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11001031500020230743401Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSalvamento voto2024-11-19

Radicación interna: 10118 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jaime Bernal Moreno·Demandado: Hugo Alfonso Archila Suarez

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Referencia: Pérdida de Investidura Radicación núm.: 11001 03 15 000 2023 07434 01 Consejera ponente: María Adriana Marín Accionante: Jaime Bernal Moreno Accionado: Hugo Alfonso Archila Suárez Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto de la sentencia de 20 de mayo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. En el presente medio de control se le atribuyó al congresista Hugo Alfonso Archila Suárez haber incurrido en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 1. del artículo 183 de la Carta Política, “[…] Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. […]”.

Lo anterior, al configurarse, en concepto del accionante, la incompatibilidad prevista en el numeral 4. del artículo 180 Constitucional consistente en: “[…] Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.

Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. […]” El accionante alegó que el congresista accionado realizó gestiones para que le fuera adjudicado a la sociedad Ingeniería y Construcciones Técnicas S.A.S., representada legalmente por el señor Nelson Javier Suescún Gómez, amigo del accionado, el Contrato de Colaboración Empresarial en Alianza Estratégica núm. 811.14.01.00148.22 de 13 de septiembre de 2022 suscrito con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.

La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura núm. 22 del Consejo de Estado, en fallo de 9 de octubre de 2024, resolvió negar la solicitud de pérdida de investidura. La sala especial advirtió que estaba acreditada la calidad de congresista del señor Hugo Alfonso Archila Suárez y que la sociedad Ingeniería y Construcciones Técnicas S.A.S., persona respecto de la cual se indica que el congresista realizó las gestiones, era contratista del Estado, de lo cual daba cuenta el Contrato de Colaboración Empresarial en Alianza Estratégica núm. 811.14.01.00148.22 de 13 de septiembre de 2022, suscrito con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.

Y no encontró que el congresista accionado haya realizado las gestiones atribuidas. 2 Radicación núm.: 11001 03 15 000 2023 07434 01 Accionante: Jaime Bernal Moreno El accionante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para lo cual centró sus argumentos en las razones por las cuales no se encontraron acreditadas las gestiones atribuidas al accionado y afirmó que de las pruebas que obraban en el expediente se demostró que este fue quien hizo los contactos para la celebración del Contrato de Colaboración Empresarial en Alianza Estratégica núm. 811.14.01.00148.22 de 13 de septiembre de 2022 y, además, que el hecho de que el accionado se reuniera varias veces con el señor Nelson Javier Suescún Gómez, era indicio suficiente de las gestiones prohibidas por el numeral 4. del artículo 180 Constitucional.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el fallo de 20 de mayo de 2025 decidió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia (sic) del 9 de octubre de 2024, proferida por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura n.° 22, que negó la solicitud de pérdida de investidura del congresista Hugo Alfonso Archila Suárez, pero por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión al presidente de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo. […]” (negrilla del texto). En la providencia se explicó que, por regla general y conforme a los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, aplicables por remisión de los artículos 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 y 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20183, la competencia de esta instancia estaba sujeta a los límites del recurso de apelación. No obstante, se indicó que, encontrándose en el marco de un proceso sancionatorio, cuando se cuestiona uno o varios requisitos de la causal invocada y este o estos tienen estrecha e íntima relación con otros que se consideraron probados por la primera instancia, la segunda instancia debía revisarlos para salvaguardar el debido proceso y el principio de congruencia. Al estudiar el cargo del recurso de apelación relativo a la realización de gestiones, advirtió que estas estaban íntimamente relacionadas con la exigencia de que se llevaran a cabo con un contratista del Estado, de tal forma que se analizaría primero, a pesar de que en la primera instancia se consideró probado, si estaba demostrada la calidad de contratista del Estado de la persona con la cual se habría adelantado la conducta.

Se descartó la violación del régimen de incompatibilidades de los congresistas, causal de pérdida de investidura conforme el numeral 1. del artículo 183 de la Carta Política, al estimar que el acusado no incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 4. del artículo 180 Constitucional. 1 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” 3 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 3 Radicación núm.: 11001 03 15 000 2023 07434 01 Accionante: Jaime Bernal Moreno Se anotó que la incompatibilidad prevista en el numeral 4. del artículo 180 Constitucional no se configuraba en el presente asunto, por cuanto las gestiones atribuidas al congresista acusado, en caso de que estas hayan existido, lo fueron con una persona jurídica que no tenía la condición de contratista del Estado, al momento de la supuesta ocurrencia de las gestiones.

Lo anterior, en razón a que la conducta imputada fue la realización de una tratativas encaminadas “[…] a beneficiar a un tercero a través de una adjudicación […]”, de tal forma que las supuestas gestiones se habrían desarrollado antes de la celebración del Contrato de Colaboración Empresarial en Alianza Estratégica núm. 811.14.01.00148.22 de 13 de septiembre de 2022, suscrito entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. y la sociedad Ingeniería y Construcciones Técnicas S.A.S. Al respecto, se considera que la sentencia de 20 de mayo de 2025 no siguió el marco normativo general de los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, según el cual la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por los argumentos y reparos concretos expuestos en el recurso de apelación. En efecto, se desarrollaron elementos para la configuración objetiva de la incompatibilidad prevista en el numeral 4. del artículo 180 de la Carta Política que no fueron cuestionados en el recurso de apelación, relativos a la condición de contratista de la persona jurídica frente a la cual se habrían realizado las gestiones atribuidas al congresista acusado y con sustento en ese análisis, se descartó la configuración de la incompatibilidad.

Además, en la sentencia supra no se resolvieron los argumentos expuestos por el accionante en su recurso de apelación que cuestionaban el elemento para la configuración objetiva de la incompatibilidad prevista en el numeral 4. del artículo 180 de la Carta Política referente a realizar gestiones. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con sujeción a los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, ha delimitado el alcance de su competencia, en segunda instancia, entre otras, en las sentencias de 1° de abril de 20254, 21 de enero de 20255, 27 de agosto de 20246, 9 de abril de 20247 y 8 de noviembre de 20238.

En la sentencia de 21 de enero de 2025, consideró que: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Milton Chaves García. Sentencia de 1° de abril de 2025. Referencia: Pérdida de Investidura – Segunda Instancia. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-04924-02. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Sentencia de 21 de enero de 2025. Referencia: Pérdida de Investidura. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-03278-01. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia de 27 de agosto de 2024. Referencia: Pérdida de Investidura.

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-00263-01. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Sentencia de 9 de abril de 2024. Referencia: Pérdida de Investidura. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-04767-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 8 de noviembre de 2023. Referencia: Pérdida de Investidura. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-04507-01. 4 Radicación núm.: 11001 03 15 000 2023 07434 01 Accionante: Jaime Bernal Moreno “[…] 52. En este punto, es del caso recordar que, según lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso9, norma aplicable por autorización expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 201810, los argumentos planteados por el apelante frente a la sentencia cuestionada por regla constituyen límites que fijan la competencia jurisdiccional en segunda instancia. 53.

Así mismo, como ya lo ha definido la Sala11, el análisis en esta instancia no discurrirá nuevamente y en detalle sobre otros aspectos no relacionados con el objeto del recurso de apelación, tales como la naturaleza jurídica del juicio de pérdida de investidura, pues, solo corresponde revisar la sentencia en los precisos aspectos que señaló el apelante12[…]” (negrilla fuera del texto) Por lo tanto, se debió resolver sobre los argumentos del recurso de apelación para determinar, según el análisis de los elementos de la causal, si esta se configuraba o no. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 9 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…).” 10 “Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 11 En este sentido ver sentencia de 8 de septiembre de 2020, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03- 15-000-2019-04145-01(PI).

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de septiembre de 2023, radicación No. 11001-03-15-000-2023-00145-01 [PI]