Micelio
11001334306620210029901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-02

Radicación interna: 68512 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nicolas Eduardo Vasquez Amaya, Karol Viviana Vasquez Suarez, Eduardo Vasquez Yepes, William Eduardo Vasquez Suarez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-43-066-2021-00299-01 (68.512) Demandantes: EDUARDO VÁSQUEZ YEPES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto:

RESUELVE

CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la providencia del 12 de mayo de 2022 en el proceso de reparación directa promovido por el señor Eduardo Vásquez Yepes y otros en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Eduardo Vásquez Yepes, Wílliam Eduardo Vásquez Suárez, Károl Viviana Vásquez Suarez y Nicolás Eduardo Vásquez Amaya, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con motivo de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional en el Auto no. 111 de 13 de marzo de 2019, 2 Radicación: 11001-33-43-066-2021-00299-01 (68.512) Demandante: Eduardo Vásquez Yepes y otros Reparación Directa Conflicto de competencia mediante la cual declaró cumplida la orden contenida en el ordinal trigésimo1 de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, sin estar en realidad cumplida dicha orden, lo cual frustró la posibilidad de ejercer otro mecanismo de defensa judicial sobre los derechos fundamentales del señor Eduardo Vásquez Yepes quien prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, y es beneficiario de las disposiciones contempladas en la sentencia SU- 377 de 2014 (índice 2 SAMAI2) 2.

La remisión por competencia objeto del conflicto La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, despacho que mediante auto de 3 de noviembre de 2021 (índice 2 SAMAI3) declaró la falta de competencia territorial para conocer del proceso por considerar que, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, tratándose del medio de control jurisdiccional de reparación directa la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, omisiones u operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, en ese sentido, como los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, lugar en el que se profirieron las decisiones judiciales que produjeron el daño reclamado, así como también la parte demandada tiene su domicilio principal en dicha ciudad, son competentes los 1 “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T- 2531642).

Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.” 2 ED_02. 3 ED_17. 3 Radicación: 11001-33-43-066-2021-00299-01 (68.512) Demandante: Eduardo Vásquez Yepes y otros Reparación Directa Conflicto de competencia Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para conocer del presente asunto. 3.

El conflicto negativo de competencia Por reparto del 16 de noviembre de 2021 le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que a través de auto de 25 de noviembre de 2021 admitió la demanda presentada por el señor Eduardo Vásquez Yepes y otros en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (índice 2 SAMAI4).

La demanda fue notificada a la parte demandada, quien presentó escrito de contestación y formuló excepciones las cuales fueron trasladadas a la parte actora, quien, a su vez, allegó escrito de oposición a las excepciones (índice 2 SAMAI5). Ingresado el expediente al despacho, por medio de auto de 12 de mayo de 2022 (índice 2 SAMAI6) el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y propuso conflicto negativo de competencia por considerar que, se demanda a la Rama Judicial por un presunto error judicial en que incurrió la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de una providencia, no obstante, aunque la Corte Constitucional tiene sede en la ciudad de Bogotá DC no puede afirmarse que actúa como juez exclusivamente en este lugar ni que el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales radica únicamente en el Distrito Capital, ya que el máximo interprete constitucional actúa como juez en toda la Nación, en ese sentido es posible asumir dos posiciones: i) que la competencia para conocer de los presuntos errores judiciales de la Corte Constitucional con ocasión de las acciones de tutela que revisa corresponde a cualquier juez de la República, o ii) la competencia territorial para 4 ED_21. 5 ED_27 y ED_30. 6 ED_32. 4 Radicación: 11001-33-43-066-2021-00299-01 (68.512) Demandante: Eduardo Vásquez Yepes y otros Reparación Directa Conflicto de competencia conocer de estos asuntos debe radicar en el municipio donde conoció el juez de tutela cuya sentencia fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional.

En cualquiera de los dos casos antes señalados, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla en tanto que, en el primer evento, cualquier juez del territorio nacional es competente y, en el segundo evento, para emitir la sentencia SU-377 de 2014 se seleccionaron distintas acciones de tutela, entre ellas algunas provenientes de juzgados ubicados en la ciudad de Barranquilla, además, la Corte Constitucional por carecer de personería jurídica tiene su representación a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual puede actuar a través de sus Consejos Seccionales, como lo es el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. 4.

Trámite impartido A través de auto de 4 de noviembre del 2022 (índice 6 SAMAI) este despacho ordenó, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran alegaciones. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 del CPACA, corresponde a esta Corporación conocer del presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por corresponder a distintos distritos judiciales.

El citado conflicto de competencia se resolverá otorgando la competencia al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones que se exponen a continuación: 5 Radicación: 11001-33-43-066-2021-00299-01 (68.512) Demandante: Eduardo Vásquez Yepes y otros Reparación Directa Conflicto de competencia 1) El numeral 6 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, sobre la asignación de competencias en el medio de control de reparación directa dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…). 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora.” (se destaca). De acuerdo con la anterior norma, en atención al factor de competencia territorial para el medio de control de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas o, en su defecto, por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante, de esta forma, aunque el demandante tiene la potestad de elegir, el marco de su escogencia se encuentra circunscrito a las dos opciones previstas en la norma, salvo que se trate de víctimas de desplazamiento forzado, quienes podrán presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada. 2) En el presente asunto se tiene que opera la regla excepcional de competencia contenida en el artículo 16 del Código General del Proceso según la cual la competencia por el factor territorial es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, al respecto la mencionada norma preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por 6 Radicación: 11001-33-43-066-2021-00299-01 (68.512) Demandante: Eduardo Vásquez Yepes y otros Reparación Directa Conflicto de competencia los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (negrillas adicionales).

De acuerdo a lo anterior, tanto el juez como las partes tienen la posibilidad de alegar la falta de competencia por el factor territorial en la oportunidad procesal pertinente, la cual se da antes de asumir el conocimiento del asunto y proferir el auto admisorio, pues, una vez admitida la demanda la autoridad judicial avoca el conocimiento y valida la competencia sobre el asunto puesto a su consideración. 2) En ese sentido, aunque el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia territorial esta ya no era procedente porque la demanda ya había sido admitida y notificada a la parte demandada y, además, dicha decisión no fue objeto de impugnación por las partes, por lo tanto, quedó ejecutoriada y en firme. 3) Así las cosas, en aplicación de la disposición legal de prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial y, del principio perpetuatio jurisdictionis, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es el competente para continuar conociendo del presente medio de control. 4) Además de lo anterior, es pertinente resaltar que el mencionado despacho judicial conserva la competencia para conocer la demanda en virtud también del domicilio principal de la entidad demandada, que en el presente asunto es la Rama 7 Radicación: 11001-33-43-066-2021-00299-01 (68.512) Demandante: Eduardo Vásquez Yepes y otros Reparación Directa Conflicto de competencia Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá.

RESUELVE

1º) Dirimir el conflicto negativo de competencia en el sentido de que el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es el competente para continuar conociendo el trámite del proceso de reparación directa promovido por el señor Eduardo Vásquez Yepes y otros en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2º) Remítase el expediente al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3º) Comuníquese lo decidido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JYGA/EXP. DIGITAL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.