CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05644-00 Accionante: Arquímedes Parra Ortiz Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Tema Derechos al debido proceso y a la salud persona privada de la libertad – Asignación de juez natural Decisión: Declara la carencia actual de objeto respecto de la asignación de una juez natural y la valoración por medicina legal y niega el amparo del derecho fundamental a la salud FALLO PRIMERA INSTANCIA La Subsección procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Arquímedes Parra Ortiz en nombre propio, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consejo Superior de la Judicatura, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, con ocasión de la falta de asignación de un juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile su condena y de atención médica integral para atender las patologías que padece, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1.1 ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Subsección se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Arquímedes Parra Ortiz, el 22 de octubre de 2022, fue repatriado desde la Federación de Rusia, por cuestiones de salud, donde se encontraba privado de la libertad.
Una vez en Colombia, fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota, donde se encuentra actualmente. Aduce el actor que a la fecha i) no se le ha asignado un juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante quien puede radicar las peticiones correspondientes para acceder a los subrogados penales y beneficios administrativos; ii) no cuenta con el servicio médico requerido para atender la enfermedad terminal que padece, la cual fue la causa de su repatriación; y iii) requiere valoración por parte de medicina legal para establecer su condición de salud y así, lograr la atención integral que necesite. 1.1.1 Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: «[…], TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados, al DERECHO DE PETICIÓN, EL DEBIDO PROCESO Y LA ADMIISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD CON LA LIBERTAD y LA SALUD, de acuerdo con la parte motiva de la presente acción. Consecuencialmente, Se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CAERCELARIO – I.N.P.E.C. – UNIDAD DE ASUNTOS PENITENCIARIOS el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTA, INCLUYE RECLURSIÓN ESPECIAL Y JUSTICIA Y PAZ – COBOG – LAPICOTA DE BOGOTÁ D.C., realicen los trámites necesarios y ante las entidades que correspondan para que se me conceda, autorice y ordene el tratamiento médico, clínico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico de manera integral frente a la enfermedad terminal que padezco.
Se le ordene al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE BOGOTÁ D.C., se me realice una valoración clínica con especialista, para poder acceder al subrogado penal de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Se le ordene MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO DE COLOMBIA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se realicen los trámites legales par que de manera inmediata se me asigne un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia y control de la Ejecución de la Pena que me fue impuesta. […]».
(sic a todo)
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, en calidad de accionados. 1.3 INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1 Ministerio de Relaciones Exteriores El ente ministerial, a través de escrito del 2 de noviembre de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que a este se refiere y/o se le desvincule del asunto por cuanto no ha vulnerado derecho alguno. En cuanto a la situación particular del señor Para Ortiz, refirió que: «[…], gracias al instrumento de cooperación internacional de traslado de personas condenadas, fue repatriado desde la Federación de Rusia para terminar de cumplir en territorio nacional la condena impuesta por las autoridades judiciales de este Estado.
Entonces, para la concesión del traslado Colombia, como país de nacionalidad del condenado. Se comprometió ante la Federación de Rusia que el señor PARRA ORTIZ terminará de cumplir en territorio colombiano la condena que le fue impuesta. En conclusión, de acuerdo con el serio compromiso entre los Estados, el señor ARQUÍMEDES PARRA ORTIZ está obligado y conoce muy bien la condición de terminar de cumplir el tiempo de condena impuesto en el proceso penal que se adelantó en su contra en la federación de Rusia.
Sobre el particular, se resalta el señor ARQUÍMEDES PARRA ORTIZ fue repatriado a Colombia en virtud de la Resolución No.(sic) 0475 del 5 de mayo de 2020, […] y se autorizó su traslado pasivo, por lo que corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia, remitir a los jueces de ejecución de penas el expediente del connacional en mención, para que mediante el proceso de reparto, se asigne un despacho que vigile la ejecución de resto de la pena impuesta en Rusia, en un establecimiento penitenciario de Colombia. […].
En cuanto a la solicitud de libertad condicional, de redención de pena, de reclusión domiciliaria o de libertad por pena cumplida deberán ser solicitadas por el connacional o su abogado en Colombia al Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. […]». De acuerdo con lo expuesto, señaló que no es la entidad competente para gestionar los beneficios o subrogados penales pretendidos por el actor, sino que es él, quien debe elevar las correspondientes solicitudes ante el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el radicado 110013187000220220001400. 1.3.2 Ministerio de Justicia y del Derecho El ente ministerial, mediante oficio MJD-OFI22-0042647-GTPC-10100 del 2 de noviembre de 2022, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia respecto a lo pretendido por el accionante, toda vez que la autoridad judicial competente para atender cualquier petición de libertad o subrogado penal en su favor es el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el radicado 110013187000220220001400.
Alegó que se presenta temeridad por parte del actor, toda vez que, de manera paralela al presente asunto, impetró acción de habeas corpus con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, el cual, con radicado 2022-0002, fue desatado de manera desfavorable por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallos del 25 de octubre de 2022. 1.3.3 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses La entidad, a través de escrito del 3 de noviembre de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo en lo que a esta se refiere, de acuerdo con la información que reposa en su base de datos: «[…] 1.
Oficio 5308 de fecha 27 de octubre de 2022 Juzgado 029 de Ejecución de Penas. A lo anterior se procede a generar cita de valoración médico legal por estado de salud al PPL Arquímedes Parra Ortiz para el 16 de noviembre de 2022 a las 8 am. 2. Se hace notificación al INPEC y Juzgado mediante telegrama 2868218 y 2868219 3. Se notifica también mediante correo electrónico 4.
En el momento sin nuevos requerimientos […]». 1.3.4. Consejo Superior de la Judicatura La presidencia de la corporación, mediante oficio del 9 de noviembre de 2022, solicitó la desvinculación del asunto al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia alguna respecto a la vulneración alegada por el actor, máxime, cuando no ha acudido ante esta. 1.3.5 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de COBOG – La Picota de Bogotá Guardaron silencio II.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva; iii) problemas jurídicos y iv) el caso concreto. 2.1 COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.
2.2. CUESTIÓN PREVIA – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.
Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015/2006, señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta corporación ha expresado al respecto: «[…] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]».
Los ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores solicitaron la desvinculación del asunto por falta de legitimación por pasiva, toda vez que de acuerdo con las competencias y funciones otorgadas por la Constitución y la ley no tienen incidencia en las pretensiones de amparo endilgadas, pues decidir acerca de cualquier solicitud de libertad, reconocimiento de subrogados o beneficios administrativos corresponde al Juzgado Veintinueve Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como autoridad judicial a quien fue asignada la vigilancia de su condena.
Adicionalmente, se recuerda que otra pretensión de amparo elevada por el señor Parra Ortiz se dirige a obtener la prestación del servicio médico integral que requiere, pedimento que, claramente, también escapa de la órbita de competencia de los referidos entes ministeriales. El Consejo Superior de la Judicatura también solicitó la desvinculación del asunto, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, ante la falta de competencia respecto de las pretensiones de amparo invocadas, además, de que el actor no ha elevado pedimento alguno ante esa corporación. En este punto, es pertinente referir que, si bien una de las pretensiones formuladas obedece a la asignación de un juez natural que vigile la condena impuesta al actor, lo cierto es que ello compete a la oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – reparto, previa remisión del asunto correspondiente.
Razón por la cual, ante la pertinencia de los argumentos de defensa expuestos por las entidades accionadas referidas, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional. 2.3 PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con la situación fáctica expuesta, la Subsección deberá determinar: ¿En el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto al señor Arquímedes Parra Ortiz ya le fue asignado el juez veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que vigile su condena, el cual, a su vez, se encuentra adelantando el trámite pertinente ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que valore y certifique su actual condición de salud? ¿Es procedente acceder al amparo ante la ausencia de prueba de la vulneración alegada? 2.4 CASO CONCRETO El señor Arquímedes Parra Ortiz fue repatriado a territorio colombiano el pasado 22 de octubre de 2022, desde la Federación de Rusia, donde se encontraba privado de la libertad cumpliendo la condena que le fue impuesta con ocasión del proceso adelantado en su contra en ese país. Una vez en el país, fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota, donde se encuentra actualmente, hasta tanto termine de pagar la condena que le fue impuesta.
En este punto, aduce el actor que i) no se le ha asignado una juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile su causa y ante quien pueda elevar las solicitudes de subrogados penales y/o beneficios administrativos, ii) no ha sido valorado por medicina legal con el fin de que le sea concedido el beneficio de la prisión domiciliaria debido a su grave estado de salud y iii) no se le esta prestando la atención médica requerida.
En cuanto a los dos primeros cargos, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente y la información visible en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que: - La vigilancia de la pena del señor Arquímedes Parra Ortiz fue asignada para su conocimiento al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado núm. 11001318700020220001400, el día 25 de octubre de 2022. - Mediante auto del 26 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento decidió: «[…] AVOCO CONOCIMIENTO, Y A QUIEN DEBERA ALLEGAR TODA LA DOCUMENTACION PERTENENCIENTE AL CONDENADO, COMO CERTIFICADOS DE COMPUTOS Y CONDUCTA DEBIENDO REALIZAR RESPECTIVO INGRESO EN ACTIVIDADES DE TRABAJO O ESTUDIO // REQUERIR AL AREA DE SANIDAD DEL PENAL PARA QUE PRESTE ATENCION EN SALUD QUE REQUIERE EL PENADO // REQUERIR AL INMLCF PARA QUE PROCEDA A VALORAR AL CONDENADO.
INGRESADO EL INFORME SE ESTUDIARA PRISION DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD // REQUERIR AL MINISTERIO DE JUSTICIA EN LOS TERMINOS INDICADADOS // […]». - En auto del 31 de octubre de 2022, se resolvió: «[…] DE CONFORMIDAD CON INFORMA[CIÓ]N APORTADA POR EL INMLCF SE ORDENA OFICIAR AL COBOG CON EL FIN DE SOLICITAR LA REMISION OPORTUNA DEL PENADO A VALORACION MEDICO LEGAL PROGRAMADA PARA EL 16/11/2022 // PROCESO DIGITAL PASA A LA SEC 2 // JSPH […]». - A través de providencia del 31 de octubre de 2022, se ordenó: «[…] OFICIAR AL COBOG CON EL FIN DE SOLICITAR LA REMISION OPORTUNA DEL PENADO A VALORACION MEDICO LEGAL PROGRAMADA PARA EL 09/12/2022 // REQUERIR AL COBOG PARA QUE INFORME PORQUE EL CONDENADO NO COMPARECIO VALORACION PROGRAMADA PARA EL 16/11/2022 // […]» Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la vigilancia de la pena que cumple el señor Arquímedes Parra Ortiz no había sido asignada a un juez natural de la causa, desde el 28 de octubre de 2022, el conocimiento del asunto fue repartido al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que ha gestionado lo pertinente para velar por los derechos del detenido.
Ello, teniendo en cuenta que se ofició al centro carcelario y a medicina legal para que, de manera coordinada, se realice la valoración médica correspondiente al señor Parra Ortiz, la cual esta programada para el 9 de diciembre de 2022. Asimismo, requirió al área de sanidad del penal para que le presten la atención médica que requiera el recluso.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido salvaguardado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la accionante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias y, por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando, en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Subsección que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el asunto penal del señor Parra Ortiz ya fue asignado a un juez de ejecución de penas para que vigile su condena y se está a la espera de que se le realice la valoración médica por parte de medicina legal, la cual está programada para el mes de diciembre.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión de amparo del derecho a la salud del actor, se advierte que no existe prueba que acredite su vulneración o amenaza ni se expusieron argumentos que permitan evidenciarlo; por el contrario, se observa que el juez penal que vigila su pena a efectuado requerimientos al área de sanidad del centro carcelario con el fin de que se le preste la atención médica necesaria de acuerdo con sus padecimientos.
Respecto a la protección del derecho a la salud de la población privada de la libertad, la Corte Constitucional ha considerado: «[…] El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.
De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada. […]».
En el marco del derecho internacional, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución 70/175, aprobada el 17 de diciembre de 2015, estableció las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos “Reglas Nelson Mandela”, cuyo principio fundamente reconoce que «[t]odos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario.
Se velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes.». En cuanto al derecho a la salud dispuso: «[…] Regla 4. 1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo. 2.
Para lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos. […] Regla 24 1.
La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica. 2. Los servicios médicos se organizarán en estrecha vinculación con la administración del servicio de salud pública general y de un modo tal que se logre la continuidad exterior del tratamiento y la atención, incluso en lo que respecta al VIH, la tuberculosis y otras enfermedades infecciosas, y la drogodependencia. Regla 25 1.
Todo establecimiento penitenciario contará con un servicio de atención sanitaria encargado de evaluar, promover, proteger y mejorar la salud física y mental de los reclusos, en particular de los que tengan necesidades sanitarias especiales o problemas de salud que dificulten su reeducación. 2. El servicio de atención sanitaria constará de un equipo interdisciplinario con suficiente personal calificado que actúe con plena independencia clínica y posea suficientes conocimientos especializados en psicología y psiquiatría. Todo recluso tendrá acceso a los servicios de un dentista calificado.
Regla 26 1. El servicio de atención de la salud preparará y mantendrá historiales médicos correctos, actualizados y confidenciales de todos los reclusos, y se deberá permitir al recluso que lo solicite el acceso a su propio historial. Todo recluso podrá facultar a un tercero para acceder a su historial médico. 2. En caso de traslado de un recluso, su historial médico se remitirá a los servicios de atención de la salud de la institución receptora y permanecerá sujeto al principio de confidencialidad médica.
Regla 27 1. Todos los establecimientos penitenciarios facilitarán a los reclusos acceso rápido a atención médica en casos urgentes. Los reclusos que requieran cuidados especiales o cirugía serán trasladados a establecimientos especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento penitenciario tenga sus propios servicios de hospital, contará con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los reclusos que les sean remitidos. 2.
Solo podrán tomar decisiones médicas los profesionales de la salud competentes, y el personal penitenciario no sanitario no podrá desestimar ni desoír esas decisiones. […]» De acuerdo con lo anterior, y sin perjuicio de la falta de prueba en el presente asunto que permita emitir una orden de amparo respecto del derecho a la salud del señor Parra Ortiz, dada su situación de su salud, se exhortará15 el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota para que garantice el acceso al servicio médico integral que requiera de acuerdo a sus padecimientos de salud, ello en concordancia con el requerimiento que en el mismo sentido realizó el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 26 de agosto de 2022.
En conclusión, la Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones relacionadas con la asignación de un juez natural y la valoración médica por parte de medicina legal, negará el amparo en cuanto al derecho fundamental a la salud y exhortará al centro carcelario en los términos referidos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Consejo Superior de la Judicatura, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de las pretensiones relacionadas con la asignación de un juez natural y la valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Arquímedes Parra Ortiz, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. EXHORTAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de COBOG – La Picota de Bogotá para que garantice el acceso al servicio médico integral que requiera el señor Arquímedes Parra Ortiz de acuerdo con sus padecimientos de salud.
QUINTO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
SEXTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER