Micelio
70001233300020230021901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-12

Radicación interna: 70 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Mary Sol Davila Salcedo, Adolfo Daniel Cerro Arrieta, Jhon Sebastian Garcia Orellano, Armando Lozano Rodriguez, Humberto Emiliano Amell Aguilera·Demandado: Luis Enrique Payares Martinez

Demandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal) 70001-23-33-000-2023-00191-00 70001-23-33-000-2023-00180-00 70001-23-33-000-2024-00001-00 70001-23-33-000-2024-00003-00 Demandantes: MARY SOL DÁVILA SALCEDO Y OTROS Demandado: LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA (SUCRE) – PARA EL PERIODO 2024 - 2027 AUTO QUE RESUELVE SOBRE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la providencia dictada el 5 de junio de 2025, mediante el cual, se revocó la sentencia del 30 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y se declaró la nulidad de la elección de Luis Enrique Payares Martínez, como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027; presentada por el apoderado de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los ciudadanos Mary Sol Dávila Salcedo1, Adolfo Daniel Cerro Arrieta2, Humberto Emiliani Amell Aguilera3, Armando Lozano Rodríguez4 y Jhon Sebastián García Orellano5, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demandas con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Luis Enrique Payares Martínez como concejal del 1 Proceso 70001233300020230021900 (radicación: 19 de diciembre de 2023). 2 Proceso 70001233300020230019100 (radicación: 18 de diciembre de 2023) 3 Proceso 70001233300020230018000 (radicación: 11 de diciembre de 2023). 4 Proceso 70001233300020240000100 (radicación: 11 de enero de 2024). 5 Proceso 70001233300020240000300 (radicación: 11 de enero de 2024).

Demandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo 2024-20276. 1.2. Decisión objeto de la solicitud de aclaración 2.

Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, esta Sala revocó la sentencia del 30 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y declaró la nulidad de la elección de Luis Enrique Payares Martínez, como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027. 3. Dicha determinación se fundamentó en que las pruebas aportadas al plenario acreditan que el hermano del señor Luis Enrique Payares Martínez ejerció autoridad civil en el municipio de Buenavista, durante los 12 meses anteriores a su elección como concejal y, por tal motivo, se encontraban demostrados los supuestos fácticos necesarios para que se configurara la inhabilidad para ser elegido cabildante, que consagra el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 1.2.

Solicitud de aclaración 4. El apoderado del demandado por medio de escrito radicado el 9 de junio de 2025, solicitó que se aclarara la sentencia frente a cuatro puntos que, a su juicio, ofrecen verdaderos motivos de duda. De los argumentos planteados para cada uno de ellos se destacan los siguientes: - Por qué se dice que la prueba no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, si de manera clara en nuestro escrito de contestación en el folio Nº 4, de manera fehaciente, fue expresado el desconocimiento al documento en los siguientes términos: (…).

El Desconocimiento y tacha a la fotocopia informal que aportó el demandante, como prueba, lo hicimos de manera diáfana; expresado el desconocimiento, con la contestación de la demanda, que era el momento procesal para hacerlo. (…) - Se solicita se aclare, si en esta clase de juicio electoral, no es de aplicación, el numeral 4º del art. 162 del C.P.A.C.A. que establece: “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” • En el escrito de contestación de demanda, propusimos esta excepción, en el sentido, que la demanda no estaba llamada a prosperar, porque precisamente el actor había fallado en esa carga a él impuesta (…). - Se solicita se aclare si en esta clase de juicio, como lo es el electoral, no opera el principio de la jurisdicción rogada, y que está el juez en la libertad, de llevar oficiosamente al proceso, normas que el demandante no invocó como infringidas, para 6 Expedientes radicados con los números: 700012333000-2023-00191-00, 700012333000-2023- 00180-00, 700012333000-2024-00001-00 y 700012333000-2024-00003-00 y 70001-23-33-000-2023- 00219-01.

Demandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la anulación de la elección declarada. En el presente caso, encontramos que la sentencia, abordó tópicos y adujo el supuesto quebrantamiento de normas que el demandante no invocó como infringidas, llevándolas al proceso por primera vez en la sentencia. Veamos: Este punto de invocación oficiosa por la sentencia, lo encontramos en los numerales 134 a 143 de la parte motiva.

Ninguna de las normas que allí se enrostran, presuntamente como infringidas, fueron invocadas por el demandante, como supuestamente conculcadas. (…) - Finalmente solicito se aclare, por qué la sentencia, consideró como pruebas válidas, para demostrar el parentesco y ejercicio de autoridad administrativa, las mismas pruebas que ya habían sido excluidas como válidas, Mediante auto de febrero 28 de 2025, por haberse aportado extemporáneamente las mismas en segunda instancia. Efectivamente, mediante auto de febrero 28 de 2025, la Honorable Sala, hizo exclusión de pruebas, ante solicitud de exclusión que formulamos, por la aportación extemporánea de pruebas en segunda instancia que hizo la demandante MARY SOL DAVILA SALCEDO.

(SIC a toda la cita) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. La sala integrada para dictar el fallo del 5 de junio del año en curso es competente para resolver la solicitud de aclaración de dicha providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 285 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión del artículo 306 del CPACA. 2.2.

De la aclaración de providencias 20. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la sentencia dictada en el proceso electoral, lo siguiente:

ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 21.

La norma transcrita establece el plazo, la legitimación y algunos aspectos de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración. 22. En cuanto a su procedencia, el artículo 285 del Código General del Proceso la determina por contener «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 23.

Sobre estos fundamentos normativos, esta Sección ha explicado que la aclaración Demandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las sentencias relativiza la inmutabilidad que caracteriza a las decisiones que ponen fin al proceso, para permitir aclararlas «cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, mas no cuando haya desacuerdo frente a dichos conceptos, frases o argumentos, con base en juicios de valor nuevos o expuestos durante el proceso frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia (…)»7. 2.3.

Verificación de oportunidad y legitimación 24. De conformidad con el artículo 290 del CPACA, la aclaración del fallo debe pedirse dentro de los dos días siguientes a cuando se entienda notificado8. 25. En este caso, las notificaciones personales de la sentencia del 5 de junio de 2025 se practicaron por medio de correo electrónico, al día siguiente9.

Teniendo en cuenta el plazo señalado en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, los dos días para solicitar la aclaración vencían el 12 de junio siguiente. 26. Atendiendo a esas fechas, comoquiera que el apoderado del demandado radicó la petición el 9 de junio siguiente, su presentación es oportuna. Por último, frente a la legitimación, no cabe duda de su condición de parte procesal en este proceso. 2.4.

Caso concreto 27. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la sala declaró la nulidad de la elección de Luis Enrique Payares Martínez, como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027. 28. La parte demandada solicitó que la aludida providencia se aclare en los siguientes puntos: i) las razones que llevaron a la sala a decir que el documento manuscrito que corresponde a la página de apertura del libro de minuta del servicio de la estación de policía del municipio de Buenavista, del 7 de julio de 2023, no se tachó, cuando en la contestación «fue expresado el desconocimiento»; ii) se aclare si en esta clase de juicio electoral, no es de aplicación, el numeral 4. ° del art. 162 del CPACA; iii) los motivos por los cuales se trajeron «oficiosamente al proceso, normas que el demandante no invocó como infringidas, para la anulación de la elección declarada»; iv) el fundamento jurídico para considerar como pruebas válidas, para demostrar el parentesco y ejercicio de autoridad administrativa las que habían sido excluidas mediante auto de febrero 28 de 2025. 29.

Como se puede observar, lo que el accionado presenta a través de sus preguntas 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 CPACA, artículo 205, numeral 2: La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguiente al envío del mensaje ( ). 9 SAMAI, anotación 19.

Demandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son, en realidad, diferentes reparos frente a la forma en que se valoraron los elementos de prueba y la manera de conformar el marco normativo a partir del cual se estudiaron los cargos de la demanda. 30.

Sobre el particular, esta corporación ha precisado que los conceptos o frases a los que se refiere la ley «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»10. 31.

Desde esta perspectiva se advierte que, la solicitud no se orienta a obtener claridad sobre oraciones confusas, términos o conceptos dudosos, sino que, bajo la formulación de presuntos interrogantes, pretende disfrazar las inconformidades con el análisis que la sala efectuó de las normas que regulan la materia y que le llevaron a concluir que se encontraba suficientemente acreditada la configuración de la inhabilidad para ser elegido concejal. 32.

Con todo, se advierte que, el oficio GS-2025-DISPO-ESTPO-20.1 del 26 de febrero de 2025 aportado en segunda instancia por la señora Mary Sol Dávila Salcedo, demandante en el proceso, en el cual se ampliaba la respuesta proferida por la Policía Nacional en el Oficio GS-2023-DISPO-ESTPO-29.25 del 24 de diciembre de 2023, allegado con la demanda 2023-00191-00; no fue objeto de valoración en la sentencia, como puede observarse en el escrito mismo de la petición de aclaración, pues el documento al que ahí se hace referencia corresponde a otro elemento probatorio. 33.

En efecto, el oficio que fue objeto de análisis en la sentencia del 5 de junio de 2025 es el GS-2023-DISPO-ESTPO-29.25 del 24 de diciembre de 2023, librado por el Departamento de Policía de Sucre – Estación de Policía Buenavista, dirigido a Adolfo Cerro Arrieta, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Buenavista, Mario Alfonso Hernández Huertas; documento aportado en la oportunidad probatoria y decretado como prueba por el juez de primera instancia. 34.

En este punto también se advierte que, contra el oficio en mención y los demás documentos valorados en la sentencia no se formuló desconocimiento o tacha de falsedad, en los términos de los artículos 269 y 272 del CGP, como se extrae del texto de la contestación de la demanda. 35. Además, conviene recordar que dichos elementos se decretaron como pruebas mediante proveído del 30 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, decisión que no fue objeto de recursos por parte del accionado. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 28 de octubre de 2021, Rad. 25000-23-37-000-2015-00353-01 (23856), MP.

Stella Jeannette Carvajal Basto Demandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Finalmente es válido precisar, frente a los demás temas de aclaración, que el fundamento de la decisión adoptada lo constituyó la vulneración al régimen de inhabilidades para ser elegido concejal por parte del demandado, en específico, el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, disposición invocada y sustentada por la parte actora en el escrito introductorio.

Las demás normas y pronunciamientos judiciales estudiados en la sentencia sirvieron de apoyo al proceso interpretativo llevado a cabo por este juez electoral con el propósito de determinar la noción de autoridad civil y su ejercicio en el caso concreto, concepto que no está establecido de forma directa en el texto de la prescripción violada. 37.

En conclusión, el fallo del 5 de junio de 2025, fue claro en la valoración de las pruebas, el estudio de las normas que regulan la inhabilidad en que incurrió el señor Luis Enrique Payares Martínez y su aplicación al caso concreto. Por consiguiente, no hay lugar a hacer aclaraciones, precisar conceptos o frases contenidas en la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de junio de 2025, presentada por el apoderado del demandado. Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandantes: Mary Sol Dávila Salcedo y otros Demandado: Luis Enrique Payares Martínez Radicación: 70001-23-33-000-2023-00219-01 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»