Demandante: Germán Gómez González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Demandante: GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Legitimación en la causa por activa. Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de julio de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Germán Gómez González, por conducto de apoderado judicial, el 30 de mayo de 2023 presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, con ocasión del auto proferido el 17 de mayo de 2023.
Lo anterior, por cuanto la mencionada autoridad judicial resolvió ordenar el envío copias en su contra ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no aceptar una sustitución de poder, en el marco de la acción de tutela que promovió el señor Jairo Alonso Contreras García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: «…PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico el auto proferido por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Demandante: Germán Gómez González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, por medio del cual, entre otros, se resolvió de forma arbitraria remitir copia de la decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigara si las conductas desplegadas por el abogado GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ constituyen falta disciplinaria, dentro de la acción de tutela con radicado el No. 11001-03-15-000- 2023-01592-00.
SEGUNDO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” despacho del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, se sirva proferir una nueva decisión, dentro de la acción de tutela con radicado el No. 11001-03-15-000-2023-01592-00, por medio del cual, proceda a tramitar la acción constitucional, acepte la sustitución al poder otorgado antes del inicio de la sanción que efectuó GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ y se abstenga de remitir copias de la decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.»1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Gómez González relató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en sentencia de 27 de septiembre de 2022, lo sancionó con suspensión de nueve (9) meses por el incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 20072 e incursión en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 33 numerales 9 y 10.3 Narró que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia de 8 de marzo de 2023, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo del a quo e imponerle como sanción definitiva la suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses.
Indicó que el 28 de marzo de 2023 presentó solicitud de tutela en nombre y representación del señor Jairo Alonso Contreras García en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asunto del que conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con radicado 11001-03-15-000-2023-01592-00.
Señaló que mediante auto de 31 de marzo de 2023 se inadmitió la acción constitucional para que se allegara el poder conferido por el señor Jairo Alonso Contreras García, por medio de presentación personal o mensaje de datos, así como el correo electrónico del apoderado, el cual coincida con aquél que aparece en el Registro Nacional de Abogados.
Afirmó que el «4 de mayo de 2023» radicó memorial por medio del cual anexó la imagen del poder que el señor Jairo Alonso Contreras García le otorgó a través de WhatsApp y la sustitución del mismo al abogado Ernesto Daniel Benavides 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Código Disciplinario del Abogado. «Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: ( ) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.» 3 Dentro del proceso disciplinario con radicado 50001-11-02-000-2020-0092-00. Demandante: Germán Gómez González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cáceres para representar al allí accionante.
Señaló que en proveído de 17 de mayo del presente año la referida autoridad judicial puso de presente que en la página web del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se registró que la tarjeta profesional del señor Gómez González no se encontraba vigente. Lo anterior, por cuanto fue suspendida por el término de seis (6) meses contados a partir del 5 de mayo de 2023, con ocasión de la providencia de 8 de marzo del mismo año proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Mencionó que, en vista de lo anterior, el despacho a cargo del asunto resolvió no reconocer personería al señor Gómez González ni la sustitución del poder efectuada por este; además, remitió la decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en cumplimiento de sus funciones, determinara si estaba incurso en una posible falta disciplinaria. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del actor, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, bajo la siguiente línea argumentativa: Precisó que la sanción de suspensión que le fue impuesta tiene vigencia entre el 5 de mayo y el 4 de noviembre de 2023, según el certificado 3298016 de 27 de mayo de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así que el 28 de marzo –fecha en la que presentó la acción de tutela en representación del señor Jairo Alonso Contreras García– aún estaba vigente su tarjeta profesional.
Cuestionó el hecho de que en el auto objeto de reproche se asegurara que el 5 de mayo de 2023 allegó la imagen del poder otorgado a través de Whatsapp por el señor Jairo Alonso Contreras García y la sustitución a favor del abogado Ernesto Daniel Benavides Cáceres, pues tales documentos en realidad fueron radicados el 4 de mayo, es decir, un día antes de la entrada en vigencia de la sanción disciplinaria.
Puso de presente que para el 28 de marzo de 2023 ni siquiera había sido notificado de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que tal actuación se surtió mediante correo electrónico enviado el 18 de abril de 2023 e, incluso, en la página web de la Rama Judicial aparece que tal decisión se comunicó por edicto fijado entre el 24 y el 26 de abril del año en curso.
En ese sentido, afirmó que no era válido aceptar que la sanción impuesta tiene como vigencia la expedición de la sentencia de segunda instancia o la ejecutoria de la misma, pues esto implicaría que la suspensión del ejercicio de la profesión se extendiera por un tiempo superior a lo establecido en la decisión. Demandante: Germán Gómez González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 2 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte accionante y como demandados a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Además, vinculó a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –autoridad accionada en la tutela 2023-01592- 00– y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –la cual conoció en segunda instancia el proceso disciplinario promovido contra el actor–, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones4, solo intervino la presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante escrito presentado el 7 de junio del año en curso, quien informó que esa corporación envió por competencia la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2023, de conformidad con lo estipulado en el artículo 257A de la Constitución y el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Solicitó desvincular a esa entidad del presente trámite, por cuanto solo ha tenido intervenido en el asunto en la forma señalada en precedencia, es decir, dando cumplimiento a una orden judicial para que sea el competente en virtud del principio de la doble instancia, quien adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 7 de julio de 20235, declaró improcedente la acción de tutela, con respaldo en que este no es el mecanismo ideal para ventilar los argumentos que pretenden demostrar que el señor Gómez González no actuó como abogado en el otro trámite constitucional mientras estaba vigente la sanción disciplinaria impuesta.
Señaló que tal controversia debe ser ventilada ante el juez disciplinario quien resolverá si hay lugar a reprochar el comportamiento del aquí accionante o no, proceso dentro del cual tiene la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción; además, precisó que el hecho de que la autoridad judicial accionada hubiere enviado copias no significa necesariamente que será impuesta una sanción en su contra.
En lo concerniente a la decisión de no acceder a la sustitución del poder conferido al abogado Ernesto Daniel Benavides Cáceres para representar al señor Jairo Alonso Contreras García en la petición de amparo con radicado 11001-03-15-000-2023-01592-00, advirtió que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para solicitar alguna actuación al interior de dicho asunto. 4 Mediante oficios enviados el 5 de junio de 2023. 5 Notificada el 13 de julio de 2023.
Demandante: Germán Gómez González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esto, por cuanto el titular de los derechos cuya protección requirió a través de la tutela en cuestión están en cabeza del señor Jairo Alonso Contreras García, aunado a que al señor Gómez González no le fue reconocida personería para actuar allí como apoderado judicial, por lo que no existe razón jurídica para que él intervenga en ese trámite constitucional.
Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la otra acción de tutela, a partir de lo cual evidenció que el 20 de junio de 2023 el señor Jairo Alonso Contreras García aportó un nuevo poder otorgado al profesional del derecho Ernesto Daniel Benavides Cáceres, sin que a la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia en esta acción de tutela se hubiera proferido alguna decisión al respecto. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de julio del año en curso, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la tutela relacionados con la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico. Señaló que, contrario a lo afirmado por el a quo, la orden de envío de copias sí constituye un perjuicio irremediable, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puede dar plena credibilidad a lo señalado por la subsección cuestionada y analizar su caso bajo el entendimiento erróneo de la fecha en la que empezó a regir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que le fue impuesta.
En ese sentido, precisó que si bien las autoridades judiciales cuentan con la facultad de remitir copias, lo cierto es que en el evento de acudirse a esta debe efectuarse con argumentos objetivos, máxime cuando la misma la realiza el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual cuenta con excelsos conocimientos de todas las áreas del derecho.
Solicitó que se ordene a la colegitura enjuiciada proferir una nueva decisión, por medio del cual proceda a tramitar la acción constitucional con radicado 11001- 03-15-000-2023-01592-00, acepte la sustitución al poder otorgado antes del inicio de la sanción que efectuó el señor Gómez González y se abstenga de remitir copias del proveído en cuestión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que no se dispuso la vinculación del señor Jairo Alonso Contreras García, a pesar de que fue el accionante en el proceso dentro del cual se originó la decisión controvertida, esto es, la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01592-00.
Adicionalmente, se evidenció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue notificada en calidad de tercero con interés; sin embargo, en su respuesta Demandante: Germán Gómez González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dentro del trámite de primera instancia informó que remitió por competencia el envío de copias objeto de reparo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2023, autoridad que no fue vinculada al presente trámite.
Es así como mediante auto de 15 de agosto del año en curso se ordenó notificarlos6 en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. 1.9. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Con escrito presentado el 24 de agosto del año en curso se pronunció el magistrado que conoce de la investigación disciplinaria identificada con radicado 11001-25-02-000-2023-02659-00, originada por la remisión de copias ordenada por la subsección accionada en el auto de 17 de mayo de 2023.
Informó que el 1º de agosto del presente año se dictó auto de apertura de tal proceso, en el que se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m., espacio en el que el actor podrá ejercer las atribuciones que la Ley 1123 de 20077 ha reconocido. Destacó que, dada la independencia de la investigación disciplinaria, su resultado no está supeditado a la suerte de la providencia en la que se dispuso la remisión de copias.
Además, refirió que tal facultad se ejerce en cumplimiento del deber legal de todo funcionario judicial de informar a la autoridad competente hechos que pueden ser constitutivos de falta disciplinaria o delito, por lo que no es un juicio de responsabilidad ni una extralimitación de funciones. Por último, solicitó su desvinculación del trámite de la referencia, debido a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y en atención a la independencia de esta jurisdicción en lo que concierne al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las cuales están cobijadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 7 de julio de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20158, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 6 Actuación que se surtió mediante oficios enviados el 17 y 28 de agosto de 2023. 7 Código Disciplinario del Abogado. 8 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Germán Gómez González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como la Seccional de Bogotá, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, estas peticiones serán denegadas teniendo en cuenta que la vinculación de tales entidades se realizó en atención al posible interés que les asiste en las resultas de este proceso, mas no como aquellas contra las cuales se encuentre dirigido el reparo señalado por el tutelante. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo del actor, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico en el auto de 17 de mayo de 2023 proferido en el marco de la acción de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2023-01592-00.
Según se tiene, el problema jurídico planteado sugiere, de un lado, una petición de amparo por cuenta de la presunta vulneración que deriva de la no aceptación de la sustitución del poder efectuada por el actor al abogado Ernesto Daniel Benavides Cáceres y, del otro, la posible transgresión de las garantías invocadas originada con la remisión de copias ordenada contra el aquí accionante.
Para resolver tales cuestionamientos, se observarán los siguientes aspectos: i) legitimación en la causa por activa; ii) la postura de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela; iii) análisis sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iv) el fondo del reclamo. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Controversia relacionada con la sustitución del poder En primera instancia, se concluyó que el señor Gómez González carecía de legitimación en la causa por activa para solicitar la realización de alguna actuación al interior de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023- 01592-00, por cuanto el titular de los derechos cuya protección requirió son del señor Jairo Alonso Contreras García, sumado a que no se le reconoció personería jurídica para actuar allí. Sobre este punto, se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, Demandante: Germán Gómez González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mediante un procedimiento preferente y sumario.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19919 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita i) por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.10 En la sentencia SU-454 de 2016 la Corte Constitucional señaló que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó en la sentencia T-511 de 201711 que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la solicitud de amparo cuando acredita que «tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.» Así las cosas, la Sala concuerda con el a quo en que no se supera el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, en atención a que el señor Gómez González no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, toda vez que en la aludida acción de tutela no intervino en calidad de demandante.
De hecho, mediante auto de 31 de marzo de 2023 la subsección accionada inadmitió la tutela que pretendía promover el señor Gómez González en nombre y representación del señor Jairo Alonso Contreras García, toda vez que no aportó el respectivo poder y en proveído de 17 de mayo siguiente no le fue reconocida personería jurídica para actuar, así como tampoco la sustitución del mandato al abogado Ernesto Daniel Benavides Cáceres, por carecer del derecho de postulación. Bajo este contexto, tampoco resulta dable considerar que al tutelante le asiste un posible interés directo en el proceso dentro del cual se dictó el auto cuestionado, por cuanto la subsección accionada admitió la acción constitucional con radicado 11001-03-15-000-2023-01592-00 por medio del auto de 6 de julio y reconoció como apoderado judicial del señor Jairo Alonso Contreras García al abogado Ernesto Daniel Benavides Cáceres.
Situación distinta es la que se presenta en cuanto al debate propuesto en torno a la orden de enviar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues se evidencia que existe un interés subjetivo del actor comprometido con tal determinación, que lo faculta para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente transgredidos. 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Germán Gómez González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En tales condiciones, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela de la referencia y, en su lugar, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gómez González para cuestionar la providencia mediante la cual no se aceptó la sustitución del poder que realizó a otro profesional del derecho. 2.4.2.
Controversia relacionada con el envío de copias 2.4.2.1. De la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela Según se tiene, uno los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones y actuaciones judiciales, es que no se trate de tutela contra tutela.
No obstante, la Corte Constitucional estableció algunas excepciones a la referida regla, ante la existencia de casos con características muy particulares, en los que la aplicación de la misma resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía que tienen en el ordenamiento jurídico. Entonces, dicha alta Corte12 indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe en primer lugar distinguir si ésta controvierte la sentencia como tal o las actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la misma, en los siguientes términos: «4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional13. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, expediente T- 4.496.402. 13 «Supra II, 4.3.5.» Demandante: Germán Gómez González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»14 En las oportunidades en que la Corte Constitucional inaplicó el mencionado requisito, se ha tratado de casos en los cuales de manera flagrante se advierte que en los procesos de tutela se desconocieron las garantías mínimas de quienes acudieron a la acción constitucional para la protección de sus derechos, o de las personas que debieron ser vinculadas a dicho trámite, a fin de poder predicar la validez de las decisiones adoptadas, sin perjuicio de los principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional y evitar el abuso en el ejercicio de la acción de tutela. 2.4.2.2.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva - En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente el mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» En criterio de la Sala, no se cumple el requisito de relevancia constitucional en lo concerniente al defecto sustantivo invocado, por cuanto no se cumplió con la 14 Destacado por la Sala.
Demandante: Germán Gómez González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 carga argumentativa mínima de señalar cuál fue la norma que la subsección accionada dejó de aplicar o aquella que interpretó de forma contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, en tanto que los reparos expuestos se centran en la valoración de los hechos ocurridos en la acción constitucional con radicado 11001-03-15-000-2023-01592-00.
En lo referente al defecto fáctico planteado se supera el presupuesto analizado, dado que i) este cargo implica verificar si se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo del señor Gómez González. ii) El objetivo de la litis no es legal o económico, teniendo en cuenta que se enfocó desde una perspectiva constitucional15 por qué, a juicio del accionante, se pudieron transgredir tales garantías constitucionales, con ocasión a que se remitió la decisión de 17 de mayo de 2023 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determine si el actor está incurso en una posible falta disciplinaria. iii) Se expusieron argumentos que prima facie son suficientes para entender que la afectación de los mencionados derechos se produjo debido a que se ordenó remitir copias bajo el entendimiento equivocado del día en el que empezó a regir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que le fue impuesta en el proceso con radicado 50001-11-02-000-2020-0092-01. - De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues el accionante controvierte el auto de 17 de mayo de 2023 por lo que, sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la tutela se radicó el 30 de mayo del mismo año, es decir que transcurrieron menos de seis (6) meses.16 - En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se tiene que el a quo concluyó que no se cumple en el caso que nos ocupa, con respaldo en que este no es el mecanismo para ventilar los argumentos que pretenden demostrar que el señor Gómez González no actuó como abogado mientras estaba vigente la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
Así que tal discusión debe ser ventilada ante el juez competente, quien resolverá si hay lugar a reprochar el comportamiento del accionante o no, proceso dentro del cual tiene la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y 15 Para tal efecto, señaló: «[e]ste requisito se encuentra satisfecho, comoquiera que, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada conculcó a mi mandante los derechos fundamentales invocados, toda vez que de forma arbitraria dispuso remitir copia de la decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigara si las conductas desplegadas por el abogado GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ constituyen falta disciplinaria.
En esa línea de pensamiento, en el sub lite es evidente la relevancia constitucional, puesto que involucra la protección de derechos constitucionales como al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL Y DERECHO AL TRABAJO.» 16 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Demandante: Germán Gómez González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contradicción, aunado a que el hecho de que la autoridad judicial accionada hubiere remitido copias no significa necesariamente que será sancionado.
De entrada, la Sala advierte que dicha decisión será confirmada pues, aun cuando el actor no tenía a su alcance algún medio de defensa dentro del trámite de la otra acción de tutela para debatir la remisión de copias, por cuanto esta posibilidad no está prevista en el Decreto 2591 de 1991, no se puede desconocer que actualmente está en curso la investigación disciplinaria con radicado 11001-25-02-000-2023-02659-00 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Entonces, dicho escenario es el idóneo para que el actor exponga la discusión que gira en torno a las circunstancias que se presentaron dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01592-00, las cuales justamente pretende el tutelante sean revisadas en esta instancia consitucional.
Cabe señalar que no se puede inferir de los hechos relatados por el accionante la existencia de algún perjuicio irremediable, toda vez que la decisión de remitir copias por sí sola no implica el desconocimiento de sus garantías fundamentales, ni la efectiva imposición de una sanción, máxime si se tiene en cuenta que podrá ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el marco de la investigación disciplinaria.
En este orden de ideas, la Sala confirmará parcialmente la providencia impugnada, toda vez que la acción de tutela se torna improcedente en cuanto a los reparos formulados contra la decisión de enviar copias a la autoridad disciplinaria y la modificará, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante para cuestionar la negativa de la sustitución del poder.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva elevadas por la Comisión Nacional de Disciplina judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Confírmase parcialmente la sentencia de 7 de julio de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la decisión de enviar copias del auto de 17 de mayo de 2023 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Modifícase el fallo impugnado, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Germán Gómez González para cuestionar la negativa de la sustitución del poder que realizó a otro profesional del derecho, por los motivos descritos. Demandante: Germán Gómez González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02908-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”