Micelio
18001233300020230012201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-08-31

Radicación interna: 7591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Vilmar Rocio Perdomo Vargas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

1 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y otros Tema: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleada de la Rama Judicial adscrita al Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, Caquetá. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por el coordinador del Área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), Delio Andrés Artunduaga Losada, en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la señora Vilma Rocío Perdomo Vargas. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Vilma Rocío Perdomo Vargas promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al descanso remunerado.

Como consecuencia de lo anterior, requirió lo siguiente: a) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) (i) adelantar, de forma inmediata, todas las acciones administrativas necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar las erogaciones que requiera el nombramiento de un empleado que la remplace mientras disfruta de su período de descanso y (ii) efectuar el trámite pertinente para la obtención del certificado de disponibilidad cada vez que se soliciten las vacaciones, con el fin de no incurrir en temeridad, pues no es posible que cuando nieguen la concesión de sus vacaciones por no contar con ese certificado tenga que acudir a la acción de amparo. b) Ordenar al juez sexto penal municipal de Florencia, Álvaro Parra Ramón, o a quien haga sus veces, una vez expedido y remitido el certificado de disponibilidad presupuestal, conceder, en el menor tiempo posible, las vacaciones individuales solicitadas y efectuar el nombramiento provisional para su remplazo. c) Prevenir a la Dirección precitada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a interponer la tutela y que, de hacerlo, será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 1.1.2.

Hechos de la solicitud Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: i) La señora Vilma Rocío Perdomo Vargas, quien se encuentra vinculada como oficial mayor en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) el 6 de julio de 2023 solicitó al titular de ese despacho judicial conceder sus vacaciones individuales, 3 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante el período comprendido entre el 1.° de enero de 2022 y el 31 de diciembre de igual anualidad, las cuales comenzaría a disfrutar a partir del 11 de septiembre de 2023. ii) El 10 de julio de 2023, la autoridad precitada requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para la designación del remplazo de la señora Perdomo Vargas durante el disfrute de sus vacaciones. iii) Sin embargo, el 14 de ese mes y año, el coordinador del área de Talento Humano de la Dirección mencionada, Hernán Darío Castaño Castañeda, mediante el Oficio núm. DESAJNE023-2246, resolvió desfavorablemente lo solicitado. iv) Por lo anterior, el 24 de igual mensualidad y anualidad, el juez sexto penal municipal de Florencia, mediante la Resolución núm. 016, negó el disfrute del período vacacional pretendido, por la necesidad del servicio. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas y justas, por no disponer los recursos para el nombramiento y pago de su reemplazo mientras el disfrute de su período de descanso.

Para el efecto, explicó que en su despacho la planta de personal se encuentra conformada por un juez, un secretario, un oficial mayor, un escribiente y un citador, por lo que no existe personal que pueda cubrir su ausencia durante el período vacacional, de ahí que el Juzgado colapsaría, al no poder encargar en los demás empleados la labor de sustanciar.

Adicionalmente, afirmó que en reiterada jurisprudencia se ha ordenado la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, para designar el remplazo del empleado que disfruta de vacaciones individuales. Concretamente, citó las sentencias proferidas 4 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con número 2018-00756-01; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el expediente 12087-2019, y el Tribunal Superior Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, radicado 2021- 00159-00.

Por último, alegó que es imprescindible vincular al Consejo Superior de la Judicatura, para que explique los alcances de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, comoquiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) se ampara en este acto administrativo para negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, bajo el argumento de que en esa Circular no se encuentran incluidos los empleados de la Rama Judicial del régimen de vacaciones individuales y, por tanto, no es posible emitir el referido certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a otra persona en reemplazo durante el periodo de vacaciones. 1.2.

Actuación procesal El 4 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada Edith Alarcón Bernal del Tribunal Administrativo del Caquetá (i) admitió la acción de la referencia en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) y (ii) ordenó a las dos últimas autoridades allegar el expediente administrativo correspondiente a la señora Vilma Perdomo Vargas y rendir informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo, para lo cual les otorgó el término de un (1) día. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) El coordinador del Área de Asistencia Legal, Delio Andrés Artunduaga Losada, indicó que actualmente cuenta con la respectiva programación y disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la accionante por pertenecer a la planta permanente y que está previsto dentro del plan de necesidades que se presenta anualmente ante la Dirección de Planeación Nacional. 5 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, advirtió que no resulta procedente obligar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), Coordinación Administrativa de Florencia, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplazará a la peticionaria mientras disfruta de sus vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio, pues, conforme a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostenten la calidad de funcionarios y no para empleados públicos, como es el caso de la accionante y que, precisamente, fue en ese sentido que se dio respuesta a la petición elevada por el juez sexto penal municipal de Florencia. Asimismo, precisó que es al despacho judicial mencionado, como autoridad nominadora de la accionante, a quien le corresponde definir sobre la concesión de las vacaciones de la peticionaria, atendiendo únicamente a las necesidades del servicio, en virtud de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, por lo que el derecho al descanso no puede verse limitado por situaciones de orden presupuestal.

Además, resaltó que el Oficio DEAJRHO17-5287 de 2017 expedido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó de manera expresa que la expedición de CDPs para el remplazo de vacaciones solo es para funcionarios y, excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, situación que no se aplica en el caso de la accionante, toda vez que su despacho se encuentra conformado por cinco personas, esto es, un nominador y cuatro empleados, por lo que no ameritaba la designación de un remplazo.

De otra parte, afirmó que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir el régimen de las vacaciones individuales y la respuesta brindada por esa dependencia, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que frente a este pueda oponerse un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar 6 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y otorgar los periodos de vacaciones cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia.

Agregó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. Finalmente, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Coordinación Administrativa de Florencia, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.

En todo caso, puntualizó que la administración ha dado un trato digno y respetuoso a la accionante en todas y cada una de las solicitudes presentadas, por lo que se desvirtúa amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad precitada y declarar improcedente el amparo deprecado. 1.3.2.

Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Margarita María Becerra Dawson requirió la desvinculación del presente trámite constitucional, debido a que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como transgresoras recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), entidad que actúa como ordenador del gasto, conforme a los ordinales 2.° y 6.° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 1.4.

Sentencia impugnada El 11 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la señora Vilma Rocío Perdomo Vargas y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: 7 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila emita dentro de los cinco (5) días siguientes el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de la señora Vilma Rocío Perdomo Vargas.

TERCERO: Una vez el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia reciba la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores deberá proferir acto administrativo a través del cual se decida sobre las vacaciones individuales solicitadas por la señora Vilma Rocío Perdomo Vargas […]».

Para soportar la anterior decisión, en primer lugar, aclaró que si bien era cierto que la negativa al disfrute y pago de las vacaciones de la accionante constituía un acto administrativo particular y concreto susceptible de ser demandado por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo era que el carácter fundamental del derecho a las vacaciones hace ineficiente ese medio de defensa, pues no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la resolución correspondiente, por lo que exigirle que acuda a la jurisdicción contencioso administrativa constituiría una carga desproporcionada, pues implicaría agotar términos excesivos para la solución de la controversia, con una eventual, pero probable, afectación de otros derechos.

En segundo lugar, frente al caso en concreto, encontró que sí existía vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que asuntos de índole administrativa no podían afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste. Adicionalmente, sostuvo que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la demandante no tenía que soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tuviera regulado el procedimiento que garantizara la expedición del respectivo CDP que permitiera cubrir los remplazos de los empleados judiciales que tenían derecho a las vacaciones y, de contera, que ello cercenara su derecho fundamental al descanso.

Finalmente, precisó que las órdenes las impartiría en el mismo sentido que lo realizó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en la acción de tutela con radicado 18001-23-33-000-2023-00047-01. 1.5. Impugnación 8 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El coordinador del área de Asistencia Legal, Delio Andrés Artunduaga Losada, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y la Coordinación Administrativa de Florencia carecen de legitimación en la causa por pasiva, puesto que ninguna acción u omisión alegada por la accionante compromete su responsabilidad, en el margen de las competencias legales atribuidas, comoquiera que es al director ejecutivo nacional de administración judicial a quien le corresponde actuar como ordenador del gasto.

Asimismo, indicó que a la Seccional referida no le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace a la accionante, mientras esta goza de sus vacaciones, por cuanto dicha prerrogativa no se encuentra prevista en ninguna disposición legal, pues la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 regló unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados públicos, como es el caso de la accionante; y el Oficio DEAJRHO17-5287 de 2017 solo permite la expedición de dicho certificado cuando los Despachos Judiciales cuenten con 3 o menos cargos, situación que no se aplica en el caso en concreto, toda vez que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia se encuentra conformado por cinco personas, esto es, un nominador y cuatro empleados, por lo que no ameritaba la designación de un remplazo.

Por otro lado, insistió en que la solicitante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir el régimen de las vacaciones individuales y la respuesta brindada por esa dependencia, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que frente a este pueda oponerse un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia.

Además, señaló que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención 9 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez constitucional, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo.

En esos términos, solicitó 1) revocar el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2023; 2) desvincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva (Huila) y a la Coordinación Administrativa de Florencia del presente trámite constitucional y 3) declarar improcedente el amparo deprecado por la señora Vilma Rocío Perdomo Vargas. 1.6.

Actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia 1.6.1. El 15 de septiembre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, le concedió el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en se fundamenta la presente solicitud de amparo. 1.6.2.

El 22 de igual mes y anualidad, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Luis Felipe Delgado Hernández, indicó que el derecho al disfrute de un periodo vacacional no es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que esas atribuciones están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, tal y como lo prevé el artículo 99 de la Ley 270 de 1996.

Adicionalmente, sostuvo que es improcedente lo pretendido en esta acción, por cuanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo reglamentó lo relacionado con el disfrute de vacaciones de los funcionarios judiciales; sin embargo, la accionante no ostenta esta calidad, sino la de empleada judicial, por lo que no podría expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para ese efecto.

De otra parte, resaltó que es el nominador quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la peticionaria, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, situación que termina afectando los derechos fundamentales de aquella, debido a que la autoridad judicial ya tiene conocimiento sobre la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener este la condición de funcionario, por lo que la orden conminatoria debe librarse 10 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra del nominador, para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir.

De igual forma, afirmó que el nominador desconoce los principios administrativos de planeación y de presupuesto, ya que esta situación podría evitarse con un cronograma que le permitiera a la accionante el disfrute de sus vacaciones, como conseguir practicantes o judicantes que ayuden a alivianar la carga que manifestó. Asimismo, precisó que no pueden ampararse los derechos reclamados, debido a que el juez de tutela no está facultado para ordenar a una entidad pública la disposición y destinación de los recursos públicos.

Finalmente, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar, debido a que no es el medio judicialmente idóneo para reclamar la protección del derecho laboral, ya que ello le corresponde al juez contencioso administrativo o laboral, y la accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este mecanismo constitucional.

Por otro lado, aseguró que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, puesto que no se conformó en debida forma la parte accionada, comoquiera que no se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien es el ente del Poder Ejecutivo que establece el presupuesto y hace las asignaciones para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público, entre ellos, el servicio de justicia. En ese orden de ideas, solicitó (i) decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo para la concesión del periodo de vacaciones; la improcedencia de la acción de tutela y la ausencia de un perjuicio irremediable;

(ii) ordenar a la autoridad nominadora conceder el período de vacaciones reclamado por la accionante y (iii) vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. Consideraciones 11 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación formulada por el coordinador del Área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), Delio Andrés Artunduaga Losada, en contra de la sentencia proferida el proferida el 11 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 2.2.

Cuestión previa Previo a plantear el problema jurídico, la Subsección aclara que no accederá a la solicitud formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad llamada a garantizar el derecho a las vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y, en esa medida, tampoco considera que se hubiese integrado en forma inadecuada el contradictorio. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió el juez de primera instancia, deben ampararse los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al descanso remunerado, cuya vulneración le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el goce de sus vacaciones y al Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) al suspender el período vacacional solicitado. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 12 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.2.

Del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 13 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha considerado que el derecho al descanso debe entenderse como una de las garantías fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, realizar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.2 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) mediante el Convenio 52 aprobado mediante la Ley 54 de 1962 estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».

Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se prevé que «[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)3 que en el artículo 7.º, literal d), contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».

Por otra parte, el artículo 7.º, literal h), del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.4 Igualmente, la Corte en Sentencia C-171 de 20205 hace alusión al Convenio 32 que establece i) la periodicidad del descanso al establecer que el derecho se causa luego 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001.

En el mismo sentido, las sentencias T-009 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 3 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" 4 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 5 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]ir el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José́ Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 14 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un año de servicio continuo (artículo 2.º) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3.º).6 2.4.3.

El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto es pertinente referir que salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8.º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).7 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.8 Además, 6 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.

El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.

Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 7 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». Artículo 8: Vacaciones.

Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.

Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 8 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 15 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normativa distingue los funcionarios de la Rama Judicial de los empleados9 y establece que la provisión de cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.10 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala establece lo siguiente: 2.5.1. El 6 de julio de 2023, la señora Vilma Rocío Perdomo Vargas solicitó al Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) la concesión del disfrute de sus vacaciones por haber laborado en forma ininterrumpida del 1.° de enero de 2022 al 31 veintidós días continuos por cada año de servicio».

La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 9 «Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones.

Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial».

Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 10 Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.

La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 16 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de igual anualidad, las cuales comenzaría a disfrutar a partir del 11 de septiembre de 2023 hasta el 2 de octubre del mismo año. 2.5.2.

El 10 de julio de 2023, el titular del despacho judicial mencionado, Álvaro Parra Ramón, requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva para que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de proveer durante esta vigencia la remuneración de una persona que reemplace a la señora Perdomo Vargas, para garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, debido a que no le es posible realizar una distribución interna de las funciones asignadas a aquella, relacionadas con la sustanciación de los procesos que por la especialidad maneja ese despacho y los de contenido constitucional. 2.5.3.

Sin embargo, el 14 de julio de 2023, el coordinador del Área de Talento Humano, Hernán Darío Castaño Castañeda, mediante el Oficio núm. DESAJNEO23-2246, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que reemplazaría a la accionante durante el disfrute de su período vacacional. Textualmente, expuso: «[…] No hay lugar de parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a expedir un certificado de disponibilidad para que sea nombrada una persona en reemplazo de la titular del cargo, mientras ésta (sic) disfruta de su derecho a las vacaciones, pues la circular 44 de 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla para el caso de empleados.

Igualmente, en el Concepto DEAJRHO17-5287 de 12 de octubre de 2017 en el numeral quinto, la doctora Judith Morante García, Directora (sic) de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nos indica, que la única excepción en el que se pueda expedir presupuesto para el nombramiento del reemplazo de un empleado que disfrute de vacaciones, es cuando el despacho judicial cuente con una planta de personal de tres cargos o menos. “5.

Así las cosas, está claro de una parte, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para reemplazos de vacaciones del personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos“.

En este caso, la planta de personal del Juzgado 6° Penal Municipal de Florencia Caquetá, cuenta con de (sic) 5 cargos, razón que debemos tener en cuenta para 17 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstenernos de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para reemplazos por vacaciones […]». 2.5.4.

Por lo anterior, el 24 de julio de 2023, el juez sexto penal municipal de Florencia (Caquetá), mediante la Resolución núm. 016, negó el período de vacaciones solicitado por la señora Perdomo Vargas, por la necesidad del servicio y la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. 2.6. Caso concreto. Análisis de la Sala La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) impugnó la sentencia del 11 de agosto de 2023, que concedió el amparo deprecado por la señora Vilma Rocío Perdomo Vargas, para lo cual, en primer lugar, aseguró que la peticionaria del amparo contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir el régimen de las vacaciones individuales y la respuesta brindada por esa dependencia, sin que frente a este pueda oponerse un carácter de insuficiencia, por las dificultades que imponen los términos judiciales.

Pues bien, del recuento efectuado en el acápite de «hechos probados», la Subsección advierte que si bien es cierto tanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, como los Oficios DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, expedido por la directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y DESAJNEO23-2246 del 14 de julio de 2023, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, también lo es que en el asunto se discute la negativa a disfrutar del derecho a vacaciones, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de un remplazo, por lo que esos mecanismos judiciales no son eficaces para lograr lo pretendido en esta instancia constitucional, de tal manera que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección y, en esa medida, procederá a analizarse de fondo el asunto en concreto. 18 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, se observa que la Seccional recurrente también alega que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el pago del reemplazo de la accionante, mientras disfruta de su período vacacional, comoquiera que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual se encuentra vigente, solo dispuso esa disponibilidad presupuestal para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios y no de empleados judiciales.

En esa medida, se repara en que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 de 12 de noviembre de 2022, que en el artículo 2.º, Sección Presupuestal 2701 de 2022, apropió para la Rama Judicial la suma11 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. Conforme al Decreto 111 de 1996,12 artículo 110, modificado por la Ley 1957 de 2019,13 artículo 124,14 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual constituye la autonomía presupuestal.

Así, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996, se desprenden las siguientes conclusiones: i) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno 11 5.648.197.892.753. 12 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto 13 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz 14 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: www.secretariasenado.gov.co: «ARTÍCULO 124.

El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma […] (énfasis de la Sala). 19 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional, el cual se incorpora al que proponga la Fiscalía General de la Nación.15 ii) Esa entidad en la Sección presupuestal correspondiente tiene la competencia para ordenar el gasto en desarrollo de las respectivas apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal. iii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.16 iv) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de administración judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le incumban.

Bajo este análisis normativo, se concluye que el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la accionante debía ser expedido por el director ejecutivo de la seccional de administración judicial, conforme a la apropiación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En esa medida, se observa que a la accionante, como oficial mayor del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, por medio de la Resolución núm. 16 del 24 de julio de 2023, le negaron el disfrute de sus vacaciones, con base en la respuesta otorgada, a través del Oficio DESAJNEO23-2246 del 14 de julio de 2023, por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), Hernán Darío Castaño Castañeda, en la que se abstuvo de 15 ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá́ incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. […] 16 ARTÍCULO 103. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ARTÍCULO 99 […]Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización 20 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para el reemplazo de las vacaciones según la directriz fijada en la Circular PSAC 11-44 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, de conformidad con las pruebas y del análisis normativo efectuado, la Sala estima que la privación del derecho al descanso impuesta a la solicitante del amparo, dista del aplicado a los funcionarios judiciales cobijados por el régimen de vacaciones individuales, respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para su disfrute, lo que no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, toda vez que las implicaciones presupuestales no constituyen un factor desconocido para los ordenadores del gasto, ya que no es una simple casualidad que los empleados decidan solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones, cuando no se reconocen por haber sido suspendidas por razones del servicio.

En síntesis, la falta de reglamentación en el goce de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería una herramienta necesaria para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que le corresponde efectuar al titular del despacho, no puede invocarse para impedir la materialización del derecho a su disfrute y la expedición del certificado de disponibilidad en orden a designar el reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.

Ahora, contrario a lo manifestado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el informe rendido en el presente trámite, la Sala considera que con la protección impartida por la primera instancia a través de esta vía, no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión al descanso, el que para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse por tratarse de un derecho adquirido de la empleada judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tiene derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de veintidós días. 21 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, se aprecia que como la decisión del nominador dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta que aquella emitió, porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico establece en favor de la accionante, estuvo fundamentado en la falta del referido documento, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y que propician pronunciamientos como los emitidos por el titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables por las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los servidores judiciales del régimen de vacaciones individuales.

En virtud de lo anterior, debido a que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) negó el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante, aduciendo la falta de expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, se concluye que, como lo determinó el juez de primera instancia, se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al descanso remunerado de la peticionaria del amparo. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia dictada el 11 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al descanso remunerado de la señora Vilma Rocío Perdomo Vargas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00122-01 Accionante: Vilma Rocío Perdomo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Confirmar la sentencia dictada el 11 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al descanso remunerado de la señora Vilma Rocío Perdomo Vargas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.