1 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: ELVIRA GARCÉS DE HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa para obtener indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad. Perjuicios morales. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Elvira Garcés de Hurtado, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada a la parte accionante y su núcleo familiar.
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia fechada el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído”. 2.
Hechos La accionante afirmó que el 20 de julio de 2015, el señor Jovan Alexander Hurtado Torres mientras se movilizaba por el barrio Alfonso López de Palmira, Valle del Cauca, fue abordado por varios agentes de la Policía Nacional quienes al requisarlo le encontraron en el bolsillo del pantalón cincuenta bolsas plásticas, que al ser verificadas contenían una sustancia similar al bazuco. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, conforme a lo anterior, los agentes de la policía dieron a conocer al señor Jovan Alexander sus derechos como capturado por el delito de fabricación y porte de estupefacientes en flagrancia, desconociendo que les informó que era consumidor desde que tenía 10 años.
Aseveró que en la misma fecha de captura, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, en audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía 44 Seccional de Palmira legalizó la captura, formuló la imputación de cargos por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento, diligencia en la que el imputado no aceptó los cargos.
Refirió que el 8 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de preclusión de la investigación en favor del acusado, ante el insuficiente material probatorio que permitiera llevar al pleno convencimiento de la culpabilidad del señor Jovan Alexander Hurtado Torres. Indicó que el 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Palmira fijó como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de preclusión el 15 del mismo mes y año, fecha en la que se le concedió la libertad al señor Jovan Alexander Hurtado Torres, conforme al artículo 332 el C.P.P. causal 4°: “atipicidad del hecho investigado”.
En ese orden, sostuvo que el señor Hurtado Torres fue privado de la libertad entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2015, sindicado de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la que afrontó un proceso penal que culminó con la preclusión de la investigación el 15 de diciembre de 2015. La accionante indicó que, junto con sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jovan Alexander Hurtado Torres, la cual consideraron injusta.
Manifestó que el proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, que a través de sentencia de 19 de octubre de 2022 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Sostuvo que luego de que interpusieran recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 10 de octubre de 2024, sostuvo que en el caso objeto de estudio no se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se demostró que el actuar del señor Hurtado Torres hubiese contribuido de manera eficiente para que en su contra se profiriera medida de aseguramiento.
Sin embargo, consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jovan Alexander Hurtado Torres fue precedida de una valoración adecuada de elementos de convicción “de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable y conforme a los estándares de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía estar comprometido con el delito imputado”. 3.
Fundamentos de la acción Inicialmente, la accionante manifestó que cumple con todos los presupuestos de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el caso objeto de estudio 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de relevancia constitucional, en tanto involucra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, reparación integral y plantea un debate sobre la responsabilidad del Estado por una privación injusta de la libertad que precluyó por atipicidad de la conducta.
En ese orden, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que el proceso penal en el que se vinculó al señor Jovan Alexander Hurtado Torres terminó por la atipicidad de la conducta, es decir, se probó que no existió la conducta penal sancionable, aspecto que debía analizarse para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, situación que no ocurrió. Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia incurre en (i) defecto fáctico, en razón a que no valoró el material probatorio obrante en el proceso, específicamente la prueba concerniente a que el proceso penal adelantado en contra del señor Hurtado Torres precluyó por atipicidad de la conducta, por lo que, en los casos en que la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho debe darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad.
Así las cosas, manifestó que desconocer y no analizar adecuadamente el material probatorio -decisión que enmarcó la extinción de la acción penal- y su consecuente preclusión (configuración de la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal), además de configurar un defecto fáctico, también constituye un (ii) desconocimiento del precedente judicial debido a que no aplicó la sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, se indicó que el juez administrativo puede elegir el título de imputación de responsabilidad que resulte más idóneo para establecer que el daño se generó de una actuación no idónea, irrazonable y desproporcionada. Asimismo, sostuvo que en la referida sentencia se comparte la aplicación del régimen objetivo cuando el hecho no existió o la conducta no era objetivamente atípica, debido a que son circunstancias que debieron establecer al inicio de la investigación y no en la absolución. 4.
Trámite procesal Por auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 55719 a 55725 de 5 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. Posteriormente, mediante auto de 6 de junio de 2025, el despacho sustanciador ordenó la vinculación de los señores Jovan Alexander Hurtado Torres, Orfelina Torres Montaño, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores ASHT y OTM, Marino Hurtado Garcés y Kelly Patricia Torres Montaño, en calidad de terceros interesados, debido a que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-005-2017- 00279-00/01. 1 Índice 58, Samai. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, en respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría General de la Corporación, consistente en remitir las direcciones de las personas vinculadas como terceras interesadas en el presente asunto, con el objetivo de efectuar la notificación a dichos interesados, informó que una vez consultado el sistema se advirtió que el apoderado de los demandantes señaló como dirección de notificación la carrera 14 N° 13-31 y como electrónico notificaciones@legalgroup.info.
Asimismo, el apoderado de la accionante sostuvo que únicamente cuenta con la dirección de la señora Orfelina Torres Montaño, a lo que agregó que no cuenta con los datos físicos ni electrónicos de los demás demandantes en el proceso ordinario, teniendo en cuenta que cuando presentó la demanda de reparación directa, no era necesario incluir los correos electrónicos de las partes, y aseguró que los números telefónicos se encuentran deshabilitados.
Por lo anterior, la Secretaría General de la Corporación publicó el siguiente aviso: 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y, por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela como mecanismo para reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto.
Indicó que le asiste la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, señaló, toda orden del juez de tutela en amparo de derechos y que responda a lo pretendido no se relaciona de manera directa con la competencia de la Fiscalía General de la Nación. 5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó denegar el amparo solicitado, al considerar que la decisión del Tribunal no fue arbitraria ni caprichosa, contrario a ello, se estructuró bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados, las etapas procesales se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y legales y se respetaron las garantías fundamentales.
Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, indicó que, en caso de accederse a la solicitud de amparo, no tiene la aptitud legal para ser llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan. 6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Cuestión preliminar La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tienen competencia para resolver lo pretendido por la parte accionante con la acción de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como terceros con interés en las resultas del proceso en razón a su condición de demandados en el marco del medio de control de reparación directa. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto factico y desconocimiento del precedente judicial aplicable. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución16. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
De la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley Estatutaria 270 de 1996, específicamente en el artículo 65, así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
De dicha norma se estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la última circunstancia establecida en la norma, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dispuso lo siguiente: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. De lo anterior, se observa que el legislador estableció los eventos en los cuales el Estado puede responder por la acción u omisión de sus agentes judiciales, mas no indicó cual era el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, pues estos han sido desarrollados por el juez contencioso administrativo a través de su jurisprudencia. Por consiguiente, en razón a las posturas divergentes que se presentaron en los diferentes juzgados, tribunales y hasta en las mismas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad con los que se debían abordar los casos de privación injusta de la libertad, esta última Corporación judicial dictó la sentencia de unificación de 17 de octubre de 20132, en la cual se dispuso que la asignación objetiva de responsabilidad al Estado aplicaba en los casos en que i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo.
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 20183, fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional explicó que “el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
Adicionalmente, resaltó el título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. Por consiguiente, el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal. Es decir, en palabras de la Corte Constitucional “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.
Asimismo, para esa corporación judicial el alcance que la jurisprudencia le otorgó al evento en el que la persona que se le impuso medida de privación de la libertad y posteriormente fue absuelto en virtud del in dubio pro reo, se debía cambiar, pues consideró en este evento “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
Por consiguiente, concluyó que en dicho caso no aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad sino el subjetivo. Igualmente, la Corte Constitucional resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes.
Por otra parte, se debe destacar que el tribunal constitucional manifestó que compartía la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se establece que en los casos que se imponga una medida de aseguramiento cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, “es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (negrillas por fuera del texto original).
Igualmente, se resalta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo en sentencia de 15 de agosto de 2018, efectuó un cambio de postura que obedeció a la necesidad de fijar criterio en materia del régimen de imputación aplicable; sin embargo, dicho pronunciamiento quedó sin efecto. Tal y como lo ha precisado la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación esa situación “implica es que los operadores judiciales, en ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial, adopte los criterios que mejor se acompasen con las circunstancias de cada caso en concreto, en los eventos relacionados con privación injusta de la libertad” 4.
Es decir, que el juez contencioso administrativo puede aplicar el régimen de imputación que considere pertinente según las circunstancias del 4 Ver, entre otras, las sentencias del 13 de agosto de 2020, expediente radicado número: 11001-03-15-000- 2020-03190-00 y del 15 de junio de 2023, expediente radicado número:11001-03-15-000-2023-00397-01. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso.
En ese orden de ideas, es evidente que, de acuerdo con la regla jurisprudencial relacionada con la privación injusta de la libertad, prima el régimen subjetivo de responsabilidad en el que se debe entrar a estudiar el actuar de las entidades estatales. Sin embargo, se dispuso que en dos eventos (inexistencia del hecho y atipicidad objetiva) es factible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas circunstancias es evidente que el ente acusador o los jueces penales, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza desde el primer momento los dos supuestos antes mencionados. 6.
Estudio y solución del caso concreto 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneró a la parte accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral con la sentencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el ordinal primero del fallo que había decretado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.
De allí que no se proponga un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo que conllevaría, de encontrarse acreditado, la vulneración de garantías iusfundamentales. A lo anterior se agrega que el fundamento de las decisiones fue diferente en ambas instancias, lo que aúna razones para concluir que se trata de una genuina discusión constitucional, a lo que se agrega que la solicitud cuenta con carga mínima y explicativa para efectuar el estudio de fondo.
A su vez, se tiene que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 11 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 31 de marzo de 2025, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 5;
(iv) se identificó de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración alegada y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 6.2.
La sentencia objetada dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos alegados La señora Elvira Garcés de Hurtado, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, considera que la sentencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el ordinal primero del fallo que había declarado 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la excepción de culpa exclusiva de la víctima, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió junto con su grupo familiar contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en tanto consideró que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al actor estuvo precedida de una valoración adecuada conforme al momento procesal en que se encontraba la actuación penal con el tipo del delito investigado, por tanto cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Sustentó su inconformidad, en que no se valoraron las pruebas obrantes en el proceso, específicamente el acta de audiencia de preclusión la cual culminó el proceso penal sin una condena, en tanto se configuró la atipicidad del hecho investigado, debido a que se estableció que el señor Jovan Alexander Hurtado Torres, era consumidor de la sustancia estupefaciente y que con su actuar no vulneró derechos ni puso en peligro a otra persona y era considerado un enfermo como lo ha establecido la Corte Constitucional.
Así mismo, argumentó que se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Así, para desatar la cuestión ius fundamental puesta a consideración de la Sala, se tiene que sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución6, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 7.
Es decir, que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Sobre la aplicación del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que implica que8: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la 6 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
De las pruebas allegadas al proceso, se observa que el señor Jovan Alexander Hurtado Torres fue capturado el 20 de julio de 2015, y una vez legalizada su captura se le impuso medida de aseguramiento por la comisión del delito de fabricación y porte de estupefacientes en flagrancia. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2015 se declaró la preclusión solicitada por la Fiscalía Seccional 142 de Palmira, por configurarse la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la “atipicidad del hecho investigado” y se concedió su libertad inmediata.
Asimismo, se observa que el señor Jovan Alexander Hurtado Torres, junto con su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de 9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 11 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 20 de julio de 2015 y el 16 de diciembre del mismo año, la cual fue de conocimiento en primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali con radicado n.° 76001-33-33-005-2017-00279- 00.
Al decidir la controversia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 19 de octubre de 2022 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el señor Jovan Alexander Hurtado Torres, al portar 50 bolsas de bazuco que afirmó, eran de su propiedad, incidió de manera determinante para la adopción de la medida de aseguramiento.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 10 de octubre de 2024, en la que se revocó el numeral primero de la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que para el momento de la captura en flagrancia, existían elementos, que permitían inferir razonablemente que el actor podía ser autor del delito que se investigaba, el cual le fue imputado bajo el verbo rector “llevar consigo” y no por los de “vender”, “ofrecer”, “adquirir”, “financiar” o “suministrar”. En esa medida, hizo la siguiente relación probatoria: “•Así pues, de las pruebas aportadas al proceso se encuentra probado que: El día 20 de julio de 2015, siendo aproximadamente la 1:00 a.m., cuando el señor Jovan Alexander Hurtado Torres se desplazaba por la carrera 34 con calle 39 – 86 esquina del barrio Alfonso López, fue observado por los Patrulleros Ever Hernán Copete Perea y Walter Javier González Quiñones, quienes lo requirieron para realizarle una requisa, previo a la cual esta persona voluntariamente saca de su bolsillo derecho del pantalón cincuenta (50) bolsas plásticas transparentes, que sometidas al correspondiente análisis químico arrojó un peso neto de 7 gramos positivo para cocaína y derivados.
Se estableció igualmente que el día 20 de julio de 2015, se procedió con la captura en flagrancia del señor Jovan Alexander Hurtado Torres; el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Palmira, legalizó la captura; y la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector “lleve consigo”, en los siguientes términos: “… el Jovan Alexander Hurtado Torres alias “chichó” llevaba consigo o portaba sustancias estupefacientes sin permiso de autoridad competente, que con ello se viola el bien jurídicamente tutelado por la ley cual es la salud pública; que a Jovan Alexander Hurtado Torres no se le observa problema mental alguno que le impidiese comprender que el llevar o portar consigo sustancias estupefacientes sin permiso de autoridad competente era prohibido y de todas formas hizo su realización. Como consecuencia de estos hechos jurídicamente relevantes se obtiene una sanción jurídica, esa sanción jurídica que encarga nuestra ley penal dentro del título 13 capítulo 1, bien jurídicamente tutelado de la salud pública, artículo 376 denominado Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes, modificado este artículo por la Ley 1453 de 2011 en su artículo 11, con esta modificación se dejó sin vigencia la dosis personal que jurisprudencialmente se determinó que encontrándose vigente la Ley 30 se debía dejar vigente o tomar como vigente para la sustancia que usted llevaba o se permitía, un gramo, superando en este evento esas cincuenta papeletas un neto de 7 gramos.
Este tipo penal establece 3 incisos, cada inciso determina una pena y se da por el neto que arroja la sustancia, para su comportamiento se ubica en el inciso segundo y determina el legislador una pena mínima de 64 meses y máxima de 108 meses de prisión y una multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto se le hace en calidad de autor porque era usted el único que llevaba consigo la sustancia estupefaciente.” Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la abogada defensora quien manifestó: “… mi patrocinado me refería que él es consumidor de estupefacientes desde que tenía la edad de 10 años e incluso señora Juez encontramos a un familiar que me decía que ellos han luchado por poder llevarlo a un centro de rehabilitación, 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero son personas de muy escasos recursos económicos por lo cual no lo han logrado hacer; pero, a fin de cuentas, es Jovan Alexander Hurtado Torres el que decide si acepta o no los cargos, y como decía, esta defensa pública ya le entregó a la Fiscalía la solicitud para un preacuerdo o revisar la posibilidad de archivar el proceso, atendiendo que mi patrocinado es consumidor de estupefacientes desde hace más de 17 años”.
Con fundamento en lo anterior y al desarrollar el marco normativo aplicable al caso en concreto, consideró la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia y mencionó las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. A partir de ello, al estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento consideró que el asunto debía abordarse bajo el título de falla en el servicio que exige la acreditación de una privación de la libertad injusta, derivada de la ausencia de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para proferir la medida de aseguramiento.
Sobre el caso en particular dijo: “En este caso, es claro que, resulta aplicable el régimen de responsabilidad subjetivo y no objetivo, pues, aunque la providencia mediante la cual se dispuso la cesación del procedimiento se justificó en la atipicidad del hecho investigado, esa calificación no equivale a una atipicidad del tipo penal, caso en el cual hubiera podido ser aplicado el régimen objetivo.
Según la aludida providencia no se probó que el señor Jovan Alexander Hurtado Torres se encontrara comercializando la sustancia incautada, lo que se repite, no equivale a una atipicidad del tipo penal, sino a la inexistencia de elementos probatorios que permitieran deducir la responsabilidad del investigado en la comisión del delito, ya que se advirtió que era consumidor y considerado adicto a la cocaína y sus derivados.
Explicado lo anterior y descendiendo al estudio del presente caso, la Sala pudo constatar que la medida de aseguramiento impuesta al señor JOVAN ALEXANDER HURTADO TORRES, se apoyó en el Informe de Policía de Vigilancia FPJ-5, suscrito por los Patrulleros Ever Hernán Copete Perea y Walter Javier González, quienes informaron sobre la captura en flagrancia del aquí demandante al portar 50 papeletas de cocaína, cuyo peso neto fue de 7 gramos, cantidad que supera la dosis personal; así como también, las 2 investigaciones adelantadas en su contra en el mismo año y por el mismo delito, lo que permitía determinar la continuidad en la conducta.
En efecto, encuentra la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra el señor Jovan Alexander Hurtado Torres, cumplió con los presupuestos subjetivos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme quedó demostrado en el plenario, para la fecha de su imposición existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitían al Juez de Control de Garantías inferir razonablemente que el imputado era autor de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 1986, es dosis para uso personal la cantidad de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína que no exceda de un (1) gramo, sin embargo, tal como se indicó en el Informe de Investigador de Campo FPJ-11, el aquí demandante fue hallado con 50 bolsas plásticas que arrojaron un peso neto de siete (7) gramos”.
Adicionalmente, el Tribunal accionado indicó que la medida de aseguramiento no fue arbitraria o por fuera de los lineamientos legales, pues en virtud de lo consagrado en el artículo 376 del Código Penal, el tipo desarrolla los verbos rectores de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, así como el que sin permiso de autoridad competente “lleve consigo” (verbo rector aplicado por el Juez de Control de Garantías), sustancias estupefacientes como la cocaína, cuya cantidad no exceda de 20 gramos, incurrirá en prisión de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 SMLMV;
“lo que permite deducir que objetivamente se estaba ante la presencia de un ilícito respecto del cual el señor Hurtado Torres era el presunto autor”. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada evidenció que la Juez de Control de Garantías consideró que la medida cautelar resultaba adecuada, proporcional y razonable, pues la naturaleza de la conducta endilgada al demandante generaba un peligro para la sociedad y para la seguridad pública.
En efecto, se dice en la 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia objeto de reproche que la medida se justificó “en la propia protección del entonces imputado, ya que, según lo informado por su familia, la adicción de éste era de tal magnitud que no había sido posible que voluntariamente se acogiera a un tratamiento de rehabilitación”.
Igualmente, se constató por parte del Tribunal que se cumplió con el requisito objetivo previsto en el numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, pues para el tipo penal imputado se estableció una pena de prisión mínima de 5 años y 3 meses. También, el Tribunal manifestó que, si bien se aplicó la figura de la preclusión de la investigación, lo cierto es que al momento en que se dictó la medida “existían elementos e información legalmente obtenida, que permitían inferir razonablemente que el actor podía ser autor del delito que se investigaba, el cual le fue imputado bajo el verbo rector “llevar consigo” y no por los de “vender”, “ofrecer”, “adquirir”, “financiar” o “suministrar”, como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte demandante”.
Por consiguiente, la privación de la libertad del señor Jovan Alexander Hurtado Torres no fue injusta y cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, es del caso anotar que frente a la aplicación del régimen objetivo, el Tribunal indicó que “debe indicarse que, aun cuando la Corte Constitucional 12 ha establecido que es factible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que la investigación penal termina por atipicidad de la conducta, pues desde el inicio de la investigación se debe tener claro que el hecho sí existió y que es objetivamente típico, en el presente asunto se procederá a estudiar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio, teniendo en cuenta que, la investigación penal adelantada contra el señor Jovan Alexander Hurtado Torres culminó con la preclusión por atipicidad subjetiva de la conducta ante la imposibilidad de probar que no se encontraba comercializando o vendiendo la sustancia estupefaciente” En ese orden de ideas, la Sala advierte que en la sentencia objeto de reproche se concluyó que la medida de aseguramiento que fue impuesta al señor Jovan Alexander Torres se sustentó en una valoración adecuada de los elementos de convicción que, en principio, permitía inferir de manera probable, que el procesado podía estar comprometido con el delito que le fue imputado.
Bajo ese contexto, el Tribunal concluyó que la privación injusta de la libertad del señor Jovan Alexander Hurtado Torres cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, en tanto las decisiones que se adoptaron en el proceso penal cumplieron con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, por lo que resultaba ajustado imponer la medida de aseguramiento teniendo en cuenta las pruebas obtenidas al momento en que se impuso la captura, por la naturaleza del delito y por las circunstancias que rodearon la misma, ya que fue capturado en flagrancia y ameritaba continuar con la investigación penal, pues llevaba consigo 50 papeletas de bazuco.
En este punto, se debe destacar que conforme se dijo en líneas anteriores, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esa oportunidad, señaló que el juez administrativo debe analizar si la medida de aseguramiento que se adoptó fue razonable, proporcional y legal, independiente del título de imputación y el régimen de responsabilidad aplicable.
Este precedente, fue reiterado en la sentencia SU-126 de 2025. 12 Sentencia SU 072 de 2018. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala contrario a lo manifestado por la accionante, no se configuran los defectos alegados, toda vez que la decisión que negó las pretensiones de la demanda hizo una valoración de los elementos probatorios allegados y recopilados en el proceso penal, entre ellos, de la audiencia de preclusión de 15 de diciembre de 2015, en la que se absolvió al señor Jovan Alexander Torres de la conducta endilgada.
A partir de ello, el Tribunal accionado llegó a la conclusión que la privación no tuvo el carácter de “injusta” por las particularidades que rodearon la captura, para lo cual destacó que el procesado llevaba consigo 50 papeletas de bazuco, superando el límite establecido como dosis personal. De igual modo, la parte actora manifestó que la decisión reprochada no tuvo en consideración que en la audiencia de preclusión se llegó a la conclusión de que el actor debía ser absuelto de la conducta imputada -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, teniendo en cuenta que se configuró la atipicidad del hecho investigado debido a que estableció que el señor Jovan Alexander Hurtado Torres era consumidor de la sustancia estupefaciente.
Sobre el particular, la Sala advierte que el Tribunal explicó los motivos por los cuales consideró que aun cuando la Corte Constitucional ha establecido la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos en lo que se establece la atipicidad objetiva de la conducta, decidió abordar el estudio bajo el título de imputación de falla en el servicio, teniendo en cuenta que la investigación penal que se adelantó contra el señor Jovan Alexander Hurtado Torres terminó con la preclusión por “atipicidad subjetiva de la conducta”, en razón a que no se logró probar que se encontraba comercializando o vendiendo las sustancias estupefacientes que le encontraron al momento de capturarlo.
En efecto, al realizar un estudio integral de la sentencia objetada se observa que el Tribunal hizo una descripción del tipo regulado en el artículo 376 del Código Penal, al punto que advirtió que la medida de aseguramiento no fue arbitraria, pues la conducta reprochada contiene varios verbos rectores que no se limitan al “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, sino que también incluye el que “lleve consigo” sustancias estupefacientes como la cocaína, cuya cantidad no exceda de 20 gramos.
Por consiguiente, fue por este último verbo rector que le imputaron e impusieron la medida de aseguramiento al señor Hurtado Torres, por existir una inferencia razonable de culpabilidad conforme lo establece la Ley 906 de 2004. Cuestión diferente, es que, en el curso del proceso penal, se evidenciara que existía una adicción, es decir, que las sustancias que portaba eran para su consumo personal.
Por lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial explicó suficientemente las razones por las cuales aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad, esto es, que evidenció la descripción objetiva del tipo penal (sujeto activo, verbo rector, objeto), a lo que se debe agregar que las sustancias que le encontraron al imputado eran para su consumo personal, lo que se enmarca en una modalidad de atipicidad subjetiva como lo sostuvo el Tribunal accionado, lo que descarta el alegato propuesto por la parte actora.
En ese orden de ideas, para la Sala el análisis realizado por la autoridad judicial accionada cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, en los que se indica que se requiere una inferencia razonable, y que ese análisis se hizo a partir de elementos de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, y concluyó que la atipicidad declarada no es de las que permite enmarcar el caso para un posible análisis a partir del régimen objetivo por daño especial. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01868-00 Demandante: Elvira Garcés de Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, no se advierte la configuración de la vulneración de los derechos fundamentales, fundamentada en la omisión de la valoración probatoria de la decisión absolutoria por parte de la autoridad judicial accionada, ni el desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018, en los términos propuestos en el escrito de tutela.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Elvira Garcés de Hurtado, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Elvira Garcés de Hurtado, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx