REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 18001-23-31-000-2010-00439-01 (57.435) Actor: GILDARDO ARANGO ESCOBAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: el soldado conscripto Ómar Arango Ramírez falleció de manera súbita el 21 de agosto de 2009 mientras desarrollaba actividades y ejercicios físicos en el batallón al cual estaba asignado.
La parte actora solicita que se declare la responsabilidad del Estado porque el joven murió como consecuencia de una cardiopatía que le produjo una muerte súbita. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, consideró que en este caso concreto se configuró una falla del servicio porque el Ejército Nacional debió advertir la enfermedad que padecía el soldado al momento de practicar los exámenes médicos de ingreso.
La parte demandada apela la providencia de primera instancia por cuanto, en su criterio, el daño provino de una fuerza mayor por ser la enfermedad un hecho imprevisible e irresistible. Temas: acción de reparación directa – responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de conscriptos – fuerza mayor como eximente de responsabilidad – enfermedad de base de difícil diagnóstico – el Ejército Nacional no tenía como prever la enfermedad del soldado conscripto – causal eximente de responsabilidad – teoría de la equivalencia de condiciones.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA “PRIMERO. No declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa SEGUNDO. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Matilde Escobar Arango de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable patrimonial y extracontractualmente por la muerte del señor Ómar Arango Ramírez en las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas en esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales: A Gildardo Arango Escobar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A Ancizar Arango Ramírez, Merceditas Arango Ramírez, Yesica Paola Arango Ramírez, Matilde Arango Ramírez, Wesley Iván Arango Ramírez, José Dainer Arango Hernández y Yuri Tatiana Arango Hernández el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. b) Perjuicios materiales (lucro cesante): A Gildardo Arango Escobar el equivalente a treinta y cuatro millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con tres centavos ($34´939.684,03) suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
QUINTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. La presente sentencia será cumplida por el demandado, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA.
SÉPTIMO. Compulsar copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoria con destino a la parte actora y a su costa, para la finalidad y en los términos del artículo 115 del CPC.
OCTAVO. Devolver a la parte actora el remanente para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere.
NOVENO. Archívese el expediente una vez en firme esta decisión y cumplido lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de este proveído y efectuadas las anotaciones correspondientes” (fls. 150 y 151 cdno. ppal.) – mayúsculas y negrillas del original. 3 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 20 de octubre de 2010 (fls. 62 a 72 cdno. 1), el señor Gildardo Arango Escobar, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ancizar, Merceditas, Yésica Paola, Matilde, Wesley Iván, José Dainer y Yuri Tatiana Arango Ramírez y, la señora Matilde Escobar de Arango, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1y 2 cdno. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de su hijo, hermano y nieto, respectivamente, Ómar Arango Ramírez ocurrida el 21 de agosto de 2009 en el municipio de Florencia (Caquetá) mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
La parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al señor Gildardo Arango Escobar, a la señora Matilde Escobar de Arango y a los menores (…) representados legalmente por su padre el señor Gildardo Arango Escobar, por la falla del servicio de la administración que condujo a la muerte del soldado regular Omar Arango Ramírez (QEPD) ocurrida el 21 de agosto de 2009 en el fuerte militar La Abadía, Batallón Guepi, de la ciudad de Florencia (Caquetá).
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de los actores y a favor de quienes representen legalmente sus derechos, la totalidad de daños y perjuicios morales y materiales causados, a título de lucro cesante y daño emergente en la cuantía que adelante se determina con la debida actualización teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor para la fecha del fallo. 1) Perjuicios morales: Para el señor Gildardo Arango Escobar en calidad de padre del señor Omar Arango Escobar el valor equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el que resulte probado en el proceso (…). 4 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa Para la señora Matilde Escobar de Arango en calidad de abuela del señor Omar Arango Escobar el valor equivalente a noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes o el que resulte probado en el proceso (…).
Para los menores hermanos del fallecido: Ancizar, Merceditas, Yesica Paola, Matilde, Wesley Iván, José Dainer y Yuri Tatiana Arango Ramírez representados legalmente por su señor padre Gildardo Arango Escobar, el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el que resulte probado en el proceso (…). Perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante: Para el señor Gildardo Arango Escobar en calidad de padre del señor Omar Arango Escobar, el valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el que resulte probado en el proceso, partiendo de la presunción de asistencia económica mínima que su hijo le hubiera podido dispensar en forma proporcional hasta cuando él hubiera cumplido los 25 años de edad, con base en el salario mínimo incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
Para la señora Matilde Escobar de Arango en calidad de abuela paterna del señor Omar Arango Escobar el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el que resulte probado en el proceso (…). Para los hermanos menores del fallecido (…) el valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el que resulte probado en el proceso, partiendo de la presunción de la asistencia económica que su hermano Omar les hubiera podido dispensar hasta que ellos cumplieran su mayoría de edad o hasta los 25 años de edad so demostraran su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios.
TERCERA. En consecuencia, la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA” (fls. 62 a 64 cdno. 1 – mayúsculas y negrillas del documento original).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El joven Ómar Arango Ramírez, una vez realizados los correspondientes exámenes físicos y médicos, fue incorporado al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio a partir del mes de julio de 2009, asignado al batallón de infantería no. 35 Héroes del Guepí. 5 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa 2) El 21 de agosto de 2009, mientras se encontraba en entrenamiento físico, el soldado Ómar Arango Ramírez se desmayó y tuvo que ser llevado al dispensario médico del batallón, de allí fue evacuado en helicóptero hasta la ciudad de Florencia (Caquetá) donde falleció a causa de un “paro cardio respiratorio y fibrilación auricular”. 3) El cadáver del joven Ómar Arango Ramírez presentaba una laceración en región superciliar en el ojo derecho, una laceración en la región mentoniana derecha y una laceración en la pierna tercio superior derecha.
Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 1, 2, y 90 de la Constitución Política y 86 del CCA, adujo que el Estado es responsable de la muerte del joven Ómar Arango Ramírez porque debió protegerlo en su vida e integridad, dado que los ejercicios físicos a los que se sometió al soldado estaban a cargo de un superior vinculado al Ejército Nacional. 2.
La admisión y la contestación de la demanda 1) Mediante auto del 31 de enero de 2011 (fl. 76 y 77 cdno. 1) el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación. 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó y como argumentos de defensa esgrimió los siguientes (fls. 82 a 99 cdno. 1): a) La muerte del joven Ómar Arango Ramírez constituyó una fuerza mayor o un caso fortuito toda vez que resultó imprevisible e irresistible para la entidad, por cuanto, con independencia del examen médico de ingreso, no resulta fácil advertir o intuir las afectaciones de salud que puede llegar a sufrir un soldado al que se le ordena realizar un actividad física, pese a las medidas de seguridad adoptadas. b) Para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado no solo es necesario tener presentes los principios y mandatos constitucionales sino, también, las 6 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el daño, así como la realidad específica y concreta en la que se produjo el hecho. c) La parte actora tiene la carga de acreditar la falla del servicio lo mismo que sus elementos configurativos, de acuerdo con la prescripción contenida en el artículo 177 del CPC. 3.
Los alegatos de conclusión 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 15 de junio de 2012 (fl. 117 y 118 c. 1), el tribunal de primera instancia mediante auto de 21 de mayo de 2013 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 122 cdno. 1). 2) La parte actora reprodujo como alegatos de conclusión los hechos narrados en la demanda (fls. 135 a 138 cdno. 1). 3) El Ejército Nacional reiteró literalmente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls.123 a 134 cdno. 1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa. 4. La sentencia de primera instancia El 14 agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 141 a 151 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión apelada son los siguientes: 1) La señora Matilde Escobar de Arango no está legitimada materialmente en la causa por activa toda vez que no acreditó el parentesco invocado en la demanda, esto es, la condición de abuela de la víctima directa. 7 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa 2) El régimen de responsabilidad aplicable a este caso concreto es el de falla del servicio por lo que es preciso determinar si se presentó o no una irregularidad atribuible a la administración. 3) Existió una falla del servicio atribuible al Ejército Nacional porque se demostró que el soldado conscripto Ómar Arango Ramírez sufría de una cardiopatía hipertrófica idiopática, patología que puede presentar episodios de muerte súbita tal como ocurrió en este caso concreto. 4) No hay prueba que acredite la configuración de algún eximente de responsabilidad y, por el contrario, se advierte una falla del servicio por el hecho de haber reclutado al mencionado joven sin hacer los exámenes rigurosos requeridos, pues, de conformidad con los resultados médicos posteriores al fallecimiento de la víctima se pudo establecer que no era apto para la prestación del servicio militar.
Una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión salvó el voto por considerar que el conscripto no manifestó o no advirtió al momento del ingreso sobre la insuficiencia cardíaca que padecía y el Estado tampoco pudo detectarla porque los exámenes de ingreso no llegan al nivel de especialidad que permitan diagnosticar este tipo de enfermedades, de allí que, en su criterio, se han debido denegar las súplicas de la demanda. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 1º de junio de 2016 (fl. 179 y 181 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 15 de julio de 2016 (fl. 190 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 159 a 169 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 8 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa 1) El daño padecido se debió a circunstancias externas, ajenas e imposibles de prever para la entidad, debido a que el joven Ómar Arango Ramírez no informó sobre la existencia de la patología al momento de su ingreso y tampoco era posible detectarla con los exámenes médicos que se realizan para determinar si una persona es apta o no para el servicio militar, pues, ni siquiera con un electrocardiograma era viable diagnosticar la enfermedad cardíaca que padecía el conscripto. 2) En esa puntual perspectiva, el daño no puede ser atribuible al Ejército Nacional debido a que fue producto de una fuerza mayor o caso fortuito, por ser imposible de prever y de resistir. 3) A este caso concreto resulta aplicable la teoría de la relatividad de la falla del servicio, en el entendido de que el Estado no es un asegurador general ni está obligado a reparar todo perjuicio, en tanto la responsabilidad patrimonial de la administración debe partir del análisis de las circunstancias específicas en las cuales se produjo el daño; al Estado se le deben exigir los medios que tiene a su alcance, que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso a visiones utópicas que propugnan por una concepción del Estado ideal, perfecto, omnipotente y omnipresente. 6.
El trámite de segunda instancia 1) Por auto del 26 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 192 cdno. ppal.). 2) El Ejército Nacional afirmó que “coadyuvaba” el salvamento de voto de la magistrada que se apartó de la decisión mayoritaria del tribunal de primera instancia; alegó que en este caso concreto no se puede predicar una falla del servicio puesto que se cumplieron a cabalidad con las exigencias establecidas en el Decreto 2048 de 1993 que reglamenta la Ley 48 de 1993 en relación con los exámenes médicos y las pruebas de aptitud para la prestación del servicio militar 9 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa obligatorio, de modo que el deceso se produjo por una patología que era imposible de prever al ingreso de la conscripción, que el soldado no informó que padeciera y que la enfermedad no tuvo origen en el servicio público ni se produjo como consecuencia o razón del mismo (fls. 194 a 199 cdno. ppal.).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 217 cdno. ppal.). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas1. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia consiste en determinar si el daño sufrido es o no imputable a la entidad demandada, para lo cual se deberá establecer si la muerte del joven conscripto Ómar Arango Ramírez es imputable al Ejército Nacional o, por el contrario, si el deceso fue producto de una circunstancia externa, imprevisible e irresistible lo cual configuraría una causa extraña con la potencialidad de excluir la responsabilidad patrimonial del Estado.
La Sala revocará la sentencia apelada porque en el proceso se demostró que la patología cardíaca que sufría el joven Ómar Arango Ramírez era de difícil diagnóstico y una de las posibles manifestaciones para detectarla era precisamente un evento como el que sufrió el conscripto, esto es, una muerte súbita. 1 La demanda se presentó oportunamente el 20 de octubre de 2010, porque el 27 de agosto de 2010 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y la constancia de no acuerdo se expidió el 19 de octubre de 2010 (fls. 23 a 25 cdno. 1). 10 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa 2.
Análisis del caso concreto 2.1. El daño En el proceso se acreditó la muerte del joven Ómar Arango Ramírez con el registro civil de defunción (fl. 29 cdno. 1), en este documento se consignó que la fecha del deceso fue el día 21 de agosto de 2009. 2.2. La imputación 1) Con independencia de que a la controversia se le aplique el régimen subjetivo de falla del servicio o, en su defecto, los objetivos de riesgo excepcional o de daño especial, lo cierto es para efectos indemnizatorios tratándose de daños sufridos por conscriptos es absolutamente indispensable que se pruebe el nexo causal eficiente o adecuado entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar, elemento que se echa de menos en este caso concreto.
Sobre el particular, esta Subsección en otra oportunidad puntualizó: “En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia. Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la ‘imputabilidad del servicio’ señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora”2 (resalta la Sala). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp 37.732, MP Ramiro Pazos Guerrero.
En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección 11 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa Ahora bien, el postulado o axioma según el cual el conscripto debe retornar a la vida civil en las mismas condiciones psicofísicas en las que ingresó a la prestación del servicio público, tiene justificación y aplicación siempre y cuando se acredite que el daño sufrido tuvo por causa o razón la actividad militar o policial, pues, de lo contrario, se alterarían los presupuestos mínimos de las responsabilidad dado que el Estado solo es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables de conformidad con el artículo 90 superior. 2) En este caso concreto, el desafortunado deceso del joven Ómar Arango Escobar provino de una patología que era de difícil diagnóstico y que, por lo tanto, la entidad demandada no tenía cómo advertir o detectar con el examen médico de ingreso del soldado conscripto, según se desprende del acta complementaria del protocolo de necropsia no. 20091011800100012 del 7 de enero de 2011 en la cual se consignó: “De acuerdo con el informe de anatomía patológica caso número LHIS- 64-2010 expedido por el grupo de patología forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, Neiva, Huila, correspondiente a la muestra de tejido cardíaco tomada del occiso Omar Arango Ramírez, protocolo de necropsia 200910118001000128, que registra en sus apartes: ‘Opinión 1.
Los cortes muestran tejidos su arquitectura general bien desarrollada, conservada; muestran hipertrofia de células miocárdicas y áreas de fibrosis, no hay evidencia de inflamación, necrosis ni actividad isquémica; el protocolo de necropsia registra hallazgos consistentes con lo encontrado en la histología. Diagnóstico anatomopatológico: 1.
Cardiopatía hipertrófica ideopática. 2. Congestión generalizada’. De acuerdo a lo anterior y basado en el registro bibliográfico sobre miocardiopatía hipertrófica que consigna: ‘por desgracia, la primera manifestación clínica de la enfermedad puede ser la muerte súbita, lo que suele ocurrir en los niños y adultos jóvenes, a menudo durante o después de un esfuerzo físico’ Harrison, ‘Principios de Medicina Interna’, pág. 1259, 13ª Ed., Interamericana – Mc Graw Hill, Madrid, España, 1994.
Se puede inferir una probable causa de muerte cardiogénica de etiología no determinada. No obstante, queda pendiente conocer el resultado para psicofármacos y estupefacientes, los cuales complementarían definitivamente el citado protocolo de necropsia” (fl. 30 cdno. pruebas – negrillas adicionales). Como se advierte, la primera manifestación de la enfermedad que padecía el conscripto Ómar Arango Ramírez podía ser la muerte súbita, es decir, se trata de Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, exp 46.734, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa una patología de difícil diagnóstico que solo se puede manifestar luego de que la persona sea sometida a un esfuerzo físico y presente un cuadro de deceso repentino. En los informes periciales de psicofármacos y de alcoholemia se concluyó que el cadáver del joven Ómar Arango Ramírez no presentaba hallazgos de sustancias psicoactivas ni de alcohol (fls. 27, 28 y 31 cdno. pruebas).
En el protocolo de necropsia del 22 de agosto de 2009 se efectuó un resumen de los hechos y de la historia clínica así: “De acuerdo a lo consignado en la historia clínica de atención de urgencias allegada, el acompañante refiere que el paciente estaba trotando y perdió el conocimiento con posterior golpe en la cabeza por lo que lo trasladan inconsciente al dispensario.
Se le practicó reanimación cerebro cardiopulmonar durante aproximadamente 40 minutos sin resultados. Hechos sucedidos el 21 de agosto de 2009 en las instalaciones del fuerte militar Larandía. Resumen hallazgos: congestión vascular cerebral moderada, hipertrofia cardíaca a expensas del ventrículo izquierdo, abundante contenido gástrico con alimentos sin digerir y congestión de la mucosa gástrica, hematoma subdérmico pequeño que circunscribe laceración pequeña en tejido celular subcutáneo en tercio lateral de región orbicular derecha, excoriaciones en región malar, mandibular y músculos derechos.
Opinión pericial: de acuerdo a los hallazgos durante la presente necropsia y contextualizando con lo registrado en la historia clínica en lo referente a la actividad del occiso previo a los hechos, se podría inferir un evento cardiogénico que le produjo el deceso, no obstante es importante conocer los resultados del análisis histológico del sistema nodal cardíaco y de laboratorio para complementar el presente informe técnico (…)” (fls. 10 a 16 cdno. pruebas).
En esa perspectiva, los medios de convicción no permiten a la Sala compartir la conclusión del tribunal de primera instancia, toda vez que la patología que desafortunadamente sufría el conscripto tuvo que ser determinada a partir de un examen especializado histológico a partir de las muestras cardíacas analizadas en laboratorio. 13 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa En tal virtud, el daño no puede ser imputable o atribuible al Ejército Nacional porque la causa del daño provino de un hecho externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada en tanto no tenía como anticipar o prever que el soldado Ómar Arango Ramírez podía fallecer de muerte súbita al ser sometido a ejercicios físicos.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado: “En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido cocausalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. // No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública.
Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño” (negrillas adicionales).
En el asunto sub examine, la Sala encuentra que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se verifica que el comportamiento del Ejército Nacional haya determinado o contribuido causalmente a la producción del daño, pues, se insiste, la patología cardíaca que padecía el conscripto tenía como una de sus primeras manifestaciones clínicas la muerte súbita, de allí que no se pueda concluir que la actuación del Estado incidió en el resultado por cuanto esta circunstancia conllevaría una aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones3 que, 3 “Esta teoría se atribuye a Maximiliano Von Buri, quien empezó a exponerla en 1860 e insistió en ella hasta su último trabajo en 1899.
Según esta tesis, por la indivisibilidad material del resultado, todos los hechos que de alguna manera coadyuvaron a que el resultado fuera tal y como es, deben ser considerados al mismo tiempo causa de todo el resultado” MELCHORI, Franco Andrés “Las teorías de la causalidad en el daño”, Ed. Bosch, Barcelona, 2020, pág. 39. 14 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa entiende como causas del daño todas aquellas circunstancias que lo precedieron lo que reconduciría la cadena causal hasta el infinito4. 3) La cardiopatía que padecía el joven Ómar Arango Ramírez resultó un fenómeno constitutivo de fuerza mayor para la entidad demandada, en la medida que provino de un hecho externo, imprevisible e irresistible porque, se insiste, no existía forma de prever que el soldado sufría tal afectación cardíaca, la cual, como se indicó en el complemento del protocolo de necropsia, se caracteriza porque una de las primeras manifestaciones clínicas de la enfermedad puede ser precisamente el hecho de la muerte súbita, de allí que los exámenes psicofísicos previstos en los artículos 15 a 20 del Decreto 2048 de 1993 no tengan como propósito diagnosticar este tipo de patologías tan complejas, tanto así que para su plena identificación se requirió un examen histológico especializado.
Sobre el particular, en sentencia del 2 de marzo de 2000 esta Sección precisó lo siguiente: “Demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando este haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”5 (destaca la Sala). En este caso concreto la Sala encuentra acreditada la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad dado que la cardiopatía y el daño sufrido por el soldado 4 “No puede determinarse, como única causa de daño, aquella que corresponde al último suceso ocurrido en el tiempo.
Este criterio simple, que opone la causa inmediata a la causa remota, implicaría, en últimas, confundir la causalidad jurídica con la causalidad física y no tomar en cuenta hechos u omisiones que, si bien no son la última causa del daño si contribuyeron a determinar su producción. Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional según la cual ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.763, MP Carlos Betancur Jaramillo. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11.401, MP Alier E. Hernández Enríquez. 15 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa conscripto Ómar Arango Ramírez fueron circunstancias externas, imprevisibles e irresistibles para la entidad demandada y, por consiguiente, resulta procedente revocar la sentencia apelada para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. 3.
Conclusión general La Sala revocará la sentencia apelada toda vez que de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que la muerte del joven soldado Ómar Arango Ramírez constituyó un fenómeno de fuerza mayor para el Ejército Nacional, debido a la particular naturaleza y complejidad de la cardiopatía que padecía aquel. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda al haberse probado una causa extraña que impide atribuir el daño a una acción u omisión del Ejército Nacional. 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso; en el presente asunto no hay lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. 2º) Como consecuencia de lo anterior, deniéganse las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Expediente No. 18001-33-31-001-2010-00439-01 (57.435) Actor: Gildardo Arango Escobar y otros Medio de control de reparación directa 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 4º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara el voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.