Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante ROSA LINDA GUTIÉRREZ DE PIÑERES DE LA ROSA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción. Holocausto del Palacio de Justicia. La relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente. Desaparición de personas en el contexto del conflicto armado. Parámetro de cómputo de la caducidad. Certeza sobre el paradero de la víctima o plena identificación de sus restos mortales.
Carácter continuado del daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la magistrada Beatriz Teresa Bustos, contra el fallo de tutela del 13 de abril de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Gladys Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y Antonio Lozano Gutiérrez de Piñeres por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Benjamín de la Rosa Rodríguez, Alberto Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Alejandro Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Carlos José Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Pedro Manuel Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Ricardo Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Adriana Paola Gutiérrez de Piñeres Almendrales, José Fernando Lozano Gutiérrez de Pineres y Antonio Lozano Sterling.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado 11001-33-43-058-2018-00185-01. En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un fallo de reemplazo en el que aplique el precedente interamericano, constitucional y contencioso administrativo pertinente, en particular, el contenido en: (i) la sentencia del 14 de noviembre de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia;
(ii) la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-36-000-2018-00254-01; y (iii) la Sentencia SU-439 de 2024. » ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de febrero de 20261, la señora Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Gladys Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Carlos Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Ricardo Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Pedro Manuel Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Alejandro Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Alberto Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Benjamín de la Rosa Rodríguez, Adriana Paola Gutiérrez de Piñeres Almendrales, Antonio Lozano Gutiérrez de Piñeres y Antonio Lozano Sterling, 1 Samai, índice 2.
Expediente 11001-03-15-000-2026-01467-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral del daño, a la vida, a la integridad, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuyen a las sentencias del 10 de noviembre de 2023 y del 9 de octubre de 2025, proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 110013343-058-2018-00185-00/01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «6.1. Con la presente acción constitucional se pretende que el Honorable Consejo de Estado, revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, que revocó la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera y negó las pretensiones de la demanda y la sentencia del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera.
En su lugar, dicte una nueva Sentencia que ampare lo derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral del daño, a la seguridad y protección de la vida, a la integridad personal, a la igualdad entre otros derechos fundamentales transgredidos; o que por una decisión de tutela se amparen los mencionados derechos fundamentales conculcados a los accionantes y se ordene a el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, que profiera una nueva sentencia de segunda instancia en que se amparen a los accionistas los derechos fundamentales de los accionantes al acceso efectivo a la administración de justicia al debido proceso, a la reparación integral del daño, a la seguridad, protección de la vida y a la integridad personal, a la igualdad entre otros derechos fundamentales transgredidos. 6.2.
Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso (art 29 C.N), al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (art 229 C.N),al Principio Democrático de Legalidad (arts. 2,4,6,122,123 C.N), a la Reparación Integral del Daño (arts. 2,90 de la C.N), al Derecho Fundamental a la Seguridad y Protección a la Vida y a la Integridad Personal (art 2 C.N), a la Igualdad (art 13 C.N); así como las Garantías de la Confianza Legítima (art 83 de la C.N), que se le vulneraron a los Demandantes, por parte del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección –Tercera Subsección A, en la Acción y Medio de Control de Reparación Directa, identificado con la Radicación 110013343-058-2018 00185-01.
Demandante: Gladys Esther de la Rosa de Piñeres y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional, que se tramitó en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección –Tercera Subsección A, al incurrir en las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales que fueron explicadas procedentemente. 6.2.1.
Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva los derechos fundamentales deprecados, examinando el caso concreto de cara a cada una de las pruebas que obran en el proceso de reparación directa antes mencionado, y con la aplicación de los precedentes judiciales del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, a fin de no hacer ilusorias las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter a los accionantes a una nueva decisión judicial. 6.2.2.
O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de reparación directa, en la que se le respeten los derechos fundamentales al Debido Proceso (art 29 C.N), al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (art 229 C.N),al Principio Democrático de Legalidad (arts. 2,4,6,122,123 C.N), a la Reparación Integral del Daño antijurídico imputable a la Nación- Ministerio de Defensa (arts. 2,90 de la C.N), al Derecho Fundamental a la Seguridad y Protección a la Vida y a la Integridad Personal (art 2 C.N), a la Igualdad (art 13 C.N); así como las Garantías de la Confianza Legítima (art 83 de la C.N). 6.3.
Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima, se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que respeten los precedentes jurisprudenciales que, sobre el particular, han establecido el Honorable Consejo de Estado como Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos».
(Subraya la Sala) (sic toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 17 de mayo de 2018, Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pretendiendo la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios derivados de la falla en el servicio que conllevó la muerte de Nury Esther Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, sucedida los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en la ciudad de Bogotá, durante el Holocausto del Palacio de Justicia y por las falencias en el manejo e identificación de los cuerpos. 2.2.
Como antecedente del caso particular, en el expediente se lee que la desaparición física de la señora Nury Esther fue inicialmente informada por la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 1985, fecha que quedó consignada como la de su fallecimiento en el registro civil de defunción inscrito el 21 de octubre de 2009. También se indicó que el 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORIDH), en el caso Rodríguez Vera vs. Colombia, reconoció los errores del Estado en el levantamiento de los cuerpos del Palacio de Justicia. Se agregó que, el 18 de febrero de 2016, el Estado colombiano realizó la diligencia de exhumación del que sería el cadáver de la señora Nury Esther Gutiérrez de la Rosa y el Instituto Nacional de Medicina Legal tomó las correspondientes muestras.
Sin embargo, para el 23 de agosto de 2017 el fiscal del caso informó que los análisis forenses no habían arrojado resultados concluyentes. Y, el 29 de agosto de 2017, el coordinador del Grupo Nacional de Patología Forense, confirmó que no fue posible obtener perfil genético de las muestras óseas, ni se logró verificar la identidad de los restos como pertenecientes a Nury Esther Gutiérrez de Piñeres de la Rosa.
Se indicó que a la fecha de interposición de la demanda no se había establecido el paradero de la señora Nury Esther tornándose el caso como una desaparición forzada atribuible al Estado Colombiano. 2.3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 10 de noviembre de 2023, declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Ministerio de Defensa «por los daños causados a los demandantes con ocasión de la indebida identificación y entrega de los restos mortales de la señora Nury Esther Gutiérrez de Piñeres de La Rosa».
Como consecuencia de lo anterior, lo condenó a pagar a favor de la madre, hermanos y algunas sobrinas de la víctima directa la suma indicada en la parte resolutiva del fallo, por concepto de perjuicio moral. Esta categoría de daño se negó respecto de los alegados tíos y algunos sobrinos de la víctima directa, por falta de prueba sobre el parentesco y la aflicción que padecieron con ocasión al daño alegado.
El juez negó las demás pretensiones de la demanda. El cargo de desaparición forzada se negó porque no se acreditó el elemento de imputación a los agentes del Estado. Se indicó que los indicios sugerían que la víctima falleció dentro del edificio, probablemente junto a quienes permanecieron en el cuarto piso del Palacio de Justicia, el 6 de noviembre de 1985.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la caducidad de la acción, el a quo declaró la caducidad de la acción respecto de la alegada muerte de la víctima directa; pero, la descartó frente al hecho victimizante de desaparición forzada y ante el daño derivado de la incapacidad del Estado para identificar y entregar los restos mortales de su familiar.
Respecto de la desaparición forzada adujo que, mientras no aparezca la víctima ni exista sentencia penal definitiva, el término no inicia. 2.4. La entidad demandada interpuso recurso de apelación. Alegó que el juez de la causa valoró indebidamente las pruebas del proceso y fundamentó la condena en una sentencia del sistema interamericano, sin analizar integralmente las circunstancias en que se realizaron las labores de embalaje, identificación y entrega de los cuerpos tras la toma del Palacio de Justicia. Sostuvo que estas diligencias se realizaron con escasos recursos y limitaciones tecnológicas propias de la época y sin intención de cometer errores o revictimizar a la familia de la señora Nury Esther.
Agregó que la identificación de restos mortales es competencia de Medicina Legal y que el Ministerio solo prestó apoyo logístico en el traslado de los cuerpos. 2.5. La parte demandante presentó escrito de adhesión al recurso de apelación en el sentido de indicar que la sentencia desconoció su derecho al debido proceso al negar los perjuicios morales a varios familiares de la víctima directa bajo el argumento de la falta de acreditación del vínculo filial, pues el juzgador pudo traer tales documentos al proceso en ejercicio de su facultad de saneamiento.
Además de que existían otros medios de prueba que dan cuenta del vínculo familiar alegado. También solicitó que se ampliara el reconocimiento de perjuicios en todas las categorías solicitadas y las personas que conforman la parte activa de la demanda, dado que, a su juicio, la petición cuenta con sustento fáctico y jurisprudencial. De otro lado, alegó que la muerte de la víctima directa es un delito de lesa humanidad respecto del cual no se predica la caducidad de la acción. 2.6.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de octubre de 2025, revocó la sentencia de condena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que operó la caducidad de la acción frente a los daños por muerte y desaparición forzada, pues la víctima había sido reconocida como fallecida y su familia conocía desde hace mucho tiempo la relación del hecho con la acciones u omisiones de los agentes del Estado.
En cambio, consideró que el daño por indebida identificación de los restos no estaba caducado porque solo se conoció con el oficio de Medicina Legal de 2017. No obstante, revocó la condena contra el Ministerio de Defensa, al considerar que, aunque hubo irregularidades en el manejo inicial de los cadáveres, no se probó que estas causaran la imposibilidad actual de identificar los restos.
Además, precisó que la identificación forense correspondía a Medicina Legal y no al Ministerio de Defensa. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora sostuvo que la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad. Respecto de la legitimación en la causa por activa, manifestó que los accionantes son titulares de los derechos invocados porque fueron quienes promovieron el medio de control en el que se materializaron los errores alegados.
Asimismo, estiman que se cumple con la Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva ya que las autoridades accionadas son los jueces que conocieron el proceso de reparación directa en primera y segunda instancia. También manifestaron que el asunto supera el presupuesto de relevancia constitucional porque cuestiona las providencias del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en varios defectos al negar la responsabilidad del Ministerio de Defensa por la muerte, desaparición e indebida identificación de los restos de la señora Nury Esther Gutiérrez de Piñeres ocurrida en el contexto de la toma y retoma del Palacio de Justicia. También advirtió que agotaron todos los mecanismos de defensa judicial a disposición pues el proceso ordinario surtió las dos instancias correspondientes y los recursos extraordinarios no resultan idóneos para perseguir la satisfacción de las pretensiones de la acción de tutela.
Finalmente, manifestaron que la acción de tutela se interpuso dentro de la pauta temporal de los seis meses establecidos en la jurisprudencia constitucional, que no se discute una providencia de tutela y que se hizo una relación clara de los hechos y pretensiones. 3.2. Respecto de los requisitos especiales de procedencia, en el escrito de tutela se discutió que el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en defecto procedimental, en defecto sustantivo y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no reconocer la indemnización a favor de algunos familiares de la víctima directa y ejercer sus poderes de saneamiento para procurar que las pruebas necesarias fueran incorporadas al proceso.
También alegó el desconocimiento del principio de reparación integral y la concreción de defecto sustantivo ante el desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas que eran relevantes para reconocer los perjuicios pretendidos en la demanda. 3.3. Respecto de la sentencia de segunda instancia, la parte actora alegó la concreción del defecto de violación directa a la Constitución ante el desconocimiento del preámbulo y de los artículos 1, 2, 90, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44, 73, 217, 218 y 223 del texto constitucional, porque el tribunal accionado soslayó que el Ministerio de Defensa incurrió en falla en el servicio al omitir adoptar las medidas necesarias para evitar el Holocausto del Palacio de Justicia, en el que falleció la señora Nury Esther Gutiérrez de Piñeres de la Rosa.
Agregó que esa entidad incumplió sus obligaciones legales y constitucionales, evidenciando la negligencia e inercia de un Estado que ha incumplido su deber con las víctimas indirectas de la toma y retoma del Palacio de Justicia y les sigue ocasionando perjuicios inmateriales. Solicitó que, en garantía de su derecho a la igualdad, se tenga en cuenta que en varias decisiones del Consejo de Estado se ha reconocido la indemnización a favor de las víctimas de la toma y retoma del Palacio de Justicia, por lo que al desconocer este precedente soslaya hechos que ya fueron reconocidos por el tribunal de cierre y que tienen identidad fáctica que permite su extensión para resolver el caso particular.
En concreto, mencionó la sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 25000232600020120053702 (61919). Dijo que en esa oportunidad el alto tribunal reconoció a las víctimas indirectas la suma de Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 300 SMLMV por concepto de perjuicio moral en un caso relacionado con los hechos del 6 y 7 de noviembre en el Palacio de Justicia. 3.4.
Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dicte una sentencia que aplique el precedente de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos humanos. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de febrero de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Gladys Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Carlos Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Ricardo Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Pedro Manuel Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Alejandro Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Alberto Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Benjamín de la Rosa Rodríguez, Adriana Paola Gutiérrez de Piñeres Almendrales, Antonio Lozano Gutiérrez de Piñeres y Antonio Lozano Sterling, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a los demás sujetos procesales del medio de control de reparación directa 11001-33-43-058-2018- 00185-00/01, así: a la Nación, Ministerio de Defensa, al Consejo Superior de la Judicatura; al Ministerio Público y a las personas que conformaron la parte activa de la demanda y que no figuran como accionantes: Gladys Esther de la Rosa de Piñeres, Angélica María Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Omar Enrique de la Rosa Rodríguez, Carlos Horacio de la Rosa Rodríguez, Maibryth Alexandra Estarita de Piñeres, Mercedes Susana Estarita Gutiérrez de Piñeres, Juliet Alexandra Gutiérrez de Piñeres Jiménez, Liseth Soledad Lozano Gutiérrez de Piñeres, José Fernando Lozano Gutiérrez de Piñeres, Andrés Felipe Gutiérrez de Piñeres Almendrales, Ivonne del Carmen Franco de la Rosa, Carmen Rosa Franco de la Rosa, Jorge Enrique Franco de la Rosa y Edgardo Enrique Estarita Rodgers.
Finalmente, reconoció a William Flórez Noriega como apoderado de los accionantes, a excepción de los señores Adriana Paola Gutiérrez de Piñeres Almendrales, Antonio Lozano Gutiérrez de Piñeres y Gladys Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, respecto de quienes solicitó que se aportara poder que lo faculte para actuar en su nombre. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que se niegue la acción de tutela porque considera que las autoridades acusadas no incurrieron en los errores alegados, sino que sus providencias están debidamente fundamentadas y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial.
Con todo, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa de esa entidad, dado que no tuvo participación en los hechos de la tutela ni tiene competencia para satisfacer sus pretensiones. 4.3. El procurador delegado de Intervención 9° (Cuarto ante el Consejo de Estado) solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela porque no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a la causa principal de la acción. Precisó que al Ministerio Público le asiste la posibilidad de intervenir Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrecionalmente en los procesos que sean de interés, pero que no tiene una legitimación general como parte del proceso ni como tercero. 4.4.
El abogado de la parte accionante adjuntó los poderes suscritos por Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Benjamín de la Rosa Rodríguez, Alberto Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Alejandro Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Carlos José Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Pedro Manuel Gutiérrez de Pineres de la Rosa, Ricardo Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, Antonio Lozano Sterling, Adriana Paola Gutiérrez de Piñeres Almendrales, José Fernando Lozano Gutiérrez de Pineres y Gladys Gutiérrez de Piñeres de la Rosa. 4.5.
El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá relacionó el enlace digital para acceder al expediente del medio de control de reparación directa sub examine e informó que notificó a los demandantes del proceso a través de mensaje de datos remitido a quien fungió como su apoderado en el trámite judicial. 4.6. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la providencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no satisface el presupuesto general de relevancia constitucional, dado que se toma el mecanismo constitucional como una tercera instancia para exponer los desacuerdos con una decisión que no fue favorable a las pretensiones de la parte demandante.
También advirtió que la mayor parte del escrito de tutela se dirige a cuestionar la sentencia ordinaria de primera instancia respecto del reconocimiento y tasación de los perjuicios, los cuales carecen de objeto y de relevancia constitucional porque se trata de una determinación revocada en segunda instancia. Respecto de los reproches elevados contra la sentencia emitida por ese tribunal destacó que insiste en los argumentos defendidos en el proceso ordinario y que ya fueron estudiados en cada una de las instancias.
En todo caso, destacó que la parte actora no asumió una postura clara para indicar si el daño consistía en la indebida identificación de los restos, la muerte o la desaparición forzada de la víctima. En esa línea destacó que, a pesar de que el juez de primera instancia limitó la litis al daño relativo a la muerte de la señora Nury Esther, el tribunal lo amplió a la indebida identificación de los restos con el propósito de asegurar un análisis integral de los planteamientos de la parte actora.
Establecido lo anterior, advirtió que, aunque se evidenciaron irregularidades en la identificación de los restos mortales de la víctima directa, aquellas no eran atribuibles a la única entidad demandada, Ministerio de Defensa, sino al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por lo que, consideró que no se acreditó el presupuesto de imputación. Así, explicó que el análisis inicial de la caducidad se centró en los hechos de homicidio y desaparición forzada, respecto de los que indicó que el término para ejercer el medio de control de reparación directa debía iniciar desde el conocimiento oficial del fallecimiento de la víctima, hecho acreditado con el registro civil de defunción y otros documentos que establecieron la muerte en los hechos ocurridos en el palacio de justicia. Esta determinación impedía que se analizaran las circunstancias que generaron los daños alegados, es decir, la omisión de vigilancia estatal en el Palacio de Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, adujo que «la ausencia de un pronunciamiento sobre la supuesta falla en la vigilancia del Palacio de Justicia no obedece a una omisión judicial ni a un desconocimiento de los argumentos de la parte actora, sino a la aplicación estricta de las reglas procesales relativas a la caducidad del medio de control, que impedían efectuar un análisis de fondo sobre los daños asociados a la muerte o desaparición de la víctima». 4.7.
El despacho sustanciador del proceso en la primera instancia presentó proyecto de decisión ante la Subsección A de la Sección Tercera, pero no alcanzó la mayoría necesaria. Por lo tanto, el 24 de marzo de 2026, se sorteó conjuez y quedó designado el consejero Fredy Ibarra para conformar la mayoría de la Sala. 5. Providencia impugnada En sentencia del 13 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo frente a Gladys Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y Antonio Lozano Gutiérrez de Piñeres, debido a que no se acreditó contrato de mandato a favor del profesional del derecho que interpone la solicitud de amparo para representarlos en este proceso constitucional.
Adicional a lo anterior, accedió al amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demás accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado 11001-33-43-058-2018-00185-01.
Por ello, ordenó a esa autoridad judicial que, en el término de 20 días desde la notificación del fallo de tutela, emitiera una decisión de reemplazo en la que aplicara « (i) la sentencia del 14 de noviembre de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia; (ii) la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-36-000-2018- 00254-01; y (iii) la Sentencia SU-439 de 2024.» En la parte considerativa del fallo de tutela, se evidencia que el tribunal en la delimitación del estudio del caso particular descartó los cargos expuestos contra la sentencia ordinaria de primera instancia, debido a que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En esa medida, consideró que el problema jurídico a resolver se concentraba en establecer si el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, contencioso e interamericano al declarar la caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda, sin atender la jurisprudencia aplicable a casos de personas desaparecidas en los hechos del Palacio de Justicia cuyos restos no han sido identificados.
Conviene precisar que, en el análisis del presupuesto de relevancia constitucional, el juez de tutela de primera instancia recondujo el defecto invocado por el actor, pues, aunque se formuló, de manera general como desconocimiento del precedente, del escrito de tutela era posible inferir que el reproche constitucional se dirigía contra la declaratoria de caducidad y negativa de reparación integral en un asunto relacionado con graves violaciones de los derechos humanos. Por ello, en aplicación del principio iura novit curia, entendió que se debía analizar si la autoridad judicial accionada omitió aplicar un enfoque reforzado y contextual sobre desaparición de personas, identificación de restos y acceso efectivo a la justicia de las víctimas del Palacio de Justicia. El a quo hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional y contenciosa sobre la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos, así como del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rodríguez Vera vs. Colombia.
Luego, descendió al caso concreto para concluir que el tribunal accionado incurrió Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en desconocimiento del precedente judicial porque no tomó en consideración la anunciada providencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que no solo se analizó la manera en la que fueron tratados los restos mortales de las víctimas directas, sino la situación de las personas desaparecidas (aunque no de manera forzada).
Recordó que, en el fallo, la Corte IDH estudió las situaciones de las personas que fallecieron en la toma y retoma del Palacio de Justicia y cuyos restos fueron inhumados en el cementerio del sur de la ciudad de Bogotá, respecto de los cuales las labores de identificación iniciaron varias décadas después de ocurridos los hechos. Así, indicó que el defecto se concretó porque el tribunal accionado se limitó a estudiar el caso a la luz de la figura de la desaparición forzada, pero no lo abordó como un asunto de persona desaparecida según los lineamientos de la sentencia de la Corte IDH.
En línea, con lo anterior, recordó que, según la Corte Constitucional y el tribunal regional, «el conocimiento de los familiares de que una persona desaparecida falleció no afecta su condición jurídica de desaparecida». El a quo también consideró que se desconoció el precedente contencioso administrativo. En particular, la sentencia del 14 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, posteriormente reiterado en la sentencia del 7 de noviembre de 2025 por la Subsección C, respecto de los hechos de personas que fallecieron en los eventos del 6 y 7 de noviembre de 1985, en las que se indicó que en estos casos el término de caducidad inicia desde que, de manera científica, se identifican los restos humanos de una persona.
La decisión registró salvamento de voto, porque se consideró que la acción de tutela no acreditó el presupuesto general de relevancia constitucional. Dijo que este requisito no depende exclusivamente de la importancia del asunto tratado sino de la robustez de la argumentación expuesta contra una providencia judicial. En específico, consideró que el cargo por desconocimiento del precedente no estuvo bien fundamentado porque reprocha el reconocimiento y tasación de los perjuicios en primera instancia. Respecto de la segunda instancia solo mencionó las sentencias cuya aplicación invoca pero no justificó las reglas jurisprudenciales supuestamente desatendidas por el tribunal accionado. 6.
Impugnación La magistrada ponente de la sentencia acusada impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como fundamento de la impugnación, argumentó que la acción de tutela debió declararse improcedente porque la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida contra providencias judiciales. En particular, advirtió que el escrito de tutela se dirigió principalmente contra la sentencia del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá ya revocada, y no contra la decisión vigente del tribunal que integra.
Según la impugnante, la tutela no explicó de manera clara y concreta cuál fue el defecto constitucional de la sentencia del tribunal, ni atacó de manera directa los argumentos en que se sustentó la caducidad, la delimitación del daño y la falta de acreditación del nexo causal respecto de la indebida identificación de los restos. Por ello, considera que el juez de tutela no podía reconstruir oficiosamente el cargo ni convertir una inconformidad general con la decisión ordinaria en un debate constitucional de fondo, pues tal actuación desnaturaliza la tutela y la transforma en una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostiene que la tutela también era improcedente porque el actor no cumplió la carga mínima para alegar desconocimiento del precedente.
Expuso que no basta con mencionar decisiones sobre el Palacio de Justicia o de graves violaciones a los derechos humanos; sino que la parte actora debía identificar la regla jurisprudencial aplicable, demostrar la similitud fáctica y jurídica con el caso concreto y explicar cómo el tribunal se apartó injustificadamente de ella. De acuerdo con lo anterior, insistió en que no es admisible que el a quo reconstruyera de oficio el cargo y supliera la deficiencia argumentativa del escrito de tutela.
Además, reprochó que el juez de tutela no valoró de fondo los argumentos expuestos por el tribunal en la contestación, especialmente sobre la falta de claridad de la tutela y la ausencia de justificación suficiente del supuesto desconocimiento del precedente judicial. De otro lado indicó que la providencia acusada no desconoció la sentencia de la Corte IDH en el caso Rodríguez Vera vs. Colombia, porque el asunto de Nury Esther Gutiérrez no era equiparable a los casos de personas que salieron con vida del Palacio de Justicia y luego desaparecieron bajo la custodia del Estado.
Según la impugnante, en este caso existían elementos objetivos que acreditaban el fallecimiento de la víctima directa: certificación temprana del fallecimiento, necropsia, registro civil de defunción, restos a ella atribuidos y una sentencia previa de reparación por el daño de su muerte. También afirmó que la falta de confirmación genética en 2017 no equivale a desaparición forzada ni mantiene abierta indefinidamente la caducidad, pues Medicina Legal no descartó que los restos correspondieran a la víctima, sino que indicó que no fue posible obtener un perfil genético concluyente por la degradación del ADN, la carbonización y el paso del tiempo.
Por eso, estima que el tribunal distinguió razonablemente entre muerte, desaparición forzada e indebida identificación de restos, y decidió conforme al daño alegado y probado en el proceso ordinario. En la impugnación se afirmó que no se concretó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, porque el caso citado en la tutela tenía supuestos distintos: allí hubo identificación errónea, falta de entrega del cadáver, fosa común y posterior restitución de restos.
Expuso que, en el caso concreto, existían elementos previos sobre la muerte de la víctima y, además, Medicina Legal no descartó la identidad de los restos, sino que no pudo confirmarla por degradación del ADN. Agregó que tampoco se desconoció el precedente de la Corte Constitucional porque en el caso particular no se acreditaron barreras que impidieran demandar oportunamente, tanto así que el núcleo familiar de la señora Nury Esther acudió a la jurisdicción contenciosa y obtuvo sentencia favorable en 1995 por su fallecimiento.
En conclusión, solicitó que se revoque el fallo de tutela porque la parte actora no formuló con suficiencia argumentativa los cargos contra la sentencia acusada y no justificó el supuesto desconocimiento del precedente. De manera subsidiaria, pidió que se niegue el amparo, dado que el tribunal distinguió razonablemente los daños alegados, aplicó la caducidad frente a la muerte y la desaparición forzada y negó la indebida identificación por falta del nexo causal. 7.
Oposición a la impugnación El apoderado de los accionantes presentó escrito de oposición a la impugnación y solicitó que el fallo de tutela del 13 de abril de 2026 sea confirmado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que el juez de tutela está facultado para revisar integralmente los hechos y precisar los cargos constitucionales, de acuerdo con lo indicado en las sentencias SU-484 de 2008 y T-310 de 1995.
De otro lado, indicó que en el caso particular no operó la caducidad de la acción porque los hechos del Palacio de Justicia fueron catalogados como delitos de lesa humanidad y porque persiste la incertidumbre sobre la identificación de los restos de Nury Esther. Además, reiteró que las decisiones cuestionadas vulneraron el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al aplicar en forma restrictiva el artículo 164 del CPACA y desconocer precedentes nacionales e internacionales sobre la desaparición de personas.
De acuerdo con lo anterior, presentó las siguientes pretensiones: «Con fundamento en lo expuesto solicito que se nieguen las pretensiones de la impugnación presentada por la Ilustre Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del fallo del 13 de abril de 2026 dictado por la egregia Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el asunto referenciado, y en su lugar se confirme el l fallo del 13 de abril de 2026 dictado por la egregia Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este Decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico A partir de los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala analizará, en primer lugar, si el juez de tutela de primera instancia acertó al encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, según la magistrada impugnante, el escrito de tutela carecía de carga argumentativa suficiente para discutir una providencia judicial.
De otro lado, debe estudiarse si están dados los presupuestos para declarar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial por soslayar la aplicación del precedente constitucional, contencioso e interamericano al resolver la segunda instancia del proceso de reparación directa sub examine. 4.
Análisis sobre el cumplimiento del presupuesto general de relevancia constitucional La impugnante sostuvo que el a quo erró al declarar superado este requisito porque desbordó la competencia del juez de tutela al suplir de oficio la carente carga argumentativa del escrito de tutela para construir y fundamentar el defecto de desconocimiento del precedente judicial.
Enfatizó en que los accionantes hicieron una mención general a la sentencia del caso Rodríguez Vera vs. Colombia y a una sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no era exigible en el caso particular porque fue emitida con posterioridad a la sentencia judicial acusada. Por lo que insistió en la falta de relevancia del caso particular y en la inviabilidad de que sea el juez de tutela quien construya el cargo que se resolverá en la sentencia. Al respecto, esta Sala considera que la gestión del juez a quo para ajustar el cargo de la acción de tutela conforme al escenario fáctico e inconformidades expuestas en la solicitud de amparo, se ajusta al precedente de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de iura novit curia en eventos que, por sus especiales características, exigen un rol activo del juez constitucional en la conducción del proceso.
Así, por ejemplo, en las sentencias T-146 de 2010 y T-577 de 2017, la Corte Constitucional indicó que el principio mencionado es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela y que en virtud de éste el juez tiene la facultad de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Respecto de la aplicación de este principio en casos particulares, en estas providencias se indicó: «Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que “la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa.
De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.”6 6 «Sentencias T-146 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9.2; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 9.1.4.» Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, y tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado que “los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues, aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado brinde suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad.
Cumplida la exigencia de construir una discusión relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita, como se explicó en la decisión de unificación SU-195 de 2012.”» (Subraya la Sala) En el caso concreto se estima razonable la decisión del a quo de reconducir el problema jurídico objeto de análisis en la sentencia de tutela a partir del escenario fáctico y de los argumentos expuestos por los accionantes, considerando su condición de sujetos de especial protección constitucional, como víctimas del conflicto armado interno y el posible compromiso de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Conviene en este punto precisar que las víctimas indirectas del Holocausto del Palacio de justicia son sujetos de especial protección constitucional porque son víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y por lo tanto titulares autónomos de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral.
De manera que existe un deber reforzado del Estado de garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia frente a los daños que padecieron. Frente a la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencias T-488 de 20177, T-083 de 20188 y T-446 de 20239, reiterada en la T-025 de 2026.
Entonces, en el caso particular se evidencia que en la acción de tutela se identificó el cargo por desconocimiento del precedente judicial y se invocaron las sentencias cuya aplicación se pretendía a efectos de resolver el caso particular. Respecto de la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aunque no se desplegó una argumentación robusta tendiente a explicar los presupuestos para la materialización del cargo, si se evidencia que el actor relacionó algunos párrafos de la providencia y reprochó que se hubiera declarado la caducidad en el caso de Nury Esther10.
En el escrito de tutela también se hizo referencia al caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia en relación con los tipos de desapariciones que se desarrollaron en el 7 «En vista de que en este caso la accionante y sus agenciados son víctimas del conflicto armado (en su mayoría menores de edad), para la Sala es claro que se trata de sujetos de especial protección constitucional que se han visto involucrados en un contexto de violencia, lo cual evidencia una situación de alta vulnerabilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional.» 8 «Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos» 9 «En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional» 10 Página 26 del escrito de tutela: «Con fundamento en las mentadas violaciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de Segunda Instancia declaró la caducidad de la pretensión por la muerte de Nury Esther Gutiérrez de Piñeres de la Rosa, al considerar que “para la fecha en que se presentó la presente acción de reparación directa —2 de mayo de 2018— ya había transcurrido el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA o del 134 del CCA, esto es, más de dos años contados desde el conocimiento del daño y las fallas en que incurrió la administración al no brindar seguridad lo que ocasionó que en el enfrentamiento entre la fuerza pública y el grupo subversivo resultara sin vida la señora Nury Esther Gutiérrez de Piñeres de la Rosa.
Sobre esta materia el fallo reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 7 de noviembre de 2025 Radicación: 25000232600020120053702 (61919). Demandante: TERESA DEL SOCORRO ISAZA DE ECHEVERRY Y OTROS. Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en un medio de reparación directa similar al que nos ocupa, condenó a la Nación- Ministerio de Defensa- por los hechos del Holocausto del Palacio de Justicia, presentado por los accionantes de la acción de tutela referenciada, que sostiene que “Para la Sala, las muertes y desaparecimientos ocurridos durante los fatídicos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia y, en el caso en concreto, la del señor Echeverry Correa, son constitutivas de un delito de lesa humanidad conforme se dispuso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rodríguez Vera vs. Colombia, de manera que, contrario a lo estimado por el a quo, el ejercicio del derecho de acción, respecto de la muerte del servidor judicial de que trata este expediente no había caducado.” (ver último párrafo de la página 13 que termina en la página 14 de la sentencia de segunda instancia de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicación: 25000232600020120053702 (61919)».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Holocausto del Palacio de Justicia y con la tesis de que la desaparición de los restos por la negligencia en el levantamiento, limpieza, embalaje, identificación y entrega de los cuerpos constituye un trato degradante que materializa una falla en el servicio atribuible a los agentes del Estado.
Así las cosas, se insiste, la gestión del a quo con miras a reconducir el problema jurídico ante las falencias argumentativas de la acción de tutela está respaldada en el precedente de la Corte Constitucional y en el contenido del escrito de tutela, por lo que esta Sala considera razonable la decisión de declarar que el caso particular supera el presupuesto de relevancia constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala pasará a estudiar los cargos expuestos por la magistrada impugnante frente a las consideraciones del a quo para declarar próspero el defecto por desconocimiento del precedente judicial. 5. Desconocimiento del precedente judicial: análisis de los cargos de la impugnación 5.1. En el escrito de impugnación también se reprochó que la sentencia ordinaria de segunda instancia no desconoció la sentencia de la Corte IDH en el caso Rodríguez Vera vs. Colombia, porque el asunto de Nury Esther Gutiérrez no era equiparable a los casos de personas que salieron con vida del Palacio de Justicia y luego desaparecieron bajo la custodia del Estado, comoquiera que en el expediente existían elementos objetivos que acreditaban su fallecimiento, como la certificación sobre su muerte, necropsia, registro civil de defunción, restos mortales a ella atribuidos y una sentencia previa de reparación por su muerte.
Al respecto se precisa que, en el fallo de tutela el a quo indicó que el caso concreto no se trataba de una desaparición forzada dado que la situación de la víctima directa no se acompasaba con la de las personas que salieron con vida del Palacio de Justicia y luego desaparecieron bajo la custodia del Estado, aspecto coincidente con lo indicado por la impugnante; sin embargo, el a quo precisó que el caso analizado hace parte de aquella categoría, explicada en el caso Rodríguez Vera vs. Colombia, en la que se encuentran las personas que fallecieron en la toma y retoma del Palacio de Justicia, pero respecto de quienes no se ha logrado la debida identificación de los restos, situación que, a su juicio, también se cataloga como desaparición de personas, aunque no de manera forzada, si de manera involuntaria.
Así, en la sentencia de tutela lo que precisamente se reprocha es que el tribunal accionado limitara el análisis del caso ordinario a la categoría de desaparición forzada, cuando en el caso Rodríguez Vera vs. Colombia, se estableció la existencia de diferentes categorías de personas desaparecidas en los hechos del Holocausto del Palacio de Justicia. En específico, las personas desaparecidas involuntariamente en contextos de conflicto armado o de desastres naturales, cuyo paradero se desconoce, pero respecto de quienes no hay pruebas de que los agentes del Estado los hayan privado de su libertad o hayan ocultado deliberadamente su paradero.
La Sala observa que esta conclusión se acompasa con el contenido de la mencionada sentencia de la Corte IDH, en la que, a ese respecto, se indicó: «226. Al respecto, la Corte recuerda que la desaparición de una persona, porque no se conoce su paradero, no es lo mismo que una desaparición forzada. La desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.
En el presente caso, no hay controversia en que las presuntas víctimas desaparecidas se encontraban en el Palacio de Justicia y, exceptuando a Ana Rosa Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castiblanco Torres, tras la toma y la retoma del mismo se desconoce su paradero hasta el día de hoy, por lo que se encuentran desaparecidas, en el sentido general del término. Corresponde a esta Corte determinar si esta desaparición física de las presuntas víctimas, se debe además a una desaparición forzada, en tanto habrían salido vivos del Palacio de Justicia, en custodia de agentes estatales, que niegan su detención hasta la presente fecha y luego de lo cual se desconoce su destino. (…) 326.
Por otra parte, respecto a Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero, la Corte resalta que por dieciséis años se desconoció el paradero de la señora Castiblanco Torres, cuyo cuerpo fue encontrado en la fosa común del Cementerio del Sur (supra párr. 133), mientras que hasta el momento de la emisión de esta Sentencia se desconoce el paradero de la señora Esguerra Forero, a pesar de que desde 1986 se conoce la posibilidad de que sus restos hayan sido entregados erróneamente a los familiares de un Magistrado fallecido en los hechos (supra párr. 307).
La Corte ha establecido que el derecho de los familiares de las víctimas de conocer donde se encuentran los restos de sus seres queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer la verdad, una medida de reparación y, por lo tanto, hace nacer el deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas. Recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en los hechos era de suma importancia para sus familiares, así como permitir sepultarlos de acuerdo a sus creencias y cerrar el proceso de duelo que vivieron con los hechos. 327.
Este Tribunal considera que la forma en que se trataron los cuerpos de las personas fallecidas, la inhumación en fosas comunes sin respetar parámetros mínimos que facilitaran la posterior identificación de los cuerpos, así como la falta de entrega de los cuerpos a los familiares puede constituir un trato denigrante, en perjuicio de la persona fallecida, así como de sus familiares.
En este sentido, la falta de determinación del paradero de la señora Castiblanco Torres dieciséis años y de la señora Esguerra Forero hasta la actualidad, implica una violación del deber de garantizar su derecho a la vida, reconocidos en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. La evaluación acerca de la obligación de garantizar dicho derecho por la vía de una investigación efectiva se realiza en el capítulo XI de esta Sentencia, mientras que la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares de estas víctimas se analiza en el capítulo XIII infra.
(…) 478. En el presente caso once víctimas aún se encuentran desaparecidas, en el sentido de que se desconoce su destino o paradero. Como se mencionó previamente, aún bajo la hipótesis de la muerte de esas personas, el Estado tenía y tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean pertinentes para esclarecer y determinar su paradero.
La Corte advierte que esta obligación es independiente de que la desaparición de la persona sea consecuencia del ilícito de desaparición forzada propiamente o de otras circunstancias tales como su muerte en el operativo de retoma del Palacio de Justicia, errores en la entrega de los restos u otras razones». (Subraya la Sala) Así las cosas, frente al cargo de la impugnación se advierte que el fallo de tutela de primera instancia no discutió que el tribunal descartara el hecho victimizante de desaparición forzada en el caso particular, por el contrario validó la conclusión; pero reprochó que se limitara a este concepto y no analizara el daño alegado a partir de las demás categorías desarrolladas en la sentencia de la Corte IDH, en la que se indicó que en estos eventos se concreta una desaparición que constituye un trato denigrante debido a que las víctimas indirectas tienen derecho a conocer donde se encuentran los restos de sus seres queridos y al Estado le asiste el deber de satisfacer estas expectativas.
Se relaciona el aparte pertinente del fallo de tutela: «83. En conclusión, a juicio de esta Sala, el Tribunal acertó al concluir que no se había producido una desaparición forzada, tal como lo había indicado la demanda de reparación directa, empero, esa no era la única forma de examinar la situación de la Señora Nury Ester Gutiérrez de Piñeres, de quien se sabe perdió la vida en la toma y retoma del palacio de justicia, pero se desconoce el paradero de sus restos óseos (…). 84.
Por la particular situación de aquellos hechos, no resulta procedente que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudiara la situación de la señora Nury Esther únicamente desde la perspectiva de la desaparición forzada de personas, la cual, es solo una forma de desaparición, pues tal como lo indicó la Corte IDH aquel día se produjeron otras formas de desapariciones, concretamente de restos humanos de personas que se presumen, murieron en el incendió o los combates de aquel día, como el caso de Ana Rosa Castiblanco Torres o Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Norma Constanza Esguerra Forero, quienes no fueron desaparecidas forzadamente, pero se desconoce su paradero. 85.
En esa medida, esta Sala, en su condición de juez de tutela, echa de menos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no haya tenido en cuenta la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Rodríguez Vera vs. Colombia de 14 de noviembre de 2014, en la que no solo abordó la manera en la que fueron tratados los restos humanos de las víctimas mortales, sino, particularmente, la situación de desaparecidos (no forzosamente), de aquellas personas que fallecieron aquel día y cuyos restos humanos fueron inhumados en el cementerio del sur de la ciudad de Bogotá, y que, en todo caso, las labores de investigación para su adecuada identificación iniciaron pasadas varias décadas de los trágicos hechos.
Es decir, el Tribunal se limitó a examinar la situación de Nury Esther Gutiérrez de Piñeres desde la perspectiva de la desaparición forzada, cuando era procedente, siguiendo los parámetro (sic) fijados en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la sentencia de 13 de septiembre de 2024 proferida por esta Subsección A en un caso con contornos fácticos similares, cuando, resultaba procedente examinarlo desde la perspectiva de una persona que se encontraba desaparecida pues no se conoce, con certeza científica el paradero de los restos óseos al no ser posible su identificación, sumado al hecho que aquellos días posteriores al 6 y 7 de noviembre de 1985 la disposición de los cadáveres desatendió protocolos básicos de cuidado.» (Subraya la Sala) Ilustrado lo anterior, para esta Sección el fallo de tutela no incurrió en la imprecisión mencionada en el escrito de impugnación, pues no se desconoció que el caso, por sus especiales características, no se trataba de una desaparición forzada; sino que se reprochó que no se hubiera analizado el daño alegado a partir de una categoría más amplia de desaparición ni se hubiera tenido en cuenta el desarrollo que dio a estos casos la Corte IDH al catalogarlos como un trato denigrante que constituye una vulneración permanente en el tiempo de los derechos de los que son titulares las víctimas indirectas.
Así las cosas, esta Sala considera que la determinación del a quo sobre el desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rodríguez Vera vs. Colombia está debidamente fundamentado. Es clara la regla que deriva del fallo interamericano en la que se indica que la forma en que se trataron los cuerpos de las personas fallecidas, la inhumación en fosas comunes sin respetar parámetros mínimos que facilitaran la posterior identificación de los cuerpos, así como la falta de entrega de los cuerpos a los familiares, entre otros, puede constituir un trato denigrante, en perjuicio de la persona fallecida, así como de sus familiares, a quienes les asiste el derecho de saber dónde se encuentran los restos de sus seres queridos.
Al margen de si se concretó o no la responsabilidad del Estado, lo cierto es que debió analizarse el término de caducidad en el marco de sus especiales características y a la luz del precedente interamericano y contencioso que orientaba las reglas de decisión pertinentes para resolverlo. A ese respecto, se recuerda que en la demanda de reparación directa se indicó que la exhumación de los restos mortales de Nury Esther Gutiérrez de Piñeres obedeció a los errores e irregularidades en el levantamiento de los cadáveres durante el Holocausto del Palacio de Justicia y que al momento de la presentación de la demanda no se ha determinado que el cuerpo exhumado corresponda al de la señora Gutiérrez de Piñeres, por lo que se alegó que el daño se seguía causando11.
Es claro que en el presente caso se alegó la concreción de un daño de tracto sucesivo que no debió descartarse solo porque no encajaba en el concepto de desaparición forzada. Correspondía a la autoridad comprender el daño alegado desde una perspectiva más amplia que se compadeciera con un 11 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa 110013343-058-2018-00185-01.
Archivo denominado «01Demanda», páginas 117. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfoque constitucional y que considerara el hecho probado en el expediente de que la víctima directa es una persona cuyos restos mortales no se han identificado y por lo tanto no se conoce con certeza científica su paradero. 5.2.
Aunque en el escrito de impugnación se argumentó que el daño alegado por los demandantes en el proceso ordinario fue el de desaparición forzada, se considera que tal catalogación no relevaba al tribunal de analizar activamente la caducidad de la acción desde los hechos de la demanda, el daño realmente invocado y la jurisprudencia pertinente.
Esto porque, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, el juez contencioso debe evitar incurrir en excesiva rigurosidad formal de manera que convierta la caducidad en una barrera desproporcionada e irrazonable de acceso a la justicia, especialmente cuando la determinación del momento de inicio del término depende del esclarecimiento del daño, del paradero de la víctima, del conocimiento de una posible imputación estatal o de si el daño es de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
De otra parte, tampoco se desconoce que existen indicios en el caso concreto que sugieren que la víctima directa habría fallecido durante la toma y retoma del Palacio de Justicia; sin embargo, esa circunstancia no desvirtúa el hecho también acreditado de que los familiares continúan soportando una incertidumbre grave y prolongada sobre el paradero de sus restos mortales.
Dicha incertidumbre ha sido claramente alimentada por los errores históricos en la identificación y entrega de los restos de otras víctimas, y exige ser disipada mediante la identificación científica de los restos. 5.3. Para esta Sección, las consideraciones expuestas en el fallo de tutela de primera instancia tampoco desconocen el término de caducidad consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como lo considera la impugnante.
Ello es así porque analizar el daño alegado desde una categoría más amplia que la desaparición forzada y determinar el inicio del cómputo en función de la naturaleza del daño, de su conocimiento y de la posibilidad razonable de imputarlo al Estado, no equivale a desconocer la caducidad como institución procesal. Por el contrario, tal análisis supone armonizar la caducidad con el derecho de acceso a la administración de justicia y con el deber del juez de examinar los hechos alegados en la demanda a partir de su contenido sustancial, y no únicamente de la denominación jurídica que le dio la parte actora.
Asimismo, se precisa que la causa por la cual no ha sido posible identificar los restos mortales de la víctima directa no corresponde, en estricto sentido, al análisis relativo al cómputo de la caducidad del medio de control, sino al estudio de fondo sobre la eventual responsabilidad del Estado, a partir de acreditación del daño y su imputación, por ello ese argumento expuesto en la impugnación no es pertinente a efectos de determinar la oportunidad de la acción. 5.4.
De otro lado, la magistrada impugnante sostuvo que la sentencia de la que fue ponente no desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en el fallo del 13 de septiembre de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el radicado interno 67165, en el que se tomó la caducidad desde la fecha de identificación de los restos de una de las víctimas de la toma y retoma del Palacio de Justicia. Dijo que ese asunto tenía supuestos fácticos diferentes al caso concreto, pues en esa providencia el daño derivó de «la errónea identificación positiva y de la desaparición material del cadáver, pues el cuerpo fue tramitado bajo otra identidad, reconocido por los familiares como correspondiente a René Francisco Acuña Jiménez, no entregado y finalmente enviado a una fosa común. En cambio, en el caso Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que analizó la Sala no existe una conclusión pericial según la cual los restos exhumados no pertenezcan a la víctima directa.
Lo que informó Medicina Legal fue que no se logró obtener un perfil genético reproducible debido a la escasa cantidad de ADN o a su alta degradación». Aunque es cierto que hay ciertas diferencias fácticas entre los casos objeto de comparación, también lo es que existen similitudes jurídicamente relevantes que hacían exigible la consideración de la sentencia invocada a efectos de decidir sobre la caducidad de la acción. En la sentencia del 13 de septiembre de 2024, que analizó eventos de desaparición de personas en los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que, tanto en los casos de desaparición forzada como de desaparición involuntaria, la «certeza» sobre la suerte de la víctima o la plena identificación de sus restos óseos, constituye el criterio determinante para establecer la cesación de un daño de carácter continuado.
La regla de decisión allí establecida no se limitó a que los restos no hubieran sido entregados a sus familiares, sino a la persistencia de la incertidumbre sobre el destino de la víctima directa hasta tanto exista una identificación científica y cierta de sus restos mortales. Así pues, se estima que la regla era extensible al caso particular, en el que si bien existen indicios fuertes de que la víctima falleció durante el Holocausto del Palacio de Justicia, los restos entregados a sus familiares fueron posteriormente exhumados sin que fuera posible determinar científicamente que pertenecían a ella.
En ese contexto, se advierte que en los dos casos coincidía el problema jurídico respecto de la falta de certeza en la identificación de los restos mortales de su familiar y, por lo tanto, sobre la cesación del daño que catalogó como de tracto sucesivo. Como fundamento de lo anterior, se relaciona el aparte pertinente de la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-36-000- 2018-00254-01: «En estas condiciones, es posible concluir que tanto en la desaparición forzada12 como en los casos de personas dadas por desaparecidas, inclusive en los casos de desaparición involuntaria13, la certeza sobre la suerte o el paradero de la víctima o la plena identificación de sus restos óseos es el criterio determinante para comprobar la cesación de esos actos que tienen las características de un daño continuado.
Al respecto, la Corte IDH explicó que esta conducta era de carácter permanente porque no cesaba “mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos”14. Así las cosas, la desaparición de una persona, cualquiera sea su modalidad, es una conducta de ejecución continuada o permanente, porque está constituida por un conjunto complejo de actos que se prolongan en el tiempo y solo cesa cuando se conoce el paradero de la persona desaparecida 12 «Este Tribunal determinó que Carlos Horacio Urán Rojas salió con vida del Palacio de Justicia en custodia de agentes estatales, luego de lo cual no fue liberado.
Por consiguiente, la Corte considera que con ello se configuró el primer y segundo elemento de la desaparición forzada, en el sentido de que fue privado de su libertad por parte de agentes estatales. (…) En virtud de lo anterior, es posible concluir que el señor Carlos Horacio Urán Rojas fue desaparecido forzadamente. Al respecto, la Corte recuerda que la naturaleza permanente de la desaparición forzada implica que la misma permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad.
En este sentido, el 8 de noviembre de 1985 se identificaron los restos de Carlos Horacio Urán Rojas y los mismos fueron entregados a sus familiares. A partir de este momento cesó su desaparición forzada. Sin embargo, ello no afecta la calificación como desaparición forzada de los hechos cometidos en su perjuicio por el período que la persona permaneció desaparecida, sin importar la duración de este.
Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia. Párrafo 368. » 13 «Ley 1531 de 2012, “Por medio de la cual se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles”. Artículo 2. Acción de declaración de ausencia por desaparición forzada.
Créase la acción de la Declaración de Ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria, entendiendo esta, como la situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas» 14 «Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988;
Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, sentencia del 15 de marzo de 1989; y Caso Blake Vs. Guatemala, sentencia de 2 de julio de 1996.» Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o se identifican con certeza sus restos15 pues mientras esto no ocurra, persisten los efectos de la desaparición, esto es, la violación a los derechos de la víctima directa y de sus familiares.
Cabe destacar que aún si las víctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, como ocurrió en el presente caso, en el que los familiares del señor René Francisco Acuña Jiménez lo reconocieron en el Instituto de Medicina Legal, el daño sigue produciéndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos16.
Si la desaparición forzada y las otras clases de desaparición constituyen conductas de ejecución permanente o continuada, es acertado concluir que, aún si la víctima fallece, siguen consumándose sus efectos hasta cuando se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos óseos.» 5.5. Finalmente, en relación con la sentencia SU-439 de 2024, la impugnante sostuvo que los accionantes no enfrentaron barreras estructurales para acceder a la justicia y a la verdad que justificaran un enfoque flexible y pro víctima.
Para sustentar esa afirmación, recordó que el núcleo familiar de la víctima directa demandó oportunamente por su muerte. Sin embargo, en el fallo de primera instancia se explicó por qué, frente al daño específico alegado y respecto de los accionantes en particular, el a quo consideró acreditada la existencia de barreras estructurales de acceso a la justicia y a la verdad y los argumentos de la impugnación no logran desvirtuar esa conclusión. Conviene relacionar el aparte pertinente de la sentencia de tutela de primera instancia: «98.
En el caso concreto, se presentaron barreras de acceso relevantes, puntualmente, aquellas referenciadas por la propia Corte interamericana de derechos humanos relacionada con la falta de actividades estatales dirigidas a la científica identificación de los restos humanos de las personas que fueron inhumadas en el cementerio del sur de Bogotá, y que de manera deliberada se incumplieron los protocolos para la disposición de las víctimas del holocausto.
En esa medida, la situación de las personas desaparecidas forzadamente y dadas por desaparecidas tuvo que llegar hasta la Corte Interamericana para que iniciaran las actividades de inhumación e identificación de los restos óseos. Esa barrera de acceso fue soslayada por el Tribunal impugnado.» 6. Por las anteriores razones, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmará la sentencia de tutela de primera instancia adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en tanto se constató la acreditación del requisito de relevancia constitucional y la pertinencia del precedente judicial invocado por el a quo para resolver el caso particular.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia del 13 de abril de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en este fallo. 15 «Respecto de Ana Rosa Castiblanco Torres, la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo resaltó que como consecuencia de las fallas del Estado al realizar el levantamiento de cadáveres, su identificación e inhumación “fue considerada como desaparecida y solamente después de una intensa búsqueda, [dieciséis] años después, se dio con el paradero de sus restos mortales”.
Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12 de diciembre de 2007, citada en Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia. Párrafo 218.» 16 «Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 2023» Radicado: 11001-03-15-000-2026-01467-01 Demandante: Rosa Linda Gutiérrez de Piñeres de la Rosa y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador