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11001032400020220034200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-08

Radicación interna: 607 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Asociacion Mujer Y Genero·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00342-00 Demandante: Asociación Mujer y Género CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2022-00342-00 Demandante: Asociación Mujer y Género Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF AUTO QUE REMITE A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO I.

ANTECEDENTES La Asociación Mujer y Género, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 8 de agosto de 2022, presentó demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: «1.

Que se declare la Nulidad de la Resolución 0352 del 28 de enero de 2021 por la cual se resolvió sancionar a la ASOCIACION MUJER Y GENERO y en consecuencia la Resolución 0277 de 20 de enero de 2022 que resolvió el recurso interpuesto, toda vez que los mencionados actos administrativos se encuentran afectados por causales de nulidad establecidas en la Ley 1437 de 2011. 2.

Que a título de restablecimiento de derecho se deje sin efecto la decisión que impone la sanción y la que ordenó excluir a la ASOCIACION MUJER Y GENERO del Banco Nacional de Oferentes de Nutrición IP 001- 2020.ICBFSEN por lo que deberá adelantarse lo pertinente por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y se reconozca el pago de los dineros dejados de percibir por la sanción impuesta».

(Negrillas del Despacho). La demandante estimó la cuantía en los siguientes términos: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA se establece la cuantía conforme al valor de los ingresos que la ASOCIACION MUJER Y GENERO dejará de percibir durante los cinco (05) meses de la suspensión de la Personería Jurídica, teniendo en cuenta la siguiente tabla donde se relacionan los meses de suspensión y valores esperados de recibir.

Insertar tabla Radicación: 11001-03-24-000-2022-00342-00 Demandante: Asociación Mujer y Género 2 TOTAL: SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES PESOS ($ 6.771.000.000)». (Negrillas del Despacho). II. CONSIDERACIONES Remite al Tribunal por competencia Encuentra el Despacho que en el presente asunto los actos demandados fueron expedidos por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienes Familiar ICBF, una entidad del orden nacional, y que con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante pretende que se le reconozca el pago de dineros dejados de percibir por la sanción impuesta, los cuales estimó en $6.771.000.000 pesos.

En razón de lo anterior, el Despacho advierte que, atendiendo el criterio de la cuantía, el competente para conocer del actual medio de control es el tribunal administrativo, como quiera que la estimación de la cuantía supera los 500 salarios mínimos mensuales vigentes de numeral 2º del artículo 1521 del CPACA. Ahora bien, para establecer cuál es el tribunal administrativo al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 1562 ibidem señala que, para la determinación de la competencia por razón del territorio, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho esta se debe fijar por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (numeral 2º); para el caso concreto, se tiene que la parte demandante tiene su domicilio en Tumaco, y que la entidad demandada tiene sede en dicho lugar, por lo que el proceso será remitido a la Oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo de Nariño para su reparto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su cargo. 1 «2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 2 «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00342-00 Demandante: Asociación Mujer y Género 3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.