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11001031500020220145901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-12

Radicación interna: 6079 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Raimmy Patricia Martinez Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01459-01 Accionante: Raimmy Patricia Martínez Vásquez y otros Se declara la improcedencia y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01459-01 Accionantes: Raimmy Patricia Martínez Vásquez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en un proceso de reparación directa / Se declara la improcedencia del cargo por defecto fáctico, pues no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional / Se niega el amparo solicitado porque no se encuentra configurado un yerro por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Raimmy Patricia Martínez Vásquez y su grupo familiar contra el auto proferido el 1° de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Magdalena en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 47001-33-33-007-2019-00381-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.-. El 3 de marzo de 2022 los señores Raimmy Patricia Martínez Vásquez, K.S.M.V., René Richard López, G.G.M.A, E.E.M.A., R.J.M.A., Dellys Cecilia Vásquez Ríos, René Armando Martínez Vásquez, Lina Marcela Andrade de la Hoz, L.D.A.H., Genelfa Emilia Vásquez Ríos y Héctor Augusto Mora Vásquez interpusieron –por intermedio de apoderado judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto proferido el 1° de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, a través del cual se confirmó la decisión de rechazar por caducidad la demanda de reparación directa que los accionantes presentaron contra la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01459-01 Accionante: Raimmy Patricia Martínez Vásquez y otros Se declara la improcedencia y se niega el amparo 2 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<Primera. Por ser esta acción tuitiva el mecanismo idóneo y definitivo, sírvase su señoría dar amparo a los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad.

Segunda. Solicito que se ordene a los despachos judiciales accionados revocar el auto de fecha 07 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y el auto de fecha 01 de septiembre de 2021, expedido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, proceda a admitir el medio de control de reparación directa impetrado en favor de mis representados>>.

B. Hechos 3.- El 15 de junio de 2017 la menor Karen Sofía Benítez Martínez –de siete meses de edad– falleció mientras se encontraba hospitalizada en la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis. Su deceso se produjo por una serie de complicaciones en su salud que, a juicio de sus familiares, fueron el resultado de una deficiente prestación del servicio médico. 3.1.- El 14 de junio de 2019 los aquí accionantes elevaron una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad para incoar una demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de la menor. 3.2.- El 4 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta; la audiencia se declaró fallida debido a que no se realizó una propuesta conciliatoria.

Según los accionantes, si bien la constancia de no conciliación fue expedida con fecha del 13 de septiembre de 2019, esta fue entregada al apoderado judicial de la parte convocante el 19 de septiembre de 2019. Ese mismo día los accionantes radicaron el medio de control de reparación directa. 3.3.- En auto del 7 de noviembre de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta rechazó la demanda, pues encontró configurado el fenómeno de la caducidad.

Explicó que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el 15 de junio de 2017, por lo que el plazo para interponer pretensiones indemnizatorias vencía el 16 de junio de 2019. Sin embargo, debido a que la solicitud de conciliación se elevó el 14 de junio de 2019, el término de la caducidad se suspendió dos días antes de su vencimiento; y se reanudó el 13 de septiembre de 2019, cuando se expidió la constancia de no conciliación. No obstante, dado que ese día fue inhábil, los términos deben contabilizarse desde el 16 de septiembre de 2019, por lo que los demandantes tenían hasta el 18 de septiembre de 2021 para interponer la demanda, y la radicaron el 19 de septiembre de 2021. 3.4.- Los actores apelaron la decisión de primera instancia bajo el siguiente argumento: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01459-01 Accionante: Raimmy Patricia Martínez Vásquez y otros Se declara la improcedencia y se niega el amparo 3 <<[E]l motivo por el cual se dispuso la caducidad fue porque no se tuvo en cuenta la fecha en la cual se recibió por parte del apoderado el acta de no conciliación, sino la fecha de la misma acta.

(…) [L]a Procuraduría General de la Nación no entregó al suscrito apoderado el acta de no conciliación en la misma fecha que tiene el documento [13 de septiembre de 2019], sino días después, esto es, el 19 de septiembre de 2019. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que en estos eventos debe tenerse en cuenta no la fecha del documento del acta de no conciliación, sino la fecha en la que le es entregada a la parte demandante>>. 3.5.- En auto del 1° de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Magdalena decidió confirmar la decisión de primer grado.

Expuso que si bien es cierto que el Consejo de Estado ha avalado la tesis de que la suspensión del término de caducidad se cuenta desde el día en el que se radicó la solicitud de conciliación y hasta el momento en el que se entregó la constancia, lo cierto es que en este caso no es posible su aplicación. Lo anterior, debido a que <<la conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta por tres (3) meses y, de atenderse el argumento expuesto por el impugnante, lo que ocurrió primero en este caso, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no fue la expedición (entrega) de la constancia, sino el vencimiento de los tres (3) meses>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes argumentan que el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en un defecto fáctico y en un yerro por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales aplicables. 4.1.- Por un lado, alegan que la autoridad judicial accionada no valoró todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y, específicamente, el acta de no conciliación aportada con la demanda.

Afirman que <<no se constató que la fecha en la que se recibió la constancia por parte del apoderado no corresponde a la plasmada en el documento (…). [S]i bien la constancia de no conciliación tiene fecha de 13 de septiembre de 2019, esta fue puesta a mi disposición el 19 de septiembre de esa anualidad>>. Por consiguiente, aseguran que la demanda radicada ese mismo 19 de septiembre de 2019 fue presentada oportunamente y no se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que el Consejo de Estado ha establecido que el término se reanuda cuando la constancia es entregada, y no cuando es expedida. 4.2.- Por otro lado, aseguran que el tribunal desconoció que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que es posible flexibilizar el término de la caducidad cuando se evidencia que entre los demandantes se encuentran menores de edad.

En particular, citan las sentencias T-301 de 20191 y T-156 de 20092 de la Corte Constitucional, así como la sentencia de tutela proferida el 1° de noviembre de 2012 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3. 4.2.1.- Para reforzar lo anterior, indican que uno de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Magdalena –a saber, el doctor Adonay Ferrari Padilla– salvó el voto en la 1 M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01622-00.

M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01459-01 Accionante: Raimmy Patricia Martínez Vásquez y otros Se declara la improcedencia y se niega el amparo 4 sentencia atacada bajo el argumento de que <<debió ponderarse con especial distinción a los accionantes menores de edad, en tratándose de sujetos de especial protección constitucional, sobre los cuales eventualmente no operaría la figura de la caducidad>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Magdalena (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que –a su juicio– está dirigida a revivir un debate procesal que ya se surtió dentro del proceso ordinario, y que se pretende convertir la tutela en una instancia adicional, sin aceptar la decisión impartida por los jueces naturales. 5.1.- Manifiesta que se tuvieron en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente, así como los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.

De hecho, indica que no es viable <<la aplicación del lineamiento jurisprudencial traído a colación por los accionantes, pues la fecha de la entrega de la constancia (…) debe ser tenida en cuenta siempre y cuando no hayan transcurridos los tres (3) meses a los que se refiere el artículo 21 de la Ley 640 de 2001>>. 5.2.- Agrega que si bien uno de los magistrados que conforman la Sala salvó parcialmente el voto al considerar que la figura de la caducidad no opera respecto a los menores de edad que obraron como demandantes, lo cierto es que los demás magistrados no estuvieron de acuerdo con esa tesis.

Lo anterior, debido a que <<los niños no eran los afectados directos del supuesto daño que se reclamaba ante esta jurisdicción>>. 6.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta (tercero con interés) y la E.S.E. Hospital Fernando Troconis (tercero con interés), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 7.- En sentencia del 1° de abril de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, pues no encontró configurado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 7.1.- Explicó (i) que los actores allegaron una copia del acta de no conciliación en la que aparece una anotación escrita a mano que dice que el apoderado recibió el documento el 19 de septiembre de 2019 y (ii) que, con base en esa anotación, alegaron que es desde dicha fecha que se debe reanudar el conteo del término de la caducidad.

No obstante, al cotejar esa copia con aquella que se anexó al escrito de la demanda, es posible constatar que esta última no tiene ninguna anotación manuscrita, por lo que resulta forzoso concluir que el apoderado judicial modificó el documento y trató de inducir a error al juez de tutela. 7.2.- Así las cosas, teniendo como prueba el acta de no conciliación aportada con la demanda de reparación directa, el Juez constitucional de primera instancia determinó que el Tribunal Administrativo de Magdalena erró al contabilizar el término de la caducidad.

Lo anterior, debido a que <<de un lado, sostiene que el plazo para efectuar el trámite de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01459-01 Accionante: Raimmy Patricia Martínez Vásquez y otros Se declara la improcedencia y se niega el amparo 5 audiencia de conciliación feneció el 13 de septiembre de 2019 y, en otro párrafo, advierte que a pesar de que la audiencia se desarrolló en esa fecha, el término legal había expirado>>. 7.2.1.- Sin embargo, señaló que el mencionado error no tiene la identidad suficiente para alterar el sentido del fallo, como quiera que en este caso el término de la caducidad efectivamente se agotó antes de la presentación de la demanda de reparación directa.

En sus palabras: <<la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2019, quedando tres (3) días para presentar la demanda, plazo que feneció el 18 de septiembre de 2019, mientras que el libelo se radicó el 19 del mismo mes y año, esto es, un día después de que el plazo hubiese fenecido>>. F. Impugnación 8.- Los actores (i) reiteran los argumentos formulados en el escrito de tutela;

(ii) aseguran que no se alteró el acta de no conciliación, sino que por error se anexó a la demanda una copia del acta que no tiene la anotación manuscrita que evidencia la fecha de entrega del documento; y (iii) argumentan que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en error al no otorgarle valor probatorio al salvamento parcial de voto que realizó el doctor Adonay Ferrari Padilla, el cual establece que cuando los demandantes son menores de edad no opera el fenómeno de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo en lo relativo a la presunta configuración de un defecto fáctico, pues no encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a ese cargo, en la medida en que la tutela reitera los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario4.

Sin embargo, sí encuentra cumplidos los requisitos generales de procedibilidad frente al cargo por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, por lo que lo estudiará de fondo y, por encontrarlo sin mérito, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria 10.- Tanto en el escrito de apelación como en el escrito de tutela, los actores afirmaron que si se hubiera valorado en debida forma el acta de no conciliación proferida por la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta, se habría determinado que la demanda se radicó a tiempo.

Lo anterior, dado que el acta evidencia que si bien fue expedida el 13 de septiembre de 2019, fue entregada el 19 de septiembre de 2019; y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el término de la 4 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada (defecto fáctico y por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales).

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01459-01 Accionante: Raimmy Patricia Martínez Vásquez y otros Se declara la improcedencia y se niega el amparo 6 caducidad se reanuda el día en el que se entrega la constancia de conciliación, y no el día en el que se expide. 10.1.- Aún si se considera que estuviera probado, como lo afirma el accionante, que la constancia de no conciliación fue entregada el 19 de septiembre de 2019, lo cierto es que esto no cambia el sentido de la decisión: de cualquier forma, la demanda de reparación directa se interpuso de forma extemporánea. 10.2.- En efecto, el hecho dañoso ocurrió el 15 de junio de 2017, el día en el que falleció la menor Karen Sofía Benítez Martínez, por lo que –en virtud del artículo 164 del CPACA– el medio de control caducaba el 16 de junio de 2019.

No obstante, debido a que los actores elevaron la solicitud de conciliación prejudicial el 14 de junio de 2019, en ese momento se interrumpió el término de la caducidad, faltando aún dos días para que venciera. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la conciliación prejudicial suspende el término de la caducidad hasta por tres meses, es evidente (i) que este se reanudó el 16 de septiembre de 2019 (día hábil siguiente al 14 de septiembre de 2019), (ii) que feneció el 18 de septiembre de 2019 y (ii) que, si la demanda se radicó el 19 de septiembre de 2019, fue extemporánea. 10.3.- Se resalta que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 es claro al indicar que la solicitud de conciliación suspende el término de la caducidad (i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, (ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que el trámite sea exigido por la ley, (iii) hasta que se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2 de esa norma o (iv) hasta que se venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Por ende, resulta acertado que el tribunal accionado haya sustentado su decisión en que, si bien es cierto que el término se puede reanudar desde la fecha de entrega de la constancia de no conciliación, en este caso ocurrió primero el vencimiento de los tres meses, por lo que es desde dicho vencimiento que se deben contabilizar los dos días que restaban para el agotamiento definitivo del término de la caducidad. 10.4.- Esta postura responde a la necesidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que deseen incoar una demanda cuya interposición requiera agotar el requisito de conciliación prejudicial; tal como lo estableció la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 2006: <<La frase <lo que ocurra primero> consagrada en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación prejudicial y para evitar que el acceso a la administración de justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, por ello, cumplidos los tres meses a los que se refiere la norma en comento, reinicia el computo del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente>>5. 5 Radicación No. 41001-23-33-000-2014-00263-01.

M.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01459-01 Accionante: Raimmy Patricia Martínez Vásquez y otros Se declara la improcedencia y se niega el amparo 7 H. Frente al presunto desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala constata que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se señala los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada por desconocimiento del precedente jurisprudencial; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues los actores utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 1° de septiembre de 2021, fue notificada el 29 de septiembre 2021 y la tutela se presentó el 3 de marzo de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

I. El tribunal accionado no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional al no haber flexibilizado el término de la caducidad 12.- Al analizar las sentencias traídas a colación por los accionantes, la Sala encuentra que efectivamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que el término de la caducidad no debe aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en algunas ocasiones –dadas las circunstancias particulares del caso– es posible admitir ciertas flexibilizaciones para garantizar el goce efectivo del acceso a la administración de justicia. Así mismo, es cierto que dichas corporaciones han determinado que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional y que, por lo tanto, la prevalencia de sus derechos y de sus intereses debe orientar las actuaciones judiciales que los involucren.

Sin embargo, tales consideraciones, de una parte no han sido realizadas en sentencias de unificación que puedan considerarse como reglas vinculantes para los jueces; de otra parte, mediante ellas desconocen disposiciones legales claras a cuyo imperio están sujetos los jueces por mandato del artículo 230 de la C.P.; por último, la aplicación del término de caducidad en la forma dispuesta en la ley involucra el derecho fundamental al debido proceso del demandante y del demandado, puesto que éste último cuenta con la garantía de acuerdo con la cual, transcurrido el término de caducidad, no podrá ser demandado. 12.1.- Adicionalmente, el hecho de que algunos de los demandantes sean menores de edad no es razón suficiente para flexibilizar el término de la caducidad ni siquiera a partir de las consideraciones de las sentencias citadas.

En efecto, en las sentencias cuyo desconocimiento alegaron los accionantes se decidió flexibilizar dicho término porque los casos presentaban ciertas particularidades que, aunadas al hecho de que la víctima era menor de edad, demostraban que la aplicación rígida de la caducidad representaba una limitación desproporcionada al acceso a la administración de justicia. A continuación, se exponen las reglas de decisión que fueron tenidas en cuenta en cada una de esas sentencias y se explica por qué no resultan aplicables al caso concreto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez.

Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01459-01 Accionante: Raimmy Patricia Martínez Vásquez y otros Se declara la improcedencia y se niega el amparo 8 12.1.1.- En primer lugar, la Sala encuentra que en la sentencia T-301 de 2019 se estableció que el término de la caducidad no debe contarse de manera rígida cuando –en casos de responsabilidad médica o afecciones a la salud– es posible constatar que la víctima conoció o identificó con certeza la configuración del daño, su gravedad, su magnitud o sus efectos en un momento posterior a aquel en el que se produjo la acción u omisión administrativa.

Resulta evidente que esta regla jurisprudencial no puede ser aplicada al caso que ocupa a la Sala, como quiera que los familiares de la menor Karen Sofía Benítez Martínez tuvieron conocimiento del hecho dañoso –su fallecimiento– en el mismo momento en el que se configuró u ocurrió la presunta falla en la prestación del servicio médico. 12.1.2.- En segundo lugar, la Sala evidencia que en la sentencia T-159 de 2009 se decidió flexibilizar el término de la caducidad porque, en el marco del proceso de tutela que se adelantó contra el auto que rechazó por caducidad una demanda de reparación directa que se interpuso contra el Instituto de Seguros Sociales, no se tuvo en cuenta (i) que en esa época no había certeza de cuál jurisdicción era competente para conocer de los procesos instaurados contra dicha autoridad y (ii) que tuvo que adelantarse un trámite de conflicto de competencia que generó demoras adicionales en el proceso, por lo que está justificada la interposición extemporánea del medio de control.

Basta con mencionar que en el caso objeto de estudio se tuvo claro desde un primer momento que el extremo pasivo de la litis debía ser la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, por lo que la regla de decisión de la mencionada sentencia no puede ser extrapolada al caso concreto. 12.1.3.- En tercer lugar, la Sala constata que en sentencia de tutela del 1° de noviembre de 2012 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que, en el caso de un menor que fue violentado sexualmente en una institución educativa distrital, el término de la caducidad debía contabilizarse desde la fecha en la que se condenó a sus agresores, y no desde el día en el que sufrió la agresión. Lo anterior, en tanto que hasta ese momento se tuvo plena certeza de lo sucedido y de quiénes fueron los perpetradores del delito.

Esta regla de decisión, al igual que las dos anteriores, tampoco puede ser aplicada al caso bajo estudio, pues aquí no existieron dudas que debían ser ventiladas ante la jurisdicción penal. De hecho, en este caso no se ofreció razón alguna para justificar por qué para garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso era necesario flexibilizar el término de la caducidad. 13.- Para finalizar, cabe aclarar que, contrario a lo dispuesto en el escrito de impugnación, el juez de tutela de primer grado no debía otorgarle valor probatorio al salvamento de voto del magistrado Adonay Ferrari Padilla.

El hecho de que dicho magistrado se haya apartado de la posición mayoritaria y haya expresado que eventualmente el fenómeno de la caducidad no operaría respecto a los demandantes menores de edad, no implica –ni mucho menos, acredita– que la tesis plasmada en la sentencia sea contraria a derecho. Tal como lo estableció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012: <<que uno o varios magistrados puedan discrepar de la decisión adoptada mayoritariamente por la sala o corporación judicial a la cual pertenecen, no es razón suficiente para afirmar que aquélla es contraria a derecho>>7. 7 Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02010-01 (22581).

M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01459-01 Accionante: Raimmy Patricia Martínez Vásquez y otros Se declara la improcedencia y se niega el amparo 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 1° de abril de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Raimmy Patricia Martínez Vásquez y otros, únicamente en lo relativo a la configuración de un defecto fáctico.

En su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de ese cargo por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1° de abril de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Raimmy Patricia Martínez Vásquez y otros, únicamente en lo relativo a la configuración de un defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto