Micelio
11001032500020210074600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-16

Radicación interna: 4220-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Gladys Quevedo De Pachon·Demandado: Municipio De Chia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 18 de abril de 2022. Radicación N°: 11001-03-25-000-2021-00746-00 (4220-2021). Solicitante: Gladys Quevedo de Pachón. Convocado: Municipio de Chía. Tema: Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011. Asunto: Decisión: Controversias de contrato realidad.

Se rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia por extemporánea. ____________________________________________________________ 1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda1, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112.

I.

ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. 2. La señora Gladys Quevedo de Pachón a través de apoderada judicial presentó solicitud el 13 de abril de 20213 ante el municipio de Chía pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el Rad.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005-16, providencia que unificó criterio en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, la imprescriptibilidad frente a los aportes a pensión, la 1 Ingresó al Despacho el 17 de noviembre de 2021. 2 “ARTÍCULO 269.

Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.

(…)” 3 Folio 2, visible a índice No. 2 de SAMAI. REF: EXPEDIENTE Nº 4220-2021. SOLICITANTE: Gladys Quevedo de Pachón C/. Municipio de Chía. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 2 no devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, el pronunciamiento del juez contencioso administrativo respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita. 3.

Por lo anterior, solicitó que en consecuencia de la aplicación de extensión de la jurisprudencia le sea reconocida la relación laboral en razón al tiempo de servicio ejercido como Coordinadora de la Biblioteca de la Sede José Joaquín casas del ente territorial demandado, así como también, el pago de la totalidad de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, sanción moratoria y prestaciones extralegales dejadas de percibir, debidamente indexadas.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4. La convocante acudió ante esta Corporación el 02 de noviembre de 20214 con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el Rad.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 y con ocasión de la aplicación de los efectos de la sentencia invocada le sea reconocida la relación laboral en razón al tiempo de servicio ejercido como Coordinadora de la Biblioteca de la Sede José Joaquín casas del ente territorial demandado, así como también, el pago de la totalidad de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, sanción moratoria y prestaciones extralegales dejadas de percibir, debidamente indexadas.

II. CONSIDERACIONES Competencia. 5. La presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 – 2011) dispone que es competencia del magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de 4 Ver índice 2 del aplicativo Samai REF: EXPEDIENTE Nº 4220-2021.

SOLICITANTE: Gladys Quevedo de Pachón C/. Municipio de Chía. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 3 cualquier instancia, que no correspondan a las establecidas en el numeral 2° de la misma norma. 6. En ese sentido, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia no se encuentra en esas excepciones, la decisión que resuelve la misma debe ser tomada, en este caso por la magistrada ponente. 7.

En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 1025 y 2696 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.

Requisitos de procedibilidad. 8. De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem. 9. Esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) el objeto claro de la petición; d) las razones en que se fundamenta la petición; e) la indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la 5 El cual estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. 6 Previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.

REF: EXPEDIENTE Nº 4220-2021. SOLICITANTE: Gladys Quevedo de Pachón C/. Municipio de Chía. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 4 enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. 10.

Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla.

Por consiguiente, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición. Escrito razonada que acredite la identidad fáctica y jurídica respecto de la sentencia invocada. 11.

Adicionalmente, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende. En el evento en que la entidad pública convocada niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem7.

Que la pretensión judicial no haya caducado8. 12. Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días 7 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” 8 “Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” REF: EXPEDIENTE Nº 4220-2021. SOLICITANTE: Gladys Quevedo de Pachón C/. Municipio de Chía. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 5 siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula: «Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código…» (Destacado por el Despacho) 13.

Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: «Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 14.

En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: - 10 días para que la ANDJE informe a la entidad su intención de rendir o no concepto, término que empezara a contar a partir del día siguiente que la entidad reciba la solicitud. - 20 días para que la ANDJE, en caso afirmativo rinda el respectivo concepto. - 30 días para que la entidad administrativa adopte la decisión relacionada a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Este término se empezará a contar apenas se reciba el concepto de la ANDJE o cuando se venza el término que esta agencia tenia para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra.

REF: EXPEDIENTE Nº 4220-2021. SOLICITANTE: Gladys Quevedo de Pachón C/. Municipio de Chía. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 6 - 30 días para que el solicitante presente ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. 15. Conforme lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque guardó silencio sobre la misma, debe presentar la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. Que se invoque una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16.

De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Así en virtud del principio de economía procesal, es menester a la hora de considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, que se verifique que la sentencia invocada por el solicitante corresponda a sentencias de unificación de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA; es decir, se trate de sentencias que se hubiesen proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrando lo siguiente: Caso concreto. De la acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 del CPACA. 17. Al respecto, se tiene que la solicitante elevó petición el 13 de abril de 20219 ante el municipio de Chía con el objeto de solicitar se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 proferida por la 9 Ver índice 2 del aplicativo Samai.

REF: EXPEDIENTE Nº 4220-2021. SOLICITANTE: Gladys Quevedo de Pachón C/. Municipio de Chía. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 7 Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el Rad. No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 y en consecuencia le sea reconocida la relación laboral en razón al tiempo de servicio ejercido como Coordinadora de la Biblioteca de la Sede José Joaquín casas del ente territorial demandado, así como también, el pago de la totalidad de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, sanción moratoria y prestaciones extralegales dejadas de percibir, debidamente indexadas.

De la oportunidad para acudir al Consejo de Estado. 18. En el caso bajo estudio, se observa que la parte convocada mediante Resolución No. 3611 del 27 de septiembre de 202110 notificada el mismo día negó la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el Rad.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 en razón a que la solicitante enunció sentencias que no son de unificación, así como también, no efectuó justificación razonada de los elementos facticos de hecho y de derecho, por lo que en consecuencia no fue posible aplicarle la jurisprudencia extensiva a la señora Quevedo de Pachón. 19.

Es preciso indicar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia inicia con la presentación de la solicitud ante la autoridad legalmente competente para reconocer o no el derecho, la que deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la cual deberá informar su intención dentro de los 10 días siguientes. 20.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de 20 días, de conformidad con el artículo 614 de la Ley 1564 de 201211. La administración tendrá el término de 30 10 Visible a índice 2 del expediente digital. 11 Artículo 614 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. REF: EXPEDIENTE Nº 4220-2021. SOLICITANTE: Gladys Quevedo de Pachón C/. Municipio de Chía. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 8 días para negar la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación o simplemente guardar silencio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 201112.

Una vez efectuado el proceso anterior, el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. Surtido lo anterior, se procederá a estudiar si la solicitud fue elevada dentro del término señalado, así: 21. La solicitud fue presentada ante la entidad convocada el 13 de abril de 2021, por consiguiente, a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo de 10 días para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestara su intención de rendir concepto y el de los 20 días para emitirlo, el cual venció el 26 de mayo de 2021.

Transcurrido este plazo, se inició el de los 30 días para que la autoridad administrativa adoptara la decisión, cuyo vencimiento tuvo lugar el 12 de julio de 2021. No obstante, la autoridad administrativa emitió respuesta mediante Resolución No. 3611 del 27 de septiembre de 2021, notificada el mismo día, término que empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 13 de julio de 2021 el cual venció el 25 de agosto de 2021, lo que se evidencia que transcurrieron más de 2 meses desde la fecha límite para que la administración profiriera respuesta hasta la expedición de la prenotada resolución. Por consiguiente, se emitió extemporáneamente.

Finalmente, el término de los 30 días para que la parte solicitante acudiera ante el Consejo de Estado a incoar el mecanismo de extensión de jurisprudencia empezó a correr al día siguiente del plazo para que la autoridad administrativa adoptara la decisión, esto es, el 13 de julio de 2021 y feneció el 25 de agosto de 2021. Sin embargo, la solicitud de extensión jurisprudencial fue presentada por la convocante el 02 de noviembre de 2021. 22.

En esa medida, se observa que la solicitante acudió ante esta Corporación a instaurar el mecanismo de extensión cuando había vencido el término de 30 días que tuvo para acudir al Consejo de Estado para interponer dicho instrumento, El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 12 Artículo 102: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones […]” REF: EXPEDIENTE Nº 4220-2021.

SOLICITANTE: Gladys Quevedo de Pachón C/. Municipio de Chía. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 9 puesto que contaba para tal propósito hasta el 25 de agosto de 2021 y solo hasta el 02 de noviembre de 2021 fue que lo hizo, habiendo trascurrido más de 2 meses después de la fecha límite para ello. 23. Visto lo anterior y dando aplicación a lo preceptuado en el numeral 213 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece como causal de rechazo de plano del aludido mecanismo de extensión de jurisprudencia, cuando haya sido presentado extemporáneamente, se procederá a rechazar por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por la señora Gladys Quevedo de Pachón. No estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 24.

Adicionalmente, es menester mencionar la providencia del 31 de julio de 202014 emitida por esta Corporación, en la cual se dispuso lo siguiente: «(…) Ahora bien, en atención que, en el presente caso, la señora Mónica Célis Medina, quien actúa como solicitante, no acreditó haber tenido una relación laboral con la entidad convocada, con posterioridad a los distintos contratos de prestación de servicios celebrados, y mucho menos, haber sido declarada insubsistente, es claro que, no existe identidad o correspondencia fáctica entre el asunto de la referencia y el resuelto en la aludida providencia de unificación. Considera además el apoderado de la solicitante, que para resolver la controversia planteada, referida a la existencia de una relación laboral entre la señora Mónica Célis Medina y la Secretaría Distrital de Integración Social, es requerido abordar el mismo problema jurídico y aplicar las mismas normas estudiadas en la sentencia de 13 «ARTÍCULO 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente […]» 14 Consejo De Estado, Sala De Lo Consejo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Bogotá D.C., 31 de Julio de 2020, Rad: 11001032500020200050400 (1219-2020), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, solicitante: Mónica Célis Medina, Convocado: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Integración Social, tema: extensión de la jurisprudencia – Ley 1437 de 2011.

REF: EXPEDIENTE Nº 4220-2021. SOLICITANTE: Gladys Quevedo de Pachón C/. Municipio de Chía. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 10 unificación de 25 de agosto de 2016, así como la regla jurisprudencial fijada en ésta, según la cual, <<la labor docente contratista NO es independiente, sino que se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación>> por tanto, en su sentir, se encuentra acreditada a la identidad jurídica.

(…)» 25. De lo anterior, el Despacho considera que resulta desacertada la afirmación de la apoderada de la convocante al estimar que mediante la providencia antes referida, esta Corporación fijó una regla jurisprudencial según la cual la labor del contratista que recibe directrices por su naturaleza es subordinada, dado que, pese a que se hizo referencia a dicho asunto, se determinó que la jurisprudencia de la Sección Segunda sobre el particular es pacífica, por lo tanto, no resultaba necesario unificar jurisprudencia sobre el particular, por el contrario, tanto en la parte considerativa como resolutiva de la sentencia de unificación citada se expuso con claridad los temas a unificar y las reglas jurisprudenciales fijadas, relacionadas con la prescripción en materia de contrato realidad, la forma en que se debe ordenar el restablecimiento del derecho y el ingreso base para su liquidación. Sobre el citado aspecto, la parte resolutiva de la previdencia mencionada señaló lo siguiente: «(…) 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (…) 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. (…)» 26.

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho colige que mediante la solicitud de extensión de jurisprudencia objeto de análisis en la presente providencia, la apoderada de la convocante realizó una interpretación incorrecta de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto que se adelantara el trámite y eventualmente se ordenara la extensión de jurisprudencia en este caso, sin que exista lugar a ello.

REF: EXPEDIENTE Nº 4220-2021. SOLICITANTE: Gladys Quevedo de Pachón C/. Municipio de Chía. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 11 En mérito de lo expuesto, el Despacho rechazará solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la señora Gladys Quevedo de Pachón en razón a que se presentó extemporáneamente, así como también, por no existir identidad fáctica ni jurídica con el caso de la demandante en la sentencia de unificación invocada, de conformidad con lo manifestado en precedencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por la señora Gladys Quevedo de Pachón a través de apoderada judicial ante el municipio de Chía, mediante la cual pretendió se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el Rad.

No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de la abogada Ligia Amparo Contreras Bello, identificada con C.C. No 35.409.780 de Zipaquirá y T.P. No. 98.702 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la señora Gladys Quevedo de Pachón, en los términos del poder especial que obra a folios 1 a 4 del índice No. 4 del expediente digital.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, procédase al archivo del expediente, previas las anotaciones y constancias de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.