www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-002-2023-00431-01 (0993-2024) Demandante: Jacqueline Barrios Sánchez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Ley 1437 de 2011.
Resuelve manifestación de impedimento. Prima especial de servicios – Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Decisión: Se declara fundado el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Jacqueline Barrios Sánchez, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad de la Resolución 2-1345 del 12 de mayo de 2017, expedida por la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca, reliquide y pague la prima especial de servicios, conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que: «[…] el presente proceso versa sobre asuntos prestacionales contenidos en la Ley 4 (sic) de 1992 […]» «En efecto, la actora por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-002-2023-00431-01 (0993-2024) Demandante: Jacqueline Barrios Sánchez 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada le niega la solicitud de reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la Prima Especial de Servicios como factor salarial.
Argumenta que «los decretos mediante los cuales se dictaron unas disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, que establecían que la Prima Especial de Servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 (sic) de 1992, no tenía el carácter de factor salarial, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado.
El impedimento radica en que, al ostentar la calidad de funcionarios judiciales, nos encontramos sometidos a las mismas disposiciones desde el punto de vista salarial y prestacional invocada por la parte actora y, por tanto, tenemos interés directo en las resultas del proceso.» CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» [Negrilla fuera de texto original] Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés directo en las resultas del proceso.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que lo que se resuelva en torno a la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-002-2023-00431-01 (0993-2024) Demandante: Jacqueline Barrios Sánchez 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos.
Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente