CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
EN EL PRESENTE ASUNTO RESULTABA APLICABLE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1o. DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 564 DE 2020, CONCERNIENTE A LA AMPLIACIÓN DE 30 DÍAS PARA ACUDIR AL JUEZ. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. contra el auto de 17 de junio de 2022, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de la referencia. 1 En adelante el Tribunal.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES La sociedad INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, promovió demanda ante el TRIBUNAL tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 2513 del 12 de septiembre 2017, “Por medio de la cual se decide un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se adoptan otras determinaciones”; y 1389 del 22 de mayo de 2019 “Por la cual se resuelve el recurso un recurso reposición y se adoptan otras determinaciones”, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA3.
II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO Mediante auto de 17 de junio de 2022, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Para sustentar la decisión, el a quo señaló que a pesar de que la 2 En adelante el CPACA. 3 En adelante la CAR. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 copia del aviso de notificación de la Resolución núm. 1389 del 22 de mayo de 2019 no contenía la fecha de recibido, tomó como día probable de notificación el 29 de octubre de 2019, esto es, el día siguiente a la fecha de emisión de la constancia de notificación. Encontró que la actora, en principio, tenía hasta el 29 de febrero de 2020 para presentar la demanda.
Sin embargo, el 26 de febrero de ese año, radicó solicitud de conciliación prejudicial, faltando 4 días para el vencimiento del término de caducidad. Apuntó que la constancia de finalización del trámite de la conciliación extrajudicial se expidió el 11 de mayo de 2020, por lo que el término de caducidad continuó suspendido hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020.
Argumentó que con ocasión al levantamiento de la suspensión de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el término de caducidad se reanudó el 1o. de julio de 2020, fecha a partir de la cual se contabilizarían los 4 días restantes, por lo tanto consideró que la fecha máxima para instaurar la demanda sería el 4 de julio de 2020 y como la misma fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el 23 de julio de 2020, lo fue extemporáneamente.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora adujo que contrario a lo señalado en la decisión recurrida, el medio de control fue incoado en la oportunidad legal.
Explicó que su representada, luego de agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 50 judicial II para asuntos administrativos, contaba con 4 días para interponer de manera oportuna el medio de control. Puso de presente que en virtud del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 564 de 2020 su representada contaba con un mes adicional, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos. Concluyó que el plazo máximo para instaurar la demanda era el 2 de agosto de 2020; y que comoquiera que radicó el medio de control el 23 de julio de 2020, lo fue dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que la decisión apelada debe ser revocada.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuestión previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito obrante en el índice 7 del expediente digital4, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto la CAR, mediante auto de 28 de abril de 2022, suscrito por la doctora María Fernanda Zuluaga Martínez en su calidad de Directora Encargada Regional Bogotá – La Calera, dio apertura al proceso sancionatorio ambiental núm. 87833 en su contra, cuya providencia le fue notificada el 27 de enero de 2023, razón por la que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP.
Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ5. 4 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 5 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, la cual dispone: “[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […]” (Resaltado fuera del texto). De la causal transcrita, se colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) la existencia de un pleito pendiente 2) y que el mismo sea entre el juez o los referidos parientes y cualquiera de las partes del proceso, su representante o apoderado.
Siendo ello así, de la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala advierte que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que la CAR, parte demandada en el proceso de la referencia, inició un proceso sancionatorio ambiental contra el mencionado Consejero.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Competencia De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216, aplicable al caso, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se pretende controvertir un auto que rechaza la demanda, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente y su resolución le corresponde a la Sala, en virtud de lo previsto en el numeral 2 literal g)7 del artículo 125 ibidem. Problema jurídico 6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la sociedad INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. fue radicada dentro del término legal correspondiente, dado que le era aplicable la excepción establecida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Legislativo núm. 564 de 2020 o si, por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad como lo sostuvo el a quo.
Caso concreto En el presente caso, el TRIBUNAL sostuvo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que la parte actora tenía hasta el 4 de julio de 2020 para presentar la demanda, pero como la radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2020, lo fue por fuera de los cuatros meses establecidos en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, la actora adujo que la demanda sí fue presentada en tiempo, pues tenía hasta el 2 de agosto de 2020 para radicarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto núm. 564 de 2020, que expresamente le otorgaba un (1) mes contado a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Judicatura.
Ahora, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que la decisión que dio por terminada la actuación administrativa, esto es, la Resolución núm. 1389 de 22 de mayo 2019, fue notificada por aviso el 28 de octubre de 2019, conforme se evidencia en el anexo aportado con el escrito de subsanación de la demanda8. En ese sentido, para la Sala los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se vencían, en principio, el 28 de febrero de 2020; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el día 26 de febrero de 2020, por lo que el término de caducidad se interrumpió faltando 3 días para su vencimiento. 8 Expediente digital, índice No. 2 aplicativo Samai- documento 10.
Subsanación de la demanda- folio No. 7 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000 202100334011100103 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente, en el expediente reposa la certificación de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, expedida por la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que consta el agotamiento del requisito de procedibilidad, el 11 de mayo de 20209, por lo tanto, en principio, el computo del término de caducidad debía reanudarse a partir del 12 de mayo de 2020 y vencía el 14 de ese mes y año; no obstante, para dicha fecha los términos judiciales se encontraban suspendidos en atención a lo ordenado en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020.
Una vez reanudados los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la parte actora radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el día 23 de julio de 202010, por lo que el a quo consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que se advierta estudio alguno relacionado con la aplicación del inciso segundo del artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, teniendo en cuenta que se trataba de una demanda instaurada dentro del mes siguiente al levantamiento de la suspensión de los términos judiciales. 9 Expediente digital, índice No. 2 aplicativo Samai - documento 01.
Cuaderno principal- folios 60-61 10 Ver folio 101 01. Cuaderno principal del expediente digital. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Precisado lo anterior, se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 38511 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró12 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia13, sin que haya sido prorrogado14. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 202015, por el término de treinta 11 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. 12 Artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 13 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 14 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 15 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°.
La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia16 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional y a un control político por parte del Congreso de la República.
En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo núm. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.
Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” 16 La Corte constitucional sobre el particular y en sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidad- han de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”.
C.P. Mauricio González Cuervo Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: “[…] Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. […]”. (Negrillas fuera de texto). El anterior Decreto Legislativo se declaró ajustado a la Constitución en sentencia C-213 de 1o. de julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional17, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1º ídem, que declaró inexequible. 17 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 1o. de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, “[…] sí, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días;
(iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación […]”. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo18, 11518 de 16 de marzo19, 11519 de 16 de marzo20, 11521 de 19 de marzo21, -11526 de 20 de marzo22, 11527 de 22 de marzo23, 11528 de 22 de marzo24, 11529 de 25 de marzo25, 11532 de 11 de abril26, 11546 de 25 de abril27, 11549 de 7 de mayo28, 11556 de 22 de mayo29 y 11567 de 5 de junio30, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.
Posteriormente, la referida Corporación, mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202031, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1o. de julio de ese año. 18 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 19 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 20 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 21 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 22 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 23 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 24 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 25 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 26 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 27 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 28 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 29 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 30 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 31 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De lo anterior, la Sala infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año. Adicionalmente, se advierte que el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el TRIBUNAL, en el presente caso la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultó oportuna, toda vez que para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, pues la demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 26 de febrero de ese año, es decir, faltando 3 días para que operará la figura de la caducidad.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Entonces, como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1o. de julio de 2020, la excepción prevista en el Decreto Legislativo núm. 564 de 2020, transcurrió entre el 2 de julio y el 2 de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda; y como esta se radicó el 23 de julio de 2020, se concluye que fue incoada dentro del término legal.
Por lo precedente, la Sala revocará la decisión apelada para que en su lugar, el a quo provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: REVOCAR el auto de 17 de junio de 2022 proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, DEL TRIBUNAL Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00334-01 Actora: INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 16 de marzo de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.