Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-42-000-2016-01542-01 (0902-2019) Demandante: Héctor Jairo Osorio Madiedo Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. en liquidación. Temas: Insubsistencia/ Libre nombramiento y remoción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones y no impuso condena en costas.
ANTECEDENTES El señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 299 del 26 de octubre de 2015 por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero, Código 084, Grado 07.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y, a pagarle los salarios, prestaciones y aumentos, junto con los intereses e indexación y, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Que se ordene la reparación del daño con el pago de perjuicios morales y materiales, daño a la vida de relación y por alteración de las condiciones de existencia, en sumas debidamente actualizadas con base en el IPC de conformidad con lo previsto en el CPACA.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y, se condene en costas y agencias en derecho. Radicación: 25-000-23-42-000-2016-01542-01 (0902-2019) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ingresó a trabajar a la entidad demandada a través de vínculo legal y reglamentario y prestó sus servicios con integridad, siendo un funcionario sobresaliente; además, adelantó varias denuncias por casos de corrupción o detrimentos injustificados del erario.
Que el 4 de agosto de 2015, se reunió con varios empleados para constituir su sindicato -SINEMPUFOVYS-, por tanto, es socio fundador del mismo y, el 16 de octubre de ese año, presentaron pliego de solicitudes a la entidad, lo cual generó malestar a sus directivos. Que mediante Resolución No. 299 del 26 de octubre de 2016 fue declarado insubsistente, no obstante que se encontraba amparado por un fuero al momento de su retiro.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 43, 44 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 135, 136, 158 y 192 de la Ley 201 de 1995 y, 182 del Decreto 262 de 2000. Se adujo que el acto acusado se encuentra viciado por desviación de poder y violación de derechos fundamentales, especialmente laborales.
En efecto, sostuvo que no fueron razones del buen servicio las que motivaron la desvinculación, sino otras que riñen con lo que debe ser la teleología y el propósito de una buena administración. Así mismo, que el trabajo es un derecho y una obligación social que debe gozar de especial protección del Estado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 26 de mayo de 2016, se admitió la demanda.
El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá indicó que no debe accederse a las pretensiones de la demanda por cuanto el cargo que era ocupado por el demandante era de libre nombramiento y remoción y, por tanto, podía ser removido del mismo a discrecionalidad del nominador. Que no puede hablar de trayectoria en la entidad, cuando la prestación de sus servicios no superó los 4 meses y, que se omitió detallar y/o especificar cuál era el fuero que le amparaba para la fecha de su desvinculación. En escrito separado, la entidad, solicitó que el llamamiento en garantía de la Radicación: 25-000-23-42-000-2016-01542-01 (0902-2019) 3 señora Fabiola Márquez Grisales, quien fungía como gerente del Fondo y suscribió el acto de retiro del actor; petición a la cual se accedió en auto del 20 de febrero de 2017 La señora Fabiola Márquez Grisales, señaló, que el cargo ocupado por el actor era de libre nombramiento lo que permitía su desvinculación discrecional y, que no se acreditó la desviación de poder alegada como vicio de nulidad del acto demandado, en tanto, no se probó que ello hubiere obedecido a razones ajenas al buen servicio, concretamente, a retaliaciones derivadas de la conformación del sindicato.
Que el demandante al ostentar un cargo de nivel directivo, no gozaba de la garantía del fuero sindical y, si en gracia de discusión ello fuera así, lo cierto es que dicho derecho, a la luz de lo establecido en el artículo 405 del CST, cesa transcurridos 2 meses desde la inscripción del fuero sindical que, en el asunto, tuvo lugar el 4 de agosto de 2015, por manera que para el 26 de octubre de ese año -cuando se produjo su retiro-, ya había fenecido cualquier beneficio derivado de tales hechos.
El 26 de octubre de 2017 se realizó la audiencia inicial y el 23 de noviembre de ese año, se desarrolló la audiencia de pruebas en la que se ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En Sentencia del 24 de octubre de 20181, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, negó las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas al extremo vencido.
Se concluyó que el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero del fondo es de libre nombramiento y remoción, por ser del nivel directivo, consecuente con lo cual la desvinculación del mismo obedecía a consideraciones "intuito personae” del nominador por llevar implícito una relación de confianza. Que no se acreditó la causal de desviación de poder alegada, ni que con la decisión de retiro del servicio se desconocieron derechos fundamentales del demandante.
Que la toma de medidas para combatir la corrupción y cualquier otro acto contrario a la legalidad era parte de las funciones asignadas a su cargo, al igual que cumplir el mismo con excelencia; por tanto, tales circunstancias no generan estabilidad laboral alguna. Que tampoco se probó que el demandante efectivamente hubiere sido el fundador del sindicato de la entidad demandada y que en virtud de ello fuera beneficiario de fuero alguno que impidiera su remoción del cargo. 1 Notificado el 31 de octubre de 2018.
Radicación: 25-000-23-42-000-2016-01542-01 (0902-2019) 4 Que en razón de todo lo dicho, el acto demandado conserva su presunción de legalidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante2 insistió en que, durante el ejercicio de su cargo, el demandante denunció actos de corrupción y en detrimento del erario público, cosa que no era del agrado de los directivos de la entidad; así como tampoco que fuera socio fundador del sindicato de ésta.
Que la decisión de su retiro obedeció a su clara defensa del patrimonio público, concretamente, fue una retaliación por no prestarse para desembolsar los valores del convenio de la línea 123 que, si fueron, abonados por quien llegó al cargo de gerente del fondo, luego de su declaratoria de insubsistencia. De manera que, no fue el buen servicio la causa de su despido; conclusión que tiene respaldo probatorio en los medios que fueron allegados al expediente.
Que la persona que lo remplazó en el ejercicio de su cargo no tiene méritos que se asemejen a los de él, por manera que no podía actuar con la misma entereza y conocimientos. Que se desconocieron las garantías derivadas del fuero sindical, tanto así, que no se procedió a levantar el mismo previó a la terminación del vínculo laboral. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación y el 15 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró en su totalidad los argumentos vertidos en el recurso de apelación. La parte demandada insistió en que la declaratoria de insubsistencia del demandante se efectuó en uso de la facultad discrecional por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción y, en que no se acreditó que el motivo de ello hubiera sido distinto al mejoramiento del servicio y al derecho que le asiste al nominador a elegir sus colaboradores en cargos de dirección, confianza y manejo.
La llamada en garantía solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por considerar que la decisión de retiro se legitima en la facultad discrecional como herramienta de aplicación respecto de empleos de libre nombramiento y remoción; la misma que limita la garantía del fuero sindical respecto de dichos cargos. El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 2En escrito recibido el 3 de diciembre de 2018.
Recurso concedido en auto del 5 de diciembre de 2018. Radicación: 25-000-23-42-000-2016-01542-01 (0902-2019) 5 CONSIDERACIONES Advierte la Sala que ningún pronunciamiento se efectuará sobre la naturaleza del cargo ocupado por la demandante, a saber, Subgerente Administrativo y Financiero, Código 084, Grado 07 del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., en la medida que no se discute que es de libre nombramiento y remoción. Tampoco se entrará a dilucidar sobre la facultad de remoción discrecional con que cuentan los nominadores frente a este tipo de cargos, ni tampoco, sobre la no obligación de motivar los actos de insubsistencia de nombramientos efectuados en estos3, puesto que, ningún reparo se efectuó al respecto en el escrito de alzada.
Así, en los estrictos términos del recurso de apelación, corresponderá determinar si el acto administrativo acusado, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. en favor del demandante, se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder; causal que cimienta sobre tres supuestos: 1.
El demandante desarrolló sus labores con excelencia denunciando actos de corrupción y, en detrimento del erario público, circunstancias que no eran del agrado de los directivos de la entidad, por lo que el acto de retiro obedeció a retaliaciones de estos. 2. La persona que lo remplazo no tenía méritos similares a los de él, por tanto, no podía ejercer el cargo con la misma entereza y conocimientos. 3.
Se desconocieron las garantías derivadas del fuero sindical, tanto así, que no se procedió a levantar el mismo previó a la terminación del vínculo laboral. A pesar de que el Tribunal resolvió sobre lo pertinente, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para dilucidar sobre la figura del fuero sindical, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS -modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y adicionado por el artículo 3º de la Ley 1210 de 2008-, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las «acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral».
Atendiendo a lo dicho, se declarará la falta de jurisdicción y, consecuente con ello, la nulidad de todo lo actuado en lo que al fuero sindical refiere, por ello, se ordenará la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral para que se pronuncie sobre el asunto de su competencia, en los términos establecidos en el artículo 138 del CGP4 -aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA- 3 Ver en este sentido Sentencia C-1003 de 2003 de la Corte Constitucional y entre otras las sentencias del Consejo de Estado proferidas en los expedientes radicados: 73001-23-33-000-2013-00447-01 (4519-14) y 73001-23-33-000-2013-00447-01 (4519-14). 4 ARTÍCULO 138.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo Radicación: 25-000-23-42-000-2016-01542-01 (0902-2019) 6 Decidido lo precedente, se continuará con el análisis de los presupuestos restantes para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: De la Desviación de Poder: Se ha considerado “que este vicio está referido a la «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario».
En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos” 5 En otras palabras, la existencia de un vicio de poder se desprende de la convicción, de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[…] demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. […]»6 De lo cual se concluye que en los casos donde se predica la desviación del poder, la carga de la prueba recae por regla general en la parte demandante como lo prevé el Artículo 167 del Código General del Proceso y como también lo hacía el 177 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, para destruir la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, “afirmación que, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, viene dada por la regla contenida en el Código General del Proceso7 de que «incumbe a las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”8 actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. 5 Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12). 6 Radicación número 17001-23-31-000-2003-01412-02 (0734-10). 7 Artículo 167 del CGP. 8 Ídem.
Radicación: 25-000-23-42-000-2016-01542-01 (0902-2019) 7 En Sentencia del 28 de enero de 20219, sobre la figura en cita en lo que respecta a la facultad discrecional de los nominadores, sostuvo la Corporación: “Por lo tanto, esta figura ha sido aceptada como una de las técnicas de control del ejercicio de facultades administrativas discrecionales, pues se ha entendido que la atribución de ciertos márgenes de libertad decisoria a la administración no significa en modo alguno que esta se encuentre habilitada para definir, sustituir o desconocer la teleología a la que constitucional y legalmente contestó la norma”.
Caso Concreto: Lo primero que debe precisarse es que no se valorarán las pruebas que fueron allegadas con el recurso, porque se aportaron por fuera de las oportunidades probatorias del artículo 212 del CPACA10 y, no solicitó el interesado su decreto y práctica en la forma prevista en la norma en cita, aceptar lo contrario vulnera el derecho al debido proceso y, de defensa y contradicción de las partes en litigio.
Aclarado lo anterior, se procede a resolver los cargos de desviación de poder, en el mismo orden en que fueron formulados, así: 1. El demandante desarrolló sus labores con excelencia denunciando actos de corrupción y, en detrimento del erario público, circunstancias que no eran del agrado de los directivos de la entidad, por lo que el acto de retiro obedeció a retaliaciones de estos.
La prueba documental allegada al expediente11 permite tener por acreditado que el demandante elevó oficios ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, relacionados con el Convenio No. 561 de 2014, explicando las razones por la cuales no era viable suscribir un otrosí al mismo; las cuales, según cobertura de prensa, no fueron acogidas por el entonces alcalde del distrito capital.
Que por Resolución No. 164 del 11 de junio de 2015, el Gerente del Fondo delegó 9 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00801-01(3437-16) 10 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 11 Ver cuadernos de adición de la demanda y cuadernos Nos. 2 y 3. Radicación: 25-000-23-42-000-2016-01542-01 (0902-2019) 8 en la subgerencia administrativa y financiera la celebración y ordenación del gasto de todos los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de las funciones de la entidad.
La hoja de vida allegada ilustra sobre los estudios realizados y la experiencia del demandante. A su turno, los testimonios rendidos por los señores Rafael Arévalo Ruíz y Virgilio Antonio Hernández Castellanos dan cuenta de las distintas actuaciones e intervenciones surtidas por el demandante relacionadas con la firma de convenios y/o autorización de desembolsos, con mayor detenimiento se hace referencia al denominado “contrato de la línea 123 de Bogotá” o “convenio 123”12, respecto del cual, se afirmó, guardaba estrecha relación con las funciones desempeñadas por el actor en calidad de ordenador del gasto, quien “finalmente quien decidía si se giraba o no la plata”13; también, se refirieron a la firma de otrosí del referido convenio y/o contrato.
Los declarantes, igualmente, expusieron la forma en que actuaron en aspectos relacionados con el convenio y/ contrato a que se viene haciendo alusión, y, se refirieron a las destacadas cualidades personales y laborales del demandante en el ejercicio de sus funciones. Por último, hicieron alusión a las labores encomendadas a la nueva gerente del Fondo quien asumió, entre otras, la función de ordenadora del gasto.
Para la Sala lo probado no estructura la desviación de poder como causal de anulación del acto demandado, puesto que, no se acreditó que la declaratoria de insubsistencia en él contenida obedeciera a retaliaciones contra la labor adelantada por el actor en relación con el Convenio No. 561 de 2014, ni ningún otro. Lo que se observa al respecto es que esas labores obedecían al giro ordinario de sus funciones, tal como fue sostenido por el A quo; funciones que devenían por delegación que se había efectuado en el cargo por el ocupado de ordenador del gasto y que le obligaban a la protección de los recursos públicos, como, en efecto lo hizo.
Sin embargo, la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio no se pueden considerar como argumentos contundentes que permitan desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción. Ello, porque, es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en la medida que ayuda a la consecución de los fines esenciales 12 El que realmente se identifica como Convenio No. 561 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (Ver folio 27 C. Adición de demanda) 13 Reverso folio 140 del expediente.
Testimonio de Virgilio Alfonso Hernández Castellanos. Radicación: 25-000-23-42-000-2016-01542-01 (0902-2019) 9 del Estado; por tanto, la buena conducta de la actora en el ejercicio de su cargo no garantiza su estabilidad, sino que se constituye en el presupuesto natural del ejercicio del empleo14. En otras palabras, el buen desempeño de la demandante en el empleo no enerva la facultad discrecional del nominador para declarar su insubsistencia tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción; además que con posterioridad a su retiro no se probó ninguna circunstancia negativa que hubiese afectado el servicio público a cargo de la dependencia donde laboraba. 2.
La persona que lo remplazo no tenía méritos similares a los de él, por tanto, no podía ejercer el cargo con la misma entereza y conocimientos. En el punto, se recuerda que la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador la plena convicción de que la intención de quien profirió el acto, se alejó de la finalidad del buen servicio, es decir, se usó con fines distintos a los previstos por la norma.
Así, se ha sostenido que la prueba de esta causal “ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión”15. En el caso que nos ocupa, no se trajo al expediente el acto por medio del cual se designó el remplazo del actor, que es posterior al que determinó su desvinculación. En tal sentido, el argumento esbozado, tratándose de un hecho posterior16 a la declaratoria de insubsistencia, no puede tenerse como fundamento para acreditar una desviación de poder, a lo sumo, puede tenerse como un indicio al cual deben acompañarse otras pruebas al respecto, cosa que no sucedió en el sub examine.
En suma de todo lo expuesto, no se acreditó que el acto acusado se encontrara viciado por desviación de poder, por lo que hay lugar a CONFIRMAR la decisión de primera instancia. De la Condena en Costas. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante 14 Consejo de Estado.
Sentencia del 16 de febrero de 2017. Radicado No. 500012333000201300063 01 (3165-2014). 15 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de 23 de febrero de 2011, radicado interno No. 0734-10, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 16 En este mismo sentido se pronunció la Corporación en sentencia del 1º de agosto de 2024, expediente radicado: 76-001- 23-33-000-2014-00152-01 (0343-2016) Radicación: 25-000-23-42-000-2016-01542-01 (0902-2019) 10 analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en las actuaciones surtidas en el trámite procesal por el extremo demandante, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la imposición de condena en costas, por lo que se abstendrá la Sala de ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN en lo que respecta a la pretensión de reintegro por fuero sindical, por lo brevemente considerado.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado por esta Jurisdicción en lo relativo a la pretensión de reintegro por fuero sindical, por lo que se ordena la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, para que resuelva sobre el asunto de su competencia, por lo expuesto.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicación: 25-000-23-42-000-2016-01542-01 (0902-2019) 11 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente