Micelio
08001233170320030224801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-02-16

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Roberto Enrique Simmonds Lascarro·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Tema: DECOMISO MERCANCIA – producto realización de la conducta descrita en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión. I.- Antecedentes I.1.- La demanda 1.

El señor Roberto Simmonds Lascarro, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acudió a la jurisdicción contencioso- administrativa para elevar las siguientes pretensiones1: (…) DECLARACIONES 1°.- Que es NULA la RESOLUCIÓN 0950 DE 05 DE MAYO DE 2003 proferida por la Jefe de la División Jurídica de la Aduana, Dra. Astrid A. Garizabal Donado, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.), Administración Regional Norte – Barranquilla –, mediante la cual se ordenó el decomiso del automotor clase camioneta, marca Hyundai Santa Fé, tipo campero, color rojo, modelo 2001, placas QGX 465, contra mi representado, señor ROBERTO SIMMONDS LASCARRO, poniendo fin a la actuación administrativa ante dicha entidad.- 2°.- Que, en consecuencia, es también NULA, la Resolución 0338 de 20 de Febrero de 2003 expedida por la División de Liquidación Aduanera de esta Administración – D.I.A.N. (Barranquilla) -, mediante la cual se ordenó “…Decomisar a favor de la Nación – Unidad Administrativa especial – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida a ROBERTO E. SIMMONDS LASCARRO, identificado con N.I.T. / C.C. No. 8.728.631 con Acta de Aprehensión No. 0484 de 16-09-02, de la División de Fiscalización Aduanera de esta Administración, con un valor de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($60´555.600,oo)…”, suscrita por la doctora ROSA OROZCO SCARPETTA, en su condición de Jefe División Liquidación Aduanas y recurrida en apelación, para agotamiento de la vía gubernativa.- 1 Folio 1-13, Cuaderno n.° 1. 2 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN 3°.- Que es también NULO el “Requerimiento Especial Aduanero No. 2918 de seis (06) de Noviembre de 2002…”, mediante el cual [la] D.I.A.N. (Barranquilla) a través del Jefe de[l] Grupo de Infracciones, División [de] Fiscalización Aduanera, a cargo del funcionario RAUL LADRÓN DE GUEVARA SÁNCHEZ, propuso el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 484 del 16 del 16-09-2002 a ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.728.631 en la Carrera 61 No. 75-40 Edificio Don Gabriel…” 4°.- Ordenar DEVOLVER el automotor descrito en esta demanda al señor ROBERTO SIMMONDS LASCARRO para que en término perentorio lo traslade, a sus costas, a San Andrés Islas, sin perjuicio de los procedimientos administrativos o judiciales que deban seguirse o continuarse por las autoridades administrativas aduaneras o la Fiscalía General de la Nación por [l]os hechos que sean objeto de su conocimiento.- 5°.- Reconocer el LUCRO CESANTE desde el día de la inmovilización – 22 de Agosto de 2002 – hasta el día en que efectivamente sea devuelto a su propietario para su traslado a San Andrés Isla.

Para deducir el lucro cesante se estimará el que arroje el peritazgo que al respecto practique dentro de este procesa una razón de Trescientos Mil Pesos m/l ($300.000,oo) diarios, deducibles del valor comercial del vehículo.- 5°.- (sic) Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique la decisión a la autoridad administrativa.- I.1.1.- Los hechos 2.

La parte actora en la demanda aludió a los hechos que sustentan las pretensiones, las cuales se sintetizan de la siguiente forma: 3. Indicó que la DIAN ─Administración Local de Impuestos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, División de Servicio al Comercio Exterior─, mediante auto administrativo n.° 0015 de 21 de marzo de 2002, autorizó la salida temporal del vehículo de marca Hyundai, línea Santa Fe, modelo 2001, color rojo, motor n.° B0619129a2 y chasis n.° KM8SC83D61U121778, autorización concedida al señor José Herrera Salcedo, titular del derecho de dominio, por un término de 3 meses contados a partir de la fecha de dicho auto ─21 de marzo de 2002─ y hasta el 21 de junio de 2002, vehículo que fue importado a la Isla de San Andrés desde la ciudad de Miami, Estados Unidos de América. 4.

Manifestó que la salida del vehículo hacia territorio continental fue respaldada con la póliza n.° 1002772 de 15 de marzo de 2002 a favor de la Nación – DIAN, expedida por la Previsora, Compañía de Seguros, de acuerdo con el artículo 421 y siguientes del Estatuto Aduanero y, además, que la DIAN prorrogó, por auto administrativo n.° 005 de 6 de junio de 2002, la autorización de salida temporal del citado vehículo, hasta el 21 de septiembre de 2002. 5.

Adujo que, una vez ingresado temporalmente el vehículo al territorio continental, el actor ─Roberto Enrique Simmonds Lascarro─ y su esposa, señora Liliana de Castro Mazzilli, adquirieron la propiedad del vehículo ─«quedando a nombre de esta última»─ con la intención de importarlo legalmente pues el señor Simmonds Lascarro y 3 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN su familia tenían la intención de trasladarse a la ciudad de Barranquilla y fijar allí su domicilio, para lo cual acudieron al señor Julio Villegas Mejía. 6.

Afirmó que el señor Villegas Mejía entregó al actor «(…) la “DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN” – inicial – de fecha 24 de Junio de 2002, supuestamente cancelada en DAVIVIENDA con el recibo de pago No. 51-2360, y la siguiente descripción: “Aceptación Declaración – Espacio Reservado – No. 02001172130, Fecha de Aceptación 20020703. Levante 10160116460, y Fecha de Levante 20020703, con sello de Almaviva – Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., firma ilegible, a nombre de LOPE SANTIAGO, C.C. No. 22´578.755, adhesivos de la D.I.A.N. Nos. 1945860751163-0 y 1945586071163-0». 7.

Señaló que habiendo creído que el trámite ejecutado por el señor Villegas Mejía era el correcto y que la suma pagada de $29.622.298,oo correspondía al valor de los derechos de importación del vehículo, procedió a matricularlo ante las autoridades de tránsito de la ciudad de Barranquilla, obteniendo las placas QGX465 a nombre de la señora Liliana de Castro Mazzilli. 8.

Alude a que el vehículo fue inmovilizado por la DIAN el 22 de agosto de 2002 y agregó que: (…) 18°.- Hasta el día 19 de Noviembre de 2002, fecha en la cual mi poderdante recibió notificación por correo del “requerimiento especial aduanero” no supo más de la actuación agotada por la D.I.A.N a pesar de haber averiguado con insistencia sobre el curso que tomaría esta investigación.- (…) 20°.- Dentro del término legal, mi representado presentó razones atendibles para detener la propuesta de “decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 484 del 16-09- 2002” contenido en el Requerimiento Especial Aduanero No. 2918 de 6 de Noviembre de 2002, así: [se cita] (…) 21°.- Al estar vigente el permiso concedido por la D.I.A.N. (San Andrés Isla), hasta el 21 de Septiembre de 2002, y haberse inmovilizado el automotor el día 22 de Agosto de ese mismo año, solicitamos su devolución al territorio insular, independientemente de que se continuara el trámite aduanero y fiscal correspondiente, ya que habiendo fracasado la importación y manteniéndose vigente el permiso de importación, era viable ordenar su envío al territorio donde gozaba de toda legalidad.- 22°.- En efecto, el señor JOSÉ HERRERA SALCEDO fue sancionado por la D.I.A.N. – San Andrés Isla – mediante Resolución Incumplimiento de Póliza No. 0003 fecha 04 de Octubre de 2002, el cual declaró “…el incumplimiento del artículo 407 de la Resolución 4240 de 2000 y del artículo 120 del Decreto 2685 de 1999, como también de los términos contenidos en el Auto Administrativo No. 0005 de Junio 06 de 2002 que prorrogó el Auto Administrativo No. 005 de Junio 06 de 2002 que prorrogó el Auto Administrativo del 21 de Marzo de 2002…” 23°.- Sobre esta sanción, provocada al mantener la inmovilización del vehículo por orden de la misma D.I.A.N., por una parte, y sancionar, previo el trámite administrativo, con el decomiso del automotor por un valor de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA 4 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($60.555.600.00), por la otra, erige a la misma autoridad en Juez y Parte, ya que las condiciones de mora en el reintegro a la Isla de la mercancía decomisada, causal de la primera sanción, haciéndose valer la póliza de seguros, es generada por la orden de la entidad administradora de impuestos y aduanas (DIAN) de “inmovilizar” el automotor, y decomisarlo dentro de ese mismo trámite, como segunda sanción.- 24°.- La doble sanción viola el principio aplicable a todo derecho sancionador denominado “non bis in ídem”, es decir no puede haber doble condena por un mismo hecho.- I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación 9.

Inicialmente estimó que los actos administrativos acusados fueron falsamente motivados. En tal sentido, manifestó que: «(…) No toma en cuenta que sus motivos no están conforme a la realidad fáctica (…) Abusando de las atribuciones que los ordenamientos legales le han asignado y toma un camino equivocado en el ejercicio de sus atributos (…) Los motivos alegados no tienen el carácter jurídico que el funcionario le han (sic) dado por inexistencia de los presupuestos fácticos que dan lugar al decomiso (…) Los motivos que aduce no justifican la medida tomada». 10.

Aduce que no es cierto que haya cambiado la modalidad de salida temporal del territorio insular del vehículo aprehendido por una importación definitiva y que, por ello, no estaba amparado por el auto administrativo n.° 005 de 6 de junio de 2002, destacando que la policía aduanera no inmovilizó el vehículo por las calles de la ciudad de Barranquilla y, por el contrario, fue el señor Roberto Enrique Simmonds Lascarro, quien voluntariamente lo entregó. 11.

Insistió en que: «(…) El Acto Administrativo mediante el cual se autorizó la salida del vehículo del territorio insular al continental estaba vigente al momento de la retención o inmovilización; dada si importación legal a San Andrés Isla, y estando vigente el acto que autorizó la salida y permanencia en el tiempo durante tres (3) meses prorrogables, era preciso dar cumplimiento a esa orden, sin esperar su vencimiento a través del mecanismo coercitivo utilizado por la Policía Aduanera de retenerlo en sus patios y entonces, tomar como excusa, no ya el vencimiento del término, sino la causal inexistente de que el interesado, don ROBERTO SIMMONDS, unilateralmente, decidió cambiar la permanencia temporal por permanente, cuando la realidad es que ese procedimiento lo agotó, aunque víctima de engaño, ante las oficinas de la DIAN, como se ha demostrado a lo largo del procedimiento administrativo aduanero agotado.- La existencia de los procesos sancionatorios, tanto aduanero como fiscal, no impedían el reingreso del automotor a la Isla de San Andrés, ni era indispensable su decomiso para seguir adelante con los procedimientos legales, toda vez que la falsedad investigada era pueril, pues recaía sobre documentos de origen bancario, con formatos especiales que la burda maniobra adelantada por el Gestor no lograba confundir al menos experimentado en estos asuntos aduaneros.

Sin embargo, los documentos apócrifos podían ser materia de miramiento penal y aduanero, cada uno en lo de su competencia, sin necesidad de hacer más gravosa la situación de una mercancía revestida de legalidad en cuanto a su ingreso al territorio insular, lugar a donde debía ser regresada.- 12. Estimó que el procedimiento llevado a cabo por la autoridad aduanera violó los actos administrativos n.° 0015 de 21 de marzo de 2002 y 005 de 6 de junio de 2002 que 5 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN permitían la permanencia del vehículo hasta el 21 de septiembre de 2002, pues si bien el procedimiento de importación del territorio insular al nacional falló, puesto que los documentos presentados para tal trámite eran falsos, lo que ha debido hacer la autoridad administrativa era retornar el vehículo a la Isla de San Andrés y no retenerlo y decomisarlo sin anular la orden de permanencia legal, añadiendo que: (…) La entidad fiscal – DIAN – no adelantó el proceso administrativo sancionador con la integración de los sujetos procesales que debían comparecer para hacer valer cada uno las razones de su relación sustancial al caso violando con ello el DEBIDO PROCESO en su columna vertebral, el DERECHO DE DEFENSA – Art. 29 C.N. -, toda vez que dejó de citar a las siguientes personas: INDIRA MARÍA HENRY PADILLA, importadora inicial de[l] automotor usado en la Isla de San Andrés;

JOSÉ HERRERA, ciudadano a quien se concedió el permiso de salida del territorio insular al continente y doña LILIANA DE CASTRO MAZZILLI, propietaria inscrita al momento de la inmovilización y decomiso, todos citados en la providencias proferidas por la DIAN en este procedimiento aduanero.- 13. Posteriormente, consideró que: «(…) No existe materialidad sustancial sobre la cual estructurar el acto o afirmación del funcionario», puesto que la autoridad aduanera ignoró la existencia de la licencia de importación mediante la cual el vehículo arribó a territorio insular y, además, desconoció el auto administrativo n.° 0015 de 21 de marzo de 2002, por el cual autorizó la salida temporal por 3 meses del vehículo hacia el territorio nacional. 14.

Resaltó, de esta manera, que: (…) Sustentar el decomiso de la mercancía en el intento de importación por parte del interesado, señor ROBERTO SIMMONDS LASCARRO, cuando estaba vigente la licencia de salida temporal, sin anularla o suspenderla previamente, dejó concomitantes dos (2) órdenes: Una, la del ingreso temporal, vigente al momento de la inmovilización del automotor, y otra, hizo primar ese statu quo (sic), hasta el día 5 de Mayo de 2003 cuando profirió la orden de decomiso.- Se transgredieron principios del derecho sancionador, abriendo paso a una pena más gravosa – el decomiso –, cuando se pudo autorizar devolver la mercancía al territorio insular, de donde procedía legalmente, sin perjuicio de otras recomendaciones canalizables a través del mismo procedimiento administrativo aduanero.- Se violó el principio del “NON BIS IN IDEM” ya que se sancionó doblemente un mismo hecho, actuando como Juez y Parte la misma D.I.A.N., en efecto, al inmovilizarse el automotor en la ciudad de Barranquilla (territorio aduanero nacional), se presionó el vencimiento del permiso concedido por la D.I.A.N. San Andrés Isla, y sobre esta caducidad del tiempo de permanencia del automotor en el territorio continental se hizo valer la póliza de seguros que garantizaba la devolución de la mercancía al lugar de origen.- La inconsistencia de los documentos esgrimidos para la importación, generó un perjuicio grave para el importador quien utilizó los servicios de gestoría, muy común en estos asuntos.

No es extraño encontrar todos los días en los pasillos de la D.I.A.N., en todo el país a los tramitadores, en la mayor de las veces sin el lleno de los exigentes requisitos para ejercer en el medio, pero con absoluta credibilidad por quienes fungen en las oficinas de aduanas e impuestos. Nos atrevemos a decir que en su mayoría son gentes con experiencia y confiables, pero se corre el rie[s]go al cual se sometió don ROBERTO SIMMONDS LASCARRO, al ser timado por su propio gestor.- 6 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN I.2.- La contestación de la demanda por parte de la DIAN 15.

La DIAN, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda2 y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 16. Inicialmente formuló la excepción de inepta demanda puesto que el actor, desconociendo el artículo 137 del CCA, no indicó en su demanda las normas violadas ni explicó el concepto de su violación, razón por la que el juez administrativo está en imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia al no poder confrontar los actos administrativos demandados con normas de derecho superior. 17.

Posteriormente y en relación con la controversia, aclaró que el requerimiento especial n.° 2918 de 6 de noviembre de 2002 es un acto preparatorio; y agregó que en el plenario no existían las pruebas que acreditaran el lucro cesante, entendido como «(…) los ingresos dejados de percibir por la supuesta falta o falla en el servicio»; y que: (…) En los actos administrativos impugnados, se exponen los hechos y el derecho que justificaron a la administración a adoptar la decisión dando como resultado el decomiso del vehículo mediante la Resolución 0338 del 20.02.2003 División Liquidación Administración de Aduanas Local de Barranquilla y la Resolución 050 del 05.05.2003 División Jurídica Administración de Aduanas Local de Barranquilla como producto de la relación de los hechos que incluye los antecedentes que originaron el proceso y los considerandos es la relación del derecho aplicado a la circunstancia. (…) Así las cosas podemos decir con absoluta certeza, que la Resolución No. 0338 del 20.02.2003 de la División Liquidación Administración de Aduanas Local de Barranquilla y la Resolución 0950 del 05.05.2003 de la División Jurídica Administración de Aduanas Local de Barranquilla cumple con los presupuestos legales exigidos por nuestro ordenamiento teniéndose éstos como suficientemente motivados.

Del examen juicioso que se haga de los actos administrativos demandados expedidos por la administración, dan claras evidencias que no le asiste razón el apoderado del demandante. Podemos concluir con absoluta firmeza y determinación que el acto impugnado está sustentado de razones y explicaciones claras y dichos actos administrativos se ajusta al orden jurídico.

En cuanto a la violación del debido proceso por que no se citó a la señora INDIRA MARÍA HENRY PADILLA-importadora inicial; al señor JOSÉ HERRERA-a quien se le concedió el permiso de salida del territorio insular al continental y a la señora LILIANA DE CASTRO MAZZILLI-propietaria inscrita al momento de la inmovilización y decomiso, se precisa que no existía investigación alguna frente a las personas por el demandante, por lo tanto la DIAN no estaba obligada a citar a los mismos, pues lo que se ventilaba en el proceso era la situación jurídica del vehículo aprehendido.

Es de anotar que se cumplió con el debido proceso frente al tenedor de la mercancía quien era el responsable frente a la obligación aduanera en el momento en que se retuvo, aprehendió y decomisó el vehículo al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2685 del 1999. 2 Folio 90-99, Cuaderno n.° 1. 7 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN I.3.- Sentencia de primera instancia 18.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 27 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda3. 19. Señaló, inicialmente, que: «(…) La parte actora no enunció las normas que estimaba como conculcadas con la expedición de los actos demandados, sin embargo expone un concepto de violación que dividió en dos cargos a saber (…) 1° FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO (…) 2°.- INEXISTENCIA DE LA MOTIVACIÓN (…)», lo cual resulta suficiente para entender cumplida la carga de enunciar los fundamentos de derechos. 20.

En lo que tiene que ver con el primer cargo de nulidad, relativo a la supuesta falsa motivación de los actos acusados, señaló que aquel no prosperaba, explicando que la aprehensión de mercancías regulada en el artículo 1° del Decreto n.° 2685 de 1999 es una medida cautelar consistente en la retención de las mercancías respecto de las cuales se configura alguno de los eventos previstos en el artículo 502 de la citada norma. 21.

El decomiso, añadió, es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las circunstancias reguladas en el mencionado artículo 502. 22. Resaltó que la autoridad aduanera sustentó en cada uno de los actos acusados la aprehensión y posterior decomiso del vehículo marca Hyundai Santa Fe ─tipo campero, color rojo, modelo 2001, motor «(…) “difícil acceso” (…)», chasis KM8SC83061U121778 y placas QGX465─ en la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto n.° 2685 de 1999, al no encontrarse el vehículo retenido amparado en una declaración de importación avalada por la autoridad administrativa. 23.

Expuso que la DIAN argumentó que la introducción del mencionado vehículo al territorio aduanero nacional se efectuó a través de la declaración de importación n.° 1945860751163-0 del 24 de junio de 2002, documento que fue exhibido por el señor Roberto Simmonds Lascarro al momento de su inmovilización y «(…) efectuadas las consultas en los sistemas internos de la DIAN se pudo establecer que el contenido de la misma era apócrifo o falso, en la medida que los códigos obrantes en el mismo no correspondían a la entidad bancaria Davivienda y además unas vez oficiados la División de Fiscalización Aduanera de la ciudad de Barranquilla y el Jefe de Comercio Exterior de Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., las oficiadas coincidieron en manifestar que la Declaración de Importación no reposaba en sus archivos y que no fue digitada por sus sistemas (…)». 24.

Hizo referencia a que el actor alegó que: (…) fue objeto de un engaño por parte del señor JULIO VILLEGAS MEJÍA persona residente en San Andrés Islas a la cual contactó en su calidad [de] “intermediario” para que adelantara 3 Folio 231-240, Cuaderno n.° 1. 8 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN los trámites pertinentes ante las autoridades de aduanas e incluso le hizo entrega de un dinero en efectivo que conforme se sostiene en el escrito de demanda le fue hurtado, pues aparentemente nunca se consignaron el valor de los impuestos liquidados en la Declaración de Importación No 1945860751163-0 del 24 de junio de 2002 (fl.46).

No obstante lo anterior, debe la Sala señalar que tales motivos no son de recibo en la medida en que no se encuentra sustentado probatoriamente el dicho del actor, pues no se allegó al plenario denuncia penal instaurada por el señor SIMMONDS LASCARRO en contra del señor JULIO VILLEGAS MEJÍA por la conducta descrita a fin de que las autoridades competentes investigaran la posible comisión de una conducta punible, pues resulta lógico pensar que el actor una vez enterado de la irregularidad o falsedad del documento de importación al momento de la aprehensión de la mercancía, pusiera en conocimiento de los hechos a las autoridades máxime si como se afirma en el libelo sufrió un grave perjuicio en su patrimonio.

De igual forma ha de ser desechado el argumento atinente a que la intención del actor nunca fue cambiar la modalidad de salida temporal del automotor de San Andrés Islas por motivos de reparación otorgada con fundamento en el artículo 421 del E.A., a la de importación permanente, pues si bien está probado que el automotor recibió una autorización temporal para ser trasladado de la isla al territorio continental por tres meses a partir del 21 de marzo de 2002 (fl. 41-43), la cual fue prorrogada por tres meses más en calenda en calenda (sic) 6 de junio de 2002 hasta el 21 de septiembre de 2002 (fl. 44-45) con fines de reparación y que dicho fin se cumplió conforme se desprende de las diversas facturas y certificaciones expedidas por el concesionario CARMATTOS HYUNDAI LTDA – AUTONORTE LTDA con sede en esta ciudad (ver folios 47 a 57 y 141 a 145), no se puede perder de vista que también se encuentra probado que el automotor fue matriculado ante las autoridades de tránsito de la ciudad, lo cual se desprende de la hoja de vida del automotor remitida por la Secretaria Distrital de Movilidad obrando a folio 150 del expediente acto de registro inicial efectuado por la señora INDIRA HENRY PADILLA en calenda 5 de julio de 2002 y acto seguido obra a folio 147 acto de traslado de la señora INDIRA HENRY PADILLA a la señora LILIANA DE CASTRO MANZILLI DE FECHA – esposa del actor conforme se manifiesta en el texto de la demanda– en calenda 11 de julio de 2002.

Se evidencia de lo anterior que la intención real con el vehículo no era que éste regresara al territorio insular una vez efectuadas las reparaciones mecánicas de que fue objeto, todo lo cont[r]ario el mismo fue matriculado en el parque automotor de la ciudad de Barranquilla y su dominio fue objeto de traslado a la esposa del señor ROBERTO SIMMONDS LASCARRO apar[en]temente bajo una compraventa conforme lo asevera el actor tanto en sede administrativa como ante esta jurisdicción, refuerza nuestra tesis el hecho de que el mismo actor al momento en que la POLFA le indaga sobre los documentos que avalen la introducción del automotor al territorio nacional exhibe la Declaración de Importación apócrifa y no el permiso de salida temporal otorgado por la Autoridad Aduanera con Sede en San Andrés Islas, conforme se desprende del texto de los actos demandados y del acta de inmovilización obrante a folio 40, afirmación que no fue desvirtuada por la parte demandante.

En ese orden de ideas, para la Sala resulta acertado el planteamiento efectuado por la DIAN en las resoluciones demandadas en cuanto a la modificación de la modalidad de introducción del automotor al territorio aduanero nacional desde la isla de San Andrés, pues tal como se anotó, fue el mismo actor quien adujo la importación con documento apócrifo mas no el permiso temporal y si bien el mismo se encontraba vigente al momento de la inmovilización del automotor no era procedente su devolución al territorio insular pues se configuraba la causal de aprehensión contemplada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, motivo que ameritaba que se adelantara el procedimiento pertinente para establecer la situación jurídica de la mercancía y su legal introducción al territorio aduanero, lo cual no pudo demostrar el demandante, por tanto era forzoso que se sometiera al procedimiento adelantado por la DIAN aun cuando ello implicara el vencimiento del permiso temporal otorgado por la Autoridad de Aduanas de San Andrés Islas, evento que no hubiese acontecido si se hubiese dado cumplimiento estricto a los hechos que motivaban 9 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN la permanencia del automotor en la ciudad de Barranquilla, esto es, la reparación mecánica del mismo. 25.

Aseveró la primera instancia que tampoco era de recibo el argumento de violación al debido proceso puesto que, en su concepto, no resultaba necesario vincular a las personas mencionadas por el actor puesto que, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto n.° 2685 de 1999, son responsables de las obligaciones aduaneras, entre otros, el poseedor o el tenedor de la mercancía, por lo que aquel ─el señor Roberto Enrique Simmonds Lascarro─ era sujeto responsable de las obligaciones derivadas de la introducción en debida forma de la mercancía ─el vehículo en este caso─ al territorio aduanero. 26.

En lo que tiene que ver con el cargo de inexistente motivación de los actos acusados en tanto no se da la «(…) materialidad sustancial sobre la cual estructurar las afirmaciones de la administración (…)», indicó que debía ser denegado. 27. Aclaró, en primer lugar, que no era objeto de discusión en el proceso la legalidad de la operación de comercio internacional a través de la cual se internó el automotor desde los Estados Unidos de América a San Andrés Islas, puesto que lo que se debatió en el procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de la mercancía objeto de juzgamiento en este proceso resulta ser «(…) la falta de declaración de importación –pues la presentada era falsa– para que el vehículo permaneciera en el territorio aduanero nacional, específicamente en la ciudad de Barranquilla (…)». 28.

Desde tal perspectiva, afirmó que: (…) En ese orden de ideas, no es acertado afirmar que la administración ignoró la orden de salida temporal de la isla al territorio continental, pues –se reitera– la misma no fue alegada o aducida como soporte para la justificar (sic) la entrada del vehículo al territorio aduanero nacional, como si lo fue la declaración de importación No 1945860751163-0 del 24 de junio de 2002, en la cual se sustentó la medida de aprehensión y el posterior decomiso –numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999– por los defectos ya explicados en líneas que anteceden, agregando además que se demostró en el proceso que el vehículo fue matriculado en el parque automotor de esta ciudad y fue objeto de traspaso a la esposa del ahora demandante, acciones que son contrarias al fin por el cual se autorizó su salida temporal de San Andrés –reparación–. 29.

Estimó que no se sancionó al actor dos veces por la misma conducta puesto que de las pruebas que obraban en el expediente era posible advertir que las autorizaciones de salida temporal de la mercancía de la Isla de San Andrés fueron concedidas al señor José Herrera Salcedo, quien igualmente suscribió la póliza que amparaba la obligación de retorno del vehículo a la isla, no al actor ─el señor Roberto Enrique Simmonds Lascarro─, no pudiéndose probar que «(…) que existía un vínculo contractual o de representación que permita inferir a la Sala que el señor HERRERA SALCEDO actuaba en nombre y por autorización del accionante para así concluir que los costos o consecuencias por hacerse efectiva la póliza por parte de la administración mediante Resolución No 0003 de fecha 4 de octubre de 2002 (fl. 73-77 C.A. # 2) lo afectaron de forma directa (…)». 10 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN 30.

Finalmente, indicó que: (…) Por último no es admisible pretender excusar la responsabilidad del actor en el presente asunto por el hecho de haber sido asaltado en su buena fe por un tramitador encargado del trámite de importación permanente al territorio aduanero nacional, hecho que no se encuentra probado en el proceso tal como expuso en el primer ca[r]go de nulidad, la Sala advierte que una cosa es la presunción de buena fe y otra muy distinta que lo dicho por los particulares se tenga que tener por cierto, pues, de ser así, no existiría procedimiento alguno para establecer la responsabilidad en que incurre una persona determinada y, en consecuencia, estaría de más garantizar el derecho de defensa con la oportunidad, entre otras, de solicitar pruebas y controvertir las existentes, dado que bastaría al administrado inadmitir los cargos que se le imputan, para que la Administración tuviera que aceptar lo por él dicho, lo cual se sale de toda lógica.

Si la intención del actor era importar de forma definitiva la mercancía al territorio nacional e ignoraba los trámites propios para tal fin pudo haber acudido directamente ante la DIAN a recibir asesoría al respecto o en su defecto contratar lo[s] servicios de una Sociedad de Intermediación Aduanera –SIA–, los cuales conforme a lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999, –Artículos 14 a 15– son personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, la cual es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes, entre otras, en materia de importaciones, y de cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades, constituyéndose tal labor en una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a regulaciones especiales.

Por tanto las SIAs son responsables cuando actúen ante las autoridades aduaneras, por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías respondiendo directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.

I.4. El recurso de apelación 31. El señor Roberto Enrique Simmonds Lascarro, actuando a través de su apoderado judicial e inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación4 a fin de que se revocara tal decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda. El actor esgrime los siguientes argumentos en contra del fallo de primera instancia, así: (…) 1ª.- Invoca, en las consideraciones para resolver, el escrito de la DEMANDADA, extemporáneo, valga decir, solo en uno de los hechos del libelo, relacionado con el origen lícito del vehículo (…) objeto de decomiso posterior por la DIAN Barranquilla, al cual hacemos referencia para ilustrar al Juzgador sobre la procedencia de la mercancía objeto de la medida por la entidad aduanera, (Ver Declaración de Importación Simplificada) sin que, por ello, este constituya el eje de la demanda y de las pretensiones, pero sí básico, para seguir un análisis lógico y coherente.- 2°.- Insiste en su análisis parcial el Juzgador de Instancia, desarticulado de la proposición jurídica en litigio, al citar de la demanda, la internación legítima de la mercancía –automotor– del territorio insular al continental aduanero, respaldada por AUTO ADMINISTRATIVO No. 0015 DE 21 DE MARZO DE 2002 DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS – DIVISIÓN DE SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR (D.I.A.N.), el cual, por sí solo, constituiría una rueda suelta, 4 Folio 242-245, Cuaderno n.° 1. 11 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN sino se articula al TÉRMINO del 21 de marzo de 2002 hasta el 21 de Septiembre de 2002, por ampliación del término inicial, que esa entidad – DIAN SAN ANDRÉS ISLA – concedió al ciudadano, ROBERTO SIMMONDS LASCARRO, para ingresar el vehículo al territorio continental, y la vigencia de ese término, para reingresarlo al territorio insular, para el momento en que fue emitida la orden de decomiso por la misma entidad, la cual desconoció su propio acto administrativo, entendiendo que se trata de un ente nacional, para, dos opciones, o proceder al decomiso o permitir el retorno de la mercancía al territorio insular, prefirió la más gravosa, la de decomisar y expropiar el automotor.- Se trata de un PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO al cual no escapan los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, ignorado, y el de LEGALIDAD de origen de la mercancía objeto de su medida extrema, sin que optar por la del reingreso al territorio insular, disminuyera la sustanciación de los procedimientos sancionatorios por el frustrado trámite de ingreso al territorio continental.- 3°.- Confunde el a quo dos asuntos totalmente distintos y discriminados en la demanda, cuales son la existencia de una internación legal de la mercancía y vigencia del permiso a la fecha del decomiso, por una parte, con el trámite frustrado adelantado por el titular de la mercancía trasladada el territorio continental aduanero para impulsar a su nombre, mediante interpuesta persona, la nacionalización y matrícula del automotor, la cual, no cabe duda, daba lugar al agotamiento de los procedimientos sancionatorios contra quienes sea responsables del trámite frustrado, que incluye al titular, sin que fuera preferible optar por el DECOMISO y posterior expropiación del automotor.- 4°.- El a quo evalúa de manera sesgada la relación contractual desviada por el tramitador aduanero, señor JOSÉ MARÍA HERRERA SALCEDO, la cual fue asumida por mi representado, señor ROBERTO SIMMONDS LASCAR[R]O, toda vez que la póliza tomada en el territorio insular aduanero – San Andrés Isla –, aunque a nombre del tramitador, es obvio que era asumida por mi representado.- Pero si así no fuera, como, a priori, lo plantea el Juzgador de Instancia, era garantía suficiente para cubrir el riesgo de no reingreso de la mercancía autorizada temporalmente para salir de ese espacio e ingresar al continental, como terminó ocurriendo, siendo la D.I.A.N., la entidad beneficiaria, por partida doble, asumió el DECOMISO de la mercancía, estando vigente el término de internación nuevamente al territorio, apropiándola, y a la vez, tuvo en sus manos la GARANTÍA DE SEGURO, con un monto por cobrar a la entidad que le garantizó la orden emanada del AUTO ADMINISTRATIVO NO. 0015 DE 21 DE MARZO DE 2002 DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS – DIVISIÓN DE SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR (D.I.A.N.).- Este hecho, protuberante, por decir lo menos, lo desarticula, artificiosamente, el a quo, para desconocer la relación del tramitador aduanero con mi representado, señor ROBERTO SIMMONDS LASCARRO, ignorando que la POLIZA DE SEGUROS 1002772 de 15 de Marzo de 2002 a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, tomada en San Andrés Isla, y GARANTÍA del reingreso, amparaba un riesgo respecto a una MERCANCÍA – el automotor decomisado -, de posesión del señor ROBERTO SIMMONDS, todo conforme al artículo 421 y ss.

Del Estatuto Aduanero.- Pero, independientemente, de que estos trámites, el hecho inmenso de ser la D.I.A.N., la entidad amparada en el evento de ocurrir el RIESGO que la propia D.I.A.N., la entidad amparada en el evento de ocurrir el RIESGO que la propia D.I.A.N. propició en su provecho, escogió el más lesivo, el del DECOMISO, cuando ese VALOR EN RIESGO, si se toma así, la tentativa de NACIONALIZAR en el territorio continental la mercancía traída lícitamente desde San Andrés Isla, estaba amparada, repetimos, con la póliza en su favor.- 12 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN Yerra, por ello, el a quo, cuando se desvincula el contrato de seguro del hecho amparado, para personalizarlo en cabeza del tomador, el tramitador, y separarlo del interesado, poseedor de la mercancía, el ACTOR, señor SIMMONDS LASCARRO.- Obvio, que este argumento, deleznable, se le viene abajo, frente al documento que contiene el contrato de seguro, la descripción de la mercancía, y el beneficiario, coincidiendo todos con la ACTORA, la DEMANDADA y el automotor objeto del traslado de un territorio aduanero al otro.- 5°.- Adopta la responsabilidad derivada de la intención de introducir a la circulación permanente del automotor al territorio continental cuando solo existía una orden temporal, para reparación, la cual ha sido respondida por mi representado ante la Fiscalía y la propia DIAN, explicando su situación, de la cual salió indemne, jurídicamente hablando, de la eventual conducta punible contra el orden económico nacional, o la falsedad en documento que protagonizó la SIA o tramitador aduanero, pero que no obligaba, como un imperativo procesal, el DECOMISO de la mercancía, emanado de la DIAN San Andrés Isla, permitía reingresarla, disminuyendo la carga lesiva a quien confío en trámites legales, si no hubieran torcido esa intento los encargados de ejecutarlo.- 6°.- En los anexos de la demanda y en las PRUEBAS solicitadas, ordenadas e incorporadas al plenario existen pruebas suficientes para ilustrar la petición de nulitar las Resoluciones 0950 de Mayo 05 de 2003 y 0338 de 20 de Febrero de 32003 (sic) emanadas de la D.I.A.N. I.5.

Trámite del recurso de apelación 32. El Consejero de Estado sustanciador de este proceso en segunda instancia, mediante auto de 12 de abril de 20165, admitió el recurso de apelación, ordenó la notificación al agente del Ministerio Público y a las partes y dispuso, una vez surtido lo anterior, correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. 33.

La apoderada judicial de la DIAN presentó sus alegatos de conclusión en los cuales insistió en la legalidad de los actos administrativos acusados reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso6. El agente del Ministerio Público emitió el concepto n.° 00065 de 9 de junio de 20167, en el cual solicitó la confirmación de la sentencia de 27 de enero de 2015 expresando que compartía los argumentos expuestos por la primera instancia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 34.

Esta Sala de Decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandada, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos cuestionados; iii) los problemas jurídicos; iv) el caso concreto; y, v) las conclusiones. 5 Folio 5, Cuaderno Consejo de Estado. 6 Folio 8 y 9, Cuaderno Consejo de Estado. 7 Folio 31-43, Cuaderno Consejo de Estado. 13 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN II.1.

La competencia 35. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA8 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.

Los actos administrativos acusados 36. Los actos administrativos acusados son las resoluciones n.° 0338 de 20 de febrero de 2003 expedida por el jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla9 y 0950 de 5 de mayo de 2003 expedida por el jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Barranquilla10, mediante las cuales se ordenó decomisar a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial DIAN, la mercancía aprehendida al señor Roberto Enrique Simmonds Lascarro. 37.

La DIAN, en la Resolución n°. 338 de 20 de febrero de 2003, resolvió: (…) PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para resolver la situación jurídica de la mercancía aprehendida este Despacho, tiene en cuenta, en primer lugar los presupuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta la aprehensión, en segundo lugar los argumentos planteados a lo largo de su escrito por el apoderado de el señor (sic) ROBERTO E. SIMONDS (sic) LASCARRO y finalmente los documentos que obran en el expediente a saber: a) Al momento de hacer la retención, la Policía Fiscal y Aduanera del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA HIUNDAY SANTAFE, TIPO CAMPERO, COLOR ROJO, MODELO 2.001, PLACAS QGX 465, CHASIS No. KM8SC83D61U121778, MOTOR No. B0619129A2, el investigado señor ROBERTO E. SIMONDS LASCARRO (sic) (…) presentó como soporte de la introducción de dicho vehículo al territorio nacional, la declaración de importación sticker No. 1945860751163-0 de 24-06-02, ACEPTACIÓN No. 02001172130 DE 03-07-02, LEVANTE No. 10160116460 DE 03-07-02. b) Los funcionarios de la POLFA al hacer un análisis a la documentación aportada por el señor ROBERTO E. SIMONDS LASCARRO, encontraron que el código del banco 19 corresponde al Banco Colpatria y no a Davivienda, el No. del sctiker (sic) no figura en la Fuente SIFARO DE LA DIAN, en el SIAT no figuran importaciones al NIT No. 40.987.911, que aparece como importador, situación que quedó consignada en el oficio No. 031 de fecha 23-08-02, con el que se dejó a disposición de la División de Fiscalización Aduanera. c) Además de los documentos de aduana el señor ROBERTO E. SIMONDS LASCARRO, presentó fotocopias de la licencia de transito No. 0050846 a nombre de INDIRA MARÍA HENRY PADILLA, lo que confirma que el vehículo fue matriculado con los documentos de 8 «(…) Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)». 9 Folio 27-35, Cuaderno n.° 1. 10 Folio 16-26, Cuaderno n.° 1. 14 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN aduana mencionados, habiendo recibido las placas QGX – 465, también aparece a folio 25, documento de traspaso a nombre de LILIANA DE CASTRO MAZILLI. d) Se observa que al momento de la aprehensión el señor ROBERTO E. SIMONDS LASCARRO, presentó como soporte de la permanencia de la mercancía en el territorio nacional, la declaración de importación sticker No. 1945860751163-0 de 24-06-02, ACEPTACIÓN No. 02001172130 DE 03-07-02, LEVANTE No. 10160116460 DE 03-07-02, que de acuerdo a la investigación de la Policía Fiscal y Aduanera no corresponde a ningún documento presentado ante los sistemas de la DIAN, ni tampoco corresponde con documento presentado en bancos, ni mucho menos que obtuviera el levante por parte de la autoridad aduanera, presentándose entonces una presunta falsedad en documento público que la División de Fiscalización puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación (folio 77 al 79). e) Con el trámite y presentación de la declaración de importación sticker No. 1945860751163-0 de 24-06-02, ACEPTACIÓN No. 02001172130 DE 03-07-02, LEVANTE No. 10160116460 DE 03-07-02, el señor ROBERTO E. SIMONDS LASCARRO, decidió cambiar la modalidad de salida temporal del territorio insular del vehículo aprehendido por una importación definitiva, por lo tanto en la fecha de la aprehensión este no se encontraba amparado en el AUTO ADMINISTRATIVO No. 005 DE 06 DE JUNIO DEL 2.002, emitida por la DIAN de San Andrés. f) Este despacho, considera procedente la aprehensión del mencionado vehículo por no encontra[r]se amparado con una declaración de importación debidamente certificada y autorizada por la autoridad aduanera tal como lo establece la legislación aduanera vigente, para lo cual es aplicable la causal de aprehensión señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685/99, tal como quedó consignado en el acta de aprehensión No. 0484 del 16-09-02. g) En cuanto a los argumentos y pruebas solicitadas por el apoderado del señor SIMONS (sic) LASCARRO, en su respuesta al Requerimiento Especial Aduanero No. 2918 de 06- 11-02, se determinó que son ineficaces e inconducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso administrativo, toda vez que no es objeto de discusión las características e identificación del vehículo, tampoco su importación a la Isla de San Andrés, ni la salida temporal de este al resto del territorio nacional, lo que origina este proceso administrativo es el hecho de tratar de amparar el vehículo aprehendido y haberlo matriculado, con la declaración de importación sticker No. 1945860751163-0 de 24-06-02, ACEPTACIÓN No. 02001172130 de 03-07-02, LEVANTE No: 10160116460 DE 03-07-02, que no figura en las fuentes de información de la DIAN, SIFARO Y SIAT, (folios 35 y 36), ni en los archivos documentales de la entidad, según lo informó la Jefe de Documentación con oficio No. 1264 de 24-09-02 (folio 23), como tampoco fue digitada por los sistemas de ALMAVIVA y así lo confirma la Jefe de Comercio Exterior de esa almacenadora en el oficio de 30-09-02 (folio 40), irregularidad que da lugar entonces, a la aplicación de causal de aprehensión del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685/99, a que ha habíamos (sic) hecho referencia. Por todo lo anterior, este despacho no accede a la petición del señor ALFONSO JAVIERT CAMERANO FUENTES, abogado en ejercicio, identificado con C.C. No. 3.743.914 y T.P. 24.351 del C.S.J., en su condición de apoderado del señor ROBERTO E. SIMONDS LASCARRO, IDENTIFICADO CON NIT/CC No. 8.728.631, de hacer devolución del vehículo aprehendido y ordena el decomiso del mismo, que es lo que corresponde en este proceso de definición de situación jurídica de mercancía aprehendida.

Frente a los presupuestos fácticos anteriores y de acuerdo al acervo probatorio que obra en el expediente, este Despacho hace las siguientes consideraciones: La aprehensión se realizó con base en lo establecido en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 del 2.001, el cual dice: (…) 15 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN El artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, define taxativamente las mercancías sobre las cuales es procedente la presentación de la declaración de legalización, el cual dice: (…) Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada en una declaración de importación b) No corresponda con la descripción declarada c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.

La obligación aduanera nace por la introducción de mercancías de procedencia extra[n]jera al territorio nacional, la cual recae sobre el importador, exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, la cual comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes, como lo establecen los artículos 3°, 4° y 87° del Decreto 2685 de 1999.

(…) Teniendo en cuenta que la mercancía fue aprehendida con base en lo establecido en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 del 2.001, por cuanto no presentó documentación que acreditara su legal introducción al territorio nacional, por lo tanto, que la misma no fue declarada, configurándose la situación tipificada en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 del 2.001, lo cual en concordancia con lo establecido en el inciso 1° del artículo 228° ibídem nos demuestra la no procedencia de la legalización, este despacho determina que es procedente proceder a declarar el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta de aprehensión N° 0484 del 16-09-02.

(…)

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Decomisar a favor de la Nación – Unidad Administrativa especial – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida a ROBERTO E. SIMONDS LASCARRO, IDENTIFICADO CON NIT/CC No. 8.728.631, con Acta de Aprehensión No. 0484 de 16-09-02, de la División de Fiscalización Aduanera de esta Administración, con un valor de: SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($60.55[0].600,oo), de acuerdo con lo establecido en el literal 1.6 del Art. 502 del Decreto 2685 de 1999. 38.

En la Resolución n°. 0950 de 05 de mayo de 2003, se resolvió: (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Se centra esta investigación en demostrar la legal introducción del vehículo aprehendido al señor ROBERTO E. SIMONDS LASCARRO, por no encontrarse amparadas en documentos alguno que demostrara su legal introducción al territorio nacional.

Para ello analicemos las pruebas obrantes en el expediente administrativo aduanero, así. 16 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN Se observa que si bien es cierto que al momento de la aprehensión [d]el vehículo se encontraba con autorización de salida temporal del archipiélago de San Andrés hacia Barranquilla, para reparaciones, ya que el vencimiento de efectuaba (sic) el 16 de septiembre de 2002 y la aprehensión se efectuó el 10 de septiembre de 2002, no es menos cierto que se originó un proceso de nacionalización del vehículo con declaración de legalización No. 1945860751163-0 del 24 de junio de 2002, el cual no fue avalado por esta Administración toda vez que según la información remitida por la entonces Jefe de la División de Servicios de Aduanas “el número de aceptación y el número de manifiesto de la declaración de importación no corresponde a los asignados por la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, lo cual deja sin fundamentos jurídicos la declaración de importación presentado por el interesado con respecto a la permanencia del vehículo en el territorio nacional.

Respecto a los planteamientos efectuados por el abogado defensor tenemos: El señor JOSÉ MARÍA HERRERA SALCEDO solicita en nombre propio se le autorice la prórroga [d]el Acto Administrativo No. 0015 del 21 de marzo de 2002, y luego solicita una prórroga por 3 meses más, igualmente solicita en nombre propio la devolución del valor de la póliza de $2.000.000,oo.

Está señalizado que al momento de la aprehensión del vehículo, éste se encontraba en poder del seño[r] ROBERTO E. SIMONDS (sic) LASCARRO, quien presentó como soporte de la introducción de dicho vehículo al territorio nacional la declaración de importación No. 1945860751163-0 del 24 06-02. Al efectuar los funcionarios de la POLFA el análisis riguroso de los documentos, encontraron observaciones que conllevó a establecer que no correspondía a la mercancía aprehendida, y la cual no aparecía reportada en el sistema informático de la DIAN, como presentada y cancelada por el usuario, por lo que el vehículo fue dejado a disposición de la División de Fiscalización Aduanera de esta Administración. De este hecho es dable precisar que si bien el señor SIMONDS LASCARRO no aparece efectuando esta importación, al vehículo se le pretendió cambiar la figura de salida temporal por importación ordinaria definitiva, sin embargo este procedimiento resultó apócrifo.

A pesar de que si bien es cierto que el vehículo al momento de la aprehensión gozaba de un permiso de salida temporal, no es menos cierto que ya se habían adelantado las investigaciones pertinentes y se había detectado que la declaración de importación aportada por el investigado no amparaba la importación ordinaria del vehículo aprehendido, y así mismo lo había hecho saber el interesado al informarle a la Administración de San Andrés que había presentado una declaración de importación, la cual resultó no encontrarse reportada en el sistema informático avalando este procedimiento, lo que a todas luces dejaba sin piso jurídico la permanencia del vehículo bajo la modalidad de importación definitiva en el territorio nacional, conllevando con ella la aprehensión y posterior decomiso del rodante, hasta tanto no se aportada la declaración de importación que acreditara la permanencia en el territorio nacional.

Frente a la apreciación esbozada por el recurrente en el punto 2.- “El proceso de IMPORTACIÓN donde hace las siguientes apreciaciones: “ya que la Administración Aduanera tiene instituidos, por norma legal, la mediación o corretaje aduanero, no solo con firmas autorizadas, sino que permite la presencia física de “tramitadores” o “gestores” aduaneros en sus propios corrillos y oficinas que ofrecen servicios a qui[e]nes lo requieren”, el despacho quiere reseñar que a la Luz del Decreto 2585 de 1999 (sic) (…) las Sociedades de Intermediación Aduaneras (SIA) regulados en el Título II del artículo 10 al 27 son las entidades autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para adelantar procedimientos y trámites de importación y exportación o tránsito aduanero, según el caso, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores o exportadores. 17 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN Por lo anterior queda a criterio del usuario aduanero utilizar un intermediario distinto a los autorizados por la Ley y no avalados por la administración como sus autorizados.

(…) Referente a[l] segundo punto del escrito en consideración tenemos que el tema relacionado con introducción de mercancías al resto del territorio nacional, formas, condiciones, liquidación y pagos de tributos aduaneros, lo mismo que el desarrollo sancionatorio por el incumplimiento de las obligaciones, fueron consagradas en el Decreto 2685 del 26 de diciembre de 1999 (Estatuto Aduanero), por lo tanto no existe territorio en el país que se encuentre vedado, para que los organismos del Estado (en especial las funciones propias de la DIAN) ejerzan vigilancia y control y desarrollen todo tipo de investigación con el fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones que le competen a los colombianos o extranjeros dentro del país. Con la expedición de la legislación aduanera se consagraron las disposiciones que se aplicarán a partir del primero de julio del presente año, al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, normas que se elaboraron con el concurso del los (sic) gremios, usuarios y autoridades del Archipiélago.

(…) Siendo así es preciso establecer que la Declaración de Importación es requisito sin equoanon (sic) para acreditar la legal introducción al territorio nacional de todos las mercancías en proceso de nacionalización, y aquellas que no se acrediten por esta forma se entenderán no declaradas y dan lugar a la aprehensión y posterior decomiso.

(…) A folio 113 reposa el oficio No. 466 de abril 4 de 2003, suscrito por el jefe de Archivo de la División de Documentación de esta Administración, quien manifiesta que revisado nuestro sistema informático SIAT, se constató que NO reposa la declaración de importación No. 19458607511630 del 24 de junio de 2002 adjunta relación de sistema SIAT donde consta que no aparece registrada.

Este Despacho deja claro, que la Administración de San Andrés hizo efectiva la póliza por los tributos dejados de cancelar por el incumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 407 de la Resolución 4240 de 2000, en el sentido de acreditar el reingreso al archipiélago del vehículo cuya salida temporal se había autorizado por la Administración de San Andrés. Que el decomiso de la mercancía por parte de la Administración de Aduanas de Barranquilla, opera en cuanto el vehículo se encuentra en el territorio continental sin el lleno de los requisitos legales para la internación del vehículo al resto del territorio para lo cual debió cumplir con los requisitos de importación. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el decomiso del vehículo clase camioneta Marca Hinday Sanata fé (sic) Tipo campero. Color rojo. Modelo 2001. Placa Q6X 465, Chasis No. KM8SC83D61U121778. Motor – difícil acceso, según acta de aprehensión No. 484 de septiembre 16 de 2002 y relacionada en el DIIAM No. 3902102993 de septiembre 16 de 2003, a nombre del señor ROBERTO SIMMONDS LASCARRO C.C. No. 8.728.631.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución DE Decomiso No. 0338 del 20 de Febrero de 2003, expedida por División de Liquidación Aduanera de esta Administración, por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS QUINIENTOS CIENTA Y CINCO MIO SEISCIETOS (sic) ($60.555.600) M/L. Por las razones expuestas en la presente providencia. II.3. El problema jurídico 39.

La Sala, siguiendo las prescripciones del artículo 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA, considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es determinar, de acuerdo con el 18 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, si resulta procedente la declaratoria de nulidad de las resoluciones n.° 0338 de 20 de febrero de 2003 expedida por el jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla y 0950 de 5 de mayo de 2003 expedida por el jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Barranquilla, mediante las cuales se ordenó decomisar a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial DIAN, la mercancía aprehendida al señor Roberto Enrique Simmonds Lascarro, toda vez que: 40.

La primera instancia confunde dos asuntos de diversa índole: (1) la introducción ─desde territorio insular─ y permanencia legal del vehículo marca Hyundai modelo Santa Fe en territorio continental con sustento en el auto administrativo n.° 0015 de 21 de marzo de 2002 ─y su prórroga─ hasta el 21 de septiembre de 2002 ─permiso vigente a la fecha del decomiso del vehículo─; y (2) el trámite frustrado de nacionalización y matrícula del automotor, que daba lugar a la imposición de las respectivas sanciones para los responsables de tal trámite, pero no a la adopción de la medida más gravosa consistente en el decomiso del mismo, debiéndose permitir su retorno al territorio insular. 41.

La primera instancia evaluó de manera sesgada «(…) la relación contractual desviada por el tramitador aduanero, señor JOSÉ MARÍA HERRERA SALCEDO, la cual fue asumida por mi representado, señor ROBERTO SIMMONDS LASCARO (sic) toda vez que la póliza tomada en el territorio insular aduanero – San Andrés Isla –, aunque a nombre del tramitador, es obvio que era asumida por mi representado (…)». 42.

La DIAN ignoró el contenido de la póliza de seguros n.° 1002772 de 15 de marzo de 2002 a favor de la misma DIAN tomada en San Andrés Isla, la cual amparaba el riesgo de no retorno del vehículo a territorio insular, cuyo poseedor era el actor, garantía que consideró suficiente para amparar, igualmente, la fallida nacionalización de la mercancía introducida legalmente desde territorio insular, pero en su lugar escogió, decomisarla y, a su vez, obtener el monto asegurado por la garantía. II.4.

El caso concreto 43. De las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que se encuentra el auto administrativo n.° 0015 de 21 de marzo de 200211, por el cual se autorizó la salida temporal de un vehículo al territorio continental, cuyo contenido es el siguiente: (…)

CONSIDERANDO

(…) Que él(a) señor(a) JOSÉ HERRERA SALCEDO (…) mediante memorial radicado en la División de Recursos Físicos y financiero bajo el número 0877 del 15 de marzo de 2002, solicita en nombre propio se le autorice la salida temporal a la ciudad de Barranquilla, de un vehículo marca Hyundai línea Santa Fe modelo 2001, color rojo, motor No. B0619129A2 chasis No KM8SC83D61U121778 placa ZAP 049, con fines de reparación12. 11 Folio 41-43, Cuaderno n.° 1 y folio 59-61, Cuaderno n.° 2. 12 Folio 141-145, Cuaderno n.° 1.

Se encuentra en el expediente la certificación de 5 de septiembre de 2011, emitida por el gerente general de Autonorte Ltda., Javier Cuello L., en la cual informa a la primera instancia que: (…) Nos permitimos certificar que en Autonorte Ltda se le realizó una reparación por colisión al vehículo identificado con el chasis N° KMBSCB3D61U121778 a nombre del [señor] José María Herrera Salcedo y quien ingresó el vehículo al concesionario fue el señor Roberto Simmons (sic) como se puede ver en la factura anexa, inciso observaciones del inventario; dichas reparaciones consistieron en trabajos de mecánica, electricidad, enderezado, carrocería, plástico, alineación y suministro de piezas colisionadas. 19 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN Realizada la inspección se comprobó que se trata de un vehículo marca Hyundai, subpartida arancelaria 87.03.23.00.90 IVA 16% Arancel 35% con las demás características que están descritas en el considerando del presente Auto Administrativo.

(…) Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 421 del Decreto 2685/99 y de acuerdo a los valores consignados en el numeral anterior se constituyó la póliza de cumplimiento No. 1002772 expedida con fecha 15 de marzo de 2002, de la compañía Aseguradora LA PREVISORA, Nit 860.002.400-2, sucursal San Andrés, por valor de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) mcte.

(…)

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la salida temporal al señor JOSÉ HERRERA SALCEDO (…) de un vehículo, con fines de reparación, por un plazo de tres (3) meses contados a partir de la expedición del presente Auto Administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: El solicitante deberá acreditar el reingreso de la mercancía al Departamento Archipiélago, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo concedido, adjuntando copia del documento de transporte para efectos de la cancelación de la garantía de acuerdo al artículo 407 [de la] Resolución 4240 de junio 2 de 2000. 44.

Dicho permiso fue prorrogado a través del auto administrativo n.° 0005 de 6 de junio de 200213, el cual mencionó: (…)

CONSIDERANDO

(…) Que con memorial radicado en la División de Recursos Físicos y Financieros bajo el número 01840 de fecha 29 de mayo del 2.002, él(a) sr(a) JOSÉ HERRERA SALCEDO (…) solicita en nombre propio, una prórroga en el término de permanencia de un vehículo marca Hyundai Santa Fe modelo 2001 color rojo motor No. B0619129A2, chasis KM8SC83D61U121778 en el territorio continental, el cual autorizó salida temporal, mediante Auto Administrativo No. 0015 del 21 de marzo de 2002.

(…) DISPONE (…) Conceder la prórroga a partir del 21 de junio del 2.002 hasta el 21 de septiembre de 2.002, para la permanencia en la ciudad de Cartagena de un vehículo marca Hyundai Santa fe modelo 2001, color rojo motor No. B0619129A2, chasis No. KM8SC83D61U121778, relacionado en el Auto Administrativo No. 0015 del 21 de marzo del 2.002, notifíquese del contenido del presente Auto, al sr(a) JOSÉ HERRERA SALCEDO identificado con cédula de ciudadanía 9.070.622 de Cartagena de acuerdo con el artículo 564 del Decreto 2685/99. 45.

El citado vehículo fue objeto de inmovilización por parte de la Policía Fiscal y Aduanera el 22 de agosto de 200214. En el acta de esa fecha consta que el motivo de la inmovilización fue «(…) verificación de Sistema de Identificación y Documentación de Importación (…)» y fue dejada la siguiente observación «(…) Presenta Declaración de Estos arreglos fueron realizados en Mayo 31 de 2002, para lo cual anexamos copia de la factura cambiaria de compraventa N° 23864.

Esta información ya había sido enviada a ustedes en comunicación recibida el día 10 de Diciembre de 2009, tal como lo muestra el soporte adjunto como respuesta al oficio N° 4774H recibido el 4 de Diciembre de 2009, el cual anexamos también. Folio 47-57, Cuaderno n.° 1. Se aportaron, igualmente, las facturas n.° BFS0 23864 de 31 de mayo de 2002 (cliente: José María Herrera Salcedo), BFS0 23543 de 30 de abril de 2002 (cliente: José María Herrera Salcedo), BSF0 24115 de 26 de junio de 2002 (cliente: José María Herrera Salcedo), BFR0 26410 de 3 de julio de 2002 (cliente: Roberto Simmonds Lascarro) y BFR0 26693 de 17 de 2002 (cliente: Roberto Simmonds Lascarro), expedidas por Carmattos Hyundai Ltda en la ciudad de Barranquilla, en las cuales se cobraron distintos arreglos y elementos para el vehículo marca Hyundai Santa Fe, motor: KMBSCB3D61 Serie U121778, Color: rojo. 13 Folio 44-45, Cuaderno n.° 1 y folio 57-58, Cuaderno n.° 2. 14 Folio 6, Cuaderno n.° 2. 20 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN Importación No. 1945860751163-0 de junio 24 del 2002, preimpreso # 20022090059799 de Barranquilla (…)». 46.

Al actor, el citado día ─22 de agosto de 2002─, le fue recibida entrevista por parte de la Policía Fiscal y Aduanera15, en la cual manifestó lo siguiente: (…) PREGUNTADO: Infórmenos todo lo que le conste con relación [a] la adquisición del vehículo QGX 465 CONTESTÓ: Yo me encontraba laborando por contrato en la ciudad de San Andrés Islas, al terminarse la parte del contrato compré la camioneta en la isla de San Andrés la cual se encontraba chocada, luego solicitamos el permiso ante la DIAN para el arreglo y Nacionalización del vehículo (sic), según auto administrativo No. 0005 de fecha junio 06 del 2002, me daba hasta el 21 de septiembre del año 2002 para Nacionalizar el vehículo o en su efecto regresar a San Andrés, una vez se arreglaba el vehículo contraté al señor Julio Villegas Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.965.840 para que me realizara los trámites de Nacionalización del vehículo, mientras duraba la reparación del carro en el concesionario HYUNDAY LTDA, procediéndose (sic) el señor mencionado a enviarme la documentación para matricular el carro ante el tránsito distrital de Barranquilla, lo cual realicé personalmente, pagando todo lo requerido para que se entregara todos los respectivos documentos de la Matrícula del vehículo.

PREGUNTADO. Infórmenos quién le vendió el vehículo y con qué documentos le fue entregado. CONTESTÓ. Me lo vendió el señor Jorge García y en los documentos que me entregó fue el registro de importación que estaba a nombre de la esposa Indira Henry Padilla, además me… Entregó factura (sic) de venta de CLLEGE AUTO SALES de Miami Florida y me entregó la Declaración de Importación Simplificada.

PREGUNTADO. Infórmenos si conoce o distingue al señor que le hizo el trámite para obtener la declaración de importación del vehículo al territorio Nacional (Colombia) aduana de Barranquilla y en caso afirmativo donde se puede ubicar CONTESTÓ. Lo conocí como tramitador en San Andrés, y le entregué la documentación para los trámites correspondientes a la Nacionalización del vehículo, y tenía un número de teléfono de la casa que era 5131386 (San Andrés) y el se ubicaba en los alrededores de la DIAN y la gobernación de San Andrés Islas.

Confié en el señor Julio Villegas Mejía (Tramitador) ya que él me entregó la documentación con la cual se pudo hacer el traslado del vehículo a la ciudad de Barranquilla y de hecho el vehículo entró sin ningún inconveniente ante a las autoridades (sic) para su respectivo arreglo y Nacionalización. 47. La declaración de importación n.° 1945860751163-0 de 24 de junio de 2002 ─formulario n.° 20022090059799─ se encuentra al folio 46 del expediente (C. 1°), la cual tiene como número de aceptación el 02001172130 de 3 de julio de 2002 y como número de levante el 10160116460 de la misma fecha. 48.

La Policía Fiscal y Aduanera, mediante el oficio n.° 031/ INTBA-POLFA16 de 23 de agosto de 2002, dejó a disposición de la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN en Barranquilla, el vehículo mencionado anteriormente, exponiendo que: (…) El vehículo en mención se deja en a disposición (sic) por los siguientes motivos: Presenta Declaración de Importación con sticker No. 1945860751163-0 de junio 24 de 2002.

No. Preimpreso 20022090059799, Levante No. 10160116460 del 03-07-2002. OBSERVACIONES: Código del Banco (19) corresponde al banco COLPATRIA y no a DAVIVIENDA como lo hace ver el documento de Importación presentado ya que para DAVIVIENDA le corresponde al código (sic) 51. El número de sticker no figura o no existe 15 Folio 8-9, Cuaderno n.° 2. 16 Folio 10-11, Cuaderno n.° 2. 21 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN según consulta fuente SIFARO Nacional.

Consultado por el SIAT Nacional el NIT de importador (40.987.911) no le figuran importaciones. Consultado por el SIAT Nacional el NIT del Declarante autorizado (860.002.153) no le figura esta Declaración. CONCLUSIÓN: No presenta documentación que acredite su legal introducción al territorio Nacional; según Decreto 2685 Art. 502 Legislación Aduanera. 49.

Se encuentran en el expediente, igualmente, la comunicación de 24 de septiembre de 200217 identificada con el n.° 80-02-23ª-118-1264, del jefe de archivo de la división de documentación de aduanas de la DIAN, Rafael Eduardo Acuña Peñate, como respuesta al oficio n.° 80.02.070-a-324 de septiembre 16 de 200218, en la cual dicho servidor público informa que: «(…) revisado nuestro archivo físico y consultado los sistemas de SIAT Y SAFIRO se constató que NO reposa la declaración de importación No 19458607511630 de fecha 24 de junio de 2002 (…)». 50.

Asimismo, ALMAVIVA S.A. ─ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A.─, a través del oficio 003135-621 de 30 de septiembre de 200219, en respuesta al oficio n.° 80-02-070ª de 16 de septiembre de 2002, suscrito por la jefe de comercio exterior, Nury Ochoa Fontalvo, indicó que: «(…) en nuestros archivos no reposa la Declaración de Importación No. 1945860751163-0 de Junio 24/02 ya que no fue digitada en nuestro sistema (…)». 51.

Reposa, igualmente, el acta n.° 484 de 16 de septiembre de 200220, mediante la cual la DIAN aprehendió el vehículo precitado con sustento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto n.° 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto n.° 1232 de 2001, toda vez que: «(…) la mercancía no se encuentra amparada por una declaración de importación. La declaración # 1945860751163-0 de fecha junio 24/02 no aparece en el sistema (…)». 52.

En cuanto a la propiedad del vehículo Hyundai Santa Fe modelo 2001 de placas QGX 465 ─(1) color rojo y (2) chasis n.° KM8SC83D61U121778─ se tiene que dicho vehículo fue adquirido en los Estados Unidos de Norteamérica por la señora Indira María Henry Padilla21 y fue traído al país por aquella de acuerdo con la declaración de importación simplificada n.° 334-0000165222, la cual cuenta con el sello de recepción de «BANCAFE» de 6 de marzo de 2002, y su corrección mediante la declaración de importación simplificada n.° 334-0000165823, con sello de recepción de «BANCAFE» de 8 de marzo de 2002. 53.

Se encuentra en el expediente que la señora Indira María Henry Padilla obtuvo el registro inicial del vehículo ante las autoridades de tránsito, lo cual se acredita con el formulario único nacional n.° 2002-08001-0012811 de 5 de julio de 2002, al cual le fueron 17 Folio 34, Cuaderno n.° 2. 18 Folio 28, Cuaderno n.° 2. 19 Folio 43, Cuaderno n.° 2. 20 Folio 36-39, Cuaderno n.° 2. 21 Folio 22-24, Cuaderno n.° 2. 22 Folio 66, Cuaderno n.° 2. 23 Folio 67, Cuaderno n.° 2. 22 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN asignadas las placas QGX 465 ─quiere decir esto que el vehículo fue matriculado─; además le fue expedida la licencia de tránsito n.° 02-08001 0050846 de 9 de julio de 2002; y, posteriormente, lo transfirió a la señora Liliana De Castro Mazzilli, de acuerdo con el formulario único nacional n.° 2002-0858-0004115 de 11 de julio de 2002; documentos que fueron allegados por la autoridad de tránsito ─Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla─ mediante oficio n.° 201113-114269-133-000123 de 5 de enero de 201224. 54.

Expuestas las pruebas que obran en el plenario que son relevantes para desatar la presente controversia, se tiene que, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la primera instancia no confundió la introducción ─desde territorio insular─ y permanencia legal del vehículo marca Hyundai modelo Santa Fe en territorio continental con sustento en el auto administrativo n.° 0015 de 21 de marzo de 2002 ─y su prórroga─ hasta el 21 de septiembre de 2002 ─permiso vigente a la fecha del decomiso del vehículo─, con el trámite frustrado de nacionalización y matrícula del automotor. 55.

En este punto cabe indicar que la declaración de importación fraudulenta fue empleada para obtener la matrícula del vehículo y la licencia de tránsito, entendiendo, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 769 de 200225, por matrícula el «(…) Procedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.

(…)» y por licencia de tránsito «(…) el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.(…)», posibilitando que, posteriormente, se procediera a la enajenación del automotor. 56.

Resulta evidente, entonces, que el procedimiento llevado a cabo ante la autoridad de tránsito es señal inequívoca de que se ha querido mutar la condición temporal en la que se encontraba el vehículo Hyundai Santa Fe modelo 2001 en territorio continental, para efectos de hacerla permanente y contar con la autorización para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público. 57.

Por tal razón, la autoridad administrativa dedujo ─y así lo entendió la primera instancia─ que el permiso temporal otorgado al señor José Herrera Salcedo ya no cobijaba la permanencia del mencionado automotor en territorio continental, no siendo procedente el retorno del vehículo a territorio insular. 58. Esto fue puesto de presente por la autoridad administrativa en la Resolución n.° 0338 de 2003, al señalar que: «(…) c) Además de los documentos de aduana el señor ROBERTO E. SIMONDS LASCARRO, presentó fotocopias de la licencia de tránsito No. 0050846 a nombre de INDIRA MARÍA HENRY PADILLA, lo que confirma que el vehículo fue matriculado con los documentos de aduana mencionados, habiendo recibido las placas QGX – 465, también 24 Folio 146-164, Cuaderno n.° 2. 25 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 23 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN aparece a folio 25, documento de traspaso a nombre de LILIANA DE CASTRO MAZILLI (…)» y luego, manifestar que: «(…) e) Con el trámite y presentación de la declaración de importación sticker No. 1945860751163-0 de 24-06-02, ACEPTACIÓN No. 02001172130 DE 03-07-02, LEVANTE No. 10160116460 DE 03-07-02, el señor ROBERTO E. SIMONDS LASCARRO, decidió cambiar la modalidad de salida temporal del territorio insular del vehículo aprehendido por una importación definitiva, por lo tanto en la fecha de la aprehensión este no se encontraba amparado en el AUTO ADMINISTRATIVO No. 005 DE 06 DE JUNIO DEL 2.002, emitida por la DIAN de San Andrés (…)». 59.

De esta manera, el tenedor del vehículo ─el señor Roberto Enrique Simmonds Lascarro─, responsable de las obligaciones aduaneras de acuerdo con el artículo 3° del Decreto n.° 2689 de 199926, incumplió la obligación de aquella índole que nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, la cual comprende, de acuerdo con el artículo 87 del citado decreto27, entre otras, «(…) la presentación de la Declaración de Importación (…)», razón por la que se presenta el supuesto de hecho previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 de aquella norma, que prevé como causal de aprehensión y decomiso de la mercancía, en el régimen de importación, la siguiente: «(…) Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231º del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión (…)».

De esta manera, la inconformidad del apelante no tiene vocación de prosperidad. 60. De otro lado, la Sala pone de presente que, contrario a lo alegado por el apelante, no existe ninguna prueba que permita acreditar la relación contractual que alega tener el actor ─el señor Roberto Enrique Simmonds Lascarro─ con el señor José María Herrera Salcedo, tal y como lo evidenció la primera instancia. Lo único que consta en el expediente es la alusión realizada por el gerente general de Autonorte Ltda., en la que indicó que la reparación al vehículo tantas veces mencionado fue a nombre del señor José María Herrera Salcedo y que quien ingresó el vehículo fue el actor28. 61.

Asimismo, del contenido de la póliza n.° 1002772 expedida el 15 de marzo de 2002, se tiene que el tomador de la misma es el señor «(…) HERRERA SALCEDO JOSÉ (…)»─no lo es el señor Roberto Enrique Simmonds Lascarro─ y garantiza «(…) EL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE EL REINTEGRO DE UN 26 Artículo 3. Responsables de la obligación aduanera.

De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. 27 Artículo 87.

Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. 28 Folio 141, Cuaderno n.° 1. 24 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN VEHÍCULO MARCA HYUNDAI, LÍNEA SANTA FE, MODELO 2001, COLOR ROJO, MOTOR No. F4A51, SERIE No. KM8SC83D61U121778, EL CUAL SERÁ LLEVADO A LA CIUDAD DE BARRANQUILLA PARA SU REPARACIÓN, SEGÚN OFICIO DE MARZO 13/2002 DEL SEÑOR JOSÉ M. HERRERA SALCEDO (…)», luego no podría amparar otro tipo de obligación aduanera como así lo estima el actor en su recurso de apelación. 62.

La garantía mencionada no puede ser asociada al actor puesto que, se reitera, no se acreditó la existencia de vínculo contractual alguno entre el actor ─el señor Roberto Enrique Simmonds Lascarro─ con el señor José María Herrera Salcedo, tomador de la póliza, razón por la que la efectividad de la misma, a través de la Resolución n.° 003 de 4 de octubre de 2002, solo perjudicaría al tomador de la misma, razonamiento que igualmente empleó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia apelada.

Por los anteriores motivos, el cargo en comento carece de vocación de prosperidad. 63. Finalmente, y como acertadamente lo consideró el a quo, no es de recibo el argumento de la parte actora atinente a que la intención del actor nunca fue cambiar la modalidad de salida temporal del automotor de San Andrés Islas por motivos de reparación otorgada con fundamento en el artículo 421 del E.A., a la de importación permanente. 64.

En tal sentido, se tiene que, si bien está probado que el automotor recibió una autorización temporal para ser trasladado de la isla al territorio continental por tres meses a partir del 21 de marzo de 2002, la cual fue prorrogada por tres meses más, esto es, hasta el 21 de septiembre de 2002, y que dicho fin se cumplió conforme se desprende de las diversas facturas y certificaciones obrantes en el proceso, la realidad es que no se puede perder de vista que también se encuentra probado que el automotor fue matriculado ante las autoridades de tránsito de la ciudad, lo cual se desprende de la hoja de vida del automotor remitida por la Secretaria Distrital de Movilidad obrando a folio 150 del expediente acto de registro inicial. 65.

Nótese, entonces, que la intención con el automotor no era que el mismo regresara al territorio insular una vez efectuadas las reparaciones mecánicas, en tanto que el mismo fue matriculado en la ciudad de Barranquilla y su propiedad fue trasladada a la esposa del actor conforme se asevera en la demanda. 66. En este mismo sentido, es claro que no se puede pretender excusar la responsabilidad del actor en el presente asunto por el hecho de haber sido engañado por un tramitador en la ciudad de San Andrés, hecho que no se encuentra probado en el proceso, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. II.5.

La conclusión 67. Para la Sala, desde la perspectiva anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el apelante en contra de la sentencia de 27 de enero de 2015 y, en consecuencia, procederá a su confirmación. 25 Radicación: 08001 23 31 703 2003 02248 01 Demandante: ROBERTO ENRIQUE SIMMONDS LASCARRO Demandado: DIAN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Seccion Primera del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPCA.