1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02446-01 Accionante: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX S.A. – Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / TUTELA CONTRA TUTELA – No se acreditaron los requisitos excepcionales para que proceda una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Turismo -FONTUR-, actuando por conducto de apoderado1, en contra de la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20212.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 16 de mayo de 2024 la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A, mediante apoderado3, presentó acción de tutela en contra del 1 Cabe advertir que si bien en el encabezado del documento el cual se presenta el poder especial otorgado al abogado Andrés Montenegro Sarasti por parte del representante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -Fiducoldex- aparecen como accionados el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al indicar la providencia mediante la cual se presenta la solicitud de tutela se menciona lo siguiente “interponga acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander por haber violado el derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho al emitir las sentencias de primera y segunda instancias respectivamente dentro de la acción de tutela 08001- 33-33-015-2024-00046-00”. 2 Que ingresó para fallo el 30 de julio de 2024. 3 El abogado es el señor Andrés Montenegro Sarasti con tarjeta profesional 107.949 del C.S.J. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02446-01 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A.- Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos relevantes 2. El señor Arnaldo Leonacio Navarro Olivero era pensionado de la sociedad Compañía Hotel El Prado S.A. en liquidación, la cual fue objeto de extinción del derecho de dominio de conformidad con la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá de 19 de abril de 2005 confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de enero de 2007. 3.
Estos bienes pasaron al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO en donde el administrador era la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE de conformidad con la Ley 785 de 2002. 4. La mesada pensional4 estuvo a cargo del Patrimonio Autónomo FONTUR la cual estaba adscrita al Ministerio del Comercio, Industria y Turismo, pero dicha mesada dejó de ser cancelada por motivos desconocidos y quedó a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE- desde octubre de 2022. 5.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- venía realizando el pago de las mesadas a los pensionados a cargo de la empresa Compañía Hotel del Prado S.A. en liquidación, pero la última consignación recibida por concepto de mesada pensional fue el 22 de diciembre de 2023. 6. Al adeudarle la mesada del mes de enero de 2024 junto con el pago de la seguridad social, el señor Navarro Olivero realizó varias llamadas al depositario provisional de la Sociedad de la Compañía Hotel del Prado S.A, para lo cual le informaban que la solicitud de pago de mesada fue remitida a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- SAE- desde el 12 de enero de 2024. 7.
El señor Navarro Olivero solicitó mediante una acción de tutela el pago de su mesada, así como la de los demás pensionados, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. 8. El proceso le correspondió al Juzgado Quince (15) Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla quien, a través de providencia del 15 de marzo de 2024, tuteló los derechos fundamentales del señor Arnaldo Leonacio Navarro Olivero.
En consecuencia, ordenó al Fondo Nacional del Turismo -FONTUR-, que en el término de 8 días siguientes a la notificación de la sentencia suministrara a la Compañía Hotel el Prado S.A. en Liquidación, los recursos necesarios para cubrir el pago de las mesadas pensionales del señor Navarro Olivero correspondientes a los meses 4 Cabe advertir que según lo dispuesto en la solicitud de tutela 2024-00046-00 el señor Navarro Olivero indicaba que como no fue objeto de conmutación pensional, quedó a cargo de la Sociedad Compañía Hotel el Prado en Liquidación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02446-01 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A.- Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 de enero y febrero de 2024.
Así mismo, una vez entregados tales recursos, el establecimiento de comercio hotelero en un lapso no superior a 48 horas a partir del desembolso debía cancelar al actor los respectivos valores. 9. Lo anterior, al encontrar que a pesar de que la Compañía Hotel El Prado S.A. se encontraba en liquidación voluntaria, se debía respetar la prelación de créditos, motivo por el cual, al tratarse de acreencias del orden pensional, eran parte de los créditos de primera clase de acuerdo con el artículo 2495 del Código Civil, entre otras disposiciones.
Por otro lado, expresó que el Fondo Nacional del Turismo - FONTUR- vulneró el mínimo vital y la seguridad social, pues omitió proveer los recursos a la Compañía Hotel El Prado S.A., en liquidación, para cancelar la mesada pensional del accionante durante los meses de enero y febrero de 2024. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y el Fondo Nacional del Turismo, indicó que no les asistía razón, debido a que con la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, le correspondía a la Administración de la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO- secuestre de los bienes objeto de medida cautelares en los procesos de extinción de dominio y que con base en la Resolución No. 0653 del 8 de octubre de 2013, se entregó a FONTUR el establecimiento de Comercio Hotel el Prado S.A., en liquidación, para su administración. 10.
Inconforme con esta decisión, FONTUR impugnó el fallo de tutela. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante providencia del 2 de mayo de 2024, modificó el inciso 2° del ordinal 1° y en su lugar ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAE y al Fondo Nacional del Turismo FONTUR que en el término de 5 días realicen los trámites administrativos, financieros y económicos requeridos, suministren a la Compañía Hotel El Prado S.A., en liquidación, los recursos necesarios para cubrir el pago de las mesadas pensionales del señor Navarro Olivero correspondiente al mes de enero y febrero de 2024, así como las que a futuro se causaren.
En lo demás confirmó la sentencia de primera instancia. 11. Para el Tribunal, contrario a lo indicado por FONTUR, sí tenía responsabilidad respecto a su concurso para la satisfacción del pasivo pensional de la Sociedad Hotel El Prado S.A., en liquidación, porque ostentaba la calidad de administradora del establecimiento, así como la SAE en condición de administradora del FRISCO, al igual que la sociedad Hotel El Prado S.A., en liquidación, bajo la posición de reconocedora del derecho pensional, donde tenía el deber de garantizar la satisfacción del mínimo vital de quienes accedieron a la pensión por cumplimiento de los requisitos establecidos.
Pretensiones 12. Solicita la parte accionante lo siguiente: “a. Se declare violado el derecho fundamental al debido proceso de mi representado ya que existe una vía de hecho por los accionados cuando Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02446-01 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A.- Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 profirieron fallos de primera y segunda instancia de la acción de tutela 08001-33- 33-015-2024-00046-00 dictaron órdenes respecto a mi representado sin tener fundamento legal vigente para hacerlo. b. Como consecuencia se revoque dichas providencias en lo que corresponde a mi representado”.
Fundamentos de la demanda de tutela 13. En primer lugar, la parte accionante se refirió a la naturaleza jurídica y competencia del Fondo Nacional del Turismo – FONTUR- así como su evolución normativa de conformidad con la Ley 300 de 19965, la Ley 1450 de 20116 y la Ley 1558 de 2012, Ley 1101 de 2006 y Ley 1558 de 20127. Luego mencionó que, con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia se vulneró el derecho al debido proceso y se incurrió en una vía de hecho cuando los jueces utilizaron como fundamento de su decisión actos administrativos sin vigor (Resolución No. 0653 de 2013) porque su fundamento normativo estaba derogado -Ley 2294, artículo 374 y parágrafo 3-, sin embargo, las accionadas tuvieron como argumento principal de responsabilidad demostrando así que se presentó un defecto sustantivo. 14.
Adujo que se presentaba la relevancia constitucional toda vez de que i) se agotó la vía procesal para controvertir sus decisiones las cuales fueron surtidas en primera y segunda instancia; ii) el fallo de segunda instancia fue emitido el 2 de mayo de 2024 mediante el cual se establecieron circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron razón a la interposición de la acción de tutela. 15.
Hizo precisión a la Resolución No. 0653 de 2013 por medio de la cual se hizo entrega a FONTUR en administración el Hotel El Prado S.A, en Liquidación, debido a que en el artículo 52 de la Ley 1552 (sic) ordenaba que todos los bienes con vocación turística que fueron incautados por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos, debían ser entregados a FONTUR; norma que quedó derogada por el artículo 47 (sic) de la ley 2294 de 2023 en el cual establece que dichos bienes incluido el Hotel El Prado S.A., en Liquidación, debían ser devueltos a la Sociedad De Activos Especiales – SAE-, por lo que mal podrían estos órganos judiciales dictar órdenes en contra del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Turismo -FONTUR- cuando no existía fundamento legal vigente para hacerlo. 16.
Por último, solicitó que se decretara como medida provisional la suspensión de ejecutoria de las sentencias que se dictaron dentro de la acción de tutela 2024- 00046-00 debido a que la salvaguardia del interés público se podría ver afectada 5 Ley general del Turismo. 6 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. 7 Por las cuales se modifica la Ley General del Turismo y se crean otras disposiciones.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02446-01 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A.- Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 porque las autoridades judiciales emitieron órdenes de ejecución inmediata que implicaba la realización de tareas que conllevaban a una afectación real al patrimonio público en periodos cortos que se establecieron para el cumplimiento de las órdenes jurisdiccionales.
Trámite en primera instancia 17. A través de auto del 22 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Atlántico – Sección B y al Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla como accionados, y al señor Arnaldo Navarro Olivero, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE-, al Fondo Nacional del Turismo -FONTUR- y a la Compañía Hotel el Prado en Liquidación como terceros interesados en las resultas del proceso.
Se negó la medida provisional solicitada. Ofició a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que remitiera copia física o digital del proceso de tutela 2024- 00046-01. Además, reconoció personería adjetiva al señor Andrés Montenegro Sarasti como apoderado especial de la parte actora. Intervenciones 18. El representante de la Compañía Hotel del Prado S.A., en liquidacion, sostuvo que esta sociedad no posee recursos de ninguna naturaleza, ni erogaciones de diferente índole, pues está supeditada a los recursos que la Sociedad de Activos Especiales – SAE-, en especial lo relacionado con el pago de las mesadas pensionales o conmutación pensional de los pensionados a cargo de la sociedad, pues el hotel del Prado es un activo que le pertenece al Estado, por tanto, es deber de sus entidades adscritas resolver la problemática de los pasivos. 19.
Indicó que según el artículo 1° de la Resolución No. 0653 del 8 de octubre de 2013, se debía cumplir con lo ordenado en el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 y con el Decreto Reglamentario 2503 del 7 de diciembre de 2012, lo que implicaba entregar el Hotel el Prado al FONTUR para que lo administrara. No obstante, precisó que la Resolución No. 0688 del 25 de octubre de 2023 introdujo cambios.
Según esta resolución, se añadió un nuevo numeral al artículo 5 de la Resolución No. 0653, que especifica que FONTUR, al administrar los bienes que se le entregan, debe cumplir con todas las responsabilidades y obligaciones de un administrador, entre las cuales se encuentra asegurar que el hotel y sus bienes paguen todas las deudas y gastos generados durante su administración, entregar cualquier excedente a la DNE (Dirección Nacional de Estupefacientes) en liquidación, para que esta entidad pague las deudas que existían antes de la entrega del hotel.
Además, el parágrafo aclara que, a pesar de la transferencia de administración al FONTUR, las obligaciones financieras siguen siendo responsabilidad de la Compañía Hotel del Prado, que es la propietaria del hotel. Por lo tanto, FONTUR debe utilizar los recursos obtenidos de su administración para cubrir estas deudas previas. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02446-01 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A.- Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 20.
Esgrimió que, el tutelante omitió su deber como administrador cuando las resoluciones de la DNE estaban vigentes, de acuerdo con la Ley 2294 de 2023 en especial el parágrafo 3. Es decir que, no por el hecho de quedar en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales SAE la administración de los bienes inmuebles turísticos que antes de la vigencia de esa ley, su administración le correspondía a FONTUR. 21.
El Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla puso de presente que el amparo deprecado busca controvertir las decisiones de primera y segunda instancia de tutela sin que exista una situación que configure la cosa juzgada fraudulenta, demostrando que lo que busca es reabrir nuevamente el debate jurídico probatorio ya concluido, trayendo a colación argumentos de que los jueces de instancia erraron en el criterio jurídico adoptado al momento de resolver el amparo constitucional, mismos argumentos que pudieron presentarse en el decurso del trámite de la primera tutela. 22.
Por otro lado, expuso que si bien en primera instancia se ordenó al FONTUR en calidad de administrador del Hotel El Prado S.A., en liquidación, suministrara los recursos para cubrir el pago de las mesadas pensionales, el superior fue quien extendió la orden de tutela a la Sociedad de Activos Especiales SAE. Sumado a que en el informe rendido al interior de la acción de tutela conocida por el Juzgado, FONTUR expuso argumentos distintos para sustentar su falta de legitimación en la causa por pasiva, incluso afirmó ser “un mero administrador” de los bienes y en ningún caso el titular del derecho de dominio sobre estos que recibió de la extinta DNE, sin embargo, solo hasta la presente solicitud de tutela trajo consigo argumentos relacionados con el parágrafo 3 del artículo 374 (sic) de la Ley 2294 de 2023, demostrando además que la transferencia ordenada por el cuerpo normativo no se ha materializado, ya que no aportó ninguna prueba que lo acreditara. 23.
Concluyó que, en este caso el trámite de la revisión eventual no ha ocurrido, por lo que se evidencia que existía otro mecanismo en el cual pueden plantearse los reparos esbozados. 24. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B alegó que en la sentencia de segunda instancia se efectuó un análisis normativo adecuado en el cual se concluyó que FONTUR tenía responsabilidad para confluir en la satisfacción del pasivo pensional de la Sociedad Hotel el Prado S.A. en liquidación, porque ostentaba la calidad de administradora del establecimiento, responsabilidad que también le atribuyó a la Sociedad de Activos Especiales, en su condición de administradora del FRISCO, siendo todas responsables desde sus competencias para garantizar la satisfacción de los derechos del señor Navarro Olivero los cuales se vieron afectados. 25.
En lo relacionado a la alegada pérdida de vigencia del artículo 52 de la Ley 1552 (sic), la cual dispone la entrega a FONTUR de todos los bienes turísticos incautados por estar inmersos en los punibles de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato, entre otros, dicho mandato legal se cumplió de conformidad con la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02446-01 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A.- Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 Resolución No. 0653 del 8 de octubre de 2013, donde la SAE entregó a FONTUR el Hotel el Prado S.A., en liquidación, para que lo administrara, acto administrativo que podría ser analizado desde otro mecanismo idóneo para ese objetivo. 26.
Aseguró que, la entidad accionante no acreditó con certeza la ejecución de la orden impuesta en el artículo 47 de la Ley 2294 de 2023, ni demostró el tránsito o devolución de los bienes recibidos a la SAE, por tanto, dicho fondo administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex, estaba llamado a cumplir la orden dictada por los jueces de tutela. 27.
Concluyó que se trata de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, el cual aún está pendiente de la escogencia de revisión, denotando que la parte accionante podría haber hecho uso de la “insistencia” sin necesidad de acudir al mecanismo de tutela. 28. La Corte Constitucional informó que el expediente de tutela no ha sido radicado en esa Corporación, de acuerdo con el orden que está permitida en la plataforma SIICOR y la verificación de lo exigido en el acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, hizo mención de que los expediente que se remiten ante esa Corporación se realiza de manera digital, por tanto, si requiere copia de las actuaciones debe solicitarlo al Tribunal Administrativo del Atlántico. 29. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- y el señor Arnaldo Navarro Olivero no intervinieron pese a estar debidamente notificados8.
La sentencia de primera instancia 30. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales ni las exigencias excepcionales previstas en la jurisprudencia, cuando se presentan acciones constitucionales en contra de sentencias de la misma naturaleza. 8 El señor Arnoldo Navarro fue notificado el 24 de mayo de 2024 al correo electrónico arnoldo.navarro2020@gmail.com y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE- fue notificada en la misma fecha al correo electrónico atencionalciudadano@saesas.gov.co y notifcacionjuridica@saesas.gov.co.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02446-01 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A.- Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 31. En primer lugar, indicó que dentro de los requisitos generales, existe el de procedibilidad adjetiva consistente en que “no se trate de tutela contra decisión de tutela”, y de conformidad con la SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó estos criterios jurisprudenciales cuando se trata de acciones de tutela contra sentencias del mismo linaje y contra actuaciones que profieren los jueces constitucionales anteriores o posteriores a la sentencia, además que su procedencia sería de manera excepcional, siempre y cuando exista fraude y se presente el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 32.
Sumado a lo anterior, adujo que se debía dar cumplimiento a los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela los cuales son que i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 33.
Por tanto, indicó que esta procede siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Sin embargo, pese a que la parte actora tenía el deber de acreditar que las decisiones adoptadas por la parte accionada fueron producto de una situación de fraude y que existió cosa juzgada fraudulenta, se limitó a controvertir las razones jurídicas que invocaron las autoridades judiciales accionadas para acceder a la protección de los derechos fundamentales del señor Arnaldo Leoncio Navarro Olivero, siendo argumentaciones insuficientes que demostraran que los jueces de tutela incurrieron en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la providencia cuestionada. 34.
Por último, señaló que era necesario acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que procediera la acción de tutela de conformidad con la sentencia T-322 de 2019 de la Corte Constitucional. La impugnación 35. Contra la decisión mencionada, la parte accionante presentó impugnación y al efecto argumentó que tanto el Juzgado como el Tribunal demostraron extrema negligencia al emitir fallos que se basaron en una normativa derogada.
Específicamente, ambos accionados fundamentaron sus decisiones en la Resolución 0653 de 2013, que se sustentaba en el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, pero dicha ley fue derogada por la Ley 2294 de 2023, que transfiere la administración de los bienes de FONTUR a la SAE. Esta aplicación incorrecta de la normativa vigente vulneró el derecho al debido proceso del accionante, dado que los jueces ignoraron el marco legal actualizado.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02446-01 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A.- Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 C O N S I D E R A C I O N E S 36. La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza, de ahí que deba declararse su improcedencia. 37.
De los antecedentes descritos se advierte que la tutela de la referencia, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia contra providencias judiciales, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que pudieran haber afectado sus derechos fundamentales. 38.
Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial9 que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 39.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos de procedencia excepcional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: “a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, de conformidad con el principio de fraus omnia corrumpit. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual”. 40.
Respecto a la demostración de la situación de fraude que posibilite el ejercicio de la acción de tutela contra tutela, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional señaló: 54. A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber 9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2023.
Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00419-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02446-01 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A.- Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además - en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (se destaca). 41. En el presente asunto, la Sala advierte que no fueron esgrimidas razones claras y serias que le permitan colegir que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia, sino que nuevamente se presentaron razones o interpretaciones que obedecen al inconformismo de la parte actora con la sentencia atacada y con el actuar de la administración. En concreto, porque en criterio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla adoptaron sus decisiones bajo el fundamento de la Resolución No. 0653 de 2013 la cual ya no tiene vigencia pues su justificación normativa está derogado por la Ley 2294 del 2023 en su artículo 37210, parágrafo 3°; circunstancias que, a juicio de la Sala, no constituyen una situación de fraude que posibilite la procedencia de la acción de tutela contra fallos de igual linaje. 42.
Contrario a lo indicado por el accionante, las decisiones adoptadas por el Tribunal y el Juzgado están lejos de constituir una conducta anómala, pues con su decisión buscaron garantizar el derecho pensional del señor Navarro Olivero con el pago oportuno de las mesadas insolutas. Tampoco resulta una conducta dolosa o negligente que las autoridades judiciales accionadas estimaran que, ante la inexistencia de prueba que demostrara la restitución de los bienes a la SAE por parte de FONTUR, al tenor de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 372 de Ley 2294 de 2024, el pago oportuno de la mesada pensional del actor de la tutela primigenia fuera asegurado en los términos emitidos en la sentencia de segunda instancia. 10 Una vez revisada la Ley 2294 de 2023, se encontró que el artículo que menciona la parte accionante corresponde al artículo 372 y no el 374 como lo indicaba durante el trámite de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02446-01 Accionante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A.- Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 43. En definitiva, la Subsección concluye, al igual que la decisión de primera instancia, que las razones invocadas por la autoridad accionante en modo alguno resultan persuasivas para considerar la actuación de los jueces de tutela alejada de sus deberes de administrar justicia, sino que lo realmente pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio respecto de la aplicación en el tiempo de una ley de la República.
Por ello, se confirmará la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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