1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Accionantes: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro.
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me aparto de la misma sustentando mi desacuerdo de la siguiente manera: Considero que el hecho de que para la fecha de la presentación de la demanda no hubiera un criterio unificado en relación con la aplicación del término de caducidad de las demandas de reparación directa por delitos de lesa humanidad, otorgaba a los jueces total autonomía para aplicar o no, dicho fenómeno procesal.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 312 de 2020, expresó que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales y explicó que esta “es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia” y que el fundamento de la figura “se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica” En tal sentido, la Alta Corte1 se refirió al literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al alcance dado a dicha norma por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020 y expresó: “6.15.
En este sentido, en el fallo de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la 1 Corte Constitucional, sentencia SU 312 de 2020 2 imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso”, por lo cual “el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”. 6.16.
Finalmente, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomó nota de que la posición adoptada en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa no desconoce lo dispuesto en la Sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Órdenes Guerra y otros contra Chile (…)” 6.17.
Así las cosas, según el precedente contencioso administrativo en vigor, el medio de control de reparación directa está sujeto al término de caducidad legal, cuando el hecho generador del daño alegado en el mismo constituye un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, bajo el entendido de que el plazo de dos años para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva.” Teniendo en cuenta el pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Contenciosa - Administrativa y ante la inexistencia de una posición uniforme al interior de la Corte Constitucional sobre el tema; esa honorable corporación procedió a unificar el criterio, señalando que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.
“6.28. En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. (…) 6.31. En este sentido, esta Corte observa que la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que la misma “se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo.
De manera que si el sujeto procesal deja, 3 por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos2”. (…) 6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad3, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4], y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas6. 6.34.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa7.
(…) 6.41. En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8, en la Sentencia del 29 de enero de 20209, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica 2 Sentencia T-301 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 3 Cfr. Artículo 93 de la Constitución. 4 Incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972. 5 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968. 6 Cfr. Sentencia C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
En este sentido, en el fallo T-362 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) se indicó que “las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario tienen el derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida de los daños que les fueron ocasionados. Uno de los componentes de ese derecho, entre muchos otros, tiene ver con el reconocimiento y pago de una justa indemnización pecuniaria, encaminada a compensar los daños tanto materiales (daño emergente y lucro cesante), como aquellos de carácter moral, sufridos por la víctima”. 7 Cfr. Sentencia T-362 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 8 Artículo 237 de la Constitución. 9 Supra II, 6.13. y siguientes. 4 de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes 10, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 6.43.
Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación11, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile.
(…) 6.45. En este sentido, esta Sala advierte que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos está orientada a evitar que el desamparo de una víctima de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra que no ha tenido la oportunidad jurídica de acudir a la justicia y lo hace mucho tiempo después de ocurrida la conducta, no derive en la frustración de la garantía de su derecho a la reparación. Empero, la finalidad que subyace a dicha decisión no es crear una previsión orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnización o afectar sin justificación la seguridad jurídica, a través de la extensión de la imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a ciertas conductas criminales a las demandas de reparación en contra del Estado. 6.46.
En efecto, dicho Tribunal Internacional reconoció que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad no opera per se, sino en razón de la existencia de circunstancias que obstaculizan la investigación y juzgamiento de los responsables de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra12. (…) El Tribunal Administrativo del Cesar, para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en la sentencia cuestionada, se refirió a la manera como el requisito está consagrado en el artículo 164 del CPACA y expresó que “entre las subsecciones que integran la sección Tercera del Consejo de Estado, no existía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la que mediante sentencia de Sala Plena con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez rico de fecha 29 de enero de 2020 se fijó un criterio uniforme para tales eventos”.
Señaló además que en la sentencia mencionada se concluyó que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, la caducidad sí operaba en este tipo de eventos y debe contarse desde cuando los afectados conocieron o 10 Supra II, 6.11. y 6.20. 11 Supra II, 6.16. 12 Cfr. Fundamentos 77 y siguientes de la Sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5 debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, lo cual solo admite excepción cuando se evidencian situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción Analizó las pruebas del expediente y concluyó que para el año 2006 los demandantes ya tenían plena certeza de la muerte de su familiar y convencimiento de que el Estado a través del Ejército Nacional podría estar involucrado en su muerte, pues así se relató en la demanda y se corroboró con el informe de fecha 22 de mayo de 2012, del coordinador de Policía Judicial adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación adscrito, en el que se dejó consignado que la señora Martiris Alvarado Pedrozo, madre del occiso, solicitó la verificación de las diligencias adelantadas por la Justicia Penal Militar de la Décima Brigada del Ejército en Valledupar, en atención a que la investigación por la muerte de su hijo fue archivada, pero tenía la esperanza de que se hiciera justicia y se pueda limpiar su nombre, que según su decir, fue asesinado sin ninguna justificación, presentándose como muerte en combate.
Asimismo, advirtió la providencia cuestionada, que en la demanda no se indicó circunstancia especial que impidiera a los demandantes ejercer la acción judicial y facultara a la jurisdicción a inaplicar el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, y tampoco argumentaron tal circunstancia el recurso de apelación, teniendo la oportunidad de hacerlo.
Con base en lo expuesto el suscrito comparte el criterio sentado por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de primera instancia, que encontró acertado el examen de caducidad de la acción en el caso estudiado, acorde a la regla de unificación en establecida en la sentencia de 29 de enero de 2020 y, la Sentencia de tutela del 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no constituye precedente jurisprudencial obligatorio. 6 Conforme a lo expresado, considero que debió confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó la tutela solicitada.
Con estos argumentos dejo salvado mi voto frente a la decisión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente manifestación fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.