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76001233300020220049001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-19

Radicación interna: 3109-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jefferson Fernandez Londoño, Jose Oliverio Fernandez Rincon, Elizabeth Cristina Fernandez Silva, Katerine Fernandez Londoño, Jacqueline Fernandez Londoño, Carlota Londoño Garzon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 76001-23-33-000-2022-00490-01 (3109-20231) Demandante: José Oliverio Fernández Rincón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Ejecutivo Tema: Pensión de jubilación – Ley 33 de 1985.

Decisión: Apelación auto niega mandamiento de pago La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado Harold Hernán Moreno Cardona, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, el 30 de marzo de 2023, por medio del cual negó el mandamiento de pago. I.

ANTECEDENTES 1.1 Sentencia base de ejecución En el proceso ordinario tramitado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 76001-23-33-000-2013-00185-00, promovido por el señor José Oliverio Fernández Rincón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 5 de junio de 2018, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP pagar los porcentajes que le corresponden al empleador por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, por un período de dos (2) años, siete (7) meses y trece (13) días, al último fondo o caja de previsión al cual estuvo afiliado el accionante. 1 Expediente digital, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Magistrada ponente Dra. Patricia Feuillet Palomares.

Numero interno: 3109-2023 Demandante: José Oliverio Fernández Rincón Demandada: UGPP 2 Esta decisión fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado mediante providencia del 12 de noviembre de 2020, en la cual se adicionó el fallo apelado en los siguientes términos: «NOVENO. - CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor José Oliverio Fernández Rincón, de acuerdo con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985 y las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 3 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Para el cálculo del monto pensional, el IBL deberá determinarse con el 75% del promedio de lo devengado, de acuerdo a (sic) estas dos opciones: (iii) Desde el 1. º de abr i l de 1994 al 21 de mayo de 1999 (toda vez que esa fue la última fecha laborada) o, (iv) Desde el 23 de julio de 1975 hasta 21 de mayo de 1999. Para este efecto la UGPP deberá real izar dos liquidaciones, que incluirá en el acto administrativo de reconocimiento y otorgará la pensión con el IBL más favorable.

La UGPP deberá determinar, de acuerdo con la historia de aportes pensionales del accionante, sobre cuáles factores de los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 se real izaron cotizaciones e incluir los en la liquidación pensional. La UGPP asumirá el pago de los aportes pensionales generados en los periodos en que el accionante laboró en virtud del contrato realidad, transcurridos desde el 3 de junio de 1996 y el 21 de mayo de 1999.

Estos se calcularán con base en los honoraros pactados en las órdenes de prestación de servicios. Los dineros resultantes serán actual izados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 11 de diciembre de 2009, esto por efectos del fenómeno de la prescripción» El abogado Harold Moreno Cardona, solicitó el cumplimiento del fallo ante la UGPP, generando la expedición de la resolución No. RDP 008619 del 4 de abril de 2022.

Sin embargo, al estimar que este acto no cumplía la orden impartida, acudió a la acción ejecutiva. 1.2 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), otorgó un término de diez (10) días a la parte ejecutante para que allegara los poderes que facultaran al solicitante a iniciar la ejecución, toda vez que el poder conferido en el trámite ordinario se limitaba al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se discutió el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Fernández Rincón, sin que se otorgara la autorización para promover el proceso ejecutivo.

Numero interno: 3109-2023 Demandante: José Oliverio Fernández Rincón Demandada: UGPP 3 Asimismo, en dicha decisión se señaló que el señor José Oliverio Fernández Rincón falleció el 3 de mayo de 2021; por lo tanto, a la fecha de presentación de la solicitud de ejecución, esto es, el 21 de abril de 2022, la titularidad de los derechos contenidos en la sentencia de reconocimiento pensional recaía en los herederos del señor Fernández, siendo estos quienes debían otorgar poder para iniciar el respectivo medio de control.

El señor Harold Hernán Moreno Cardona, mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2022, solicitó «amparo constitucional» para que no se le exigiera la presentación de un nuevo poder, argumentando que se trataba de una ejecución como continuación del proceso ordinario. Adicionalmente, manifestó que el señor José Oliverio Fernández le había cedido las agencias en derecho y el treinta por ciento (30 %) del valor de lo recaudado.

En ese mismo escrito, expresó su inconformidad con el auto del 31 de agosto de 2022 y afirmó haber aportado los poderes otorgados por los herederos del señor José Oliverio Fernández Rincón, así como los registros que acreditaban el parentesco. A su turno, el tribunal de primera instancia, mediante auto del 30 de marzo de 2023, negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Moreno Cardona, al considerar que este no está facultado para ejercer la acción ejecutiva derivada de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, toda vez que dicho derecho recae en los herederos del señor Fernández Rincón o en la persona que lo hubiese sustituido en el derecho pensional.

Además, señaló que, de los correos electrónicos allegados con el memorial del 23 de septiembre de 2022, enviados por el abogado a algunas direcciones electrónicas que aparentemente pertenecen a los herederos del señor Fernández Rincón, no se desprende que se haya otorgado poder en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 ni en el artículo 71 del Código General del Proceso.

La providencia indicó que no se desconoce que en el poder conferido para el proceso ordinario se hubiera cedido al abogado las agencias en derecho y el «treinta por ciento (30 %) del valor efectivamente recaudado»; sin embargo, ello no lo legitima para promover la ejecución contra la UGPP, toda vez que las costas en el proceso ordinario fueron de $0, y lo «efectivamente recaudado» sugiere una obligación entre el señor Numero interno: 3109-2023 Demandante: José Oliverio Fernández Rincón Demandada: UGPP 4 Fernández Rincón (o sus herederos o sustitutos) y el apoderado, que en todo caso no recae sobre la entidad ejecutada. 1.3 Del recurso de apelación El 12 de abril de 20233, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, para que se revoque la decisión y en su lugar, se libre mandamiento de pago.

En sustento explicó lo siguiente: « La inconformidad de la presente decisión judicial, interlocutorio se materializa en los aspectos citados como inconformidad, desconocidos por el despacho, que vulneran el debido proceso, acceso a la justicia, celeridad y desconociendo las facultades otorgadas a los jueces, que conllevan al exceso ritual manifiesto, esto como quiera que la facultad oficioso del Juez, consagrada en los artículos 4, 11; 38, 42; 306, otorga las facultades oficiosas al juez de interpretación e impulso, facultades que debe practicarse y aplicarse en doble vía, para el demandante y demandado, sin desconocer las normas especiales consagradas en el CPACA, arts. 103; 148; 38; 171, incluso en la sentencia el Juez podrá adecuar el mandamiento de pago, buscando el fin de la administración de justicia. En los mismos términos el aquo, desconoce y niega la intervención como parte procesal, al existir cesión de derechos litigios plasmados desde el inicio del proceso, petición que invoque y el aquo me niega o desconoce sin fundamentar, razón por la cual insisto que se me reconozca como parte procesal por cesión de derechos litigiosos, existentes en el poder debidamente autenticado, para la época.» II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 del CPACA modificado por la Ley 2080, la Subsección es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida que no libró mandamiento de pago. 2.2 Procedencia y oportunidad del recurso De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, es apelable el auto que niega total o parcialmente el 3 Índice 00024 de Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Numero interno: 3109-2023 Demandante: José Oliverio Fernández Rincón Demandada: UGPP 5 mandamiento ejecutivo. En el presente asunto el Tribunal de conocimiento no libró mandamiento de pago por concepto de indexación de los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago del capital de la obligación. La providencia recurrida fue notificada el 10 de abril de 20234, el recurso fue radicado 12 de ese mismo mes y año, por lo tanto, no cabe duda que, se interpuso en tiempo, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080, porque se interpuso y sustentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. 2.3 Trámite Según lo previsto en el CPACA con relación al trámite del recurso de apelación contra auto que se notifica por estado, numeral 3 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080, no procede el traslado del recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Por auto del 17 de abril de 20235, por haberse negado el mandamiento de pago, la magistrada ponente concedió el recurso. Por reparto del 19 de mayo de 2023, correspondió el conocimiento del recurso a este Despacho. Hecho el examen preliminar que ordena el artículo 325 del CGP se verificó que la providencia recurrida está suscrita por todos los integrantes de la Subsección que la profirió, que se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, que no se configuró una causal de nulidad, que el recurso fue concedido como corresponde en el efecto suspensivo, al tenor del parágrafo 1° del artículo 243 del CPACA, de manera que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 244 ibidem, es procedente decidirlo de plano. 2.4 Problema jurídico Teniendo en cuenta, la decisión adoptada en la providencia recurrida, los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, y atendiendo los precisos términos del artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual la competencia del ad quem está 4 Índice 00023 Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Índice 00024 Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Numero interno: 3109-2023 Demandante: José Oliverio Fernández Rincón Demandada: UGPP 6 restringida a los reparos concretos formulados por el apelante, el problema jurídico que plantea el recurso se circunscribe a definir si es procedente o no, revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el mandamiento de pago ante la falta de acreditación del derecho de postulación del solicitante. 2.5 Marco normativo.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La doctrina nacional6 define el título ejecutivo como “el documento, o la serie de documentos dos o más conexos, que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben, contienen una obligación de pagar una suma de dinero, o de dar otra cosa, o de hacer, deshacer, o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso ejecutivo respectivo”.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, estableció respecto al título ejecutivo en el artículo 297 lo siguiente: “TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” 6 Juan Guillermo Velásquez Gómez, procesos civiles de ejecución, pág. 25. 1985.

Numero interno: 3109-2023 Demandante: José Oliverio Fernández Rincón Demandada: UGPP 7 El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa no tiene un trámite específico, puesto que, los artículos 298 a 299 del CPACA hacen referencia a ciertos criterios de procedimiento de la ejecución de aquellos derivados de las actuaciones de conciliación, laudo arbitral y contratos, pero no establecen un proceso puntual frente a los demás eventos en que se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia al interior de esta jurisdicción y por ello la Ley remite al Código General del Proceso.

En ese mismo sentido, el artículo 306 ibidem, consagró la remisión al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP), en los aspectos no regulados por el mismo, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» Conforme a las normas anteriores, el título ejecutivo presupone que la obligación cumpla los siguientes requisitos; (i) la existencia de una obligación clara, porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo;

(ii) expresa al estar especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer y (iii) exigible puesto que no está pendiente de cumplirse un plazo o condición, (iv) emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y (v) constituyan plena prueba contra el deudor.

Por su parte, el artículo 430 del CGP, precisa que el juez librará mandamiento de pago, cuando la demanda este acompañada del documento que acredite los requisitos de forma y de fondo, conforme a lo señalado por la parte ejecutante si fuere procedente o en la que aquel considere legal. Numero interno: 3109-2023 Demandante: José Oliverio Fernández Rincón Demandada: UGPP 8 Con todo, el Consejo de Estado ha reiterado en sus sentencias que el derecho de postulación es una garantía procesal fundamental que exige representación legal válida y acreditada para que los actos procesales, como la solicitud de mandamiento de pago, sean admitidos y tramitados.

Al respecto, el artículo 74 del Código General del Proceso, indica: «Artículo 74. Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.» En ese mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, refiere al respecto: «ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.» 2.6 Análisis del caso concreto El señor Harold Hernán Moreno Cardona acudió a la jurisdicción mediante proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para lo cual aportó como título base de ejecución la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Numero interno: 3109-2023 Demandante: José Oliverio Fernández Rincón Demandada: UGPP 9 confirmada parcialmente por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante decisión del 12 de noviembre de 2020, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor José Oliverio Fernández Rincón, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Revisada la actuación surtida en el presente proceso ejecutivo, se constata que, el recurrente pretende actuar en calidad de apoderado de la parte ejecutante sin acreditar el derecho de postulación, pues estima que, el mandato otorgado por el señor José Oliverio Fernández Rincón en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la decisión que ahora se ejecuta, no lo faculta para ostentar tal calidad.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que, el señor Fernández Rincón falleció el 3 de mayo de 2021; por tanto, requirió al abogado Harold Hernán Moreno Cardona para que allegara el poder conferido por quien o quienes tuvieran la titularidad de los derechos contenidos en la sentencia, toda vez que el poder conferido en el proceso ordinario no lo facultaba para promover la ejecución. En virtud de lo anterior, el 13 de septiembre de 2022, el solicitante presentó una petición de «amparo constitucional», con el fin de evitar la exigencia de un nuevo poder, al considerar que se trataba de una ejecución como continuación del proceso ordinario.

Para sustentar su petición, invocó una providencia del 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y añadió que el señor Fernández Rincón le había cedido las agencias en derecho y el «treinta por ciento (30 %) del valor efectivamente recaudado». En esa misma oportunidad, manifestó haber aportado los poderes otorgados por los herederos del señor Fernández Rincón, indicando: «mismos que se remitirán por los responsables en los términos del artículo 5 de la Ley 2212 de 2022 y la Ley 2080 de 2021», junto con los documentos que acreditaban el parentesco.

Sin embargo, la información allegada correspondía a correos electrónicos enviados por el abogado Moreno Cardona a algunas direcciones electrónicas que, al parecer, pertenecían a los herederos del señor Fernández Rincón, en los cuales les solicitaba diligenciar cierta información y reenviar el correo con los datos requeridos. Numero interno: 3109-2023 Demandante: José Oliverio Fernández Rincón Demandada: UGPP 10 No obstante, no se acreditó el otorgamiento del poder en los términos exigidos por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 ni por el artículo 74 del Código General del Proceso, pese a lo cual el abogado insistió en que debía reconocerse su calidad de parte procesal por haber recibido la cesión de derechos litigiosos del señor Fernández Rincón. Sobre este aspecto, tal como lo advirtió el tribunal, a pesar de que al abogado le fue conferido poder en el proceso ordinario y se le cedieron las agencias en derecho y un porcentaje de los valores que efectivamente se recaudaran, ello no constituye fundamento suficiente para su legitimación en esta causa.

En efecto, mediante auto del 23 de marzo de 2020, se estableció que la condena en costas fue de $0, y el reconocimiento del 30 % de lo recaudado, en el proceso ordinario frente al cual se le otorgó poder, corresponde a una obligación entre el señor Fernández Rincón (o sus herederos o causahabientes) y el apoderado, mas no frente a la UGPP.

En efecto, revisado el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-23-33-000-2013-0185-00, se advierte el poder conferido por el señor José Oliverio Fernández Rincón, en los siguientes términos: Numero interno: 3109-2023 Demandante: José Oliverio Fernández Rincón Demandada: UGPP 11 En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso7, el derecho de postulación constituye una prerrogativa destinada a quienes desean acudir ante la jurisdicción, y al mismo tiempo, se considera una carga procesal que el interesado no puede ignorar.

Asimismo, la normativa establece que la demanda debe ir acompañada del documento adecuado que acredite la representación con la que actúa la parte. La concesión del poder es un requisito indispensable para que el proceso pueda iniciarse y desarrollarse de manera regular. En este sentido, el derecho de postulación se reconoce como una condición imprescindible para acceder a la administración de justicia, en relación con las etapas e instancias previstas por el ordenamiento jurídico y en respeto del debido proceso.

Así las cosas, el poder, como requisito de la demanda ejecutiva, se considera una formalidad esencial de la misma; sin embargo, aunque se trate de un aspecto meramente formal, no puede ser ignorado por quien acude a la administración de justicia. En caso de que falte, el interesado debe proceder a su corrección de manera inmediata. Por lo tanto, las normas mencionadas anteriormente impiden la omisión de requisitos formales, como lo es la presentación del poder debidamente otorgado.

De conformidad con los presupuestos normativos citados en precedencia, estima la Sala que el demandante no tiene la capacidad legal para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo, tal como lo concluyó el a quo. Por ello, se confirmará el auto impugnado. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual, negó el mandamiento de pago solicitado por el abogado Harold Hernán Moreno Cardona, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia. 7 ARTÍCULO

73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Numero interno: 3109-2023 Demandante: José Oliverio Fernández Rincón Demandada: UGPP 12 SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER la presente diligencia al tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.