CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203147-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la ampliación del escrito de tutela y una solicitud de medida provisional AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la ampliación del escrito de tutela y una solicitud de medida provisional presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla.
I.
ANTECEDENTES 1. Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, porque, a su juicio, el Juzgado Tercero, al expedir la Resolución núm. 007 de fecha 07 de junio de 20221, y el Juzgado Segundo, al expedir 1 “[ ] Por medio de la cual se resuelve consulta de recusación planteada por el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, identificado con [ ] Citador Grado 3, en Provisionalidad del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta [ ]” Id Documento: 11001031500020220314700005025220042 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203147-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla la Resolución núm. 028 de 21 de junio de 20222 y el Oficio núm. 1442 de 22 de junio de 20223, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de junio de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 3.
El actor, mediante escrito de 29 de junio de 2022 recibido en la Secretaría General de esta Corporación, allegó “[…] Solitud de Medida Provisional hechos sobrevinientes […]”, en el que indicó que: “[…] Mediante Resolución N°. 028 del 21 de junio de 2022, y el Oficio N°.1442 de fecha 22 de junio de 2022, también proferido por mi nominadora, lo que trajo como consecuencia y estando en incapacidad médica vigente se me desvinculara de la Rama Judicial, sin habérsele dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Consulta del Servicio Civil en providencia N°. 1001-03-06-000-2021-00157-00 esto es que, hasta tanto no se resolviera de fondo mi situación de estabilidad laboral reforzada, no se realizará el nombramiento y posesión de la persona que ocupó la lista de elegible, pues tal como lo menciono (sic) esa Corporación se debe dar cumplimiento a una garantía constitucional, bajo el articulo (sic) 113 superior […]”.
(Se resalta) 4. El actor solicitó en la ampliación de su escrito de tutela la siguiente medida provisional: “[…] se decrete la suspensión provisional de la resolución 028 del 21 de junio de 2022 y el Oficio 1442 de fecha 22 de junio de 2022, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción constitucional, la cual fue notificada en el día de hoy mediante auto 2 Mediante la cual resolvió i) no reponer la Resolución núm. 012 de 9 de mayo de 2022 “por medio de la cual se decide petición de estabilidad laboral reforzada presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla y se efectúa un nombramiento en propiedad” y ii) rechazó el recurso de apelación 3 Mediante el cual se informó al actor que “[…] En la fecha el señor Francesco Armando Pisciotti Contreras tomo posesión en propiedad del cargo de Citador grado 3, surtiéndose así los efectos jurídicos del numeral 1º de la Resolución No. 012 del 9 de mayo de 2022 […]”.
Id Documento: 11001031500020220314700005025220042 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203147-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla admisorio de fecha 28 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado Sección Primera […]”. II. CONSIDERACIONES De la ampliación del escrito de tutela 5. El Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914 no reglamentó expresamente la posibilidad de ampliar el objeto del escrito de la solicitud de amparo.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-535 de 30 de septiembre de 19985, frente al alcance de dicha figura jurídica en relación con las acciones de tutela, consideró lo siguiente: “[…] Debe la Corte analizar qué efectos produce una ampliación de la demanda de tutela, no es de recibo el argumento según el cual en la decisión de fondo, objeto de la sentencia, deba el juez considerar apenas los motivos consignados en el libelo original.
La ampliación, en efecto, se incorpora de manera inescindible al escrito inicial; lo adiciona o lo recorta; lo puede modificar, y es posible que ensanche o reduzca el ámbito de la definición a cargo del aparato judicial. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.), el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad.
En tal virtud, el juez está obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen […]”.
(Se resalta) 6. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-583 de 19 de octubre de 19986 consideró que: “[…] Las declaraciones adicionales de quien ha solicitado el amparo tienen por objeto ampliar los datos que el juez requiere para tener un mayor conocimiento de los hechos sobre los cuales habrá de resolver. Pero ha de existir una identidad mínima entre la materia que se expone en la demanda y la que posteriormente constituye objeto de la ampliación, lo cual significa que, aunque haya modificaciones respecto de lo dicho inicialmente, no puede admitirse un divorcio total entre tales asuntos. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-535 de 30 de septiembre de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-583 de 19 de octubre de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Id Documento: 11001031500020220314700005025220042 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203147-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla Por el contrario, una total desconexión entre los motivos que movieron a formular la solicitud inicial y los que más tarde alega, debilita ostensiblemente su credibilidad y pone en tela de juicio la urgencia de la decisión judicial, a menos que el juez, mediante la práctica de pruebas orientadas a la constatación de la verdad, encuentre que los hechos narrados en la diligencia de ampliación de la demanda son sobrevinientes, pero entonces deben hallarse adecuadamente probados […]”.
(Se resalta) 7. De conformidad con lo expuesto supra, se advierte que la figura de ampliación del objeto de la acción de tutela resulta procedente siempre y cuando exista una conexidad material entre los fundamentos expuestos inicialmente y los que posteriormente se exponen en el escrito de ampliación, o se trate de hechos sobrevinientes debidamente probados. 8.
En el caso sub examine, el actor presentó ampliación del escrito de tutela de la referencia, con base en los siguientes argumentos: “[…] El día 21 de junio de 2022, se me notifica la Resolución 028 del 21 de julio de 2022, proferida por la autoridad nominadora del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°. 012 del 09 mayo de 2022 en el cual se había presentado la Recusación N°. 001 contra esta autoridad nominadora, por medio de la cual deja en firme un nombramiento, y materializa mi desvinculación del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta. 7.
El día 22 de junio de 2022, la autoridad nominadora del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, me notifica con copia al empleador (Rama Judicial), Oficio N°. 1442 de la misma fecha y año, por medio del cual se realiza una posesión y se surten los efectos jurídicos esbozados en la Resolución 012 del 09 de abril de 2022, la cual está sujeta a la recusación presentada. 8.
El día 18 de junio de 2022, el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, me había notificado el comprobante de nómina del mes de junio de 2022, por un valor global de $3.623.408 mil pesos, pero, el día 28 de junio que se realizó el pago de la referida nómina, el Área de Nomina solo me pago la suma de $2.056.124 mil pesos, como primera consecuencia vulneradora se me afectó la nómina, pues, según el Área de Nomina lo anterior, es consecuencia, de la desvinculación originada por la expedición de la Resolución 028 del 21 de junio de 2022 que confirmó la Resolución 012 del 09 de mayo de 2022 y el Oficio N°. 1442 de fecha 22 del mismo mes y año, solo se me debía pagar 21 días, pues se había ejecutado un nombramiento y posesión de otro empleado, información que obtuve telefónicamente del Área de Nomina, pues, así mismo, se procedió a realizar el retiro del sistema de seguridad social SALUD Y PENSION), aun cuando me encuentro en incapacidad médica vigente, con ocasión a la patología por medio de la cual se me decreto por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con un % del 37.40% de pérdida de capacidad laboral ( Se anexa incapacidad médica historia clínica y dictamen médico emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), lo anterior genera una vulneración a mis derechos fundamentales y laborales, causando un perjuicio irremediable, pues como se puede observar en la historia clínica tengo una cirugía de columna programada de carácter urgente […]”.
(Se resalta) Id Documento: 11001031500020220314700005025220042 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203147-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla 9. Para el efecto, el actor adjuntó, entre otros, copia de la Resolución núm. 028 de 21 de junio de 2022 expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, el Oficio núm. 1442 de 22 de junio de 2022, expedido por la misma autoridad judicial, y copia de un dictamen médico y una incapacidad médica. 10.
Por lo anterior, el actor solicitó lo siguiente: “[…] se decrete la suspensión provisional de la resolución 028 del 21 de junio de 2022 y el Oficio 1442 de fecha 22 de junio de 2022, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción constitucional, la cual fue notificada en el día de hoy mediante auto admisorio de fecha 28 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado Sección Primera […]”.
(Se resalta) 11. En ese contexto, el Despacho considera que lo expuesto por el actor corresponde a hechos sobrevinientes, los cuales se encuentran relacionados con los supuestos fácticos inicialmente planteados en la solicitud de tutela, en la medida que, la Resolución núm. 007 de fecha 07 de junio de 2022, acto administrativo que inicialmente fue cuestionado en el caso sub examine, resolvió la recusación que el actor presentó contra la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Cúcuta dentro del trámite de estabilidad laboral reforzada que promovió con el fin de conservar su cargo como Citador Grado 3 al interior de dicho despacho, pese a existir lista de elegibles, en tanto que, los hechos que sobrevienen corresponden a su desvinculación del cargo que venía desempeñando en el Juzgado de la referencia. 12.
El Despacho encuentra que resulta procedente admitir la ampliación de la acción de tutela presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla, toda vez que: i) se trata de hechos sobrevinientes y ii) existe identidad de materia entre la Resolución núm. 007 de fecha 07 de junio de 2022, acto administrativo que fue demandado inicialmente, y la Resolución núm. 028 de 21 de junio de 2022 y el Oficio núm. 1442 de 22 de junio de 2022, actos que motivaron la ampliación de la solicitud de amparo, por lo cual se advierte “[…] una identidad mínima entre la materia que se expone en la demanda y la que posteriormente constituye objeto de la ampliación […]”. 13.
En ese orden de ideas, este Despacho procederá a admitir la tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, notificar al demandado, vincular Id Documento: 11001031500020220314700005025220042 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203147-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla y notificar a los terceros con interés legítimo7 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medidas provisionales 14. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 15. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por el actor, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por el tutelante; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones.
Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 16. Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 17.
Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el 7 A Francesco Armando Pisciotti Contreras, por ser la persona que fue nombrada en propiedad en el cargo que venía desempeñando el actor, de conformidad con el Acuerdo CSJNS2021-368 de 18 de noviembre de 2021, por medio del cual se formuló ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta la lista de elegibles para cargo de Citador Grado 3 del Juzgado; y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander por ser la autoridad que expidió el Acuerdo mencionado anteriormente. 8 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.
Id Documento: 11001031500020220314700005025220042 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203147-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 18. La Corte Constitucional, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, ha considerado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa9. 19.
En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.
Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A-040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 20.
De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio. La solicitud de medida provisional presentada por el actor 21. El actor solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[…] la suspensión provisional de la resolución 028 del 21 de junio de 2022 y el Oficio 1442 de fecha 22 de junio de 2022 […]”. 9 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
SU-1219 de 2001. Id Documento: 11001031500020220314700005025220042 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203147-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla 22. Como fundamento de su solicitud señaló: “[…] lo que trajo como consecuencia y estando en incapacidad médica vigente se me desvinculara de la Rama Judicial, sin habérsele dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Consulta del Servicio Civil en providencia N°. 1001-03-06-000-2021-00157-00 esto es que, hasta tanto no se resolviera de fondo mi situación de estabilidad laboral reforzada, no se realizará el nombramiento y posesión de la persona que ocupó la lista de elegible, pues tal como lo menciono (sic) esa Corporación se debe dar cumplimiento a una garantía constitucional, bajo el articulo (sic) 113 superior […]”.
(Se resalta) El caso concreto y el análisis de la solicitud 23. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por el actor es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental al debido proceso y sus “[…] derechos laborales […]” se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa. 24.
En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes mencionados: 24.1. El Despacho considera que, en este caso, el actor realiza la manifestación que se indicó en el numeral 22 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con los derechos fundamentales invocados, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. 24.2.
Este Despacho considera que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 24.3.
En este sentido, se considera que el actor no aporta argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, el procedimiento preferente y Id Documento: 11001031500020220314700005025220042 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203147-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de amparo, no constituye una carga desproporcionada para los derechos invocados, que ameriten una orden de protección provisional en este caso en concreto.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 25. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202210; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202011, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202012 y 1 de julio de 202013 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 26.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
10 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 11 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 12 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 13 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Id Documento: 11001031500020220314700005025220042 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203147-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla PRIMERO: Admitir la ampliación de la solicitud de tutela presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Cúcuta, quien podrá rendir informe y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Negar la medida provisional solicitada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Vincular a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a Francesco Armando Pisciotti Contreras, en calidad de terceros con interés legítimo.
QUINTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a Francesco Armando Pisciotti Contreras, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
SEXTO: Notificar a los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juez Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y al Director de la Unidad de Carrera Administrativa14, y remitir copia de la solicitud de ampliación del escrito tutela, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
SÉPTIMO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de la ampliación del escrito de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la 14 Quienes fueron vinculados mediante auto de 28 de junio de 2022. Id Documento: 11001031500020220314700005025220042 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203147-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla ley.
OCTAVO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al actor.
NOVENO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020220314700005025220042