Micelio
11001032800020260014600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-05

Radicación interna: 200 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Humberto Carlos Ceballos Fernandez·Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Demandante: HUMBERTO CARLOS CEBALLOS FERNÁNDEZ Demandado: LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS – REPRESENTANTE A LA CÁMARA CITREP 8, PARA EL PERIODO 2026-2030 Temas: Auto admisorio de la demanda – Resuelve medida cautelar – Doble militancia AUTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Humberto Carlos Ceballos Fernández, así como de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, como representante a la Cámara por la CITREP 8, para el periodo 2026-2030.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Humberto Carlos Ceballos Fernández, actuando en nombre propio, el 4 de mayo de 2026 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N.º 8 —CITREP 8—, para el periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CTP de 14 de marzo de 2026.

Al respecto, formuló como pretensiones las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo electoral contenido en el Formulario E-26 CITREP No. 8 de fecha 14 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró elegido al señor LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 8, para el período constitucional 2026-2030.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la credencial expedida al señor LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 8. TERCERA: Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Cámara de Representantes dar cumplimiento inmediato e integral a la sentencia, que decrete la nulidad del acto administrativo electoral Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co contenido en el Formulario E-26 CITREP No. 8 de fecha 14 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró elegido al señor LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 8, para el período constitucional 2026-2030.

Para esto deberán adoptar todas las actuaciones jurídicas, administrativas y electorales necesarias para hacer efectiva la declaratoria de nulidad, con el fin de garantizar la eficacia material de la sentencia, la prevalencia de la Constitución Política y la restitución de la finalidad constitucional de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP).

CUARTA: Que se ordene a las autoridades que conforman la autoridad electoral en Colombia, proveer la vacante generada conforme a las reglas constitucionales y legales aplicables a las CITREP. 1.2. Los hechos El demandante sustenta las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Afirmó que el 8 de marzo de 2026 se llevaron a cabo las elecciones legislativas, para el periodo 2026-2030, incluidas las dieciséis curules para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, y que para la CITREP 81 resultó elegido2 el señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas.

Indicó que el accionado venía de ocupar esa misma curul para el periodo constitucional 2022-2026 y que, en esa oportunidad, fue inscrito por la organización social Corporación Narrar para Vivir, como consta en los formularios E-6 y E-8. Señaló que, aunque el accionado ejercía como congresista en representación de los intereses de esa organización social Narrar para Vivir, se inscribió para la CITREP 8, para el periodo 2026-2030, a través de la Asociación Asomontemaría, sin haber presentado renuncia a la corporación mencionada ni a la curul congresal, dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción, como se exige en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, y sin acatar el trámite de desafiliación a la agrupación política, previsto en el artículo 6.° de la Resolución 1839 de 2013 expedida por el CNE.

En consecuencia, incurrió en la prohibición de doble militancia. Informó que el CNE, mediante resolución3 de la Sala Plena, negó la solicitud de revocatoria de la inscripción, al considerar que la prohibición de doble militancia no resultaba aplicable a las organizaciones sociales en el contexto de las CITREP. Adujo que esa decisión se basó en una interpretación restrictiva y contraria al orden jurídico, pues a pesar del amplio espectro probatorio que reposa en el expediente, la autoridad electoral omitió analizar la incompatibilidad material del comportamiento del candidato, así como la afectación a los principios de lealtad democrática, transparencia electoral y representación auténtica de las víctimas, 1 Comprende los municipios: (i) del departamento de Bolívar: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano; y (ii) del departamento de Sucre: Colosó, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluviejo. 2 El 14 de marzo de 2026, la comisión escrutadora declaró la elección del accionado como representante a la Cámara por la Citrep 8, por la Asociación ASOMONTEMARÍA, quien obtuvo 42.587 votos. 3 Sin indicar referencia. Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co propios del régimen especial de las CITREP. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Advirtió que la conducta del demandado configuró la prohibición de doble militancia de que tratan los artículos 107 de la Constitución Política y 2. ° de la Ley 1475 de 2011, al no haber renunciado a la curul de representante a la Cámara, periodo 2022-2026, dentro de los 12 meses antes al inicio del periodo de inscripciones para las elecciones legislativas 2026-2030.

Estimó que fueron probados los elementos que configuran la doble militancia que se le endilga al demandado, así: Elementos doble militancia En este caso se probó Sujeto activo: miembro de corporación pública. El demandado es Representante a la Cámara por la CITREP No. 8. Elemento modal: quien decida presentarse por un partido o movimiento o grupo social o corporación o asociación distinta a la siguiente elección, sin renunciar a la curul.

No renunció a su curul, y presentó su candidatura con el aval de la «ASOCIACIÓN ASOMONTEMARÍA». Elemento temporal: 12 meses antes del primer día de inscripciones de candidaturas. No renunció a la curul. Explicó que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas, con independencia de que cuenten o no con personería jurídica.

No obstante, precisó que esta afirmación no es absoluta, pues el artículo 2. ° de la Ley 1475 de 2011 contempla una excepción aplicable a los eventos en que un miembro de corporación pública decida presentarse a la siguiente elección por otro partido, caso en el cual deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.

Sumado a lo anterior, indicó que no debe desconocerse que, según la tesis vigente de la Sección Quinta4 del Consejo de Estado, las curules no pertenecen a los elegidos (política personalista) sino a las colectividades que los avalaron (fortalecimiento democrático de las colectividades). En el caso concreto, el demandado debió renunciar 12 meses antes al primer día de inscripciones a la curul que detentaba como representante a la Cámara, es decir, debió dimitir a más tardar el día 7 de noviembre de 2024, y no lo realizó, por lo que se configura la doble militancia. Aseveró que, mediante certificación expedida el 23 de enero de 2026, la representante legal de la Corporación Narrar Para Vivir indicó: 1) que la inscripción 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2014, Radicado No. 11001032800020130004000 acumulado.

M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co y el apoyo que se le otorgó al señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas para el período 2022-2026 se encuentran vigentes; 2) que continúa representando los intereses de dicha organización en el Congreso; y 3) que no obra en los archivos de la organización solicitud de renuncia al apoyo ni a la curul.

Por tanto, debe concluirse que el demandado, contó con tiempo suficiente para cumplir con el mandato legal y constitucional que le imponen los incisos 12 del artículo 107 de la Constitución Política y 2.º del artículo 2. ° de la Ley 1475 de 2011. Máxime cuando el artículo 107 superior tiene como fin establecer parámetros de conducta en respeto de las colectividades por las cuales resultan electos los miembros de las corporaciones públicas.

Así las cosas, el accionado está incurso en doble militancia en la modalidad indicada, por lo cual debe declararse la nulidad del acto declaratorio de la elección. 1.4. La solicitud de medida cautelar En capítulo integrado en la demanda, la parte actora pidió la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.

Reiteró el concepto de la violación expuesto en la demanda y sostuvo que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, prevista en los artículos 107 de la Constitución Política, 2. ° de la Ley 1475 de 2011 y el 275.8 del CPACA. La infracción se configura, según el demandante, porque el accionado no renunció a la curul de representante a la Cámara por la CITREP 8, correspondiente al periodo 2022-2026 y obtenida con el apoyo de la «CORPORACIÓN NARRAR PARA VIVIR», dentro de los 12 meses anteriores al inicio de las inscripciones, pese a aspirar nuevamente a la misma curul, para la legislatura 2026-2030 por la «ASOCIACIÓN ASOMONTEMARÍA».

Recordó que, por el mandato popular, el demandado obtuvo la curul de representante a la Cámara por la CITREP citada, para el periodo 2022-2026. Con ello, se configuró una relación jurídica y política entre el elector, el elegido y la colectividad, que se mantuvo vigente durante el ejercicio de la representación. Precisó que no existe una regla que imponga la pérdida automática de la curul, ni siquiera en caso de expulsión del corporativo político.

Sin embargo, destacó que la relación elector-elegido-partido solo puede entenderse finalizada cuando se presenta una vacancia absoluta, circunstancia que, en este caso, pudo producirse mediante la renuncia del demandado en los términos del artículo 107 constitucional. De manera complementaria, adujo que la Sección Quinta, en sentencia de unificación del 7 de junio de 20165, fijó el alcance de los principios pro homine, pro 5 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicación número 11001-03-28-000- 2015-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co sufragium y pro electoratem, relevantes para interpretar las controversias electorales desde la protección efectiva de los derechos políticos.

En ese contexto, el principio pro elector permite armonizar los derechos de los candidatos y elegidos con los derechos políticos de los electores. Cuando exista tensión entre unos y otros, y no sea posible resolverla por otra vía interpretativa, debe preferirse la solución que proteja las prerrogativas de los electores, por tratarse de valores esenciales del sistema democrático cuya vigencia debe garantizarse.

Por lo planteado, la parte actora atribuye al demandado la configuración de doble militancia por su pertenencia o vinculación simultánea a dos colectividades de tipo social, que adquieren relevancia y se vuelven políticas al participar en la contienda electoral, otorgar apoyos y canalizar la representación de sus asociados mediante una candidatura sometida al voto popular. 1.5.

Traslado de la medida cautelar Por auto de 11 de mayo de 2026 se ordenó el traslado de la medida cautelar solicitada, plazo durante el cual el demandado guardó silencio y se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Consejo Nacional Electoral - CNE El CNE se opuso a la medida cautelar solicitada, al considerar que la parte actora no acreditó de manera clara, directa y suficiente la infracción normativa invocada como fundamento de la petición de suspensión provisional.

En efecto, aseveró que se desconoce la carga argumentativa que impone el principio de justicia rogada, propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del cual no corresponde al juez suplir las deficiencias de la petición ni de los cargos formulados por quien solicita la medida. Dentro de ese contexto señaló que la petición no individualiza con la precisión requerida los elementos de la supuesta doble militancia. Recordó que para que proceda la suspensión provisional, la violación alegada debe surgir de la confrontación directa entre el acto acusado y las normas superiores, o del análisis de las pruebas allegadas.

No obstante, sostuvo que cuando la decisión exige valorar aspectos fácticos, probatorios o jurídicos de especial complejidad, el asunto debe reservarse para el pronunciamiento de fondo. Agregó que el acto de elección contenido en el formulario E-26 CTP N.º 8 se encuentra amparado por la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del CPACA, razón por la cual su suspensión exige una carga argumentativa y demostrativa suficiente.

Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Planteó que, con el cargo central de la demanda, referido a la presunta configuración de doble militancia del demandado, por haber sido apoyado previamente por la Corporación Narrar para Vivir y, luego, por Asomontemaría, en periodos consecutivos, se requiere de un estudio integral de los elementos constitutivos de la prohibición, que exceden el análisis preliminar propio de la medida cautelar.

Particularmente aludió a los siguientes: i) la naturaleza jurídica de las colectividades u organizaciones intervinientes; ii) la vigencia y alcance del apoyo otorgado con anterioridad al accionado; iii) la existencia, oportunidad y efectos de una eventual renuncia, desvinculación o desafiliación; iv) la eficacia probatoria de las certificaciones aportadas con la solicitud cautelar; v) la incidencia de las disposiciones especiales aplicables a las CITREP y vi) principalmente, determinar si, en el caso concreto, se configura una excepción a la regla de la doble militancia cuando la organización social que respaldó inicialmente al candidato elegido desaparece o deja de existir antes de la nueva inscripción. Finalmente, puso de presente que acceder a la suspensión provisional podría comprometer la garantía del debido proceso, en tanto implicaría separar al elegido del ejercicio del cargo sin que se haya agotado el debate probatorio. 1.5.2.

El Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió denegar la medida cautelar solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos. La doble militancia busca proteger la lealtad partidista, evitar confusión en el electorado y fortalecer a los partidos y movimientos políticos. Sin embargo, de conformidad con los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, considera que la prohibición de la doble militancia no se ajusta a las curules de paz, porque estas no responden a la lógica de militancia partidista, sino a la representación de víctimas y organizaciones sociales.

Dentro de ese contexto, resaltó que la Constitución Política y la Ley citada exigen, para configurar la causal alegada, que la persona haya sido elegida o se postule por un partido o movimiento político. En este caso, el accionado fue inscrito en ambas elecciones por organizaciones sociales, conforme al régimen especial de las CITREP, y no por partidos o movimientos políticos.

Se cita jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la prohibición de doble militancia no cobija a candidatos inscritos por organizaciones de víctimas, campesinas o sociales, salvo ciertos casos de grupos significativos de ciudadanos. Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Mencionó que en dos procesos6 similares en los que se demandó la misma elección y por la causal de doble militancia, el Consejo de Estado ha negado la suspensión provisional por considerar que la causal invocada no aplica a estos supuestos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda interpuesta contra el acto que declaró la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, como representante a la Cámara por la CITREP N.º 8, para el periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CTP del 14 de marzo de 2026, y es competente para decidir la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3.° del artículo 149 del mismo estatuto7 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 —Reglamento del Consejo de Estado—, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda, se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron debidamente las partes;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes; y (viii) se presentó dentro del término de caducidad8. 6 Auto de 7 de mayo de 2026.

Radicado 11001-03-28-000-2026-00071-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y auto de 14 de mayo de 2026. Radicado 11001-03-28-000-2026-00083-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 7 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá], de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 8 La demanda fue presentada oportunamente el 4 de mayo de 2026, comoquiera que incluso desde el día hábil siguiente a la expedición del acto declaratorio de elección el 14 de marzo anterior aún no habían vencido los 30 días para presentar la demanda (teniendo en cuenta los días de vacancia judicial por semana santa).

Así mismo, se observa que con fecha 4 de mayo de 2026, la parte actora remitió copia de la demanda con solicitud de suspensión provisional y sus anexos a la parte accionada. Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La suspensión provisional de los efectos del acto acusado El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3.º9, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta corporación ha destacado que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva. 9 Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).

Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201910, sobre el particular indicó: 30.

Al respecto, la doctrina ha destacado11 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, en la actualidad, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem12.

Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 de ese estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aun de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

Por otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 11 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida13. 2.4.

Estudio de la medida cautelar 2.4.1. La doble militancia De acuerdo con el contexto del asunto, la Sala entiende que la solicitud de suspensión provisional se fundamenta en la presunta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia bajo la hipótesis de la postulación de un miembro de corporación pública a la elección siguiente, por una colectividad distinta a la que le apoyó para ocupar una curul, sin haber renunciado a ella con doce meses de anticipación. La modalidad de la prohibición en cuestión está contemplada en el último inciso del mismo precepto constitucional, de acuerdo con el cual «[q]uien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».

Dicha disposición se reprodujo en el artículo 2 de la Ley 1475 de 201114. En anteriores oportunidades, esta sección precisó que esta modalidad de doble militancia tiene como sujeto activo a los miembros de las corporaciones públicas, y se manifiesta con la «inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción»15. 2.4.2.

Breve reseña sobre las curules de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz La Sala considera pertinente recordar que las CITREP fueron creadas mediante el Acto Legislativo 02 de 202116 y cuentan con directrices propias y especiales, acorde al propósito y finalidad para las que fueron implementadas. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 15 Ver, entre otras: Sentencia del 21 de agosto de 2025.

Exp. 47001-23-33-000-2024-00001-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 16 ARTÍCULO 1o. La Constitución Política tendrá los siguientes nuevos artículos transitorios: Artículo transitorio 1°. Creación de Circunscripciones Transitorios Especiales de Paz. La Cámara de Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los períodos constitucionales Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co Dentro de la regulación específica, se indicó que los aspirantes a esas curules pueden ser inscritos por: 1) las organizaciones: a) de víctimas; b) campesinas, c) sociales y d) de mujeres; y; 2) los grupos significativos de ciudadanos. Además, cuando la circunscripción coincida en todo o en parte con territorios étnicos, también pueden ser registrados los aspirantes por 3) los consejos comunitarios; 4) los resguardos y las autoridades indígenas en sus territorios debidamente reconocidos, en coordinación con sus respectivas organizaciones nacionales y 5) las Kumpañy17 legalmente constituidas En contraste, está prohibida la postulación de candidatos a las CITREP por: i) los partidos políticos que tengan representación en el Congreso de la República; iii) al partido constituido por las extintas FARC-EP, ahora Comunes.

Tampoco pueden ser candidatos las personas desmovilizadas en los últimos 20 años. 2.4.3. Caso concreto18 Como viene de explicarse en los antecedentes, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del representante a la Cámara por la CITREP 8, Luis Ramiro Ricardo Buelvas, para el periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CTP del 14 de marzo de 2026, por cuanto, en su criterio, incurrió en la prohibición de doble militancia al inscribirse y resultar elegido con el apoyo de la organización social «Asociación Asomontemaría», sin haber renunciado, dentro del plazo legal, a la curul de congresista por esa misma CITREP ni a la «Corporación Narrar para Vivir», con la que se candidatizó y salió electo para la legislatura anterior 2022-2026.

Ahora bien, conforme a la normativa que sustenta la solicitud cautelar, las disposiciones invocadas señalan lo siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 107. Mod. Art. 1. A.L. 1 de 2009. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. 2022-2026 y 2026-2030, estos serán elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones.

La curul se asignará al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género. 17 Conforme al Decreto 2957 de 6 de agosto de 2010, por el cual se expide un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rom o Gitano, en el artículo 4 se indica que dentro de las instituciones político sociales de aquel se distinguen, entre otras: a. De la Kumpania.

Kumpania (Kumpañy plural): que es el conjunto de grupos familiares configurados patrilinealmente (patrigrupos), que a partir de alianzas de diverso orden optan por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera conjunta. En Colombia se ubican generalmente en sitios específicos de centros urbanos, ciudades principales e intermedias del país. 18 La Sala recuerda que frente al mismo accionado y por la acusación de doble militancia, la medida cautelar se ha negado en los siguientes antecedentes: i) auto de 7 de mayo de 2026.

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00071-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; ii) auto de 14 de mayo de 2026. Radicado 11001-03-28-000-2026-00083-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez y iii) auto de 11 de junio de 2026. Radicado 11001-03-28-000-2026-00222-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co […] Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

LEY 1475 DE 2011 ARTÍCULO 2. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. […] El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. […].

Pues bien, de las pruebas documentales que reposan en esta etapa cautelar, la Sala observa que están contenidas en la demanda, a saber: Los formularios E-6, E-8, E-26, E-24 y el acta general de escrutinios, para las elecciones legislativas correspondientes a los periodos 2022-2026 y 2026-2030, dan cuenta de que el accionado, para las elecciones de 13 de marzo de 2022, fue inscrito por la «CORPORACIÓN NARRAR PARA VIVIR» y obtuvo la curul de representante a la Cámara para la CITREP 8, para la primera legislatura referida.

En este punto, reposa certificado de militancia y apoyo expedido por la referida corporación, el 23 de enero de 2026, con la siguiente literalidad frente a las circunstancias modales del accionado: Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co Así mismo, obra en el expediente, el certificado de existencia y representación, del cual se evidencia que es una organización social de mujeres víctimas del conflicto armado que registró, entre otras actividades constitutivas de su objeto social, las siguientes: - Acceder a la justicia de género en el restablecimiento de los derechos, acompañamiento jurídico para las mujeres en el marco del conflicto armado. - La formulación, diseño, ejecución y administración de cualquier tipo de obra de infraestructura productiva, social, recreativa, de vivienda y servicios con miras al mejoramiento de la calidad de vida y la generación de empleo productivo, para las mujeres de la Corporación Narrar Para Vivir, sus núcleos familiares y la sociedad en general. - Diseñar, elaborar, ejecutar, evaluar y sistematizar programas y proyectos relacionados con el objeto social de la Corporación Narrar Para Vivir orientados a la implementación de medidas de Reparación colectiva en los Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co Sujetos de Reparación Colectiva reconocidos por el gobierno colombiano en el marco da la implementación de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. - Acompañar a las víctimas del conflicto armado para la existencia de garantías al acceso a la Justicia y el restablecimiento de sus derechos, a la verdad, a la no Repetición y la Reparación. Frente a la Asociación Asomontemaría, que inscribió al demandado para las elecciones legislativas de la CITREP N.º 8, para el periodo 2026-2030, si bien no hay gran detalle probatorio, como sí lo hubo de la homóloga Corporación Narrar para Vivir, lo cierto es que en el formulario E-6 figura como organización social que apoya e inscribe al candidato Ricardo Buelvas.

Lo cual resulta suficiente en este estadio del proceso, para efectos del análisis cautelar y para comprobar la naturaleza jurídica de la inscriptora. Teniendo clara la normativa invocada y las circunstancias fácticas probadas, la Sala evidencia que el supuesto jurídico previsto en las disposiciones constitucional y legal señaladas como violadas, y que sirven de sustento a la solicitud cautelar, circunscribe expresamente la prohibición de la doble militancia —en la modalidad atribuida al accionado— a quienes venían ocupando una curul a nombre de una colectividad y pretenden inscribirse por otra perteneciente a los partidos y movimientos políticos19.

De esta naturaleza jurídica no gozan las organizaciones sociales, como la Corporación Narrar para Vivir y la Asociación Asomontemaría. Así las cosas, para efectos de la suspensión provisional no se advierte la violación de la norma superior, comoquiera que la doble militancia alegada no se evidencia, en esta etapa temprana, de la regulación invocada.

Finalmente, en cuanto a la advertencia del actor sobre las consecuencias de no decretar la medida cautelar por la presunta afectación de los principios pro homine, pro sufragium y pro electoratem, la Sala considera que dichos valores democráticos inciden tanto en el elector como en el elegido y, en controversias de nulidad electoral, pueden ubicarse en posiciones opuestas.

Sin embargo, la procedencia de la suspensión provisional, conforme al artículo 231 del CPACA, depende de que la violación surja de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas, o del cotejo de la decisión acusada y las pruebas allegadas con la solicitud. Como se evidenció, en este caso y en esta etapa temprana, ni normativa ni probatoriamente se advierte que las organizaciones sociales puedan ser homologadas a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que prevén los supuestos fácticos del mandato 107 superior y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011, por lo que resulta ajeno en este momento encuadrar la afectación a los principios invocados por el 19 Se ha extendido a los Grupos Significativos de Ciudadanos, conforme se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional C-490 de 2011.

Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co solicitante, más allá del planteamiento cautelar de la existencia de una relación política vigente entre el elector, el elegido y la colectividad, que corresponderá analizarlo en la decisión de fondo, junto con las demás variables y circunstancias planteadas y probadas. 2.5.

Conclusión Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que, a partir de los razonamientos efectuados y de las pruebas allegadas, no se advierte la infracción normativa alegada por el demandante. En esta etapa preliminar, las disposiciones invocadas se refieren expresamente a partidos y movimientos políticos; las organizaciones que respaldaron al demandado tienen naturaleza social y no existe base normativa o probatoria suficiente para extender, con efectos cautelares, la prohibición de doble militancia a tales colectividades.

Lo anterior no obsta para que, al decidir el fondo la controversia, la Sala Electoral evalúe y determine si, por vía de interpretación jurídica, la prohibición de doble militancia resulta aplicable a las organizaciones sociales, así como el alcance de esa eventual extensión, los eventos en que sería viable y sus presupuestos. En este contexto, comoquiera que el análisis aquí efectuado no constituye prejuzgamiento, corresponderá a la Sala volver sobre los aspectos examinados en la sentencia que ponga fin a la litis, una vez se surta el respectivo debate jurídico y probatorio. 2.6.

Otra decisión Se reconocerá personería al abogado Eduardo Chinome Castillo, con cédula de ciudadanía N.º 1.052.387.350 Expedida en Duitama (Boyacá) y tarjeta profesional N.º 335.022, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consejo Nacional Electoral, conforme a los términos y condiciones del mandato conferido.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Humberto Carlos Ceballos Fernández contra el acto que declaró la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, como representante a la Cámara por la CITREP N.º 8, para el periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CTP del 14 de marzo de 2026. En consecuencia, se dispone: 7.

Notificar personalmente al señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 277 (numerales 2 y 3) del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Nacional Electoral. b) Al Ministerio Público. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4. ° del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Advertir a la autoridad vinculada que durante el término señalado en el numeral anterior, deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1. ° del CPACA). 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5.º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas como representante a la Cámara por la CITREP N.º 8, para el periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CTP del 14 de marzo de 2026.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Eduardo Chinome Castillo, con cédula de ciudadanía N.º 1.052.387.350 Expedida en Duitama (Boyacá) y tarjeta profesional N.º 335.022, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consejo Nacional Electoral, conforme a los términos y condiciones del mandato conferido.

Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández Demandado: Luis Ramiro Ricardo Buelvas (Representante a la Cámara – CITREP 8) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx