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44001334000520240017201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-26

Radicación interna: 1488-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Yoleinis Cecilia Bula Peñaranda·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-33-40-005-2024-00172-01 (1488-2025) Demandante: Yoleinis Cecilia Bula Peñaranda Demandado: Nación-Ministerio De Defensa -Ejercito Nacional Asunto: Conflicto negativo de competencias Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha. 1.

Antecedentes 1. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo 20183670038571 MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.9 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, a través del cual se le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con dicha entidad. 2.

El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual mediante auto de 16 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Riohacha, con fundamento en el numeral 31 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, teniendo en cuenta el último lugar donde se prestaron los servicios. 3.

Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha que a través de auto de 6 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que si bien el numeral 33 del artículo 156 del CPACA establece que la competencia en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral está determinada por el último lugar de prestación del servicio, lo cierto es que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar prorrogó su competencia, ya que admitió la demanda tramitándola hasta antes de dictar sentencia, y la parte demandada no interpuso recursos de reposición contra dichas decisiones ni formuló la excepción de falta de competencia. 4.

Durante el termino de traslado para alegar concedido mediante auto de 18 de junio de 20254, las partes guardaron silencio. 1 Redacción original. 2 En adelante CPACA. 3 Redacción original. 4 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 Radicación: 44001-33-40-005-2024-00172-01 (1488-2025) Demandante: Yoleinis Cecilia Bula Peñaranda 2.

Consideraciones 5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1.

Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 7.

Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. 8. La demanda fue radicada el 9 de mayo de 2018 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, es decir, fue presentada con anterioridad a la publicación de la Ley 2080 de 20215, por lo cual se rige conforme a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de Estado establecidas en el artículo 156 del CPACA, sin las modificaciones de la Ley 2080. 9.

En el presente caso se controvierte la legalidad del acto administrativo expedido por la entidad demandada, a través del cual se negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con dicha entidad. Por ende, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 36 del artículo 156 del CPACA, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos de carácter laboral se determinará «[…] por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 10.

Ahora bien, el despacho advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, admitió la demanda7 y ordenó notificar a la parte demandada, la cual contestó sin interponer recursos contra el auto admisorio, ni alegó la falta de competencia, ni propuso excepción previa alguna sobre este aspecto8. Posteriormente, estando el proceso para fallo, 5 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 6 Redacción original. 7 Auto de 7 de junio de 2018.

Índice 2 de la plataforma Samai del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. 8 Según se observa en el escrito de contestación de la demanda. Índice 29 de la plataforma Samai del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. 3 Radicación: 44001-33-40-005-2024-00172-01 (1488-2025) Demandante: Yoleinis Cecilia Bula Peñaranda dicha autoridad judicial en auto de 16 de octubre de 20249 declaró probada de oficio su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto. 11.

Los artículos 158 y 168 del CPACA, señalan que, si una sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir el proceso a quien sí lo es, a la mayor brevedad posible, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición y dicha remisión no es posible hacerla en cualquier instancia o estado en el que se encuentre el proceso de conformidad con el artículo 16 de CGP. 12.

En igual sentido, el artículo 139 del CGP establece que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». Así, la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto no podrá desprenderse de este si no lo planteó en tiempo, salvo cuando la falta de competencia alegada sea por los factores subjetivo y funcional. 13.

Con base en lo anterior, el despacho considera que la competencia por el factor territorial se prorrogó, de acuerdo con el artículo 16 del CGP. Por lo tanto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, debe seguir conociendo del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Índice 31 de la plataforma Samai del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar.