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05001233300020140163601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 70022 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Hernán Antonio Vanegas Foronda

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01636-01 (70022) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01636-01 (70022) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Hernán Antonio Vanegas Foronda Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se encuentra probada la calidad de agente estatal del demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 11, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). El recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 20211, por lo que, de conformidad con el artículo 624 del CGP, su trámite se rige por esa norma. Dicho recurso fue admitido el 15 de agosto de 20112.

El Ministerio Público pide que se revoque la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, se condene al demandado. Afirma que la calidad de agente estatal del demandado está probada (i) con el acta de la sesión en la que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional decidió repetir en su contra y (ii) con las piezas del proceso contravencional de tránsito que se adelantó en su contra.

Asegura que el pago está demostrado con la Resolución 1160 del 24 de septiembre de 2012, con la orden de pago generada por el sistema SIIF Nación y con el certificado de pago expedido por la Tesorería de la Policía Nacional. Aduce que el demandado obró con culpa grave, pues está probado que, cuando atropelló al señor Luis Eduardo Guisao Higuita con una motocicleta del Estado, estaba conduciendo bajo los efectos del alcohol. 1 En efecto, el recurso de apelación fue interpuesto el 14 de abril de 2023 (índice 86 del expediente en Samai). 2 Fl. 202-203, C-1.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01636-01 (70022) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la demandante 1.- La demanda que dio origen al presente proceso fue interpuesta el 8 de septiembre de 2014 por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Se dirigió contra el señor Hernán Antonio Vanegas Foronda con el propósito de obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta el 20 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia. 2.- A partir de lo afirmado en el escrito de la demanda y en los documentos allegados por la parte demandante, se extrae lo siguiente: 2.1.- El 27 de agosto de 2000 el demandado Hernán Antonio Vanegas Foronda, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, atropelló al señor Luis Eduardo Guisao Higuita con una motocicleta oficial.

La víctima fue trasladada a la Clínica El Rosario, ubicada en el municipio de Medellín (Antioquia), donde falleció debido a sus heridas. 2.2.- En ejercicio de la acción de reparación directa, los familiares del señor Guisao Higuita presentaron una demanda contra la Policía Nacional para obtener una indemnización por los perjuicios materiales y morales generados por su fallecimiento. 2.3.- En sentencia del 21 de enero de 2008 el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda porque encontró configurada la eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Sin embargo, esa decisión fue apelada, y en sentencia del 20 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió revocarla. En su lugar, condenó a la Policía Nacional al pago de una indemnización de perjuicios a favor de los familiares del señor Guisao Higuita. Para sustentar su decisión, argumentó lo siguiente: <<La conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada como una actividad peligrosa, [por lo que], cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a esta.

(…) [Es decir que] estamos en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, en el cual (…) el demandado, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar que en la producción del resultado fue determinante la ocurrencia de una causa extraña. (…) La conclusión a la que llegó el a quo respecto a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima no guarda correspondencia con la realidad procesal (…).

No se demostró la irresistibilidad e imprevisibilidad en las que presuntamente se encontró el conductor de la moto (…). Las heridas ocasionadas a la víctima son determinantes de la velocidad en la que transitaban los agentes de la Policía Nacional (…), así como la declaración del señor Rubén Adolfo Ocampo Londoño, único testigo presencial de los hechos>>. 2.4.- A través de la Resolución 1160 del 24 de septiembre de 2012 la Policía Nacional dispuso la cancelación de la condena impuesta en su contra por quinientos veinticuatro millones setecientos noventa y siete mil doscientos setenta y nueve pesos con cincuenta y un centavos ($524.797.279,51).

El pago fue realizado el 27 de septiembre de 2012. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01636-01 (70022) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 3.- Según la demandante, el daño fue causado por la culpa grave del demandado. Alegó que en el proceso de reparación directa <<se probó que la conducción irregular del señor Hernán Antonio Vanegas Foronda ocasionó el accidente (…), [pues este] se encontraba bajo los efectos del alcohol>>.

Invocó la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esta es, <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>. Si bien no indicó las normas que, a su juicio, fueron transgredidas por el demandado, en el escrito de la demanda hizo referencia al artículo 7 de la Ley 62 de 1993, que obliga a los agentes de la Policía Nacional a actuar con profesionalismo.

B. Posición del demandado 4.- El demandado contestó la demanda a través de curador ad litem3, quien manifestó: (i) en el expediente no obra prueba alguna de que el demandado Hernán Antonio Vanegas Foronda haya sido condenado penal o disciplinariamente, a título de dolo o culpa grave, por los daños que sirvieron de fundamento para la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional;

(ii) en la demanda no se explicó en qué sentido el demandado obró con dolo o culpa grave; (iii) los hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, por lo que sus disposiciones no son aplicables; y (iv) si bien están probados los elementos objetivos de la repetición, lo cierto es que el elemento subjetivo no está acreditado.

C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque: 5.1.- No encontró probado el pago de la condena. Adujo que si bien en el plenario obra una certificación de pago expedida por la tesorera de la Policía Nacional, lo cierto es que esta no basta para concluir que la condena fue efectivamente pagada.

Lo anterior, en la medida en que no está acreditado que la persona a quien se transfirió el monto de la condena obró como apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa o estaba autorizada para recibir el dinero reconocido a favor de estos. 5.2.- Tampoco encontró demostrada la calidad de agente estatal del demandado.

Consideró que el contenido (i) del acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional y (ii) de las sentencias proferidas en el marco del proceso de reparación directa no es suficiente para evidenciar que el demandado se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional; y en el expediente no yace certificación laboral alguna de ello.

D. Recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene al demandado. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 3 La entidad demandante solicitó la notificación del agente estatal demandado por emplazamiento luego de que la citación para notificación personal fuera devuelta porque la empresa de envíos no lo encontró en la dirección suministrada por la Policía Nacional, y manifestó –bajo la gravedad de juramento– desconocer otra dirección. En consecuencia, se ordenó notificarlo mediante edicto emplazatorio (Fl. 118, 139 y 166, C-1).

El curador ad litem fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 13 de marzo de 2020 (fl. 183, C-1) y contestó la demanda ese mismo día (fl. 186-191). Radicado: 05001-23-33-000-2014-01636-01 (70022) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 6.1.- El pago de la condena se probó con: (i) la Resolución 1160 del 24 de septiembre de 2012 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó el cumplimiento del fallo condenatorio;

(ii) la orden de pago generada por el sistema SIIF Nación; y (iii) el certificado de pago expedido por la tesorera general de la Policía Nacional. En este último, en particular, consta que la condena fue pagada el 27 de septiembre de 2012 mediante una transferencia dirigida a la señora María Sonia Giraldo Gómez, quien obró como apoderada de la parte demandante en el proceso de reparación directa.

Para acreditar tal calidad, la apoderada anunció el aporte de una serie de documentos; sin embargo, a la presente instancia no se allegó documento alguno. 6.2.- La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que, <<en relación con la acreditación del pago, no existe en el ordenamiento jurídico una disposición legal que establezca para su prueba un requisito ad sustantiam actus o ad probationen; motivo por el que se cuenta con plena libertad probatoria para acreditar su efectivo cumplimiento>>.

Por consiguiente, se deben valorar todos los documentos relacionados en el acápite anterior. 6.3.- La parte demandada <<en ningún momento tachó de falsos o ejerció oposición alguna contra los documentos que acreditan el pago realizado por la entidad demandante; por lo tanto, se da por entendido que acepta que efectivamente los documentos públicos aportados (…) son vinculantes>>.

Adicionalmente, los documentos allegados con el fin de acreditar el pago efectivo de la condena son públicos, por lo que se presumen auténticos y tienen plena validez mientras no se compruebe lo contrario. 6.4.- Para acreditar la calidad de agente estatal del demandado Hernán Antonio Vanegas Foronda, la apoderada de la demandada aseguró que allegaría, dentro del menor tiempo posible, sus antecedentes laborales.

No obstante, estos no fueron arrimados al proceso. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 7.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA4, la demanda de repetición debe presentarse dentro de un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en la que efectivamente se realizó el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar. 7.2.- En este caso, el pago se realizó antes del vencimiento del plazo legal previsto para ello5, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha 4 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 5 La sentencia condenatoria de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 6 de marzo de 2012 (fl. 41, C-1), por lo que quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2012, y el pago se realizó el 27 de septiembre de 2012 (fl. 47, C-1).

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01636-01 (70022) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 del pago. Como este fue realizado el 27 de septiembre de 20126, la demanda de repetición presentada el 8 de septiembre de 20147 se radicó oportunamente. 8.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del Código Contencioso Administrativo (CCA) porque los hechos imputados al agente estatal demandado ocurrieron el 27 de agosto de 2000, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.

Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar todos los elementos de la responsabilidad del demandado. 9.- En esta providencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que no encuentra acreditada la calidad de agente estatal del demandado Hernán Antonio Vanegas Foronda.

F. No está probada la calidad de agente estatal del demandado 10.- Para acreditar la calidad de agente estatal del demandado Hernán Antonio Vanegas Foronda, la entidad demandante aportó: (i) las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que los familiares del señor Luis Eduardo Guisao Higuita adelantaron con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios generados por su muerte;

(ii) la certificación de que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional, en sesión del 30 de octubre de 2013, decidió repetir contra el demandado; y (iii) las piezas del proceso contravencional de tránsito que se adelantó contra el demandado. 11.- No obstante, ninguno de estos elementos de juicio es capaz de probar que, en efecto, el demandado Hernán Antonio Vanegas Foronda se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional cuando ocurrió el accidente de tránsito del 27 de agosto de 2000. 11.1.- Las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso de reparación directa8 no son oponibles al demandado, ya que este no participó en dicho proceso y las pruebas practicadas en esa actuación no fueron trasladadas al presente trámite en su totalidad.

Por consiguiente, dichos fallos no pueden ser tenidos como prueba de la calidad de agente estatal del demandado Hernán Antonio Vanegas Foronda. 11.2.- La certificación emitida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional9 solo acredita la decisión tomada por ese órgano en el sentido de iniciar una acción de repetición contra el demandado Hernán Antonio Vanegas Foronda.

Esta certificación no evidencia –de forma inequívoca– que, cuando ocurrió el siniestro que le ocasionó la muerte al señor Luis Eduardo Guisao Higuita, el demandado era un agente del Estado. 11.3.- El expediente contravencional de tránsito que fue allegado por la parte demandante al presente trámite contiene los siguientes medios de prueba relevantes para acreditar la calidad de agente estatal del demandado10: (i) el informe del accidente ocurrido el 27 de 6 Fl. 47, C-1. 7 Fl. 66, C-1.

A este folio yace el sello de presentación de la demanda de repetición. 8 Fl. 1-16, C-1 (fallo de primera instancia). Fl. 18-39 (fallo de segunda instancia). 9 Fl. 49, C-1. 10 Dicho expediente obra en el índice 83 del expediente en Samai. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01636-01 (70022) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 agosto de 2000;

(ii) el informe de toxicología practicado al conductor de la motocicleta implicada en dicho accidente; (iii) la minuta de inspección del cadáver del señor Luis Eduardo Guisao Higuita; y (iv) el testimonio del señor Jhonny Alberto Acosta Londoño, quien iba como <<parrillero>> en la motocicleta implicada en el siniestro. 11.4.- Si bien los anteriores documentos dicen que el demandado Hernán Antonio Vanegas Foronda estaba vinculado a la Policía Nacional y conducía la motocicleta oficial con la que fue atropellado el señor Luis Eduardo Guisao Higuita, lo cierto es que no son susceptibles de acreditar su calidad de agente estatal.

Lo anterior, por el simple hecho de que ninguno de ellos emanó directamente de la Policía Nacional –como supuesta empleadora del demandado–, sino que (i) fueron expedidos por la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Medellín o (ii) representan el dicho de un tercero que simplemente presenció los hechos. La Sala considera que estos documentos no son suficientes para demostrar la calidad de agente del demandado porque no provienen de la entidad demandante, quien es la que puede acreditar dicha calidad.

De lo contrario, se le estaría otorgando a terceros, ajenos a la relación entre el Estado y el demandado, la facultad de comprobar si este obró o no como servidor público. G. Costas 12.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.

La condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas. En este sentido, la entidad demandante solicitó en la demanda que se condenara en costas al agente estatal demandado. 13.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la segunda instancia, porque la entidad demandante fue vencida y se le resolvió desfavorablemente su recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 14.- No se condenará a la entidad demandante al pago de agencias en derecho, ya que el demandado no estuvo representado por apoderado judicial, sino por curador ad litem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de repetición. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01636-01 (70022) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado