artículo 118 del Reglamento Interno recientemente modificado;
(xii) como el escrito de recusación presentado en contra del demandado no reunía los requisitos sugirió el rechazo de plano; (xiii) estuvo presente en toda la sesión del 17 de mayo de 2022 y, en ella, el Presidente de la Corporación informó el contenido del escrito a la plenaria, en particular, indicó que la recusación era temeraria; (xiv) a su juicio el escrito solo quería dilatar la elección del contralor pues no contenía un análisis mínimo de por qué el concejal se encontraba inmerso en la causal de impedimento;
(xv) en su concepto, es permitido que un concejal vote el trámite de su recusación cuando el escrito no reúna los requisitos porque en estricto sentido lo que se está decidiendo es no darle trámite al escrito, pero no el fondo del asunto y; (xvi) el voto del concejal acusado no tuvo incidencia en la decisión, ya que fueron veintitrés (23) votos a favor de la proposición para no darle trámite al escrito. 90Audio de la Audiencia de Pruebas.
Minuto: 0:55:55. Índice 61. Expediente digital 25000 23 15 000 2022 00889 01 91 Audio de la Audiencia de Pruebas. Minuto: 1:42:46. Índice 61. Expediente digital 25000 23 15 000 2022 00889 01 41 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA óptica, cuando el trámite de su recusación cuando se trata de un escrito que no cumpla con los requisitos considero que el concejal puede participar en esa elección porque lo que se está decidiendo no es el fondo del asunto sino el trámite que se le va a dar a dicho escrito y si dicho escrito cumple o no cumple con los requisitos señalados en el artículo 118».
(destacado de la Sala) 134. Cualquier consideración en torno a la conducta desplegada por el concejal acusado durante su participación, deliberación y votación en el referido asunto, debe partir de un análisis detallado del escrito de 17 de mayo de 2022 para establecer si correspondía, o no, a una recusación formalmente considerada y, por lo mismo, si el comportamiento del accionado encuentra una justificación razonable y exculpatoria en los términos planteados desde su defensa. 135.
En esta medida, el artículo 118 del Reglamento Interno enlista los siguientes requisitos que debe cumplir toda recusación, cuyo contenido se trae a colación nuevamente por su importancia: «[…] Toda recusación deberá presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos: 1. La identificación del recusante, la cual deberá ser verificable, salvo que exista una justificación seria y creíble en el escrito de recusación, para mantener la reserva de su identidad. 2.
La identificación del concejal recusado. 3. Los hechos en que se fundamenta, junto con los elementos probatorios que considere necesarios para soportarla. 4. La causal taxativa en la que se subsume y las razones por las cuales se configure». (destacado de la Sala). 136. Para ello debe tenerse en cuenta, de conformidad con el artículo 118 del Acuerdo núm. 741 de 2019, modificado por el artículo 21 del Acuerdo núm. 837 de 2022, una recusación debe contener, como mínimo: (i) la identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional;
(ii) el señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche, en este caso el concejal; (iii) las razones de hecho por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrarlo jurídica y probatoriamente si es del caso, y (iv) la mención de la causal de impedimento legalmente establecida. 137.
En esta línea argumentativa, cabe resaltar que la Sala Electoral del Consejo de Estado ha construido una línea jurisprudencial sólida sobre los requisitos mínimos que deben cumplir los escritos de recusación para producir los efectos propios de ella. En este sentido, en sentencia de 25 de noviembre de 202192 se recogieron los 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado: 11001- 0324-000-2020-00056-00, actor: María Aleyda Valencia Rojas, MP: Luis Alberto Álvarez Parra. 42 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA principales antecedentes jurisprudenciales sobre los límites, las exigencias y los efectos que se derivan de las peticiones que no cumplan con las exigencias mínimas formales, en el siguiente sentido: «[…] Con el propósito de evitar abusos en la interposición de recusaciones que pretenden acomodar las actuaciones y procedimientos administrativos a intereses particulares o incidir negativamente en su desarrollo para obtener un beneficio o ventaja o simplemente para obstruirlos ante la inminencia de una decisión desfavorable93, la jurisprudencia ha enfatizado que este no es un mecanismo o derecho absoluto sino que encuentra límites en los principios de proporcionalidad y razón suficiente, que reivindican la economía, celeridad, eficacia y buena fe que orientan el ejercicio de la función pública hacia la satisfacción del interés general de los administrados, en cuanto: (…) el uso inadecuado y desmedido de la figura de la recusación produce un efecto perverso y contrario a su finalidad –garantizar la independencia e imparcialidad-, desconociendo entonces intereses constitucionales de la más alta estima, a su vez relacionados con el libre acceso a la administración de justicia [y a la Administración en general], la celeridad en las actuaciones judiciales [y administrativas] y la efectividad de los deberes sociales del Estado, materializados en la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales [y todas las demás] resuelvan con prontitud las controversias que se tramitan en su seno94. […] Ciertamente una razonable apreciación de la dimensión de la recusación permite establecer que se trata de un pequeño litigio dentro de la controversia de fondo.
Una ponderación desmesurada de tal incidente podría conducir a dilatar injustificada y excesivamente un proceso, perjudicándose tres bienes jurídicos tutelados por la carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228 CP) y a acceder con celeridad (arts. 2° y 209 idem) a la administración de justicia [y Administración en general]; los derechos de la sociedad al cumplimiento efectivo y eficaz de los deberes sociales del Estado (art. 2°); y los derechos del Estado -Rama Judicial- a ahorrar costos innecesarios en su funcionamiento (art. 209).
Es por ello que, puestos sobre la balanza los derechos de los recusantes frente a los derechos de terceros, de la sociedad y el Estado, existe un punto medio razonable de coexistencia de los derechos, que se traduce en la posibilidad de alegar y demostrar una recusación pero en forma sumaria, breve y certera. La ausencia de recusación o su ejercicio desmedido y prolongado atentan por igual contra tal equilibrio y, por esa vía, contra los valores constitucionales superiores de la justicia y la equidad.
No en vano desde Roma se afirmaba que la equidad era el arte de darle a cada cual lo suyo95. Lo anterior, sin perder de vista que existen otros medios que permiten controlar el apego a la ley de las decisiones de las autoridades para que no se desvíen hacia intereses privados, como es el caso de los recursos en su contra, los medios de control ordinarios y las acciones constitucionales, dentro de un conjunto articulado de mecanismos administrativos y judiciales que salvaguardan las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley, velando 93 Véase, entre otros, Hernán Fabio López Blanco, Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Págs. 215 y 217 (DUPRE editores 1997) y Jairo Parra Quijano, Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I Págs. 66 y 67 (Editorial Temis 1992). 94 Corte Constitucional.
Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 95 Corte Constitucional. Sentencia C-390 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 43 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA por la rectitud, probidad, honestidad, imparcialidad e independencia de los servidores públicos, amén de permitir que se establezcan las responsabilidades personales a que haya lugar96.
En este contexto, la Sección ha venido recopilando los requisitos mínimos que debe satisfacer toda recusación para ser tenida como tal en sede administrativa y, en consecuencia, darle el trámite previsto en el CPACA, es decir, que strictu sensu se trata de los presupuestos para su procedibilidad, enlistados en la línea jurisprudencial que se reseña a continuación: • Auto del 27 de febrero de 202097, en el que a propósito de un escrito anónimo se precisó que: De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente una petición, manifieste debidamente su identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad. • Auto de 12 de marzo de 202098, en el que se reiteró la anterior exigencia, amén de enunciar otras que también le resultan aplicables, en virtud de los artículos 11, 12 y 15 ejusdem, así: 94.
Lo anterior a su vez supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogarse como tal, los cuales según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 95.
A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad ), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014. 96 Corte Constitucional.
Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: «Para no ir más lejos, basta con señalar que, según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la garantía del debido proceso puede hacerse efectiva mediante el ejercicio de la acción de tutela, en aquellos casos en que el afectado con una decisión judicial o administrativa considere que la misma constituye una clara “vía de hecho”, entendiendo como tal aquella actuación que se cumple sin fundamento objetivo y razonable y, en consecuencia, por fuera del orden jurídico preestablecido». 97 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-28-000-2020- 00031-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 98 (cita es original): Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2020, Exp. 11001- 03-28-000-2020-00009-00, M. P. Rocío Araújo Oñate. 44 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA • Sentencia del 3 del septiembre de 202099, reiterada en los fallos del 18 de marzo de 2021100, 17 de junio de 2021101, en la que se sintetizó que: La Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.
(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite. • Sentencia del 22 de julio de 2021102, en la que a propósito del tercero de los citados requisitos, se enfatizó que: 98.
Así las cosas, los escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde sustanciarlo y/o decidirlo, debe, al tenor del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, guardar una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que exige la ley, en determinar el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume.
Dicha suficiencia, deviene de la necesidad de mantener en cabeza de los funcionarios y demás autoridades, el cabal cumplimiento de sus funciones, sin dilación alguna, por lo que, cuando deben ser separados del ejercicio de ellas, éstas razones deben enmarcarse en la defensa del interés general, la trasparencia, eficiencia, imparcialidad y demás principios que rigen la función pública. 99.
Es por ello que, cuando se verifica que falta alguno de los elementos formales, atrás aludidos, que cualifican la existencia precisa de la recusación, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que no cumple con los requisitos que el legislador previó para su materialización, por lo que de suyo deviene que no debe suspenderse la actuación y menos separarse de su función a sujeto alguno, lo que conlleva a que en los cuerpos colegiados no se afecte su quórum. 99 (cita es original): Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 11001-03-28-000-2020-00031-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 100 (cita es original): Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia del 18 de marzo de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (AC), M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 101(cita es original): Consejo de estado.
Sección Quinta. Sentencia del 17 de junio de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 102 (cita es original): Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de julio de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021.00003-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 45 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA A su vez, estos requisitos, deben ser interpretados y aplicados en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que es contundente en señalar que: (…) como la solicitud de recusación debe cumplir unos requisitos de procedencia, entre estos, expresar las razones en que se funda, señalar la causal legal y aportar las pruebas pertinentes, el servidor público que conoce de la actuación disciplinaria debe hacer un control formal de la solicitud, de tal modo que si encuentra que no se satisfacen las exigencias legales, rechace la recusación. Esto implica que el fondo del asunto no alcanza a ser estudiado, precisamente, debido a la no satisfacción de los requisitos de forma de la solicitud.
En este evento surge otra modalidad de auto, esta vez de rechazo de la recusación por el incumplimiento de los requisitos formales para su alegación, que claramente se diferencia del auto que niega la recusación.103 Es decir, que efectivamente la consecuencia jurídica del incumplimiento de tales presupuestos no es otra que su rechazo de plano, sin que haya lugar a darle el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, teniendo en cuenta que104: (i) «(…) en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados»; y (ii) «(…) necesariamente existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que la funda» porque «Es pues a partir de la identificación e interpretación precisa de la causal que se invoque, y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, que se podrá establecer si un servidor judicial puede o no ser separado del asunto que viene conociendo».
Por último, no sobra mencionar que esta ha sido también la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia, al explicar que: no es posible arrojar sobre los jueces [y autoridades en general] la tacha de posible parcialidad sin expresar el fundamento de tal temor, como que con ello se crearía un ambiente desfavorable al honor o al buen nombre, (..) porque tampoco sería tolerable que tales funcionarios se inhibieran de cumplir sus obligaciones pretextando cualesquiera circunstancias, así fueran fútiles o insignificantes105.
En resumen, se tiene que en el estado actual de la jurisprudencia expuesta, los requisitos de procedibilidad que debe cumplir cualquier escrito de recusación en el ámbito administrativo son: (i) individualización del solicitante o justificación verosímil para mantener en reserva su identidad; (ii) individualización del servidor público o particular que ejerce funciones públicas contra quien se dirige; y (iii) Debida sustentación, que consiste en exponer los elementos de juicio fácticos, jurídicos y probatorios necesarios para su examen y decisión de fondo, lo que implica: (a) Identificar la causal invocada;
(b) describir de forma particularizada los hechos; (c) exponer las razones jurídicas por las que se estima que existe un conflicto entre el interés particular del recusado y el general; y (d) la carga dinámica de ilustrar probatoriamente el supuesto de hecho que configura la causal correspondiente, teniendo en cuenta que la 103 (Cita es original): Corte Constitucional.
Sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle. 104 (Cita es original): Corte Constitucional. Auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 105 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de mayo de 1948, M.P. Álvaro Leal Morales, Gaceta Judicial LXIV junio-julio de 1948, páginas 408 y siguientes. 46 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA imparcialidad e independencia de las autoridades se presume hasta tanto no se demuestre lo contrario». 138.
En efecto, a partir de una lectura del escrito de recusación elevado en contra del concejal Germán Augusto García Maya, esta Sala encuentra que se puede identificar que el recusante es el señor Alid David Rodríguez Becerra, y el servidor público recusado es el concejal Germán Augusto García Maya. 139. Ahora bien, en el escrito de recusación se afirma que: «[…] En ese proceso político, el Concejal, acercó y volvió militante de su partido político a la profesional Yesenia Donosio Herrera, la cual fue parte de su Unidad de Apoyo Normativo».
Sin embargo, a juicio de la Sala, el recusante no dio cumplimiento a la exigencia formal prevista en el numeral 3°, esto es, la consistente en que el recusante debe señalar no solo los hechos en que se fundamenta sino también los «elementos probatorios necesarios que considere necesarios para probarla». Adicionalmente, el señor Alid David Rodríguez Becerra se limitó a invocar la causal prevista en el artículo 11 (numeral 8°) de la Ley 1437 de 2022, sin observar el requisito enunciado en el numeral 4° ibidem según el cual, le corresponde al recusante identificar la causal taxativa en la que se subsume y «las razones por las cuales se configura». 140.
A partir de los criterios jurisprudenciales expuestos, para la Sala no cabe duda de que, el escrito de 17 de mayo de 2022 no corresponde al de una recusación formalmente considerada, circunstancia que, por lo mismo, le impedía producir los efectos propios de tal instrumento de censura en el comportamiento del accionado. 141. La buena fe que se predica del acusado encuentra confirmación con lo dicho por el mismo demandado en la sesión ordinaria de 17 de mayo de 2022, en la cual hace referencia a los siguientes aspectos: (i) en la recusación elevada en su contra resulta temeraria, por lo que se opone a los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa, y (ii) en que el mismo concejal afirma que no está decidiendo el fondo del asunto. 142.
Además de lo anterior, el intento de aplicar una nueva norma del Reglamento Interno, la cual tuvo como antecedente el trámite del POT de Bogotá D.C., sin lugar a dudas representan un escenario confuso y novedoso que justifica, en este caso particular, la actuación del concejal, quien en un lapso muy corto de tiempo tuvo que decidir si se abstenía o no de votar el rechazo del escrito de 17 de mayo de 2022; circunstancias que, valoradas en su conjunto, descartan la configuración del elemento subjetivo. 143.
En esa medida, puede afirmarse que el acusado actuó bajo la íntima e insuperable convicción de que al escrito de recusación radicado en horas de la mañana no podían atribuírsele los efectos propios de una recusación, pues la petición no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el Reglamento Interno y en estricto sentido, no estaba votando por el fondo del asunto. 47 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA 144.
Además de ello, el señor Roberto Fuentes Hernández, en su calidad de Director Jurídico del concejo distrital de Bogotá y encargado de prestar asesoría a la mesa directiva del concejo y quien estuvo presente en la sesión de 17 de mayo de 2022 – ver párrafo 113 de esta providencia- presentó en esa misma sesión concepto jurídico en el sentido de señalar que el escrito de recusación radicado en horas de la mañana en contra del concejal Germán Augusto García Maya no reunía los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento Interno, por lo que, debía ser tramitado por la corporación para su rechazo de plano. 145.
Por ende, la deliberación y votación ejercida por el accionado para rechazar de plano el referido escrito encuentra justificación razonable y exculpatoria en tanto que actuó bajo la íntima e insuperable convicción de (i) que el referido escrito no era un mecanismo legítimo con capacidad de separarlo del trámite electoral, y (ii) en torno a que su comportamiento no quebrantaba el ordenamiento jurídico dado que el escrito de recusación no satisfacía las exigencias para ser considerada como tal. 146.
A su vez, la conducta del concejal también resulta exculpatoria por cuanto no se puede perder de vista que la actuación del recusante constituyó un abuso del derecho, lo cual supone que “[…] su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema.
Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental […]”106. 147. Por lo precedente, a juicio de la Sala, la actuación del concejal se encuentra desprovista del grado de culpabilidad exigido en el juicio de reproche de pérdida de investidura, a lo que debe añadirse que, tal y como lo manifestó la señora Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos -en su concepto rendido ante la primera instancia-, en el evento de que se hubiera dado trámite a la recusación interpuesta en contra del concejal accionado, en el expediente no obra elemento de prueba que demuestre la configuración de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, invocada en el escrito de recusación interpuesto en contra del concejal Germán Augusto García Maya, esto es, por existir amistad entrañable entre el concejal y la funcionaria de la contraloría distrital de Bogotá, la señora Yesenia Donoso Herrera. 148.
En estas condiciones, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del concejal Germán Augusto García Maya. 106 Corte Constitucional, sentencia SU 631 de 12 de octubre de 2017, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 48 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2022 00889 01 Solicitante: STHEFANNY FENEY GALLO HERRERA II.5.
Conclusiones 149. En los procesos de pérdida de investidura cobra relevancia el análisis del elemento subjetivo o de la culpabilidad del acusado, bajo el tamiz del dolo o la culpa grave. En consecuencia, el juez de la pérdida de investidura tiene la labor de analizar, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, y debe auscultar, de acuerdo con las especificidades de cada caso y las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta, el grado de culpabilidad exigido por el ordenamiento jurídico. 150.
La Sala encuentra que en el presente caso no se probó el elemento subjetivo en la conducta reprochada al concejal Germán Augusto García Maya por haber participado y votado en el trámite de la recusación interpuesta en su contra, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor Germán Augusto García Maya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:5