Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2023-04763-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: Auto resuelve recursos El Despacho decide los recursos de reposición, y en subsidio de apelación, interpuestos por la UGPP contra el auto del 25 de octubre de 2024, que aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General de esta Corporación.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Tercera Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP y la condenó en costas por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por auto del 25 de octubre de 2024, el Despacho aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General de la Corporación en un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), a favor del señor Gonzalo Briñez Roa.
El 29 de octubre de 2024, se notificó el anterior auto mediante correo electrónico. El 1 de noviembre del mismo año, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que aprobó la liquidación de costas, con el objetivo de obtener una disminución del cincuenta por ciento (50%). En concreto, manifestó que no existe referencia de su causación, que no se efectuó un razonamiento para valorar la conducta procesal desplegada por la parte pasiva, que no estaba refutando la sentencia y que la condena se impuso a una entidad de seguridad social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal.
Mediante fijación en lista del 6 de noviembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado del recurso del 7 al 12 de noviembre de la misma anualidad. El 7 de noviembre de 2024, el apoderado judicial del señor Gonzalo Briñez Roa se pronunció respecto de los recursos, para sostener que no son procedentes por tratarse de un recurso extraordinario de revisión y lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra el auto del 25 de octubre de 2024, mediante el cual el consejero ponente aprobó la liquidación de costas. 2.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el recurso fue presentado oportunamente, por cuanto el auto recurrido se notificó electrónicamente el 29 de octubre de 2024 y el recurso se interpuso el 1 de noviembre siguiente. Sobre la procedencia de los recursos, se advierte que, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 3.
Para resolver el recurso de reposición, es pertinente señalar que la imposición de costas opera por disposición legal, pues el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, prevé en su inciso final que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas al recurrente. Por remisión de los artículos 188 y 306 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rigen por el CGP, que en el artículo 361 establece que, la tasación se hace con criterios objetivos y verificables.
Por una parte, los gastos del proceso tienen que estar probados y, por otra, las agencias en derecho las fija el magistrado sustanciador de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado. Adicionalmente, la condena en costas se desarrolla en dos momentos.
El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP). Es decir, se requiere de una providencia en la cual se anuncia la imposición de costas y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366-4 del CGP).
Ejecutoriada la providencia, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366-6 del CGP). A la secretaría le corresponde elaborar la liquidación, conforme con las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez. 4.
En el caso concreto, se destaca que la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Tercera Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, y la condenó en costas por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La decisión de condenar en costas se adoptó bajo la consideración de que se declaró infundado el recurso, en tanto no prosperaron sus argumentos, y la parte demandada intervino. Una vez la Secretaría General realizó la liquidación de las costas, en la cual fijó las agencias en derecho en un valor de $ 1.300.000 y los gastos del proceso en $ 0 pesos al no haberse causado durante el proceso, mediante auto del 25 de octubre de 2024, el magistrado ponente aprobó las mismas.
Revisados los argumentos del recurso de reposición presentado por la UGPP, la Sala advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar la imposición de las agencias en derecho, y no en controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho aprobadas en el auto recurrido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese sentido, se reitera que, en los recursos extraordinarios de revisión la imposición de las costas procede por expresa disposición legal, pues el artículo 255 del CPACA es claro en establecer que, si se declara infundado el recurso hay lugar a condenar en costas; a diferencia de los procesos ordinarios, en los que el artículo 188 del CPACA consagra unos criterios adicionales tales como ventilar un interés público, o presentar una demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Finalmente, es preciso señalar que en el sub examine, no se trata de un proceso ordinario y no se discute un interés público, sino que se ventila un asunto de carácter particular, pues se trata de determinar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión especial del DAS, que ya había sido objeto de discusión dentro del proceso ordinario.
Además, la parte demandada designó un apoderado judicial que presentó contestación de la demanda, lo que la Sala consideró suficiente para fijar las agencias en derecho en el mínimo permitido. En esas condiciones, la Sala Unitaria confirmará el auto del 25 de octubre de 2024. 5. Ahora, respecto al recurso de apelación, la Sala unitaria pone de presente que, debido a las divergencias en las diferentes secciones de la Corporación en cuanto a si el referido recurso procede contra la decisión que aprueba costas, la Sala Plena profirió auto de unificación para determinar que, en “vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”1. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el recurso extraordinario de revisión se tramita en única instancia, en el presente asunto, el recurso procedente contra la decisión que aprobó la liquidación de costas sería el de súplica de conformidad con el artículo 246 del CPACA, y no el de apelación. Por ende, se adecuará el recurso interpuesto por la UGPP a un recurso de súplica, y se ordenará a la Secretaría que, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, se le dé el trámite respectivo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. No reponer el auto del 25 de octubre de 2024, por las razones expuestas. 2. Adecuar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP a un recurso de súplica, y ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez quede ejecutoriada la presente providencia, se le dé el trámite respectivo. 1 Auto del 31 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), MP Rocío Araújo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04763-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Reconocer personería a Manuel Alfonso Ospina Osorio como apoderado judicial de la UGPP, en los términos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN