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11001031500020220565100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-10-25

Radicación interna: 9089 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Enrique Segundo Echeverria Perez Y Otra·Demandado: Juzgado Treinta Y Siete Administrativo De Bogotá Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05651-00 Accionantes: Enrique Segundo Echeverría Pérez e Isabel María Orozco Suárez Accionado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Auto que inadmite 1.- Los señores Enrique Segundo Echeverría Pérez e Isabel María Orozco Suárez, mediante apoderado judicial1, interpusieron acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estiman transgredidos con las sentencias proferidas el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el 11 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001- 33-36-037-2019-00224-00/01, en tanto negaron el reconocimiento de lucro cesante consolidado y la indemnización futura. 2.- Al estudiar el libelo introductorio para decidir sobre su admisibilidad se advierte que no se logra determinar de manera razonable y concisa cuáles son las razones para atacar las providencias enjuiciadas, ni los defectos en que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional.

Si bien la demanda tiene un acápite titulado “Desconocimiento del precedente judicial”, no se individualizan con claridad las sentencias omitidas y dentro del escrito se advierte como argumento el desconocimiento de las pruebas aportadas. 3.- Por ende, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación, con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19913, para que los accionantes 1 Obra en Samai, índice 2, certificado E7AD03FB8395F81C 7FA66C5D8C77B685 9899D3F22AB531E2 9F9CAC05449E785C, págs. 57 a 58. 2 Obra en Samai, índice 2, certificado E7AD03FB8395F81C 7FA66C5D8C77B685 9899D3F22AB531E2 9F9CAC05449E785C, págs. 1 a 54. 3 “Artículo 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. 2 Auto inadmisorio - Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05651-00 Accionantes: Enrique Segundo Echeverría Pérez e Isabel María Orozco Suárez Accionado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca identifiquen con precisión los requisitos de procedibilidad4 y de procedencia5 de tutela contra providencia judicial, y los fundamentos con base en los cuales se les conculcaron aparentemente sus derechos.

En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la acción de tutela presentada por los señores Enrique Segundo Echeverría Pérez e Isabel María Orozco Suárez, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, alleguen memorial aclaratorio y conciso en el que identifiquen con precisión los requisitos de procedibilidad, los defectos y las razones sobre las cuales soportan la acción de tutela.

SEGUNDO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 26 de octubre de 2022, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 4 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 5 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.