CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 1.º de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00267-00 Actor: Defensa Civil Colombiana. Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial.
Auto confirma desistimiento de prueba testimonial – Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Decisión: Accede a solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Defensa Civil Colombiana, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir las providencias del 22 de febrero y 1.º de diciembre de 2021, respectivamente, mediante las cuales se declaró y confirmó el desistimiento de una prueba testimonial solicitada en el medio de control de reparación directa instaurado por el señor José James Gómez Marín y otros, en su contra y otros; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante y las pruebas allegadas al expediente: El señor José James Gómez Marín y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín y la Defensa Civil Colombiana; cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. La hoy accionante, en su momento, solicitó como pruebas los testimonios de los señores Luz Estella Ovando Alzate, Luis Eduardo Ospina, Juan David Colorado y Johny Cano, los cuales fueron decretados en audiencia celebrada el 20 de enero de 2021, oportunidad en la cual se le exhortó para que allegara los correos electrónicos de los testigos, con el fin de lograr su comparecencia, otorgándole el término de 10 días.
Término respecto del cual, afirma la parte actora, solo cuenta desde el día 21 siguiente, al ser la fecha en que recibió la comunicación correspondiente en el correo notificacionesjudiciales@defensacivil.gov.co. Requerimiento atendido mediante oficio 240 OAJ.450.1 remitido ante la autoridad judicial el 4 de febrero de 2021. Sin embargo, el Juez de conocimiento resolvió declarar el desistimiento de la referida prueba testimonial.
Decisión contra la cual, la Defensa Civil Colombiana interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 1.º de diciembre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo. Al respecto, la Defensa Civil Colombiana considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues, según se decir, la decisión de declarar el desistimiento de la pluricitada prueba testimonial incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer el términos establecido en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, y, pasar por alto que, previo a emitirse la decisión que se cuestiona, el juzgador de instancia ya conocía la información requerida. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…..] PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por las entidades accionadas. SEGUNDA: REVOCAR la decisión de fecha primero (01) de diciembre de dos mi veintiuno (2021) proferida por el Tribunal ADMIISTARTIVO DE Antioquia Sala Cuarta de Oralidad y el auto de fecha […] veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 18 de enero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de accionados, y, ii) al Instituto de Deportes y Recreación – INDER y a los señores José́ James Gómez Guarín, Rubén Darío Gómez Aristizábal, Álvaro Yimmy Gómez Aristizábal, John Freddy Gómez Aristizábal, Gloria Ivonne Gómez Aristizábal, Yisleni Astrid Gómez Aristizábal, Edinson Andrés Gómez López, James Esneider Echeverri Gómez, Lineth Vanessa Gómez Cáceres, David Gómez López, Melanie Stacy Aristizábal, Miguel Ángel Echeverri Santa y Luz Adiela López Ruíz (demandantes en el proceso de reparación directa 2016-00504), como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 24 de enero de 2022, luego de recordar las consideraciones allí expuestas, adujo que no se vulneró derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó negar el amparo deprecado; diferente es, que la entidad accionante atendiera de manera extemporánea el requerimiento efectuado, «aspecto que no puede obviarse, en tanto, las partes tienen el deber de cumplir con los términos judiciales otorgados dentro de cada una de las etapas procesales surtidas». 1.3.2.
Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. La Jueza titular del Despacho, mediante escrito del 21 de enero de 2022, se opuso a la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada, proferida en primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, inclusive, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.3.3.
Rubén Darío Gómez Aristizábal Quien fuere vinculado como tercero con interés en el asunto, solicitó negar las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, en el entendido, que el referido término de 10 días impuesto por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual no fue objetado en su momento, fue común para todas las partes, siendo atendido por los demandantes y el INDER a cabalidad.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico y, v) solución del caso concreto 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, la Sala aclara que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales que declararon el desistimiento de una prueba testimonial, proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa 2016-00504-00/02, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 22 de febrero de 2021, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, conoció del asunto en segunda instancia para expedir la decisión que puso fin respecto a la declaratoria de desistimiento de la prueba testimonial solicitada por la Defensa Civil Colombiana, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4.
PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la Defensa Civil Colombiana, al proferir la providencia del 1.º de diciembre de 2021, mediante la cual confirmó la declaratoria del desistimiento de la prueba testimonial por esta solicitada y ya decretada, al acreditar de forma extemporánea las direcciones electrónicas de los testigos requeridas de forma previa, incurriendo, presuntamente, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto?
2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada, así: - El señor José James Gómez Marín y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín y la Defensa Civil Colombiana; con el fin de que se les declare responsables por el fallecimiento de la señora Romelia Aristizábal durante una “caminata” a cargo de las accionadas. - El conocimiento del asunto, con radicado 05001333301820160050400, correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en audiencia inicial celebrada el 20 de enero de 2021, entre otras, decretó como pruebas, a solicitud de la Defensa Civil Colombiana, cuatro testimonios.
Al respecto se lee del acta correspondiente: «[…] 7.2.1.2. PRUEBA TESTIMONIAL. - Se decreta como prueba el testimonio de las personas que seguidamente se relacionan y que fueran solicitados por la entidad demanda en su escrito de contestación (folio 325 o 512 del expediente digitalizado): LUZ ESTELLA OVANDO ALZATE, LUIS EDUARDO OSPINA, JUAN DAVID COLORADO, JHONY CANO. La recepción de los testimonios se realizará a través de la plataforma TEAMS por medio de video conferencia, para los se requiere al apoderado judicial de la parte solicitante, que informe al Despacho los correos electrónicos en los cuales pueden ser citados los testigos.
Para lo cual se concede un término de diez (10) días so pena de tener por desistida la prueba. Igualmente se advierte a la parte demandante que los testimonios se realizaran a cada uno de los testigos de manera individual, y es por ello debe aportarse un correo electrónico por cada uno de ellos. Lo anterior para garantizar la debida realización de la prueba. […]».
Decisión notificada en estrados, y respecto de la cual la Defensa Civil Colombiana manifestó estar de acuerdo. - Mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2021, la Defensa Civil Colombiana allegó las direcciones electrónicas pertinentes. - A través de auto del 22 de febrero de 2021, el Juzgado de instancia resolvió tener como desistida la prueba testimonial, en su momento, decretada en favor de la Defensa Civil Colombiana, en los siguientes términos: «[…] Se incorpora al proceso y se pone en conocimiento de las partes la respuesta al exhorto No. 003 del 20 de enero de 2021 enviada por la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, recibido en el correo electrónico de la Oficina de apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos el 4 de febrero de los corrientes.
En la audiencia inicial celebrada el día 20 de enero de los corrientes, se decretaron las pruebas en el presente proceso, entre ellas la testimonial solicitada por la codemandada DEFENSA CIVIL COLOMBIANA. En la referida audiencia se requirió a la codemandada para que aportara los correos electrónicos de las personas que habían sido solicitadas como testigos, para lo cual se concedió un término de diez (10) días.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la entidad requerida no cumplió con la carga impuesta por el Despacho durante el término dispuesto para ello, se tiene por desistida la prueba testimonial decretada en la audiencia inicial celebrada el 20 de enero de 2021. […]». - La entidad afectada impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual señaló que en la audiencia correspondiente no se especificó desde cuando contaban los diez (10) días otorgados para atender el requerimiento, y que el exhorto respectivo fue recibido el día 21 de enero de 2021.
Además, refirió que el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, establece un término de quince (15) días para adelantar cualquier actuación, so pena de la aplicación del desistimiento tácito. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de decisión de ponente del 1.º de diciembre de 2021, en la que se resolvió confirmar lo resuelto por el a quo, teniendo en cuenta que: «[…] Como se advierte de lo anterior, para llevar a cabo la práctica de la prueba de forma virtual a través de la plataforma Teams, el despacho a su vez en dicha diligencia requirió a la apoderada de la parte solicitante para que en un término de diez (10) días allegara los correos electrónicos para ser citados los testigos, advirtiendo que de no cumplir con dicha carga la prueba se tendría por desistida.
Con posterioridad y aunque la apoderada de la parte demandada Defensa Civil Colombiana mediante correo electrónico del cuatro (04) de febrero de 2021 allegó lo exigido por el despacho en la audiencia inicial celebrada el veinte (20) de enero de la presente anualidad, dicho requisito fue cumplido de forma extemporánea, en tanto, el A Quo fue claro en establecer que la parte contaba con un término de diez (10) días siguientes para acatar la exigencia realizada, los mismos que fenecieron el día tres (03) de febrero de 2021, encontrándose ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto del veintidós (22) de febrero de 2021.
Igualmente se advierte a la apoderada de la parte demandada y hoy recurrente que el conocimiento de la carga impuesta está dado desde la diligencia de la audiencia inicial, pues fue allí donde se impuso la obligación y a la cual asistió la representante de la Defensa Civil Colombiana, no siendo de recibo el argumento expuesto en el escrito de apelación, según el cual se contó el término otorgado desde el momento del recibo del exhorto, que afirma en la respuesta al mismo, recibió de la cuenta de correo electrónico santiagov.abogado@gmail.com (apoderado de la parte demandante)6, cuando bien pudo no haberse diligenciado por dicho apoderado y aun así la carga procesal seguía vigente. […]».
En este punto, se recuerda que la Defensa Civil Colombiana alegó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra incursa en defecto procedimental absoluto, al considerar que: i) Se desconoció que el exhorto a través del cual el Juzgado de conocimiento requirió las direcciones electrónicas de los testigos solo fue recepcionado en el correo de notificación de la entidad el día 21 de enero de 2021, por ello, los diez (10) días otorgados, corrían desde el día siguiente. ii) Se desconoce que el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, para que opere el desistimiento tácito, establece un término de quince (15) días para atender los requerimientos correspondientes.
Señala la norma: «[…] Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. […]».
Dicho ello, la Sala decidirá los cargos formulados de manera conjunta, en el entendido que la problemática es determinar si es procedente declarar el desistimiento de una prueba testimonial, al superarse el término judicial otorgado por el operador judicial para atender lo requerido, en aras de lograr su consecución; no sin antes recordar que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: «[…] el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. […]». Por otra parte, dada la controversia a dilucidar, se recuerda que en cuanto al decreto y práctica de pruebas testimoniales, los artículos 212 y 213 del CGP, señalan: «Artículo 212.
Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.» «Artículo 213.
Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.» «Artículo 217. Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.
Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato. […]». De la normativa que antecede, es claro que, para el decreto y práctica de una prueba testimonial, es requisito sine qua non, identificar respecto de quienes van a ser llamados a testificar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados […], y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba».
En concordancia con la norma en cita, la Sala entiende que al ser decretados los testimonios de los señores Luz Estella Ovando Alzate, Luis Eduardo Ospina, Juan David Colorado y Jhony Cano, a solicitud de la Defensa Civil Colombiana, por parte del Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín en audiencia inicial celebrada el 20 de enero de 2021, fue, porque consideró que satisfacían todos los requisitos de ley para ello, lo cual no está en discusión. Situación adicional, es que el Juzgado haya requerido, en esa misma oportunidad, a la entidad para que allegara los correos electrónicos de los testigos con el fin de ser citados, para lo cual se le otorgó el término de diez (10) días so pena de tener por desistida la prueba.
Requerimiento que, sin lugar a duda, se entiende notificado en esa misma fecha, al tratarse de una decisión proferida durante audiencia y respecto de la cual se advirtió que quedaba notificada en estrados. Razón por la cual, el referido término corrió del día 21 de enero al 3 de febrero de 2021, sin embargo, la Defensa Civil Colombiana solo el día 4 siguiente, atendió la carga que le fuere impuesta.
En este punto, la Sala no desconoce que la información allegada por la Defensa Civil Colombiana podría ser calificada como extemporánea, de cara al término judicial que le fuere impuesto, tal como lo calificó el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín en providencia del 22 de febrero de 2021, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, no por ello, bajo un evidente “exceso ritual manifiesto” podía declararse como desistida la referida prueba testimonial, sacrificando la verdad material de los hechos en disputa, bajo la única finalidad de lograr celeridad en la actuación, desconociéndose que, dicho medio probatorio, fue debidamente decretado.
Adicionalmente, no resulta admisible la conclusión de las autoridades judiciales de conocimiento, de declarar como desistida la prueba testimonial sin previo agotamiento de sus facultades oficiosas para la consecución de esta. Recuérdese, que las «normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley»; por lo que debieron apegarse y ejecutar los poderes de ordenación e instrucción que les concede el legislador, tal como lo preceptúa el artículo 43; en aras de lograr una verdadera tutela judicial efectiva.
Dicho ello, tal como lo expone la entidad accionante, sin perjuicio de lo tardío que pudo ser la radicación del escrito a través del cual atendió el pluricitado requerimiento, lo cierto es, que el mismo contiene información necesaria para la práctica de una prueba ya decretada, por lo que, tener en cuenta tal información para citar a los correspondientes testigos, no puede ser entendida como desconocimiento del principio de igualdad de las partes, ni mucho menos del derecho al debido proceso que les asiste, sino como una actuación dirigida a la búsqueda de la verdad material en litigio.
Adicionalmente, llama la atención el hecho, que el escrito contentivo de los correos electrónicos de los testigos fue radicado el 4 de febrero de 2021, y la decisión que declaró dicha prueba como desistida data del día 22 del mismo mes y año; lo cual, quiere decir, que sin tropiezo alguno el Juez de instancia contaba con la información pertinente previo a fijar fecha y hora para la audiencia de práctica de pruebas.
Supuesto fáctico, que de ninguna manera fue valorado por el Tribunal Administrativo de Antioquia quien, bajo los mismos argumentos del a quo, confirmó la decisión recurrida. De todo lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto del 1.º de diciembre de 2021, reiterando las idénticas razones expuestas por el Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, incurrió en un claro defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al confirmar la decisión de declarar desistida la prueba testimonial decretada en favor de la Defensa Civil Colombiana, sacrificando el derecho sustancial con fundamento en meras formalidades.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala ACCEDERÁ a la solicitud de amparo elevada por la Defensa Civil Colombiana; razón por la cual, i) se dejará sin efecto la providencia del 1.º de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa 2016-000504-02, y, ii) se le ordenará, a dicha autoridad judicial que, en el término de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, decida, nuevamente, el recurso de apelación impetrado por la referida entidad, contra el auto de 22 de enero de 2021, suscrito por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la Defensa Civil Colombiana, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia del 1.º de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa 2016-000504-02, impetrado por el señor José James Gómez Marín y otros.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, decida, nuevamente, el recurso de apelación impetrado por la Defensa Civil Colombiana, contra el auto del 22 de enero de 2021, suscrito por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la presente providencia.
CUARTO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
QUINTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.