Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Demandantes: DUVIAN DUQUE ÚSUGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la petición de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 12 de diciembre de 20231, el señor Duvian Duque Úsuga, obrando en nombre propio y de «las demás personas que suscribimos este documento»2, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
En sentir del accionante, la trasgresión de las referidas garantías constitucionales, se dio con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que modificó la providencia del 12 de abril de 2021 del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito judicial de Bogotá al interior del proceso de reparación directa radicado 11001-33-43-061-2019-00244-02. 1 Ingresó al Despacho ponente el 28 de mayo de 2024. 2 No obstante, el escrito de tutela fue firmado únicamente por el señor Duvian Duque Úsuga.
Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: (…) se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-3343-061- 2019-00244-02, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Buga y se condenó irrisoriamente al pago de DIEZ smlmv a favor de uno solo de los demandantes. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma las sentencias de unificación y las sentencias que sobre el tema de indemnización de perjuicios observa el Consejo de Estado y todos los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, en especial las SECCIONES B Y C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Duvian Duque Úsuga ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No.17 con sede en Carepa – Antioquia. Durante la prestación del servicio adquirió leishmaniasis cutánea diagnosticada el 20 de noviembre de 2018.
La enfermedad padecida por el soldado le generó una pérdida de capacidad laboral del 10%. Los señores Duvian Duque Úsuga, Elena Úsuga Echavarría (madre), Gabriel Antonio Ávila Julio (padre de crianza) y Arturo Duque Úsuga (hermano), por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Mediante sentencia del 12 de abril de 2021 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de Gabriel Antonio Ávila Julio, SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Duvian Duque Úsuga.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas: 3 Copiado del texto original con posibles errores. Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Por perjuicios materiales a favor de Duvian Duque Úsuga la suma de veintidós millones quinientos ochenta y un mil seiscientos setenta y cinco pesos con cincuenta y un centavos ($22.581.675,51). • Por concepto de daño a la salud a favor de Duvian Duque Úsuga el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia. • Por concepto de perjuicios morales a favor de:
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) Ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de abril 2021, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones sufridas por Duvian Duque Úsuga durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar los montos que a continuación se describen por concepto de daño moral TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. (…) Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Fundamentó su decisión en que, se encuentran probados los elementos de la responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, porque se trata de unas lesiones sufridas por el señor Duvian Duque Úsuga como consecuencia de la leishmaniasis cutánea, enfermedad que le fue diagnosticada el 3 de diciembre de 2018 cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
En cuanto al reconocimiento por daño moral indicó que de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 respecto de la indemnización por perjuicio moral, dadas las condiciones particulares del caso, resulta procedente establecer la indemnización del perjuicio moral en 10 SMLMV, pues, una vez realizado un juicio valorativo del material probatorio que obra en el expediente, se encontró acreditada la existencia del daño sufrido por el ex conscripto consistente en unas cicatrices en su tronco producto de la leishmaniasis que le fue diagnosticada en prestación del servicio militar obligatorio.
Frente a la indemnización reconocida en primera instancia a los familiares de la víctima por concepto de daño moral, precisó que la postura reiterada y mayoritaria de esta Subsección ha sostenido que, en casos de levedad de la lesión, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar. Consideró que, en concordancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se revocaría la indemnización por daño a la salud ya que, de acuerdo con el dictamen pericial aportado, la leishmaniasis le dejó como secuela unas cicatrices en su tronco no susceptibles de corrección y no se acreditó que dicha afección padecida por el demandante le haya aparejado una pérdida funcional.
Respecto a los perjuicios materiales señaló que debía ser revocada la indemnización porque al proceso no se aportó medio de convicción del que se deduzca que el señor Duvian Duque Úsuga en calidad de víctima directa realizaba una actividad lucrativa y que por razón del reclutamiento se vio forzado a dejar de ejecutarla. Expuso que la posición de la Sala es que para el reconocimiento indemnizatorio por lucro cesante no opera presunción alguna, razón por la cual se requiere prueba de la actividad económica realizada por el demandante antes del periodo de conscripción4.
Dicha sentencia fue notificada el 4 de diciembre de 2023 mediante correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora, sostuvo que la decisión que se reprocha cuenta con un salvamento de voto de la Magistrada Ponente del proyecto y con una aclaración de voto (que en 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera.
Subsección A. Magistrada ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada. Radicado. 110013336033201900086 01. Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 su sentir es un salvamento) de otro de los tres magistrados firmantes, frente a lo cual afirmó «como no entender absoluta y flagrantemente vulnerados nuestros derechos fundamentales cuando en una sentencia DOS de TRES Magistrados (incluyendo la propia ponente de la sentencia) indican estar en desacuerdo con la postura de denegar perjuicios morales y sin embargo la postura triunfa».
Así mismo manifestó que al interior del proceso se encuentra probado el parentesco con la víctima y el daño de la pérdida de capacidad laboral, y que por tal razón a sus familiares se les debió reconocer los perjuicios morales. De otra parte, adujo que se inaplicaron las tablas indemnizatorias dispuestas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado al dar 10 smlmv como única indemnización a la víctima y negar los perjuicios morales a los demás demandantes, lo que constituye una arbitrariedad judicial.
Agregó que aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por un médico particular que la fijó en 10%, y que en la sentencia cuestionada se dijo que un soldado solo puede acudir a juntas militares para probar la magnitud de su lesión en un proceso contencioso administrativo, razón por la cual considera que se debió proferir un fallo en abstracto pues no se puede «indicar que la ausencia de dictamen válido supone ausencia de prueba de daño».
Expuso, que negar el daño a la salud por no acreditar una afectación funcional de un órgano es un retroceso jurisprudencial, pues en su criterio, es volver al daño fisiológico ya abolido, pues en su sentir, el daño a la salud procede de una alteración negativa a la salud, y no es necesario que exista una limitación de la función de un órgano. Para ello adjuntó varias sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 que indican que el daño a la salud procede por una alteración negativa de la salud, pero 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C M. P. José Élver Muñoz Barrera, 24 de agosto de 2023 Referencia 11001-33-43-065-2019-00327-01.
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión M. P. Susana Nelly Acosta Prada, 15 de agosto de 2023, radicado 05001 33 33 024 2018 00025 01. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” M. P. María Cristina Quintero Facundo, 28 de junio de 2023. Rad. 110013336032202100219 01. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C M. P. José Élver Muñoz Barrera, 26 de julio de dos mil veintitrés 2023 Referencia 11001-33-43-063-2021-00158-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C M. P. José Élver Muñoz Barrera, 29 noviembre de 2023 Referencia: 11001-33-43-059-2021-00143-01.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección B M. P. Henry Aldemar Barreto Mogollón, 28 de Julio de 2023 Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00134 – 01. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” M. P. María Cristina Quintero Facundo, 15 de marzo de 2023 Expediente 110013336038201900002-01.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, 14 de noviembre de 2023. magistrado ponente: Franklin Pérez Camargo Expediente: 110013343061 2023 00011 01. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B 28 de junio de 2022 magistrado ponente: Franklin Pérez Camargo Radicación: 11-001-33-43-060-2020-00013-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A 20 de octubre de 2020 M. P. Javier Tobo Rodríguez Ref.
Expediente: 110013336031 2020 00165 01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A. 22 de junio de 2021 M. P. Juan Carlos Garzón Martínez expediente: 2019-370. Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que jamás indican que deba existir una limitación de la función de un órgano pues eso contraria las decisiones del Consejo de Estado.
Expuso su inconformidad con la negativa del reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, bajo el argumento que lo denegaba por no tener el conscripto una actividad laboral al momento del daño, desconociendo así no sólo una sentencia de unificación, sino la pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado6, para lo cual transcribió apartes de sentencias, sin hacer ninguna otra observación al respecto. 1.5.
Trámite de la tutela 1.5.1. Auto admisorio7 El 14 de diciembre de 2023, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la acción de tutela presentada por Duvian Duque Úsuga8 y ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A9, así como a los señores Elena Úsuga Echevarría, Gabriel Antonio Ávila Julio y Arturo Duque Úsuga (demandantes), a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional10 - Ejército Nacional11 (demandado) y al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá12 (a quo) al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-061- 6 Consejo de Estado Sección Tercera M. P. Hernán Andrade Rincón (E) 28 de agosto de 2014 Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) Actor: José Delgado Sanguino y otros demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sentencia del 10 de septiembre de v2014.
Proceso No:520012331000200100299 02 (32.421). Actor: Carlos Andrés Meneses Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Consejo de Estado, Sección Cuarta M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez 4 de julio de 2019 Temas: acción de tutela 11001-03-15-000-2019-01105-01. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá D.C., 29 de abril de 2015 Expediente: 37177Radicación: 500012331000200320322 01 Actor: Jairo René Roa Sierra y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional. 28 de julio de 2023 M. P. Fredy Ibarra Martínez expediente: 11001-03-15-000-2023-01560-01 demandante: Daniel Alcides Panesso rueda demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia medio de control: acción de tutela asunto: acción de tutela contra providencia judicial.
Lesiones de conscripto. 7 Índice 4 del aplicativo Samai. 8 En el escrito de tutela, en el aparte de las notificaciones el accionante indicó que, «[M]is familiares y yo, todos demandantes dentro de este asunto, quienes nos encontramos conformes con la tutela presentada recibiremos notificaciones en el correo gomez_1980@hotmail.com, WhatsApp 3138701873 o en los correos duvianduque0504@gmai.com (sic), al cual recibiremos notificaciones y vinculaciones todos los demandantes en medio de control de reparación directa hoy objeto de Tutela».
Las notificaciones se realizaron a los correos indicados, tal como consta en el índice 7 del aplicativo Samai. 9 Correos electrónicos: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb04tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Índice 8 del aplicativo Samai. 10 Correo: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co Ib. 11 Correo: sac@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co Ib. 12 Correo: jadmin61bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin61bta@notificacionesrj.gov.co Ib. Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2019-00244-02, para que, si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar.
De otra parte, ordenó «requerir al señor Duvian Duque Úsuga a objeto que haga expresa la manifestación jurada de no haber interpuesto tutela alguna otra en su escrito de solicitud de amparo y determine quienes son los familiares que le acompañan en el mismo, sus direcciones y la calidad en que él les representa». 1.5.2. Memorial de subsanación presentado por el señor Duvian Duque Úsuga El 15 de enero del 2024, el accionante envío memorial de subsanación en cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio en los siguientes términos: 1.
DECLARACION JURAMENTADA. Bajo la gravedad de juramento, manifiesto que ni yo, ni mis familiares interesados en el resultado de la tutela de la referencia, hemos elevado acción de tutela distinta a la que hoy ocupa la atención del Despacho
2. VINCULO FAMILIAR Mis familiares interesados en la tutela, son: Elena Úsuga Echavarria Madre y Arturo Duque Úsuga Hermano13 (aquí no hizo referencia al señor Gabriel Antonio Ávila Julio) paréntesis propio. Ellos, recibirán notificaciones en el correo duvianduque0504@gmail.com 1.5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Procuraduría Delegada 187 para Asuntos Administrativos Mediante oficios del 22 de enero de 202414 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado15 y a la Procuraduría Delegada 187 para Asuntos Administrativos16. 1.5.4.
Adición al memorial de subsanación A través de correo electrónico17 del 22 de enero de 2024 el accionante adicionó al memorial de subsanación donde indicó que «la dirección física18 (barrio villa carolina carrera 59 manzana E1 lote 5) está ubicada en el municipio de Carepa (A)». 13 Quienes fueron notificados al correo duvianduque0504@gmail.com Índice 13 del aplicativo Samai. 14 Índice 17 del aplicativo Samai. 15 Correo: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.
Ib. 16 Correos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; zmladino@procuraduria.gov.co. Ib. 17 Índice 19 del aplicativo Samai. 18 Para notificar al señor Gabriel Antonio Ávila Julio. Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.5.
Notificación física al señor Gabriel Antonio Ávila Julio Se envió notificación por correo físico19 al señor Gabriel Antonio Ávila Julio (padre de crianza del conscripto) a la carrera 59 manzana E1 lote 5 barrio Villa Carolina, Carepa, Antioquia. El 12 de febrero de 2024, por solicitud de la Secretaría, la empresa de Envíos de Colombia 472 dejó constancia de que «una vez revisado el reporte de trazabilidad del Sistema Integrado de Información Postal 472 – SIPOST, se pudo constatar que el oficio No. CPMT-35 de fecha 25 de enero de 2024, dirigido al señor Gabriel Antonio Ávila Julio a la dirección carrera 59 manzana E1 lote 5 barrio villa carolina del municipio Carepa, Antioquia, fue devuelto con la anotación “Dirección errada-dev. a remitente”», a pesar de ser enviado a la dirección suministrada por la parte actora. 1.5.7.
Notificación mediante aviso Por lo anterior y en cumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero de la providencia de 14 de diciembre de 2023, se procedió a realizar la notificación mediante aviso y publicación del mismo en la página web de la Corporación.20 Es así como el 13 de febrero de 2024 se expide aviso a la comunidad por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado21, se hace saber al señor Gabriel Antonio Ávila Julio, tercero con interés en la acción de tutela de la referencia que: El 14 de diciembre de 2023, el Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, magistrado de la Sección Tercera C del Consejo de Estado, profirió auto admisorio en el proceso de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2023-07472-00 promovida por el señor Duvian Duque Úsuga y Otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual dispuso: “PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Duvian Duque Úsuga en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”.
Se le informa que con esta publicación se entiende surtida la notificación del auto mencionado y que cuenta con un término de tres (3) días para exponer sus argumentos, pruebas y solicitudes. Igualmente podrá suministrar un correo electrónico al que pueda hacérsele llegar copia del escrito de tutela. Los escritos podrán ser remitidos al correo electrónico: secgeneral@consejodeestado.gov.co 1.5.8.
Auto de notificación por aviso Mediante auto del 18 de junio de 2024, este despacho advirtió que los señores Elena Úsuga Echavarría y Arturo Duque Úsuga (madre y hermano del accionante, respectivamente), no fueron notificados en debida forma por cuanto la notificación de esas dos personas se realizó al correo del tutelante, por tanto ordenó a la la Secretaría General del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 19 Índice 20 del aplicativo Samai. 20 Índice 23 del aplicativo Samai. 21 Índice 24 ib.
Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercera, Subsección A y del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificar por aviso a estos sujetos.
Dicha orden fue acatada con las publicaciones mediante aviso del: i) 20 de junio de 2024 por la Secretaría General del Consejo de Estado22, ii) 24 de junio por Tribunal Administrativo de Cundinamarca23, Sección Tercera, Subsección A y iii) 24 de junio de 2024 por Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá24. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La Magistrada Ponente de la decisión reprochada solicitó negar la solicitud de amparo por cuanto «no se observa que la decisión haya sido caprichosa ni arbitraria, o que al proferirse se desconociera o vulneraran los derechos fundamentales alegados».
Indicó que esta fue discutida y aprobada en Sala con aclaración de voto del Dr. Juan Carlos Garzón, únicamente en relación con el valor probatorio del dictamen pericial, pero en lo demás manifestó estar de acuerdo con la decisión y resaltó que «el contenido de la aclaración es propio de la autonomía e independencia del magistrado que la suscribe, y el sentido que el accionante pretende otorgarle, corresponde únicamente a una interpretación subjetiva».
Frente al primer argumento en el que el accionante afirma que dos de los tres magistrados estuvieron en desacuerdo en negar los perjuicios morales a los familiares de la víctima, adujo que nos es cierto por cuanto25: i) en efecto la suscrita magistrada ponente de la sentencia, salvo el voto frente al no reconocimiento de los perjuicios morales de los familiares de la víctima, sin embargo, ii) la aclaración de voto del Dr. Juan Carlos Garzón estuvo dirigida únicamente al valor probatorio del concepto médico legal aportado como prueba pericial por la parte demandante, lo cual, iii) no significa que de haberse acogido el criterio de la aclaración de voto, esto es, tener por acreditada la pérdida de capacidad laboral, se hubiese reconocido de forma per se la indemnización por perjuicios morales a los familiares de la víctima, pues iv) la postura mayoritaria de la Sala (Subsección A), la cual es acogida por el Dr. Juan Carlos Garzón, y la doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, ha sostenido que, en casos de levedad de la lesión, la presunción del daño moral a los familiares de la víctima no se alcanza a configurar, y en esa medida v) la aclaración de voto no tuvo el alcance de estar en desacuerdo con la postura de denegar perjuicios morales, como lo afirma el accionante. 22 Índice 9 (13) del aplicativo Samai. 23 Índice 12 ib. 24 Índice 13 ib. 25 «Resulta importante precisar que en aras de impartir celeridad en el trámite judicial y como garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la suscrita magistrada salvo el voto frente a la negativa del reconocimiento de los perjuicios a los familiares de la víctima, pues ante la postura mayoritaria y reiterada de la Sala, lo más conveniente era salvar el voto frente a dicho aspecto, lo contrario hubiese implicado retardar el proceso, mediante cambio de ponente y remisión a otro despacho de la misma sala por proyecto derrotado, pues finalmente se negaría el reconocimiento de dichos perjuicios».
Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Respecto a la no aplicación de las tablas indemnizatorias, no se trató de una decisión arbitraria, pues la misma tuvo como fundamentó que ante la no acreditación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (por la autoridad acreditada), no era razonable acudir a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, comoquiera que su tasación tiene como referente y prueba fundamental el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin esto, no era posible determinar el grado o tarifa en que deben reconocerse los perjuicios de acuerdo a dichas tablas26.
Por tal razón, se aplicó la sana crítica, «pues si bien no se probó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, si se encontró acreditada la existencia del daño sufrido por el ex conscripto consistente en unas cicatrices presentes en su tronco producto de la leishmaniasis que le fue diagnosticada en prestación del servicio militar obligatorio».
En cuanto a la negativa del reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño a la salud, expuso que este se dirige a controvertir una decisión que le fue desfavorable, y añadió que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales, pues se está ante una decisión judicial que fue debidamente justificada.
Acerca del no reconocimiento de la indemnización, observó que las sentencias citadas por el accionante no son aplicables al caso, «pues las mismas son posiciones jurisprudenciales sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en asuntos sobre privación injusta de la libertad, los cuales divergen con el estudiado»27. Reiteró que la tasación de los perjuicios se hizo acorde con la sana crítica debidamente justificada, no fue arbitraria y no desconoció ningún precedente jurisprudencial. 1.6.2.
Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los señores Elena Úsuga Echavarría, Arturo Duque Úsuga Hermano y Gabriel Antonio Ávila Julio 26 «sin embargo, se observa que, de haberse tenido en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado por en el concepto médico aportado por el accionante, su reconocimiento sería igualmente en 10 SMLMV, esto en la medida en que de acuerdo con las tablas indemnizatorias a las que hace referencia, si la gravedad de la lesión se encuentra entre el 1% y el 10% la reparación de la víctima corresponderá a 10 SMLMV». 27 «Ahora, si bien hace referencia a sentencias que en principio parecieran de similares contornos fácticos, lo cierto es que, en dichos casos se reconocieron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro con fundamento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijados por las Juntas Médico Laborales al tratarse de miembros de la fuerza pública, por lo que, no puede afirmarse que se trata de un caso similar, toda vez que en este caso, no fue acreditado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de las Juntas Médico laboral de la misma institución o de las Juntas de Calificación de Invalidez; fue precisamente ese el fundamento con el que en la sentencia se negó el reconocimiento de los referidos perjuicios».
Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pese a haberse adelantado el trámite de notificación en debida forma a los correos electrónicos, de manera física y por aviso guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante fallo del 8 de marzo de 2024 declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia Constitucional toda vez que, si bien es cierto, el ad quem se apartó de los precedentes de la Corporación declarados como desconocidos por el accionante, aquel explicó y justificó su postura, en la medida en que el señor Duque Úsuga no fue valorado por las autoridades medico laborales Militares y de Policía, competentes para emitir juicio sobre el asunto, como lo dispone el artículo 19 del Decreto 094 de 1989; lo cual ha sido refrendado por sentencias de la Corte Constitucional y esta Corporación a las que el operador judicial hizo referencia expresa, en las que se ha dicho perentoriamente que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad psicofísica del personal de la fuerza pública, son la Junta Médico-laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico- laboral de Revisión Militar y de Policía que, habida cuenta que no se asomaron al plenario por quien o quienes demandaban, según se lo imponía el artículo 168 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, forzaron al operador judicial a no dar por acreditada la pérdida de capacidad psicofísica que sobrevino a la leishmaniasis cutánea padecida por el actor, sin cuya probanza era complejo confirmar las condenas de primer grado sobre lucro cesante, daño a la salud y daño moral, como en efecto declaró el Tribunal, sin que se advierta en su decisión capricho o arbitrariedad algunos. Destacó que lo que pretende el señor Duvian Duque Úsuga es reabrir el debate del asunto litigioso, propio de la causa ordinaria, a través de la tutela, sin mayor fundamento ni carga probatoria, como si se tratara de una instancia adicional.
Por tanto, no es dable pronunciarse de fondo, pues atentaría contra la autonomía de los jueces naturales. 1.8. Impugnación La parte actora manifestó que el a quo resolvió la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional pero que esta decisión no tiene cabida «con la sentencia posterior proferida por la propia Sección Tercera que al revaluar su propia postura consideró que, si hay relevancia constitucional, al punto que procedió en caso absolutamente idéntico a amparar los derechos fundamentales y ordenar al a quo proferir nueva sentencia28». 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M. P. Alberto Montaña Plata, 4 de abril de 2024, rad. 11001-03-15-000-2023-07515-00.
Demandante: Cleimer Duguan Fabra Mejía y otros. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. Tema: Acción de tutela - desconocimiento del precedente - reparación directa, interpuesta con ocasión de unas lesiones sufridas por un conscripto. Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Adicional a lo anterior, es claro que desconocer fallos de unificación vulnera el debido proceso y por supuesto que, sí reviste relevancia constitucional el desconocerlos, razón suficiente para que se revoque la sentencia de primera instancia, tal y como el propio Consejo de Estado en su Sección Tercera lo hizo en sentencia posterior a la hoy impugnada y que se adjunta.
La sentencia impugnada no abordó el tema de que la sentencia de segunda instancia se profirió «sin competencia funcional por la existencia de un salvamento y una aclaración (que claramente en su motivación se trató de otro salvamento), es decir, dos posturas en contra declinaron ante una sola postura de denegar dalo a la salud, de denegar perjuicios a mis familiares, de denegar lucro cesante y de desconocer las tablas indemnizatorias del Consejo de Estado».
Así mismo expuso que se vulneró su derecho fundamental de igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 4 de abril de 2024, M. P. Alberto Montaña Plata, rad. 11001-03-15-000-2023-07515- 00 en la que se accedió al amparo del conscripto y sus familiares, en una situación idéntica.
Solicitó que en sede de segunda instancia se aborden todos los puntos y se dicte una decisión de fondo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Duvian Duque Úsuga contra la sentencia del 8 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problemas jurídicos Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 4 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 parte actora, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre del 2023? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201229, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema30.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales31. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201432, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200533, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia34 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 30 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 31 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 33 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 34 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202235.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una 35 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal36 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico37; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional38. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal39”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales40”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 36 Sentencia SU-573 de 2019. 37 Sentencia SU-103 de 2022. 38 Sentencia SU-103 de 2022. 39 Sentencia SU-103 de 2022. 40 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto41, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal42. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso en concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala concluye, al igual que el a quo, que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. Así, la controversia propuesta no expone las razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control reprochado.
En efecto, lo aducido por la parte demandante se sustenta en su inconformidad con la decisión que tomó la autoridad judicial accionada pues considera que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al incurrir en desconocimiento del precedente aplicable, esto es, la SU del 28 de agosto de 2014 que estableció como referente para la reparación de perjuicios inmateriales unos topes a los montos indemnizatorios a favor de los soldados conscriptos, y algunas sentencias de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, y de Antioquia.
Al respecto, el ad quem advirtió que frente a la no aplicación de las tablas indemnizatorias, no se trató de una decisión arbitraria, pues la misma tuvo como fundamentó que ante la no acreditación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (por la autoridad acreditada43), no era razonable acudir a la sentencia de unificación 41 Sentencia SU-573 de 2019. 42 Ib. 43 Para establecer la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública las autoridades competentes son las médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía, esto es, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, y de forma subsidiaria en calidad de peritos las Juntas de Calificación de Invalidez.
Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 del 28 de agosto de 2014, comoquiera que su tasación tiene como soporte el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin esto, no era posible determinar el grado o tarifa en que deben reconocerse los perjuicios de acuerdo a dichas tablas.
Otro aspecto que cuestiona el accionante se refiere a que la sentencia reprochada se profirió con un salvamento de voto y con una aclaración de voto (que en su sentir se trató mas bien de otro salvamento de voto), pues considera que solo con la postura de un magistrado se tomó la decisión de negar el daño a la salud, los perjuicios a sus familiares, el lucro cesante y desconocer las tablas indemnizatorias establecidas por el Consejo de Estado.
Frente a este asunto, la Sala advierte prima facie que, no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, porque la autoridad judicial de segunda instancia está conformada por tres Magistrados, y para la aprobación de las sentencias se requieren dos votos favorables y el que se haya presentado una aclaración por parte de uno de los magistrados no deslegitima la actuación ya que no se opone a la decisión y se refiere a su mera interpretación sobre un asunto puntual de la decisión. Por otro lado, la parte actora alegó la presunta violación del derecho a la igualdad, ya que consideró que en la sentencia impugnada (de la referencia), se le debió dar el mismo tratamiento que se aplicó en la sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B44 del 4 de abril de 2024, por tratarse de un caso idéntico.
No obstante, se trata de una decisión posterior, que fue proferida por la Subsección B45 y no puede ser impuesta a la Subsección C46, pues los magistrados que resolvieron el proceso objeto del sub examine, gozan de autonomía funcional e independencia para analizar las normas aplicables y el material jurídico recaudado en cada caso particular, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias.
Así las cosas, los fundamentos argüidos por la parte demandante en el escrito de tutela no tienen la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. Por el contrario, se circunscriben a discutir nuevamente el debate zanjado en el proceso ordinario, donde se concluyó de manera razonable que se cumplían los supuestos normativos y jurisprudenciales para modificar la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y negar el daño a la salud, los perjuicios a sus familiares y los daños materiales del señor Duvian Duque Úsuga.
De tal suerte que las explicaciones expuestas en esta instancia constitucional no están justificadas en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contraria 44 M. P. Alberto Montaña Plata, rad. 11001-03-15-000-2023-07515-00. 45 Consejeros que integran la Subsección B: Martín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata. 46 Magistrados que conforman la Subsección C: Nicolás Yepes Corrales, Jaime Enrique Rodríguez Navas y William Barrera Muñoz.
Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.
Partiendo de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial que apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente y la sana crítica.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6. Conclusión En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por el señor Duvian Duque Úsuga.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Duvian Duque Úsuga y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».