Radicación: 27001-23-33-000-2013-00026-01 (6298-2019) Ejecutante: Emelino Valoyes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 27001-23-33-000-2013-00026-01 (6298-2019) Ejecutante: EMELINO VALOYES PÉREZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. Tema: Apelación contra auto que decretó medida cautelar.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto del 27 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se decretó el embargo y retención de un buque de propiedad del departamento del Chocó.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. El señor Emelino Valoyes Pérez, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva contra el departamento del Chocó, DASALUD, por los siguientes conceptos: «[…] i.- Por las Prestaciones (sic) Sociales (sic) adeudadas y reconocidas en la sentencia Nro. (sic) 67 del 28 de marzo de 2014, los cuales ascienden a la suma de $3.000.000. ii.- Por la sanción moratoria consagrada en la ley (sic) 244 de 1995 reconocida en la sentencia Nro.
(sic) 67 de 2014, del anterior valor, la cual asciende a la suma de $67.000.000. iii.- Por los intereses de mora generados por el no pago oportuno de la sentencia Nro. (sic) 67 de 2014, los cuales ascienden a la suma de $23.000.000 […]» Radicación: 27001-23-33-000-2013-00026-01 (6298-2019) Ejecutante: Emelino Valoyes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 27 de marzo de 2019, decretó el embargo y retención del buque de propiedad del departamento del Chocó de nombre Doris Gil, con matrícula núm. MC 08-024, puerto de matrícula en Turbo, arqueo bruto 117.80, distintivo de llama HJKL.
Para resolver la petición de medida cautelar, señaló que de conformidad con el artículo 594 del CGP, las providencias C-566 de 2003, T-873 de 2012 y la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, los bienes, las rentas y los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación son inembargables, lo que impone al juez el deber de invocar en la orden de embargo el fundamento legal.
Agregó que la obligación que pretende ejecutarse emana de la sentencia condenatoria número 67 del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, crédito que forma parte de las excepciones al principio de inembargabilidad, por cuanto corresponde al pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La ejecutada interpuso recurso de apelación. Indicó que es importante tener en cuenta que la entidad a la cual se encontraba vinculado el señor Valoyes Pérez, era el Departamento Administrativo de Salud y Prosperidad Social, DASALUD y en la orden judicial, es decir, la sentencia núm. 67 del 28 de marzo de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se determinó que el restablecimiento del derecho se ordenaba con cargo al presupuesto de dicha entidad.
Argumentó que, aunque DASALUD fuere parte de la gobernación del Chocó, esta goza de autonomía presupuestal y patrimonio propio. Por tal razón, los recursos a embargar son los destinados al pago de pasivos de la entidad en liquidación, pues las acreencias laborales que fueron reconocidas forman parte de este y no del presupuesto general o patrimonio bruto de la gobernación. Precisó que al estar aún en funcionamiento la liquidación de DASALUD, el crédito correspondiente a la misma es del resorte de los recursos que resultaren de la liquidación y no perseguir los bienes de la gobernación del Chocó. 1 Radicado número 11001-03-15-000-2018-00221-00.
Radicación: 27001-23-33-000-2013-00026-01 (6298-2019) Ejecutante: Emelino Valoyes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de marzo de 2019, a través del cual se decretó una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 236 del CPACA.
Problema Jurídico El problema jurídico puede resumirse en la siguiente pregunta: Los argumentos esbozados por el departamento del Chocó en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se decretó una medida cautelar, ¿puede revivir términos o asuntos jurídicos precluidos? La Subsección sustentará la tesis, según la cual, la entidad ejecutada, al interponer el recurso objeto de estudio, no puede revivir términos o asuntos jurídicos que ya habían fenecido desde la providencia del 8 de agosto de 2017, la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Del proceso ejecutivo.
A voces del artículo 422 del Código General del Proceso2, puede acudirse a la demanda ejecutiva para exigir las obligaciones expresas y claras que emanen de una sentencia judicial; y en tratándose de obligaciones dinerarias, la sentencia debe contener con precisión el monto o importe exacto o por lo menos las bases aritméticas para su liquidación, según lo consagra el artículo 424 del Código General del Proceso ejusdem: «Artículo 424.
Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. […]» (Subraya de la Subsección) 2 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Radicación: 27001-23-33-000-2013-00026-01 (6298-2019) Ejecutante: Emelino Valoyes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su parte, el artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su turno, conforme al artículo 430 del CGP3, una vez incoada la reclamación ejecutiva, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente. Por último, el artículo 599 del CGP consagra que, desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado y que, el juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario.
Asimismo, que el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un sólo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Colofón de lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos, se tiene que, en sentencia del 28 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó a DASALUD en Liquidación, que adelantara las gestiones administrativas, presupuestales y financieras tendientes al pago del componente de cesantías que le corresponde al señor Emelino Valoyes Pérez, por los años 2005 y 2006, la que igualmente comprenderá el reconocimiento y pago de los respectivos intereses a las cesantías.
De la misma manera, condenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Posteriormente, el señor Emelino Valoyes Pérez radicó demanda ejecutiva, proceso dentro del cual el 8 de agosto de 2017 se profirió providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, esto es, por la suma de cincuenta y cinco millones ciento seis mil ciento treinta y siete pesos ($55.106.137), por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria.
Luego, por medio de auto del 27 de marzo de 2019, el a quo resolvió decretar el embargo y retención del buque de propiedad del departamento del Chocó de nombre Doris Gil, con matrícula núm. MC 08-024, puerto de matrícula en Turbo, arqueo bruto 117.80, distintivo de llama HJKL. Ahora bien, en lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención, debe precisarse que los argumentos expuestos por el recurrente pretenden revivir términos o discusiones jurídicas ya zanjadas en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Veamos: 3 Artículo 430.
Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]. Radicación: 27001-23-33-000-2013-00026-01 (6298-2019) Ejecutante: Emelino Valoyes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de marzo de 2014, estimó que el fallo se emitiría contra la gobernación del departamento del Chocó, en consideración a que el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó no era un ente descentralizado en las condiciones y términos fijados por la Ley 489 de 1998 al no gozar de personería jurídica, empero que el restablecimiento del derecho sí se ordenaría con cargo al presupuesto de dicha entidad, en virtud de su autonomía en esta materia, lo que suponía, señaló la mencionada Corporación, la posibilidad de disponer, en forma independiente, de sus recursos.
Una vez se libró el mandamiento ejecutivo en contra del departamento del Chocó, DASALUD el 2 de diciembre de 2015, la entidad territorial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que aquel fue directamente el empleador del demandante y goza de plena autonomía administrativa, financiera, presupuestal, económica, siendo un ente independiente, el cual puede ser llevado a la jurisdicción para ser parte en el proceso judicial.
El 8 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 372 del CGP, a la cual no asistió el apoderado de la entidad ejecutada. Se declaró que no había lugar a resolver excepciones previas ni de mérito. Sin embargo, antes de finalizar dicha diligencia, el Tribunal consideró oportuno pronunciarse respecto del proceso de liquidación del Departamento de Salud de Seguridad Social del departamento del Chocó, entidad contra la cual se había proferido la condena que se ejecutaba.
Lo anterior, mencionó el a quo, con el objetivo de determinar quién debía cumplir la obligación contenida en la sentencia núm. 67 del 28 de marzo de 2014. Después de referirse al fallo del 6 de noviembre de 2015, a través del cual el Tribunal Administrativo del Chocó se pronunció sobre la legalidad del Decreto 099 del 3 de mayo de 2013, que suprimió el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, se ordenó su liquidación y se decretaron otras disposiciones, concluyó que, al encontrarse determinado que DASALUD ya había sido liquidado, la entidad contra la que debía seguirse adelante la ejecución era el departamento del Chocó y que así se dispondría en la parte resolutiva de aquella providencia. La mencionada decisión quedó notificada en estrados.
Bajo este contexto, la Subsección considera que la parte demandada, un año y medio después de la audiencia inicial, pretende revivir la decisión adoptada en la mencionada diligencia del 8 de agosto de 2017, a través de la apelación interpuesta contra el auto del 27 de marzo de 2019, por cuanto sustenta su defensa en que al estar aún en funcionamiento la liquidación de DASALUD, el crédito correspondiente a la misma es del resorte de los recursos que resultaren de la liquidación y no perseguir los bienes de la gobernación del Chocó. Radicación: 27001-23-33-000-2013-00026-01 (6298-2019) Ejecutante: Emelino Valoyes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De esta manera, los planteamientos aducidos por la parte ejecutada, en el escrito de impugnación, pretenden atacar el extremo pasivo contra el cual el Tribunal resolvió continuar adelante con la ejecución, es decir, se quiere desconocer lo considerado y ejecutoriado desde el 8 de agosto de 2017, cuando alega que la medida cautelar es improcedente contra el departamento del Chocó. En consecuencia, lo que la entidad territorial señala en el recurso ahora estudiado, tiene que ver con un aspecto que debió ser cuestionado contra la providencia de la audiencia del artículo 372 del CGP, pues fue en aquella diligencia donde se determinó que no se seguiría el trámite en relación con el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y no pretender ahora revivir los términos para impugnar esa providencia y debatir que los recursos a embargar deben ser los destinados al pago de pasivos de la entidad en liquidación, esto es, DASALUD.
Ciertamente, el reparo de la ejecutada, frente a la responsabilidad del departamento del Chocó, debió ser discutido en el momento en que se profirió la decisión del 8 de agosto de 2017. En otras palabras, la oportunidad procesal para alegar la continuidad en el cumplimiento de la sentencia, sólo en relación con la entidad territorial, era a través de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, frente a la orden de seguir adelante con la ejecución. Situación que precisamente no pudo llevarse a cabo por su inasistencia a la actuación procesal.
En conclusión: La parte ejecutada, luego de que el Tribunal Administrativo del Chocó notificara en estrado lo resuelto en el entendido de que la ejecución únicamente se adelantaría contra el departamento del Chocó, debió manifestar la inconformidad que ahora plantea en el recurso de alzada. Entonces, es claro que no puede reabrirse un debate en torno a si pueden o no decretarse medidas cautelares en su contra, a través de una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Decisión en segunda instancia En ese orden de ideas, se confirmará la providencia del 27 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó decretó el embargo y retención de un buque de propiedad del departamento del Chocó, por lo expuesto en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación: 27001-23-33-000-2013-00026-01 (6298-2019) Ejecutante: Emelino Valoyes Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 27 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó decretó el embargo y retención de un buque de propiedad del departamento del Chocó, por lo expuesto en la presente providencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente