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11001031500020220504701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-16

Radicación interna: 10721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Ivan Camilo Peña Loaiza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05047-01 Actor: IVÁN CAMILO PEÑA LOAIZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES – Improcedencia para obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2022, el señor Iván Camilo Peña Loaiza, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali – Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud. 1 El proceso ingresó a despacho para fallo el 16 de diciembre de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05047-01 Actor: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 2 El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal con posibles errores incluidos): PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud de IVAN CAMILO PEÑA LOAIZA.

SEGUNDA: En consecuencia con lo anterior, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted señor Juez, estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten las todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nombre el reemplazo de IVAN CAMILO PEÑA LOAIZA, quien funge como Oficial Mayor del referido Juzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y se-permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado.

TERCERO: Se ordene al JUEZ 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE DEL CAUCA, ANDRÉS FERNANDO MUÑOZ QUINTERO, que una vez sea, expedida la respectiva partida presupuestal por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI VALLE DEL CAUCA, me conceda las vacaciones solicitadas a partir del 20 de diciembre de 2022 por 25 días, del período del 18 de noviembre de 2019. al 17 de noviembre de 2020.

CUARTO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones.

QUINTO: Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleados encargando a otras personas, para que los funcionarios y empleados de vacaciones individuales de la Rama Judicial puedan disfrutar las mismas sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. 2.

Hechos 2.1. El señor Iván Camilo Peña Loaiza, en su calidad de oficial mayor del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, la asignación de una partida presupuestal para el nombramiento de la persona que lo reemplace durante el disfrute de sus vacaciones.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05047-01 Actor: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 3 2.2. Mediante el Oficio DESAJCLO22-2636 del 4 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali – Valle del Cauca negó la anterior petición. 2.3.

El 1° de septiembre de 2022, el señor Peña Loaiza presentó solicitud de vacaciones al Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali. 2.4. Dicha petición fue negada por medio de la Resolución No. 20 del 7 de septiembre de 2022, argumentando la necesidad del servicio. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.

Mediante providencia del 26 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. 3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali – Valle del Cauca indicó que le corresponde al titular del despacho, en ejercicio de su función administrativa, decidir sobre el disfrute de las vacaciones del tutelante; sin embargo, tal situación “no le confiere competencia para ordenar o solicitar CDP, para el reemplazo, toda vez que desborda el ámbito de competencia administrativa”.

Asimismo, indicó que la negativa de la expedición del CDP se fundamentó en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, según la cual “no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados”. En línea con lo anterior, sostuvo que no se puede autorizar el CDP para el reemplazo de vacaciones “por cuanto no se reúne con el requisito legal, como es el de tener ante todo la apropiación”.

Finalmente, trajo a colación varias sentencias del Consejo de Estado que han negado la tutela al no ser el mecanismo procedente. 3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2022-05047-01 Actor: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 4 Mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se alega como vulnerados y, a su vez, precisó que “no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional”. 5.

La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Al respecto, allegó diversos fallos de tutela en los cuales se ampararon los derechos fundamentales en supuestos similares al caso sub examine; asimismo, afirmó que “frente al fallo emitido dentro del radicado 2022-05083, la demanda de tutela fue idéntica y se le fue amparado el derecho”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

El señor Iván Camilo Peña Loaiza promovió la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud; como consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas “que adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nombre el reemplazo de IVAN CAMILO PEÑA LOAIZA, quien funge como Oficial Mayor del referido Juzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y se-permita mantener un debido funcionamiento del Juzgados”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05047-01 Actor: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 5 Respecto de este tema, la Subsección ha fijado un criterio mayoritario, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal2: 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’3. 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo4. 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterada, entre muchas otras, en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-04202-01. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP.

Jaime Araújo Rentería”. 4 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05047-01 Actor: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 6 certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación5, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>6 (negrilla fuera del texto original). 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20207 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>8. 5 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP.

William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021- 00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández”. 6 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas”. 7 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. 8 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05047-01 Actor: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 7 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los períodos individuales de vacaciones. 14.2.

Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. Así las cosas, la Sala considera que al señor Iván Camilo Peña Loaiza no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali – Valle del Cauca conceder las vacaciones sino al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa los derechos fundamentales invocados y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-05047-01 Actor: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 8 F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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