CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00312-01 Accionante: HENRY ANDRÉS CÓRDOBA MALDONADO Autoridad: PROCURADURÍA SÉPTIMA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.
MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. El despacho decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Henry Andrés Córdoba Maldonado, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en tanto al interior del trámite de conciliación extrajudicial E-2025-49804 Interno 015.25, la entidad demandada, en decisión del 24 de febrero de 20252, tuvo por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, mediante la que el actor pretendió convocar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre. 1 Obra en el certificado ADA176FA922101BB 9ª449ED25F0D4CA4 97214ADC31BEA645 AC78DE0793B64E69, índice 2. 2 Folios 349-350 del archivo 01 Demanda y anexos del link aportado en el documento con certificado 377FB0C8D4D82A71 2C2F4132195205D8 B5F8FC823EB77B74 F71C4F98D2CB2035, índice 2 del expediente 25000231500020250031200 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Expediente nº. 25000-23-15-000-2025-00312-01 Accionante: Henry Andrés Córdoba Maldonado Acepta impedimento Trámite En primera instancia, a través de la sentencia del 28 de mayo de 20253, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de amparo.
Luego de que en providencia del 16 de junio de 20254 se hubiera concedido la impugnación propuesta por la parte demandante, el asunto se repartió el 17 de junio de 20255 al Despacho del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para su trámite de segunda instancia, lo cual sería del caso, pero, estando el litigio bajo estudio, se advierte que resulta necesario realizar la siguiente Manifestación de impedimento El 11 de julio de 2025, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en este contexto, se puede advertir que podría existir un interés actual, especial y personal, en atención a que su cónyuge se encuentra vinculada laboralmente con la Procuraduría General de la Nación, lo que implica que: (i) la afectación a la imparcialidad sería latente, en tanto debe pronunciarse en un término perentorio, sobre las acciones u omisiones de la entidad con la que su esposa se encuentra actualmente vinculada, (ii) la decisión que se adopte podría afectar o beneficiar a su cónyuge, según se defina sobre la participación o no de la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en los hechos denunciados, y (iii) la resolución del caso podría tener un impacto positivo o negativo respecto de su esposa, en el evento en el que deba hacer parte de la Sala que decida sobre la supuesta vulneración de derechos en la que habría incurrido el ente de control, el cual funge, además, como su nominador.
CONSIDERACIONES 3 Obra en el certificado FC41D5A561820C01 C30FBF5706ADA4A1 A16CDF77504A12C3 FB95FC4806D6C227, índice 2. 4 Obra en el certificado ED320EB47D580399 371BE9C0F6E81B9E C5D95CEF16B8F4B8 8F8EDA915162B984, índice 2. 5 Según el índice 3 de Samai. 3 Expediente nº. 25000-23-15-000-2025-00312-01 Accionante: Henry Andrés Córdoba Maldonado Acepta impedimento Análisis El artículo 4 del Decreto 306 de 19926 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991— remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para interpretar las disposiciones de trámite de la acción de tutela, reguladas por el Decreto 2591 de 1991.
De modo que, en lo no regulado por ese decreto, debe aplicarse el Código General del Proceso para regular el procedimiento las acciones de tutela, incluyendo los impedimentos que se manifiesten durante su trámite. En esa medida, el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, CGP, determina lo siguiente: «Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello».
Así las cosas, corresponde al consejero siguiente en turno decidir el impedimento manifestado, mediante auto proferido por el ponente7. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
Se tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a 6 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». 7 Esta postura fue aprobada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025. 4 Expediente nº. 25000-23-15-000-2025-00312-01 Accionante: Henry Andrés Córdoba Maldonado Acepta impedimento criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley8.
El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad9. Caso concreto Se advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés en la actuación procesal, pues en los fundamentos que rodean la acción, se advierte que podría existir un interés actual, especial y personal, en atención a que su cónyuge se encuentra vinculada laboralmente con la Procuraduría General de la Nación, lo que implica que: (i) la afectación a la imparcialidad sería latente, en tanto debe pronunciarse en un término perentorio, sobre las acciones u omisiones de la entidad con la que su esposa se encuentra actualmente vinculada, (ii) la decisión que se adopte podría afectar o beneficiar a su cónyuge, según se defina sobre la participación o no de la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en los hechos denunciados, y (iii) la resolución del caso podría tener un impacto positivo o negativo respecto de su esposa, en el evento en el que deba hacer parte de la Sala que decida sobre la supuesta vulneración de derechos en la que habría incurrido el ente de control, el cual funge, además, como su nominador.
En punto de lo precedente, y teniendo en cuenta que la cónyuge del mencionado Consejero de Estado ocupa el cargo de Procuradora Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa, lo que, dada la calidad de demandada con la que obra la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, se aceptará. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 9 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.
Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000-2002-0094-01;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03- 25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 5 Expediente nº. 25000-23-15-000-2025-00312-01 Accionante: Henry Andrés Córdoba Maldonado Acepta impedimento RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ