Micelio
11001031500020250359401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-22

Radicación interna: 8217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Faber Obando Vera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Referencia: Acción de tutela Actor: FABER OBANDO VERA TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

ASUNTO MERAMENTE LEGAL Y ECONÓMICO. SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. REITERACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud El señor FABER OBANDO VERA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2, al haber proferido la providencia de 23 de enero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00182- 01.

I.2. Hechos Indicó que se vinculó como docente oficial al servicio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA3, por lo que se encuentra afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-4. Señaló que el 24 de julio de 2020 solicitó el retiro de las cesantías 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Departamento. 4 En adelante FOMAG. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parciales para compra de vivienda, prestación que le fue reconocida a través de la Resolución núm. 3145 de 16 de octubre de 2020, expedida por el DEPARTAMENTO, la cual fue remitida el 19 de noviembre de ese año a la FIDUPREVISORA S.A., para el correspondiente pago.

Manifestó que el 6 de diciembre de 2021 solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL5 - FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, no obstante, no recibió respuesta alguna, por lo que se configuró un acto ficto negativo. Indicó que mediante Resolución núm. 1475 de 28 de marzo de 2022, el DEPARTAMENTO revocó lo dispuesto en la Resolución núm. 3145 de 16 de octubre de 20206, por cuanto consideró que no existía certeza sobre la compra de vivienda.

Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO - FOMAG y el DEPARTAMENTO, con el fin de que se declarara la existencia y la nulidad del acto ficto 5 En adelante Ministerio. 6 Notificado el 18 de marzo por correo electrónico. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negativo y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías.

Señaló que al mencionado proceso le fue asignado el número único de radicación 2022-00182-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN7 que, mediante sentencia de 13 de junio de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Adujo que, inconforme con la anterior decisión, el DEPARTAMENTO interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 23 de enero de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado8, en el que ha señalado que a las entidades demandadas dentro del 7 En adelante JUZGADO. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 15 de enero de 2018, expediente identificado con el número único de radicación 2017-03032-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de mayo de 2025, expediente identificado con el número único de radicación 2025-01127-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario cuestionado, les asiste la obligación de consignar dentro del término las cesantías causadas en el año 2020, so pena de incurrir en mora, lo cual ocurrió en el caso sub examine.

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada omitió efectuar una valoración adecuada, completa y armónica de los elementos de juicio obrantes en el expediente ordinario. En particular, reprochó que no se hayan analizado los vicios que contiene la Resolución núm. 1475 de 28 de marzo de 2022, la cual fue expedida de manera extemporánea, no fue notificada en debida forma y tampoco contenía una justificación válida para ordenar la revocatoria directa del acto inicial.

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, ordenando A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, una vez se compruebe cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE MODIFICAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA a proferir nueva sentencia de fondo sin tener en cuenta la Resolución no. 1475 del 28 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima revocó 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución no. 3145 del 16 de octubre de 2.020, notificado el 28 de marzo. […] Por adolecer de la notificación en debida forma y en consecuencia la única Resolución vigente es la Nro. 3145 del 16 de octubre de 2.020 y como tal se cumple con la totalidad de sustento probatorio para CONFIRMAR lo planteado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023).

TERCERO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas.” […] (Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la sentencia cuestionada se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigente sobre la materia, lo que significa que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante y, además, tal decisión tiene fuerza de cosa juzgada material erga omnes.

Aseguró que la valoración de las pruebas y la resolución del caso concreto se desarrolló de manera adecuada en el marco de la autonomía e independencia judicial y acatando el precedente jurisprudencial dispuesto frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. I.6. Intervinientes I.6.1.- La FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del FOMAG, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtió que la argumentación del accionante es “exigua” en relación con la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales previas y decisiones ejecutoriadas.

Solicitó declarar improcedente el amparo invocado puesto que la autoridad judicial demandada actuó conforme a las normas aplicables y no vulneró los derechos fundamentales, sumado a ello, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar. I.6.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de controversia.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de julio de 2025, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia bajo el argumento de que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la controversia examinada es de carácter legal y económico, pues se pretende debatir el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías.

Resaltó que el asunto en controversia ya fue sometido a estudio por las autoridades judiciales competentes en las instancias correspondientes, por lo que no se puede emplear la acción de tutela como un recurso que permita revivir la discusión legal y una instancia adicional para obtener una decisión favorable a los intereses del actor.

Por último, negó la desvinculación del trámite constitucional de La FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del FOMAG. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Afirmó que a la fecha aún no le han pagado las cesantías parciales solicitadas el 24 de julio de 2020, por lo que persiste la vulneración de su derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acto administrativo que negó tal reconocimiento, no nació a la vida jurídica, ya que fue extemporáneo y no fue notificado de debida forma.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó el fallo del JUZGADO y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00182-01. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales pues juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, en el que ha señalado que a las entidades demandadas dentro del proceso ordinario cuestionado, les asiste la obligación de consignar dentro del término las cesantías causadas en el año 2020, so pena de incurrir en mora, lo cual ocurrió en el caso sub examine.

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada omitió efectuar una valoración adecuada, completa y armónica de los elementos de juicio obrantes en el expediente ordinario. En particular, reprochó que no se hayan analizado los vicios que contiene la Resolución núm. 1475 de 28 de marzo de 2022, la cual fue expedida de manera extemporánea, no fue notificada en debida forma y tampoco contenía una justificación válida para ordenar la revocatoria directa del acto inicial.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, a través de providencia de 9 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que incumplía con el requisito general de relevancia constitucional, habida cuenta que la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia examinada es de carácter legal y económico, pues se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Además, insistió en que el acto administrativo que le negó el retiro de las cesantías parciales, no nació a la vida jurídica, ya que fue extemporáneo y no fue notificado de debida forma.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2022-00182-01.

En ese orden, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala advierte que la finalidad de la actora con la solicitud de amparo de la referencia es que se reconozca la sanción moratoria solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe señalar que sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los asuntos en que se discuten providencias judiciales en las que se resolvió sobre la procedencia de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 20199, sostuvo lo siguiente: “[…] 51.

Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, 9 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019.

Referencia: Expedientes T7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. M.P. Carlos Bernal Pulido 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. […] 55.

De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.

De lo anterior se desprende que los argumentos relacionados con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no pueden acreditar vulneración de derecho fundamental 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad, que versan sobre un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela.

Dicha posición fue reiterada por esta Sala mediante sentencia de 15 de julio de 202110, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, en un asunto en el que se pretendía dejar sin efectos unas providencias judiciales que denegaron el reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01. Actora: BOLIVIA MERCEDES PACHECO GONZÁLEZ. M.P. Oswaldo Giraldo López 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional11, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».12 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación13, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, en los términos señalados en la jurisprudencia 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor En efecto, se advierte que lo pretendido por la accionante con la presente solicitud es controvertir la decisión judicial por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de unas cesantías, lo cual conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala, anteriormente expuesto, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL mediante sentencia de 23 de enero de 2025, en la que dijo lo siguiente: “[…] 6.1.3. Problema jurídico Se precisa que el problema jurídico en esta instancia se concreta en determinar si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el operador jurídico primario en lo 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas por el señor FABER OBANDO VERA, o si, por el contrario, la misma se ha de revocar y/o modificar en atención a los reparos formulados por el extremo pasivo – Departamento del Tolima.

Pretende la parte accionante, se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de las solicitudes presentadas por el señor FABER OBANDO VERA el 06 de diciembre de 2021, y conforme a la cual peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de la cesantía parciales, en calidad de empleado público del ramo docente.

Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto dentro del cual se analizará en primer término el fenómeno jurídico de la prescripción. 6.2.2.

Hechos probados Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten lo siguiente: • El día 24 de julio del año 2020, el señor FABER OBANDO VERA solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda, en razón a que labora como docente al servicio de la institución Educativa sede principal Gonzalo Giménez de Quesada – Tolima.

(fol. 13-15 – Doc. PDF – 003DemandaConAnexos – expediente digital juzgado – SAMAI). • Que mediante la Resolución N° 3145 del 16 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental del Tolima reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda en favor del señor FABER OBANDO VERA, por el valor de $23.120.417, notificado el 26 de octubre de 2020, con renuncia a términos. (fol. 13-15 – Doc.

PDF – 003DemandaConAnexos, y PDF 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.Contestacióndemandaapoderadadepartamentotolima – PDF folio 39- expediente digital juzgado – SAMAI). • Que la secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima remitió ante la Fiduprevisora S.A., el reporte de envió prestaciones para pagos el 19 de noviembre de 2020.

(ver doc. PDF 12.Contestacióndemandaapoderadadepartamentotolima – PDF - expediente digital juzgado – SAMAI). • Que conforme a la Resolución Nro. 1475 del 28 de marzo de 2.022, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima revocó la Resolución Nro. 3145 del 16 de octubre de 2.020, notificado el 28 de marzo de • 2022.

(ver folios 44-47 y 48 doc. PDF 12.Contestacióndemandaapoderadadepartamentotolima – PDF - expediente digital juzgado – SAMAI). • Que el anterior acto administrativo fue notificado el 28 de marzo de 2022, vía correo electrónico – faberobando@hotmail.com. (ver folios 52-53 PDF 12.Contestacióndemandaapoderadadepartamentotolima – PDF - expediente digital juzgado – SAMAI). • Que mediante petición Nro. 2021-ER-427533 del 6 de diciembre de 2021, la parte demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías; no obstante, la administración guardó silencio.

(fol. 12 – Doc. PDF – 003DemandaConAnexos – expediente digital juzgado – SAMAI). • • Que por intermedio de la petición radicada bajo el No. TOL2021ER045793 del 6 de diciembre de 2.021, el demandante solicitó ante Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, sin embargo, la misma no fue resuelta.

(fol. 12– Doc. PDF – 003DemandaConAnexos – expediente digital juzgado – SAMAI). • 6.2.3. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.

La especialidad del 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115.

Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior5, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 19896, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico - asistenciales.

En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías, así: […] A su turno, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989.

Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar: Por su parte, la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, señaló en su artículo 115: […] De la relación normativa expuesta, se puede concluir que las prestaciones sociales de los docentes y, específicamente en el caso de las cesantías, se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 6.2.4.

Marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías de los servidores públicos. En este punto, se ha de establecer que, la cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo.

Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda.

Ahora bien, la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos se erigió por parte del legislador, a través de la Ley 244 de 19957, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, en este sentido dispone: En la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada.

Concretamente se indicó: […] En este orden de ideas, se puede afirmar que la Ley 244 de 1995, al establecer en sus artículos 1º y 2º, un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales buscó que i) la administración expidiera la resolución en forma expedita y ii) que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 6.2.5.

Cómputo de la sanción moratoria Con respecto al conteo de términos de la sanción moratoria, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 02 de marzo de 201711, precisó: […] Así las cosas, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con el término máximo de 15 días para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, 5 o 10 días, según el caso, que corresponden a la ejecutoria del acto administrativo, y 45 días hábiles para el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

En este punto, es menester precisar que el término de ejecutoria depende de la fecha de expedición del acto administrativo, es decir, si se dio en el marco de aplicación de la Código de lo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que contemplaba como término para la interposición de los recursos de 5 días (artículo 51), no obstante, tal plazo fue 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ampliado con la expedición de la Ley 1437 de 2011 a 10 días (artículo 76).

En conclusión, cuando la administración no se pronuncie frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, o lo haga en forma tardía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, razón por la cual, en tales casos, la moratoria debe contabilizarse a partir de la fecha de la solicitud, pues en caso contrario, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción14. 6.2.6.

Aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial y sustento jurisprudencial El artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se subrogó la Ley 244 de 1995, precisó de manera expresa los destinatarios de la norma, así: […] Ahora bien, con relación a la específica aplicación de esta norma al personal docente es preciso señalar que la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Doctor IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, estableció que éstos deben ser considerados como empleados públicos y por ende beneficiarios de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías parciales o definitivas.

En dicho fallo, el Alto Tribunal Constitucional aclaró: […] De igual manera, la Corporación mediante sentencia C-486 de 2016, efectuó el estudio de constitucionalidad y declaró inexequible el artículo 89 de la Ley 1769 de 201515 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016”, toda vez que, trasgredía los principios de unidad de materia presupuestal al modificar los plazos para el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes del magisterio y reducir el monto de los intereses por mora en el cumplimiento de esta obligación, tal y como se encuentra previsto en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, decisiones que a juicio de la máxima instancia constitucional, resultan regresivas y atentan contra los derechos mínimos laborales de los trabajadores.

Del mismo modo, indicó que la normativa aplicable al personal docente en materia de pago de cesantías y sanción moratoria, es la contemplada en la Ley 1071 de 2006, pues tales servidores deben ser considerados, para tales efectos, como servidores públicos: […] 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este criterio a su vez fue acogido por el Honorable Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201816, en donde se hizo un estudio detallado de la naturaleza del empleo docente en el sector oficial, concluyendo que los educadores prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general, resultándoles aplicable la sanción mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías. 6.2.7.

Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada Hasta el 25 de mayo de 2019 el Decreto 1075 de 2015 era el que reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2016, y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.

De acuerdo a la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.

Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el Congreso de la República de Colombia, expidió la Ley 1955 de 2019 "Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022-Pacto por Colombia-Pacto por la Equidad", norma que en su artículo 57 trasladó a la entidad territorial la responsabilidad de pagar la sanción moratoria en los eventos que dicha mora se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: […] En ese sentido, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada en educación, mientras el pago es competencia del Ministerio de Educación –Fomag.

Antes de la Ley 1955 de 2019, no estaba regulado un pagador distinto al Ministerio de Educación - FOMAG de la sanción moratoria; además, no era necesario establecer si existieron demoras administrativas por parte de la entidad territorial interviniente en el trámite; pero con la entrada en vigencia de esta Ley se torna imperativo verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que será de 15 días máximo, pues de ser así, deberá aquel ente de la administración pagar la respectiva sanción moratoria.

Igualmente, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, señaló que la vigencia de la misma sería a partir de la publicación, acto que se surtió el 25 de mayo de 2019. En efecto, debe tenerse presente que sólo aplica para las solicitudes de cesantías radicadas a partir del 25 de mayo de 2019; en virtud del principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad.

Por lo anterior, la citada norma sólo produce efectos hacia el futuro y no se aplica a casos como este, en el que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 18 de junio de 2015, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, de manera que para el caso concreto es aplicable lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, siendo el FOMAG el responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías. 6.2.8.

De la suspensión de términos en los trámites administrativos como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de SALUD y Protección Social en virtud del brote de covid-19. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Conforme lo anterior, tenemos que mediante el Decreto 296 del 17 de marzo del 2020 expedido por el Gobernador del Tolima, se suspendieron los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas hasta que se superara la emergencia sanitaria o hasta cuando se considerara necesario.

Posteriormente, conforme a la Circular 147 del 10 de julio de 202021, el secretario Departamental de Educación levantó los aludidos términos de suspensión a partir del 13 de julio de ese año, referente únicamente a los procesos de Prestaciones Sociales (Cesantías Parciales, Cesantías Definitivas, Pensiones), es decir, frente al trámite que trata el presente medio de control, y establece el proceso de atención virtual para los mismos a través de Correo Electrónico Institucional.

En orden a lo anterior, los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas de la oficina de prestaciones sociales de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, estuvieron suspendidos en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 12 de julio de igual año. Ahora bien, la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, sobre la suspensión de términos que implique la inaplicación de una norma que contenga una sanción moratoria, como la que se reclama en este proceso, precisó: De conformidad a lo antedicho por la Corte Constitucional, esta Sala concluye que durante el tiempo que dure la suspensión de términos en las actuaciones administrativas adelantadas para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales, se indexa el valor de la respectiva prestación (cesantías parciales o definitivas, según el caso). 6.2.7.

Caso concreto Teniendo en cuenta el material probatorio relacionado precedentemente, y la Sentencia de Unificación, CE-SUJ-SII- 012-2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es claro que en el caso bajo estudio es necesario determinar si la administración reconoció y canceló tardíamente las cesantías parciales solicitadas por la demandante, por lo que el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, de manera que se contará quince (15) días que tenía el correspondiente ente 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento, diez (10) días del término de ejecutoria de la decisión, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y cuarenta y cinco (45) días hábiles con lo que se contaba para efectuar el correspondiente pago.

Por lo que, al vencimiento de los setenta (70) días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria. De esta manera, y según los medios de pruebas debidamente incorporados al expediente, se tiene que la solicitud de las cesantías deprecada por el señor Obando Vera se resolvió en los siguientes términos. - La petición fue radicada por el señor FABER OBANDO VERA ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima el 24 de julio de 2020, bajo el radicado 2020-CES-027665 y TOL2020ER015043. - Que el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental, el 16 de octubre de 2020, expidió la Resolución No. 3145 conforme a la cual reconoció en favor del señor FABER OBANDO VERA, unas cesantías parciales por el valor de $23.120.417, M/cte, acto administrativo fue notificado personalmente el 26 de octubre de 2020. - Que la remisión de la Resolución No. 3145 del 16 de octubre de 2020 ante la Fiduprevisora S.A. vocera del FOMAG para su pago se dio el 19 de noviembre de 202022; documento que fue recepcionado el 10 de diciembre de 2020. - Que mediante derechos de petición radicados bajos los Nos. 2021-ER-427533 y TOL2021ER045793 del 6 de diciembre de 2.021, ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional, y el Departamento del Tolima, el extremo procesal activo solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, sin embargo, los mismos no fueron resueltos. - Que conforme a la Resolución Nro. 1475 del 28 de marzo de 2.022, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima revocó la Resolución Nro. 3145 del 16 de octubre de 2.020, notificado el 28 de marzo de 2022, conforme al siguiente argumento: “Que el docente FABER OBANDO VERA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 93397633, se notificó de la resolución No. 3145 de 16/10/20201, manifestando renunciar a términos de ejecutoria y sin interponer recurso de reposición, por lo que la actuación administrativa se desarrolló a la Luz del principio, por lo que la actuación administrativa se desarrolló a la luz del principio constitucional de la buena fe, art. 83 CPC. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la oficina de prestaciones sociales del Magisterio Regional Tolima, remitió el expediente para pago, el cual tiene recibido por parte de la funcionaria de la Fiduprevisora S.A. Que con la hoja de revisión emitida por la Fiduprevisora S.A. con numero identificado 2020552, NIEGA el pago de la prestación, aludiendo que no procede porque “SE DEBE NEGAR TENIENDO EN CUENTA QUE REVISADO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICION APORTADO CORRESPONDIENTE A LA MATRICULA INMOBILIARIA 362- 1679, EN LAS ANOTACIONES 10 Y 11, SE EVIDENCIA QUE SE HAN REALIZADO COMPRAVENTAS ENTRE LAS MISMAS PARTES QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE TAL HECHO NO GENERA CERTEZA DE LA VERACIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO Y LA FINALIDAD DE LOS FONDOS QUE SE GIREN POR CONCEPTO DE CESANTIAS”, por lo tanto, ordenar revocar el acto administrativo.

Que, como consecuencia de lo anterior, se debe revocar la Revocatoria No. 3145 de 16/10/20201, por solicitud de la FIDUPREVISORA S.A., a quien se le está causando un agravio injustificado según el numeral 3º del artículo 93º de la ley 1437 de 2011, por cuanto se presenta una diferencia en el valor liquidado, en razón de lo anterior se deja sin efectos el acto administrativo anteriormente mencionado, y el peticionario deberá radicar nuevamente la solicitud de cesantía parcial para COMPRA DE VIVIENDA con la documentación completa y los formularios debidamente diligenciados con el fin de evitar las sanciones por mora que trata la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 Art. 53.” Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, habrá que señalar que, conforme a lo dispuesto en los acápites precedentes, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria en aquellos eventos en los que se advierta mora en la expedición del acto de reconocimiento o en el pago de la prestación. Ahora, se tiene que surtido el trámite procesal correspondiente en primera instancia, la juez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que, como quiera que la Resolución Nro. 1475 del 28 de marzo de 2.022 es un acto administrativo cuya presunción de legalidad no es objeto de estudio en el presente asunto y aunque fue puesto en conocimiento por parte del Departamento del Tolima; y las pretensiones de la demanda persiguen el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución Nro. 3145 del 16 de octubre de 2.020, consideró que había 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar a la citada sanción, desde la fecha de su expedición, el 16 de octubre de 2.020 hasta el momento de su revocatoria por parte de la administración, el 28 de marzo de 2.022, esto es, el término en que estuvo vigente.

En el recurso de apelación, el Departamento del Tolima argumenta, la inexistencia de responsabilidad total del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada, esto, por cuanto el ente territorial a través de la secretaría de Educación y Cultura remitió el acto administrativo de reconocimiento y pago de Cesantías, ante la Fiduciaria la previsora S.A para su correspondiente pago, tal y como lo dispone la Ley 91 de 1989, y en tal medida tanto el FOMAG como la Fiduciaria son entidades que deben ser llamadas a responder conforme a las facultades que les asisten; sin embargo, en el conteo de términos señaló que el pago no se dio debido a la revocatoria del reconocimiento de fecha 28 de marzo de 2022.

Lo primero que se ha de señalar es que, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, en efecto el actor busca que se declare la existencia y consecuente nulidad de los actos fictos resultantes de la falta de respuesta a las solicitudes que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías solicitadas el 24 de julio de 2020.

Ahora, y conforme a lo anterior, se tiene que la prueba documental da cuenta que, la Secretaría de Educación Departamental como consecuencia de la solicitud presentada por la demandante el 24 de julio de 2020, expidió acto administrativo No. 3145 del 16 de octubre de 2.020; el cual, una vez notificado, fue remitido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima para su pago; no obstante, según hoja de revisión emitida por la Fiduprevisora, se tuvo que la misma fue objeto de revocatoria según resolución No. 1475 del 28 de marzo de 2022, esto por cuanto al denegarse el derecho prestacional se indicó que en el caso no se evidenciaba la veracidad del negoció jurídico y a finalidad de los fondo que se giren por el concepto de cesantías.

En tales condiciones, se tiene que a través de la Resolución 1475 del 28 de marzo de 2022, la administración definió lo correspondiente a la solicitud elevada por la demandante, y negó el reconocimiento y pago de las cesantías, indicándole a la hoy accionante que debía radicar nueva solicitud de reconocimiento con la documentación completa y los formularios debidamente diligenciados, razón por la cual es 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro que al no haber sido reconocida la cesantías, este Tribunal considera que no es posible pedir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues al no nacer la obligación tampoco la sanción, máxime cuando este último acto no fue objeto de controversia, ya que como se indicó el proceso se centró únicamente en la legalidad de los actos fictos resultantes de la falta de respuesta a las solicitudes que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías solicitadas el 24 de julio de 2020.

En este orden de ideas, se precisa que de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la administración tiene 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud de cesantías para expedir la resolución, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Además, cuenta con 45 días hábiles, una vez quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, para realizar el pago, solo después de vencido este último plazo se genera la sanción moratoria.

No obstante en este caso, al revocarse y denegarse el reconocimiento de la prestación por no resultar procedente dada a la no existencia de la certeza de la veracidad del negocio jurídico y finalidad de los fondos que se giren por el concepto de cesantías, y no controvertirse su legalidad bien fuere a través del presente medio de control u otro independiente, este tiene plena validez y surte efectos jurídicos, y así las cosas, finalmente tiene que, contrario a lo señalado por la autoridad judicial de instancia, no se causó mora ni la penalidad reclamada por la parte actora.

Ahora, si bien el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que la entidad, al observar que la solicitud estaba incompleta, debía informar a la peticionaria dentro de los 10 días hábiles siguientes, indicando los documentos o requisitos pendientes, y no se tiene probado que la entidad hubiere cumplido con este deber, ya que revoco y negó la prestación sin otorgar la oportunidad de subsanar.

No obstante, el hecho de que la administración no concediera este plazo no implica que la solicitud se considere completa y con el cumplimiento de los requisitos legales, por ende, debió atacarse la legalidad del acto administrativo de revocatoria, para determinar si las cesantías debieran cancelarse. Entonces, si concluye que lo propio era acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad de dicho acto, dado que la revocatoria y negación del derecho a la prestación mediante ese acto no justifica la penalidad reclamada en este asunto, sino que, por el contrario, lo hace improcedente […]”. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL arribó a la conclusión que al actor no le asistía el derecho prestacional reclamado, pues si bien mediante Resolución núm. 3514 de 2020, se ordenó el pago de las cesantías parciales, la Resolución núm. 1475 del 28 de marzo de 2022, revocó la decisión inicial, puesto que no se cumplía con los requisitos establecidos para su reconocimiento, lo que significa que al no nacer la obligación del pago de tal prestación, tampoco era posible pedir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En efecto, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por el juez natural del litigio. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, la Sala destaca que tampoco se cumple con la carga argumentativa en lo que refiere al desconocimiento del precedente endilgado, habida cuenta que, si bien la parte actora puso no se tuvieron en cuenta “[…] las sentencias de 15 de enero de 2018, expediente identificado con el número único de radicación 2017- 03032-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández y de 8 de mayo de 2025, expediente identificado con el número único de radicación 2025-01127-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez […]”, no especificó de forma alguna la incidencia que estas tienen en la decisión cuestionada.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala21 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso cuestionado, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al desconocer el precedente judicial, por cuanto dichas afirmaciones no identifican en qué forma el TRIBUNAL vulneró los mismos.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Cabe señalar que, esta Sección22, al igual que las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta de esta Corporación23, ha venido reiterando, de manera pacífica, que los conflictos en materia de tutela relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria están asociados a controversias de índole meramente legal y económica, por lo que no cumplen con el citado requisito general de procedibilidad.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 22 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 15 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15- 000-2021-01425-01; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-02676-01; de 7 de abril de 2022 expediente número 11001-03-15-000-2022-01593-00. 23 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 17 de marzo de 2022 expediente número 11001-03- 15-000-2022-01048-00; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01482- 01; de 8 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15-2021-02351-00; de 20 de mayo de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01836-00. 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03594-01 Actor: FABER OBANDO VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.