CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 12 de marzo de 2020, y el Juzgado, al proferir el auto de 17 de junio de 2019, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680813333001201900135-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 12 de marzo de 2020, y el Juzgado, al proferir el auto de 17 de junio de 2019, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680813333001201900135- 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Pamplona, con el fin de que se declarara la nulidad de: “[…] - Oficio de fecha 09 de julio de 2018, suscrito por el Coordinador Jurídico de la Convocatoria 436 de 2017 - SENA, por medio del cual se da respuesta a la reclamación contra los resultados de las pruebas de competencias básicas funcionales y comportamentales.
Radicado No. 139504181-142412515. (fls. 58- 68) - Resolución No. CNSC-20192120011065 de fecha 26 de febrero de 2019, suscrita por el Comisionado Nacional del Servicio Civil, por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 58495, denominado instructor, código 3010, grado 1, del sistema general de carrera del SENA.
(fls. 69-71) - Resolución No. 6800941 de 21 de marzo de 2019, en ejecución de la lista de elegibles contenida en la resolución No. CNSC 20192120011065 de 26 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió nombrar en periodo de prueba a la señora Belky Jazmín Parra Guarin (sic) para proveer la vacante del empleo en carrera código 3010 grado 01 denominado instructor en el área de electrónica 1 Documento denominado “ED_DEMANDA_27_7_20221(.pdf) Nr oActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino del SENA y dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor JULIO CÉSAR BEDOYA PINO. (fls. 72-73) […]”. 4. Adujo que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante auto de 6 de mayo de 2019, inadmitió la demanda, con el fin de que el actor precisara los actos demandados y allegara los documentos que acreditaban el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial. 5.
Señaló que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante auto de 17 de junio de 2019, i) admitió la demanda frente a la pretensión dirigida a que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 6800942 de 21 de marzo de 2019; y ii) rechazó la demanda en lo concerniente a las pretensiones de declarar la nulidad del Oficio de 9 de julio de 2018 y de la Resolución núm. CNSC-20192120011065 de 26 de febrero de 2019. 6.
Sostuvo que, interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada supra. Auto proferido el 12 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680813333001201900135-01 7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 12 de marzo de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), conforme a la parte considerativa de esta providencia […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Pues bien, una vez hecha la asunción y valoración del caso sub examine, encuentra este Tribunal Administrativo, que en efecto, le asiste razón al juez de primera instancia sobre rechazar la demanda de los actos administrativos: Oficio de fecha 09 de julio de 2018 y Resolución No. CNSC - 20192120011065 de fecha 26 de febrero de 2019.
En primer lugar, se evidencia que el Oficio de fecha 09 de julio de 2018, es un acto administrativo definitivo de contenido particular y concreto, debido a que definió la 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino situación de Julio César Bedoya Pino en el concurso público de méritos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), ratificando la calificación obtenida por este y excluyéndolo del proceso de selección, razón por la cual debió demandar su nulidad, para que así, el juez administrativo determinara si había lugar a su eliminación del mundo jurídico y el restablecimiento del derecho.
Ahora bien, sería del caso para esta jurisdicción analizar, estudiar y valorar la legalidad de dicho acto administrativo, no obstante, como lo consideró correctamente el a quo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar esta pretensión efectivamente caducó, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En efecto, la fecha en que quedó en firme el acto administrativo fue el día nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), empezándose a contar la caducidad desde el día siguiente, por tal motivo, la fecha límite para presentar la demanda fue el día diez (10) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). No obstante lo anterior, el accionante presentó la demanda el día uno (01) de abril de dos mil diecinueve (2019), generándose la aplicación del instituto jurídico procesal de la caducidad.
Por otro lado, respecto a la segunda pretensión recurrida, mal haría la justicia contenciosa administrativa en permitir la discusión sustancial de un elemento perteneciente a un acto administrativo en firme que consolidó derechos subjetivos y particulares a los titulares del mismo; particularmente, a las personas incluidas en la lista de elegibles de la Resolución No. CNSC - 20192120011065 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
De acuerdo con lo precedente, como ya ha sido referido por las distintas fuentes normativas y jurisprudenciales, la lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso, y es evidente que la legitimación en la causa para considerar un derecho vulnerado recae en las personas que se encuentran en dicha lista, es por ello, que lo expuesto en primera instancia por el operador jurídico se mantendrá incólume.
Por lo precedente, no es dable la argumentación del recurrente, ya que, admitir el juicio de legalidad sobre un acto administrativo que ha generado derechos sobre un grupo determinado de personas, sería desconocer las finalidades de la carrera administrativa y el rol constitucional del principio al mérito […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor JULIO CESAR BEDOYA PINO, y en consecuencia se ordene: Primero: Revocar el auto adiado 27 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, confirmado mediante 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino providencia de fecha 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar se disponga continuar con el control de legalidad sobre los actos administrativos contenidos en el oficio 09 de julio de 2018 y la resolución No. CNSC- 20192120011065 de fecha 26 de febrero de 2019.
Segundo: Se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, brindar todas las garantías en desarrollo del precitado control de legalidad de dichos actos administrativos […]”. 9. Como fundamento de su solicitud, manifestó lo siguiente: “[…] ninguno de los pronunciamientos citados por el Ad Quem fue emitido como sentencia de unificación en la materia; por otra parte, se echa de menos que no existiese ningún pronunciamiento sobre la postura traída a colación por el suscrito como soporte del recurso de alzada; al respecto la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección A del honorable Consejo de Estado estableció que en materia de concurso de méritos respecto de los actos que resuelven sobre la continuidad de un participante en el mismo “se debe entender que el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos y ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo, pues, no se desnaturaliza su carácter de acto de trámite y su control de legalidad solo (sic) está dado por la situación sui generis que, en este caso, surge para la demandante, en cuanto le imposibilitó continuar en el desarrollo de la aludida convocatoria”.
Esta posición es generada en virtud de que tal y como lo señalara esta misma corporación en reiterada jurisprudencia “todos los actos proferidos durante el desarrollo de un concurso de méritos, necesariamente deben entenderse como actos preparatorios o de trámite, pues en estos casos solo se entiende como acto definitivo el que contiene la lista de elegibles” […]”. […] “[…] No obstante lo anterior, tal y como este extremo procesal lo hubiera señalado en el recurso de alzada, tampoco deben soslayarse los reiterados pronunciamientos del alto tribunal Constitucional, orientados a indicar que el juez al momento de tomar sus decisiones debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, por tanto, es preciso que el operador judicial realice una interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicables para el caso concreto, las cuales deben ir orientadas a generar garantías reales y no restrictivas del derecho de acceso a la administración de justicia del señor Julio Cesar Bedoya Pino […]”. […] “[…] Finalmente debo señalar que al no existir pronunciamiento judicial o postura de unificación que genere mejores garantías para el señor Julio Cesar Bedoya Pino, resulta indispensable dar aplicación a la postura contenida en la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección A del honorable Consejo de Estado, priorizando en la aplicación del ya mencionado principio de justicia material, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi poderdante el señor JULIO CESAR BEDOYA PINO, en el sentido de realizar el 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino estudio de legalidad de todos los actos administrativos demandados, pues hacerlo sólo en contra del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad, haría nugatorio los posibles efectos del fallo judicial a su favor, pues el mismo, fue expedido en ejecución de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No CNSC – 20192120011065 del 26 de febrero de 2019, de la cual el señor BEDOYA PINO finalmente no hizo parte, pero que hubiere podido integrar, como resultado de cualquiera de las reclamaciones y/o acciones judiciales instauradas por los aspirantes a conformar dicha OPEC, razón suficiente por la que se recurriera a la sede Contenciosa Administrativa, una vez cobró firmeza la referida lista […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja; y iii) vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 11.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de agosto de 2022; i) vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Universidad de Pamplona y a la señora Belky Jazmín Parra Guarín, en calidad de terceros con interés legítimo; y ii) ordenó notificar a al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al Rector de la Universidad de Pamplona y a la señora Belky Jazmín Parra Guarín, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] Conforme los argumentos expuestos por la accionante y el estudio realizado por el Juez de conocimiento en su momento, no encuentra la suscrita violación de derecho alguno. En el auto inadmisorio se le requirió a la parte interesada para que allegara la constancia de notificación y/o publicación de los actos administrativos acusados, razón por la cual se acudió a lo expuesto por el apoderado de la parte en el hecho octavo del escrito de la demanda, en donde se indicó que el 9 de julio de 2018, el señor Julio Cesar Bedoya recibió respuesta por parte de la Comisión Nacional del 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino Servicio Civil y la Universidad de Pamplona respecto de la reclamación por él interpuesta.
Consecuente con ello, y teniendo en cuenta que no se agotó el requisito de conciliación que suspendiera el término de caducidad, la demanda radicada el 1ro de abril de 2019 se encontraba fuera del término legal establecido, haciendo operante el termino (sic) de caducidad conforme lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En segundo lugar, a la pretensión dirigida a declarar la nulidad de la Resolución No. CNSC - 20192120011065 de fecha 26 de febrero de 2019, por la cual se conforma la lista elegibles para proveer una vacante del empleo de carrera identificado en el código OPEC No.58495, denominado instructor, código 3010, grado 1, del sistema general de carrera del SENA, si bien es un acto particular que crea, modifica o extingue derechos y es sujeto de control judicial, en este caso se debe tener en cuenta que el demandante (hoy accionante) no se encuentra dentro de dicha lista, siendo entonces imposible pretender demandar un acto administrativo que no le ha reconocido específicamente derechos o creado alguna situación que pudiera reclamar, razón por la cual consideró el despacho que el señor Julio Cesar Bayona carecía de legitimidad para demandar dicho acto.
Situación jurídica que consideró correcta el (sic) derecho el superior jerárquico al confirmar el auto de rechazo […]”. 13. El Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Santander solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 13.1. Al respecto, señaló que: “[…] En principio es preciso advertir al despacho que nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento jurídico y estar fundamentadas en hechos que en su gran mayoría no tienen asidero ni jurídico ni fáctico.
Una vez leídos los hechos en los cuales sustentan la presente acción de tutela, encontramos que los mismos no se adecuen o enmarcan dentro de la literalidad de los requisitos generales y específicos abordados por la honorable Corte Constitucional, en su jurisprudencia aplicable al caso concreto de tutela contra decisiones judiciales […]”. 14.
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva: “[…] Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, me permito precisar que la CNSC, vela por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera y genera información oportuna y actualizada, para una gestión eficiente del sistema de carrera administrativa, en este sentido, el asunto que hoy nos ocupa no es de resorte de la entidad, debido a que las pretensiones del accionante radican en las 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino decisiones judiciales proferidas, tal como lo manifiesta la accionante en su escrito, donde la CNSC carece de competencia. Con fundamento en lo anterior, se reitera que frente a la CNSC existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante […]”. […] “[…] Pese a que el accionante no relacionó el número de su documento de identidad en el escrito tutelar, consultado el Sistema de Apoyo a la Igualdad el Mérito y la Oportunidad, se logró constatar que el señor JULIO CESAR BEDOYA PINO se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, identificado con código OPEC No. 58495, del área temática de ELECTRÓNICA, sin embargo, su resultado en el Proceso de Selección fue “NO CONTINUA EN CONCURSO” teniendo en cuenta el resultado obtenido en la PRUEBA SOBRE COMPETENCIAS BÁSICAS FUNCIONALES Y COMPORTAMENTALES, el cual corresponde al ponderado de 32.42, tal como se evidencia en el perfil que tiene en SIMO […]”. 15.
La señora Belky Jazmín Parra Guarín solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que: “[…] se concluye que el auto que dejó en firme la decisión al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferido por el Tribunal Administrativo de Santander desde el 12 de marzo de 2020 y la acción de tutela se interpuso en el año 2022, estando fuera del término de 6 meses establecido jurisprudencialmente para agotarse cabalmente el requisito de inmediatez […]”. […] “[…] Descendiendo al caso objeto de amparo es claro que el acto administrativo contentivo de la lista de elegibles en el Concurso Público que se dice afecta al Sr. Bedoya Pino, podía haber sido atacado en sede administrativa y dentro de los 4 meses a su firmeza en sede judicial, situación que no se hizo de manera oportuna, sin que sea dable pretender demandarlo en momento (sic) en que se solicita la nulidad del acto de desvinculación del ahora tutelante y el simultaneo (sic) nombramiento de la Sra. BELKY YASMIN PARRA GUARIN […]”. […] “[…] Así las cosas, es palmario afirmar que no se han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia por parte de los despachos tutelados y que han decidido dejar por fuera del estudio de nulidad los actos administrativos relacionados con la evaluación y la lista de elegibles, debiendo declararse la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL […]”. 16.
El Tribunal Administrativo de Santander y la Universidad de Pamplona guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integró la parte demandada dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680813333001201900135-01. 24.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
Problemas jurídicos 26. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 35.
Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199915 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 36.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]16. 37. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 15 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 38.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho17: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200818, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”. 40.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, 17 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 42. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 43. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 20 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 46. En el expediente está plenamente acreditado que: i) el Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto de 12 de marzo de 2020, el cual se notificó por estado el 13 de marzo de 2020; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 27 de julio de 202221; es decir que, desde la notificación del auto cuestionado a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 2 años, 4 meses y 14 días.
Solución del caso concreto 47. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 48. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus 21 Archivo en Samai: “ED_CORREO_JEYSONANDRE(.pdf) Nr oActua 2”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 49.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201722, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 50. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 51.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Julio Cesar Bedoya Pino, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Julio Cesar Bedoya Pino, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202204102-00 Actor: Julio Cesar Bedoya Pino