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11001031500020220627600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-24

Radicación interna: 10013 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria De La O Jimenez Castro·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, LA SENTENCIA DE 20 DE OCTUBRE DE 2022 FUE NOTIFICADA AL CORREO ELECTRÓNICO DISPUESTO POR LA ACTORA PARA NOTIFICACIONES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA LIBERTAD Y EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y/U OFICIO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA1, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE LA JUDICATURA2 y la SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y el ejercicio de la profesión y/u oficio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, al haber proferido las providencias de 28 de agosto de 2019 y 20 de octubre de 2022, dentro del proceso disciplinario identificada con el número único de radicación 23-001-11-02-001-2012-00446- 01. 2 Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2 Hechos Indicó que con ocasión de la queja interpuesta por el señor ORLANDO MANUEL FLORES MESTRA Q.E.P.D., el cual alegó que le encargó como apoderada judicial el cobro de $3.000.000 de pesos y que, según este nunca entregó, le fue iniciado proceso disciplinario, al cual se le asignó el número único de radicación 2012-00446-00.

Sostuvo que el proceso correspondió al SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA que, en sentencia de 11 de septiembre de 2019, la sancionó por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y le impuso multa de 3 SMLMV, al incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Arguyó que la anterior decisión le fue notificada personalmente a su correo electrónico mariadelao2025@hotmail.com, por lo que interpuso recurso de apelación, cuyo memorial fue anexado al expediente disciplinario. Refirió que el expediente fue remitido a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE LA JUDICATURA para que se surtiera el recurso de alzada, el cual fue conocido inicialmente por el magistrado CAMILO MONTOYA REYES.

Expresó que, como razones de inconformidad frente al proceso de primera instancia, alegó que i) no existía prueba del actuar doloso en la conducta; ii) la investigación estaba prescrita; y, iii) la existencia de un préstamo de mutuo celebrado entre ella y el quejoso no daba lugar a sanción disciplinaria. Manifestó que al revisar la plataforma de consulta de procesos advirtió que le fue notificado a su correo electrónico antes mencionado para alegar de conclusión en segunda instancia, lo cual hizo mediante memorial de 12 de diciembre de 2019, en el que mencionó nuevamente su buzón de correo electrónico para efectos de notificación, habida cuenta que en primera instancia se presentó un impase, pues se estaban notificando y enviando comunicaciones al correo mariadelao2015@hotmail.com y no al indicado, pues su buzón contiene los números 2025 y no 2015.

Resaltó que al revisar la plataforma de consulta de procesos observó con extrañeza que fue proferida sentencia de segunda instancia con fecha de 20 de octubre de 2022, sin que se le haya 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificado sobre la misma, por lo que desconoce su contenido, ya que tampoco se encuentra disponible en la página web de la autoridad judicial.

Adujo que, a su juicio, al haber cambio de ponente dentro del proceso de segunda instancia, pues ahora correspondía al magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VASQUEZ, los oficios y notificaciones fueron enviadas de nuevo al correo electrónico errado, esto es, a mariadelao2015@hotmail.com y no a mariadelao2025@hotmail.com. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al inscribir inmediatamente como antecedente disciplinario la sanción sin habérsele notificado en debida forma tal decisión, la cual, por demás, no conoce de su contenido a la fecha.

Aseveró que desconoce las razones que llevaron al fallador de segunda instancia a confirmar la decisión del a quo, lo que deja 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en evidencia que no tuvo en cuenta su defensa y las pruebas debidamente allegadas al proceso disciplinario, por medio de la cuales puso de presente que no existía prueba idónea que demostrara su actuar doloso en la conducta desplegada, que la investigación disciplinaria estaba prescrita y que la existencia de un préstamo con el quejoso no daba lugar a sanción. Resaltó que cuenta con 65 años de edad y ha ejercido su profesión de abogada con rectitud, siendo esta su única actividad y teniendo en trámite un total de 30 procesos en diferentes etapas judiciales, por lo que la sanción impuesta amenaza notablemente su mínimo vital.

I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] la REVOCATORIA de la Sentencia Sancionatoria adiada 11 de septiembre del 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CORDOBA – SALA DE JURISDICCION DISCIPLINARIA, dentro del Radicado 23-001-11-02-001-2012-00446- 00, al emitir una SENTENCIA SANCIONATORIA con la ACCION DISCIPLINARIA PRESCRITA y con violación del debido proceso, que afectó el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sostuvo que en el proceso objeto de debate se le garantizo a la actora su derecho de defensa, tan es así que el recurso de apelación fue interpuesto por la señora JIMÉNEZ CASTRO dentro del término legal dispuesto para ello, remitiéndose oportunamente el expediente al superior, sin que haya regresado de segunda instancia, por lo que desconoce la decisión adoptada.

Refirió que, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se observa que fueron tres los disensos puestos de presente contra la decisión dictada en primera instancia, sin que se haya aducido violación alguna a la defensa, pues la actora conocía de la existencia del proceso y se le notificó personalmente de la decisión adoptada en esa etapa procesal.

Finalmente, advirtió que no se han vulnerado derechos de estirpe constitucional a la actora, pues se le otorgó todas las oportunidades para que concurriera al proceso, además, la sanción impuesta fue producto de lo fáctico y probatorio acreditado en el curso de la investigación, la que se ciño 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rigurosamente a las previsiones legales dispuestas en la Ley 1123 de 2007, por lo que, a su juicio, el amparo no está llamado a prosperar.

I.5.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia y de todas las providencias judiciales emitidas por esa Corporación, no son del resorte de los magistrados ponentes, sino de su Secretaría. Adujo que aun cuando la actora centró su inconformidad en la indebida notificación, también reprochó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, argumento frente al cual no se tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el tipo disciplinario consistente en no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y por el que finalmente terminó sancionada, envuelve una conducta de ejecución permanente, cuya comisión cesa cuando se perfecciona la entrega de lo que el abogado está obligado y mantiene en su poder.

Por lo anterior, sostuvo que resultaba de plano inviable decretar la prescripción de la falta, pues probatoriamente pudo establecer 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que recibió en virtud de su gestión profesional $1.500.000 y no los entregó a su cliente.

Ahora, en relación con los argumentos defensivos expuestos en la acción constitucional, indicó que se trata de los mismos alegados durante el trámite regular de primera y segunda instancia, los cuales fueron estudiados y resueltos al desatar el recurso de alzada, razón por la que solicitó denegar el amparo deprecado. I.5.3.- La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial luego de informar el trámite surtido dentro del proceso disciplinario, puso de presente que la sentencia de 20 de octubre de 2022 fue notificada mediante telegrama de 9 de noviembre de 2022, remitido al correo mariadelao2015@hotmail.com, mismo al cual le fue notificada la sentencia de primer grado y frente a la cual, la señora JIMÉNEZ CASTRO formuló el respectivo recurso de apelación. Adujo que, complementariamente, se procedió a la notificación por edicto del 15 de noviembre de 2022 y, posteriormente, conocida la presente solicitud de amparo, fue remitida la sentencia de segunda instancia al correo indicado por la actora, esto es, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mariadelao2025@hotmail.com, a efectos de atender la inconformidad expresada.

Añadió que la providencia de 20 de octubre de 2022 cobró ejecutoria al momento en que se emitió la decisión, por lo que no se encontraba supeditada al acto de notificación, además, la sentencia fue notificada a la misma dirección electrónica a la cual se remitió la sentencia de primer grado, por lo que no se advierte que éste estuviera errado o no perteneciera a la actora.

Por lo anterior, solicitó denegar la solicitud de amparo de la referencia. I.6. Trámite Con el fin de estudiar la inconformidad de la actora frente a la presunta indebida notificación de la sentencia de 20 de octubre de 2022, aquí cuestionada, mediante auto de 19 de enero de 2023, el Despacho Sustanciador ordenó vincular como parte accionada a la SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, tal como consta en el índice 16 del expediente digital obrante en SAMAI. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso Concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 28 de agosto de 2019 y 20 de octubre de 2022, proferidas por la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, respectivamente, por medio de las cuales se le sancionó por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y se le impuso multa de 3 SMLMV, al incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario identificada con el número único de radicación 23-001-11-02-001- 2012-00446-01.

No obstante, es del caso destacar que el verdadero argumento de inconformidad está relacionado con la presunta indebida notificación del fallo de segunda instancia no así con las razones por las cuales las autoridades judiciales accionadas decidieron sancionarla, en la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en que, según lo narrado por la actora, no le ha sido posible conocer del contenido de la sentencia sancionatoria, razón por la cual no presenta reparo alguno frente al contenido de las mismas.

En ese orden de ideas, la Sala circunscribirá su análisis en la presunta indebida notificación del fallo de segunda instancia, emitido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, toda vez que, tal como se mencionó anteriormente, la actora se limitó a exponer sus razones de defensa en relación con la indebida notificación, sin endilgarle defecto alguno a las providencias de 28 de agosto de 2019 y 20 de octubre de 2022, comoquiera que no conocía el contenido de esta última.

Conforme con lo anterior y, en atención a las inconformidades expuestas por la parte actora, la Sala procede a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y el ejercicio de la profesión y/u oficio al realizar una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación de las actuaciones surtidas dentro de un proceso, la Corte Constitucional4 ha discurrido sobre el particular así: “[…] En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;

(ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. […]”.

Ahora, estando en trámite la presente solicitud de amparo se observa que la SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, mediante correo electrónico remitido el 1o. de diciembre de 2022 al buzón mariadelao2025@hotmail.com, el cual la actora alega es la dirección a la cual debían ser enviadas las notificaciones, fue remitida la providencia de 20 de octubre de 4 Sentencia T-276 de 31 de julio de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 emitida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por medio de la cual confirmó la sanción impuesta por el a quo, tal como se evidencia a continuación: En efecto, de conformidad con el informe rendido por la SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se destaca que la decisión objeto de tutela fue comunicada a la actora al correo electrónico dispuesto para ello5, actuación que fue confirmada por la señora JIMÉNEZ CASTRO 5 Visible en el índice 22 de SAMAI. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante memorial allegado al plenario6, poniendo de presente que ya le fue notificado del contenido del fallo sancionatorio.

En ese entendido, para la Sala es evidente que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL atendió la solicitud de la actora, remitiéndole la sentencia de 20 de octubre de 2022 al correo electrónico correcto, razón por la cual se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía 6 Visible en el índice 13 de SAMAI. 7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”8.

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si 8 Ibídem. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”9.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto pues la supuesta falencia ya fue suplida, toda vez que la pretensión relacionada con la indebida notificación del fallo de 20 de octubre de 2022 emitido dentro del proceso disciplinario ya fue resuelta, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06276-00 Actora: MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de febrero de 2022.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.