Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 41001-23-33-000-2025-00146-01 Demandante: Yineth González Gallego Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y otro Temas: Debido proceso / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de sobrevivientes / Indebida conformación del contradictorio Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Rafael Sánchez Oyola contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Yineth González Gallego promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001333300520200014900. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Es madre de Steven Smith González, quien ingresó al Ejército Nacional el 1.º de agosto del 2017 y sirvió como soldado profesional hasta el 22 de septiembre de 2019, fecha de su fallecimiento. 2.2. Fue quien sacó adelante y sola a sus 3 hijos, ya que el padre Rafael Sánchez Oyola los abandonó desde hace más de 15 años, sin contribuir en su crianza de forma alguna.
Dependía económicamente de su hijo fallecido, quien le aportaba mensualmente $350.000 y otros recursos esenciales para su sostenimiento y el de sus hermanos. 2.3. Carece de formación académica, pues solo cursó hasta tercer grado de primaria, 2 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00146-01 Demandante: Yineth González Gallego. no ha cotizado al sistema de pensiones, trabaja esporádicamente en labores domésticas y está afiliada al régimen subsidiado del Sisbén. Ha vivido en arriendo con sus dos hijos, en una situación de vulnerabilidad económica y emocional tras la pérdida de su hijo. 2.4.
Tras la muerte de Stiven Smith González, a través de la Resolución 273828 del 11 de diciembre de 2019, el Ejército Nacional reconoció el pago de cesantías definitivas en favor de ambos padres. Con Resolución 6179 del 27 de diciembre de 2019 y Oficio OF121-540 MDNSGDAGPS del 6 de enero de 2021, la institución les negó de forma conjunta el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 2.5.
El padre de su hijo demandó en nulidad y restablecimiento del derecho los referidos actos administrativos que le negaron el derecho pensional. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, con sentencia del 31 de agosto de 2023 reconoció y ordenó el pago de la referida prestación a favor de Rafael Sánchez Oyola, sin que fuera notificada y vinculada al proceso a pesar de haber sido parte de la solicitud inicial elevada ante la administración. 2.6.
Hace 3 meses tuvo conocimiento de que Rafael Sánchez Oyola cobraba la mesada pensional de sobreviviente, lo cual considerara injusto en razón a su abandono previo y el uso de testigos falsos. 2.7. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que nunca fue notificada ni vinculada al proceso judicial que otorgó la pensión de sobrevivientes a Rafael Sánchez Oyola, quien sabía de su existencia. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
SEGUNDO. Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2023 en el proceso de Nulidad Restablecimiento del Derecho con radicación 41- 001-33-33-005-2020-00149-00, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.
TERCERO. Ordenar al Juzgado Oral del Circuito Judicial de Neiva, que profiera una nueva sentencia en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial y vincular al trámite procesal a la señora Yineth González Gallego, en razón a que los actos administrativos demandados fueron promovidos por mi prohijada ante la reclamación administrativa ante el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a la normatividad, a la constitución y a las reglas jurisprudencia vigentes. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva1 manifestó que no realizó actuación arbitraria o negligente alguna, ni vulneró los derechos fundamentales invocado, toda vez que: 1 Ver índice 2 de Samai. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00146-01 Demandante: Yineth González Gallego. 4.1.
Rafael Sánchez Oyola, padre del fallecido soldado Stiven Smith Sánchez González, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el fin de controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 4.2.
Durante el trámite procesal no se allegaron pruebas que indicaran que la madre del fallecido estuviera viva, dependiera económicamente de él o tuviera un derecho reconocido a la pensión, por lo que, actuó dentro de los límites del litigio establecidos por el demandante y la entidad demandada, en observancia del artículo 138 del CPACA y del principio dispositivo que rige las actuaciones contencioso- administrativas. 4.3.
No era obligatorio vincular a Yineth González Gallego como litisconsorte necesaria, en el entendido que, no existe un acto administrativo que le reconociera la pensión, tampoco se probó su dependencia económica. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL16855-2015 y STL10447-2017), a través de las cuales se estableció que, no es necesario vincular a todos los posibles beneficiarios en estos casos, salvo menores de edad o personas con derechos ya reconocidos. 5.
Los terceros con interés guardaron silencio. 1.4. Sentencia Impugnada3 7. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 13 de junio de 2025 accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con radicación 41-001-33-33-005-2020-00149-00, a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se integrara el litisconsorcio y, en consecuencia, se citara al proceso a Yineth González Gallego, en calidad de madre del causante Stiven Smith González. 1.5.
Escrito de impugnación4 8. Rafael Sánchez Oyola impugnó la decisión del a quo para solicitar que se revocara la sentencia de tutela y mantuviera la firmeza de la sentencia del 26 de septiembre de 2023 objeto de litis, en tanto no fue notificado de las actuaciones procesales del proceso constitucional. Además, de que el asunto carece de inmediatez y subsidiariedad. 2 Radicación 41-001-33-33-005-2020-00149-00. 3 Ver índice 2 de Samai. 4 Ver índice 2 de Samai. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00146-01 Demandante: Yineth González Gallego. 2.
Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.
De la notificación por conducta concluyente 11. El artículo 4.º Del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, dispuso que: «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […]», de tal manera, resulta aplicable la figura de la notificación por conducta concluyente al procedimiento de tutela, preceptuada en el artículo 301 del CGP que señaló:
ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. […] 12.
En el presente asunto, Rafael Sánchez Oyola padre de Stiven Smith González, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001333300520200014900, en el que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva profirió la sentencia del 31 de agosto de 2023, interpuso escrito de impugnación contra 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00146-01 Demandante: Yineth González Gallego. el fallo de tutela con el argumento de que no le fue notificado ninguna actuación del juez constitucional, por lo cual debería declararse la nulidad de todo lo actuado. 13.
No obstante, revisadas las actuaciones procesales, esta Sala de decisión evidencia que el auto admisorio proferido el 3 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, le fue notificado mediante correo electrónico 137288 del 4 de igual mes y año al email: rafasanoyo@gmail.com, al igual que la sentencia impugnada, a través de correo electrónico 138153 del día 16 siguiente. 14.
Ahora bien, pese a que en el escrito presentado el impugnante afirmó que solo tuvo conocimiento del presente asunto el 19 de junio de 2025, cuando el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva puso en su conocimiento el auto por medio del cual dio cumplimiento a la orden de tutela, a través del correo electrónico de su apoderada judicial (martha.lucia.trujillo@gmail.com), se advierte que, más allá de declarar la nulidad de todo lo actuado, se reúnen los requisitos necesarios para dar por sentado que cualquier irregularidad que pudiera alegarse en tal sentido se encuentra subsanada ante la notificación por conducta concluyente. 15.
Esto, en atención a que Rafael Sánchez Oyola manifestó tener conocimiento del presente asunto al punto de hacer uso de la impugnación contra el fallo de instancia, con el que ejerció su derecho de defensa y contradicción al exponer los argumentos por los cuales considerara que debía revocarse el amparo concedido, sumado a esto, no puede omitirse que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la personal, conforme lo preceptúa el artículo 301 del CGP. 2.2.1.
Delimitación del asunto a decidir 16. De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por Yineth González Gallego se observa que, si bien está de por medio la sentencia de primera instancia proferida en el proceso contencioso-administrativo identificado con el radicado 41001333300520200014900, lo cierto es que la vulneración alegada no gira en torno a esta, sino a la no vinculación al proceso pese a tener directo interés en el asunto. 17.
Razón por la cual, la Sala estudiará y decidirá acerca del amparo pretendido por la demandante de cara a una presunta vulneración al debido proceso judicial y no propiamente contra providencia judicial, pues, en definitiva, si bien conoció de los efectos contrarios a sus intereses de la decisión allí proferida, lo hizo de manera informal, ya que nunca fue vinculada, comunicada o notificada de las actuaciones surtidas por el juzgado demandado, tal como lo ordena la ley procesal. 2.3.
Procedencia de la solicitud tutela 18. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: 6 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00146-01 Demandante: Yineth González Gallego. […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 19. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el dispositivo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso 20. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado7, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 21.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 22. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional8 ha señalado: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los 7 Artículo 2 de la Constitución Política 8 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00146-01 Demandante: Yineth González Gallego. procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 23.
Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales en razón a su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 24.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispuso que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser «juzgado» o afectado en sus intereses sin la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 25.
Nadie puede ver afectados sus derechos o intereses sin el previo ejercicio de las garantías a la defensa y contradicción, sin importar la calidad del sujeto que le asista de cara a la respectiva actuación, ya sea administrativa o judicial, pues, en definitiva, los estatutos procesales prevén el procedimiento a seguir respecto de cada uno de ellos, ya sea frente a los directamente interesados o aquellos que, sin serlo, puedan ver afectados sus intereses con los efectos de las decisiones que finalmente se adopten. 26.
En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 20149, al señalar: «[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]». 9 MP Mauricio González Cuervo.
Sentencia que decidide la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. 8 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00146-01 Demandante: Yineth González Gallego. 27. Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4.
Problema jurídico 28. La Sala deberá definir: ¿si el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales de Yineth González Gallego al desconocer su directo interés en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001333300520200014900, al cual nunca fue vinculada? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 29. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto planteado. 2.5.2. Caso en concreto 30.
Yineth González Gallego acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos todo lo actuado en el medio de control adelantado por Rafael Sánchez Oyola en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en el que se declaró la nulidad de los actos administrativos con los que se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sin que fuera vinculada pese a su claro interés en el asunto en razón a su calidad del madre del causante. 31.
Para mayor claridad del asunto, y en aras de desatar el cargo propuesto por la demandante, en esta oportunidad es relevante referir algunas actuaciones adelantadas en el procedimiento administrativo y el proceso judicial que dio origen a los actos administrativos acusados, cuya nulidad se decretó: 31.1. Yineth González Gallego y Rafael Sánchez Oyola, padres del causante Stiven Smith González, elevaron solicitud de reconocimiento de una pensión de sobreviviente ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
La prestación les fue negada a través Resolución 6179 del 27 de diciembre de 2019. 31.2. Rafael Sánchez Oyola elevó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue atendida de manera desfavorable con Oficio OFI21-540 MDNSGDAGPS del 6 de enero de 2021; quien, acto seguido, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar la legalidad del citado acto administrativo y obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo Stiven Smith González. 9 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00146-01 Demandante: Yineth González Gallego. 31.3.
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en sentencia del 31 de agosto de 2023 resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio OF120-58619 MDNSGDAGPSAP del 12 de agosto del 2020 y la Resolución No. 6179 del 27 de diciembre del 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, liquidar y pagar a RAFAEL SÁNCHEZ OYOLA la pensión de sobrevivientes por la muerte del soldado Stiven Smith Sánchez González, en la forma establecida en la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 23 de septiembre del 2019, día siguiente al fallecimiento del causante.
La prestación se liquidará de acuerdo a lo determinado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación. En caso de que la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se reconocerá al demandante la pensión mínima contemplada en el inciso 3 del artículo 48 y en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
En caso de que a RAFAEL SÁNCHEZ OYOLA se le haya efectuado pago por concepto de compensación por muerte, dicha suma será descontada debidamente indexada.
CUARTO: Al efectuarse la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el reajuste de valores contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicar la fórmula señalada en la parte considerativa de este fallo. […]». (sic) 31. 4. El citado pronunciamiento quedó ejecutoriado el 28 de septiembre de 2023. 32.
Establecidas las actuaciones administrativas adelantadas con ocasión de las solicitudes de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Sala evidencia, sin asomo de duda, que, en principio, los dos padres del causante acudieron ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para reclamar el referido derecho pensional, tanto así que en una primera oportunidad la administración dio respuesta negativa a su solicitud a través de la Resolución 6179 del 27 de diciembre de 2019, acto cuya nulidad se solicitó en el proceso contencioso-administrativo y fue declarada. 33.
No obstante, revisadas las actuaciones de notificación y comunicación adelantadas en el proceso contencioso-administrativo objeto de litis, es evidente que Yineth González Gallego nunca fue vinculada pese al evidente interés que le asistía. 34. En este punto, se recuerda lo regulado por el artículo 171 del CPACA, en cuanto a la admisión de las demandas contencioso-administrativas, así:
ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 10 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00146-01 Demandante: Yineth González Gallego. 2.
Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. […] (Resaltado fuera del texto) 35. De acuerdo con la norma en cita, es claro que al juez contencioso-administrativo le asistía el deber de notificar al representante legal de la entidad demandada, al Ministerio Público y «a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso», dicho ello, de la lectura de la providencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001333300520200014900, se observa que Yineth González Gallego no fue vinculada como tercera con interés, pese a que del contenido de uno de los actos administrativos enjuiciados era plenamente identificable. 36.
A juicio de la Sala, la omisión advertida generó una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Yineth González Gallego, pues, incluso del referido acto administrativo, era evidenciable su relación jurídico-sustancial con el juicio de legalidad propuesto respecto del reconocimiento pensional pretendido, no obstante, sin perjuicio de que el allí demandante no lo requiriera, el juez contencioso-administrativo demandado debió llamarla al proceso y no lo hizo. 37.
La Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 201810, al respecto señaló: «[…] Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.
(…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”. […]». 38. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala concluye que es procedente el amparo solicitado, sin embargo, se debe precisar que la competencia el juez de tutela se circunscribe a adoptar las decisiones a que haya lugar en aras de garantizar el amparo de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados.
Así, será el juez de lo contencioso-administrativo, en ejercicio de la autonomía judicial que le asiste, quien deberá adelantar las actuaciones que considere pertinentes en el marco del juicio de legalidad del cual conoce. 10 MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00146-01 Demandante: Yineth González Gallego. 3.
Conclusión 39. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a quo mediate la cual amparó los derechos fundamentales de Yineth González Gallego en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Yineth González Gallego en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador