Radicado: 25000-23-37-000-2019-00489-01 (27599) Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00489-01 (27599) Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Demandado: DIAN Temas: Renta 2014.
Deducción por amortización de inversiones. Exploración de hidrocarburos. Sanción por inexactitud SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 23 de abril de 2015, Petrobras Colombia Limited (hoy Perenco Oil and Gas Colombia Limited) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20141, corregida el 2 de octubre de 20152 y el 26 de septiembre de 20163, en la que registró gastos operacionales de administración de $75.583.121.000, otras deducciones por $103.205.445.000, impuesto a cargo de $26.333.148.000, y total saldo a favor de $7.422.015.000.
El 14 de junio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Requerimiento Especial 3123820170000584, en relación con la declaración tributaria señalada. La sociedad no respondió el requerimiento. El 5 de marzo de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3124120180000105, mediante la cual disminuyó los gastos operacionales de administración a $75.570.929.0006, otras deducciones a $100.888.222.000, liquidó impuesto a cargo de $26.915.502.000, impuso sanción por inexactitud de $582.354.0007, y fijó el total saldo a favor en $6.257.307.0008. 1 Fl. 6 ca. 2 Fl. 7 ca. 3 Fl. 8 ca. 4 Fl. 591 a 598 vto. ca. 5 Fls. 606 a 618 ca. 6 Se rechazaron $12.192.000 por concepto de gastos operacionales de administración. 7 Sanción del 100 %. 8 El saldo a favor antes de sanciones fue de $6.928.353.000.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00489-01 (27599) Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración9, que fue decidido por la Resolución 001836 del 12 de marzo de 201910, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones11: «1.1.
Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2014, presentada por Perenco: (a) La Liquidación Oficial de Revisión 312412018000010 del 5 de marzo de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
(b) La Resolución 001836 del 12 de marzo de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en contra de la Liquidación Oficial de Revisión. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Perenco, solicito que se declare lo siguiente: (a) Que los datos consignados por Perenco en su declaración del impuesto sobre la correspondiente al año gravable 2014 son correctos.
(b) Que se declare que el valor del saldo a favor determinado por la Compañía en la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2014 es procedente. (c) Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud determinada por la DIAN en los actos administrativos demandados, en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley.
(d) Que se determine la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Perenco por el año gravable 2014. (e) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3.
Igualmente solicito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia. Subsidiaria. En caso de que no se declare la procedencia de las pretensiones principales, solicito se acceda la siguiente pretensión subsidiaria: Que se declare que en virtud de la modificación del renglón “Activos Fijos” y con ello el de “Total Patrimonio Bruto” y “Total Patrimonio Líquido” de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014 presentada por Perenco, se permita a la 9 Fls. 621 a 637 ca. 10 Fls. 683 a 705 ca. 11 Fls. 131 a 132 c.p. 14.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00489-01 (27599) Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Compañía empezar a amortizar el activo por $2.371.223.000, a partir de la notificación del fallo que le ponga fin al proceso». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 107, 142, 143, 647 y 742 del Estatuto Tributario • Artículos 17, 18, 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos demandados son nulos, porque el Decreto 2649 de 1993 reconoce el método de «esfuerzos exitosos» que determina el respeto de las características de cada actividad con el fin de realizar el registro contable, y que las actividades de sísmica, geofísica y geología se realizan para la perforación de pozos petroleros, por lo que los esfuerzos económicos deben ser reconocidos como gastos del periodo, deducibles del impuesto sobre la renta.
Las inversiones se registraron de acuerdo con la técnica contable, teniendo en cuenta que no hay lugar a capitalizar las erogaciones, lo que implica que no se pueden contabilizar como inversiones amortizables. La DIAN erró al considerar como cargos diferidos los desembolsos en estudios de geología, geofísica y sísmica en etapa exploratoria, porque dichas actividades de exploración petrolera no son objeto de investigación, al no tener certeza de los resultados, y que los referidos estudios son gastos deducibles, que no se les debe aplicar lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, por tratarse de normas que regulan costos y no gastos.
Los estudios en etapa de exploración de hidrocarburos cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser considerados expensas necesarias. No es cierto que el método de esfuerzos exitosos solo sea aplicable a partir de la entrada en vigencia de las NIIF, y los actos demandados están en contra de pronunciamientos de la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de Contaduría Pública -CTCP- y de la Superintendencia de Sociedades.
El rechazo de los gastos deducibles por actividades de exploración de hidrocarburos desconoce una «práctica común en el sector», porque Ecopetrol, realizaba los mismos registros contables y tributarios que fueron excluidos por la DIAN. Los gastos operacionales de administración rechazados -mantenimiento de flota y equipo de transporte- acreditan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para su procedencia. La sanción por inexactitud no fue debidamente motivada, y no se cumplen los supuestos de imposición, porque los datos declarados son ciertos, están respaldados por el material probatorio, soportados en la normativa y existe diferencia frente a la interpretación razonable del derecho.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Radicado: 25000-23-37-000-2019-00489-01 (27599) Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario regulan la deducción por amortización de inversiones, normativa aplicable para los estudios de exploración petrolera, y no se deben tener en cuenta las normas internacionales de contabilidad para aplicar el método de esfuerzos exitosos, ya que su aplicación en el país inició en el año 2015.
Las mencionadas normas del Estatuto Tributario coinciden con los artículos 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993, por lo que existen normas tributarias y contables que regulan la exploración de hidrocarburos. No se interpretaron erróneamente los artículos 142 y 143 del Estatuto tributario, y no es procedente llevar como gastos las inversiones realizadas en la etapa de exploración, por no tener ingresos asociados durante en el periodo gravable en discusión. La jurisprudencia es clara en señalar que las erogaciones discutidas deben ser contabilizadas como un cargo diferido susceptible de amortización. El artículo 107 del Estatuto Tributario no aplica a erogaciones incurridas en fase de exploración, pues los ingresos son futuros e indeterminados.
No se desconocieron los pronunciamientos de la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de Contaduría Pública y de la Superintendencia de Sociedades, porque de acuerdo con el artículo 684 del Estatuto Tributario la DIAN tiene facultades fiscalizadoras, para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias de los contribuyentes.
Los gastos operacionales de administración rechazados corresponden, de una parte - $5.483.461- al mayor valor declarado del rubro contable de mantenimiento de flota y equipo de transporte que no está soportado, y de otra parte -$2.295.703 y $4.413.333- se trata del IVA descontable, que no podía ser deducido como costo o gasto en renta, conforme a los artículos 86 y 493 del Estatuto Tributario.
Hay lugar a la sanción por inexactitud, porque la contribuyente declaró deducciones improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable, sin que se presente diferencia de criterios, pues no se trata de normas confusas, ni de difícil comprensión, sino del desconocimiento del derecho aplicable.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de septiembre de 202112, se prescindió de la audiencia inicial, se decretaron como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y se fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindieran concepto, respectivamente.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las consideraciones que se resumen a continuación: 12 Fls. 172 a 175 cp. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00489-01 (27599) Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La jurisprudencia del Consejo de Estado13 y la normativa aplicable -artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tributario- precisaron que los desembolsos por estudios geológicos, geofísicos y de sísmica son inversiones amortizables que deben contabilizarse como cargos diferidos, que no se pueden llevar como gasto del periodo, por no tener asociación con ningún ingreso obtenido.
Las erogaciones cuestionadas se destinan a la localización y estimación de reservas de petróleo, cuyos ingresos varían según la viabilidad del pozo, con lo cual no se pueden tratar como «un costo o gasto inmediato», sino como un cargo diferido. En cuanto a los gastos operacionales de administración, i) $5.483.461, se rechazaron por tratarse de un mayor valor declarado que no estaba soportado, ni se allegó en sede administrativa y judicial prueba para acreditar su procedencia y; ii) $2.295.703 y $4.413.333, no son procedentes por tratarse del IVA descontable por la prestación de servicios de terceros, que no pueden ser tomados como costo o gasto en el impuesto de renta, circunstancia frente a la cual, la demandante se limitó a afirmar que se cumplieron los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, sin aportar pruebas para desvirtuar los hallazgos de la Administración, carga que le correspondía en virtud del artículo 167 del CGP.
Es procedente la sanción por inexactitud, pues la contribuyente declaró datos equivocados que derivaron en un mayor saldo a favor, sin que exista diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. No se condena en costas, pues no se demostraron. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: El Tribunal valoró indebidamente las pruebas y desconoció las fases de la actividad productora de renta de la sociedad, pues no todos los pozos exploratorios permiten hallazgos comercialmente explotables, razón por la cual, los gastos en geología, geofísica y sísmica, no pueden ser llevados como un activo diferido pasible de amortización. La sentencia incurrió en defecto sustantivo por basarse en normas inaplicables al caso concreto y realizar un análisis incompleto de la ley, en el entendido que, se interpretaron erróneamente los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, que regulan los costos asociados a exploración y explotación y no los gastos como pretende la Administración. Las erogaciones se registraron conforme a la técnica contable aceptada, dado que, si no hay capitalización de estas, no se pueden contabilizar como inversiones amortizables.
Se desconocieron los pronunciamientos emanados del CTCP y la Super Sociedades que permiten elegir el método de reconocimiento contable que mejor refleje la situación de la Compañía. El a quo desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el artículo 107 del Estatuto Tributario, al no tener en cuenta que las erogaciones cuestionadas tienen 13 Sentencia del 22 de septiembre de 2000, exp. 9975, CP.
Julio Enrique Correa Restrepo. Criterio reiterado en sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 25127, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00489-01 (27599) Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relación con la actividad productora de renta.
De igual forma ocurre con los gastos operacionales de administración rechazados, que cumplen los requisitos de proporcionalidad, causalidad y necesidad. No procede la sanción por inexactitud, porque la compañía no cometió el hecho sancionable, circunstancia que no fue analizada de fondo por el Tribunal, omitiendo que en casos con identidad fáctica y jurídica el Consejo de Estado14 consideró que existió una interpretación razonable de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La DIAN no se pronunció sobre el recurso de apelación dentro del término previsto en el artículo 247-4 del CPACA. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de Perenco Oil and Gas Colombia Limited, por el año gravable 2014.
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si: i) las erogaciones en sísmica, geología y geofísica son cargos diferidos, o gastos del periodo; ii) existió una indebida valoración probatoria de los documentos aportados por la actora; iii) si los gastos operacionales de administración rechazados deben aceptarse y; iv) procede la sanción por inexactitud.
Deducción por amortización de inversiones – reiteración de jurisprudencia15 En un caso con supuestos fácticos y jurídicos idénticos a los discutidos en el proceso, seguido entre las mismas partes, en los que se cuestionaban erogaciones por estudios de sísmica, geología y geofísica, que la contribuyente registró como gastos deducibles en la declaración de renta, la Sala precisó que contablemente se registran como cargos diferidos, sobre los que opera el sistema de amortización de inversiones.
En esa oportunidad, la Sección señaló: • Conforme con la jurisprudencia de la Sala16 y la técnica contable, las inversiones amortizables en la etapa de exploración de hidrocarburos se registran como activos diferidos «susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes», a los cuales aplica el artículo 142 del Estatuto Tributario17. 14 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 24282, CP.
Milton Chaves García. 15 Sentencia del 22 de abril de 2021, exp. 24965, CP. Milton Chaves García. Reiterada en sentencias del 22 de julio de 2021, exp. 25198 y del 26 de agosto de 2021, exp. 25127, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, Actor: Perenco Oil & Gas Colombia Limited. 16 Sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 21642, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 «Art. 142.
Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o periodo gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales».
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00489-01 (27599) Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • En los términos de los artículos 67 del Decreto 2649 de 199318 y 14 del Decreto 2650 de 199319, las inversiones en sísmica, geología y geofísica se registran contablemente como activos diferidos o cargos diferidos, por tratarse de «inversiones en estudio de exploración de hidrocarburos (…) sin tener relevancia el éxito o no de la actividad», y sin que proceda su deducción total a título de gasto. • La deducción por amortización de inversiones prevista en la normativa contable y fiscal20 es de carácter especial, aplica a erogaciones en sísmica, geología y geofísica, y «obliga a que la deducción del gasto se realice de forma gradual21», lo cual requiere que contablemente se registren como un activo diferido22. • Aunque no se presenta conflicto entre la normativa fiscal y contable aplicable, el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, establece que, en caso de que exista, prima la legislación tributaria.
En el caso concreto, la demandante argumentó que las erogaciones por concepto de sísmica, geología y geofísica, no cumplen los requisitos de la normativa contable para ser tratados como cargos diferidos, por lo que son gastos deducibles del periodo, a los que no aplican las previsiones de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario.
En la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, la contribuyente registró como otras deducciones la suma de $103.205.445.000, de los cuales, $2.317.223.000, corresponden a erogaciones por concepto de sísmica, geología y geofísica, registrados contablemente bajo el método de «esfuerzos exitosos». En los actos de determinación del tributo, la DIAN desconoció las otras deducciones en el monto señalado, por considerar que la recuperación de la inversión en estudios de geología, geofísica y sísmica realizados dentro de la etapa de exploración de hidrocarburos, se debe efectuar mediante la deducción gradual del gasto, y que conforme con la técnica contable se registran como cargos diferidos, al corresponder a «aquellos gastos en que se incurre de los cuales se esperan beneficios económicos futuros23».
Bajo los supuestos señalados y conforme con el criterio de la Sala24, se reitera que las inversiones en sísmica, geología y geofísica cuestionadas en el proceso se debieron 18 «Art. 67. Activos diferidos. Deben reconocerse como activos diferidos los recursos, distintos de los regulados en los artículos anteriores, que correspondan a: […] 2.
Cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos. Se deben registrar como cargos diferidos los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha. Las sumas incurridas en investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos diferidos únicamente cuando el producto o proceso objeto del proyecto cumple los siguientes requisitos: […]».
(Se subraya). 19 Cuenta de clase 1 (activos), grupo 17 (diferidos), cuenta 1715 (costos de exploración por amortizar) «Descripción. Registra el valor de los costos incurridos, en desarrollo de trabajos exploratorios no exitosos o no comerciales y que por su condición de inexplotables son susceptibles de amortización. Esta cuenta es de uso exclusivo de los entes económicos que desarrollan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos».
Cuenta de clase 1 (activos), grupo 17 (diferidos), cuenta 1720 (costos de explotación y desarrollo) «Descripción. Registra el valor de los costos incurridos en la perforación de pozos de desarrollo y que son susceptibles de amortizar, tales como costos de mano de obra, servicios de registros, cementaciones, inspecciones, despejes de terreno, construcción de vías de acceso al pozo productor, entre otros.
Esta cuenta es de uso exclusivo de los entes económicos que desarrollan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos». (Se subraya). 20 Artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario y 69 del Decreto 187 de 1975. 21 “Art. 69. Amortización de inversiones o pérdidas: Las empresas petroleras y mineras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones señaladas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 en un término de cinco (5) años, por partes iguales.
Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. (Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.58 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016) 22 Citó las sentencias del 3 de julio de 2002, exp. 12580, CP.
Germán Ayala Mantilla y del 7 de abril de 2005, exp. 14627, CP. María Inés Ortiz Barbosa. 23 Fl. 21 de la Resolución 001836 del 12 de marzo de 2019. 24 Sentencia del 22 de abril de 2021, exp. 24965, CP. Milton Chaves García. Reiterado en sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 25198, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00489-01 (27599) Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 registrar en la contabilidad de la contribuyente como cargos diferidos sobre los que aplica el sistema de amortización de inversiones establecido en la normativa contable y fiscal aplicable, y no como gastos del periodo.
También se precisó que los artículos 142 y 143 del E.T25 «son aplicables como norma especial sobre el artículo 107 de dicho estatuto». Así pues, no se evidencia una indebida valoración probatoria o una incorrecta aplicación de la norma como sugiere la apelante, pues la decisión de la Administración se fundó en el criterio reiterado de esta Corporación, que estableció que las erogaciones cuestionadas, deben contabilizarse como un cargo diferido susceptible de amortización. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. En cuanto a los conceptos emanados de la CTCP y la Superintendencia de Sociedades, la Sala considera, como en la sentencia reiterada, que en aplicación del artículo 230 constitucional, «los conceptos remitidos por la demandante al expediente no son vinculantes (…) los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, y pese a que la demandante remitió los conceptos como pruebas documentales sus exigencia desde la etapa administrativa fue que su contenido se aplicara como obligatorio al ser remitido por entidades especializadas.
Además, el contenido de los conceptos reitera la posición de la actora que ya fue analizado previamente». Por último, sobre los gastos operacionales de administración (en cuantía de $12.192.000), se observa que el Tribunal mantuvo su rechazo i) por falta de soportes del mayor valor declarado por $5.483.461 y; ii) por tratarse del IVA descontable -$2.295.703 y $4.413.333- en la prestación de servicios de terceros que no puede ser deducible de renta.
No obstante, la parte apelante, solamente se limitó a afirmar que los referidos gastos cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, sin controvertir concretamente las conclusiones del Tribunal. En ese sentido, comoquiera que, respecto de los gastos operacionales de administración rechazados, la demandante -apelante única- no formuló reparos concretos tendientes a desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia apelada, es imperativo confirmarla, así como el monto de la sanción por inexactitud asociado a tal concepto26.
Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial27. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
La demandante sostiene que no se configuró el hecho sancionable, y que además, el registro contable de las erogaciones en sísmica, geofísica y geología obedece a una interpretación razonable del derecho aplicable, a cuyo efecto citó sentencia de esta Corporación en un asunto con identidad fáctica y jurídica en que se exculpó de la sanción al contribuyente. 25 Vigentes para la época de los hechos. 26 Criterio de decisión fijado entre otras en sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 22498 y del 17 de febrero de 2022, exp. 25278, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto, y en sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Sentencia del 22 de abril de 2021, exp. 25029, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que reiteró las sentencias del 5 de abril de 2018, exp. 22755, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 27 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, exp. 19823, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00489-01 (27599) Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este caso, como en la sentencia que se reitera, «[…] entre las partes se presenta una razonada diferencia de interpretación respecto al alcance de la expresión “de acuerdo con la técnica contable” del artículo 142 del E.T.28 ».
Se resalta. Así pues, se levantará la sanción por inexactitud en el monto concerniente a los gastos por sísmica, geofísica y geología. Respecto de los gastos operacionales de administración rechazados se mantendrá la sanción por inexactitud, que quedará así: Total saldo a favor declarado antes de sanción $7.510.707.000 Total saldo a favor determinado en sede judicial antes de sanciones (incluyendo gastos declarados por sísmica, geofísica y geología en cuantía de $2.317.223.000) (solo para efectos de reliquidar la sanción de inexactitud) $7.507.659.00029 Base sanción por inexactitud $3.048.000 Sanción por inexactitud determinada 100 % $3.048.00030 Total saldo a favor después de sanciones $6.836.613.000 Calculada la sanción por inexactitud, se reliquida el total saldo a favor así: 28 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 24282, CP.
Milton Chaves García. 29 Este saldo a favor solamente se líquida a efectos de recalcular la sanción por inexactitud, pues el saldo a favor antes de sanciones que se mantiene en esta providencia es el determinado por la Administración en cuantía de $6.928.353.000. 30 La sanción por inexactitud que se mantiene es la calculada sobre la diferencia entre el saldo a favor declarado y el determinado por esta Corporación al tener en cuenta los gastos operacionales de administración rechazados por $12.192.000.
CONCEPTO DECLARACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN DIAN LIQUIDACIÓN CONSEJO DE ESTADO TOTAL INGRESOS BRUTOS $1.181.911.161.000 $1.181.911.161.000 $1.181.911.161.000 DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS EN VENTAS $0 $0 $0 INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL $2.461.319.000 $2.461.319.000 $2.461.319.000 TOTAL INGRESOS NETOS $1.179.449.842.000 $1.179.449.842.000 $1.179.449.842.000 COSTOS DE VENTAS $895.328.684.000 $895.328.684.000 $895.328.684.000 OTROS COSTOS $0 $0 $0 TOTAL COSTOS $895.328.684.000 $895.328.684.000 $895.328.684.000 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN $75.583.121.000 $75.570.929.000 $75.570.929.000 GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS $0 $0 $0 DEDUCCIONES INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS $0 $0 $0 OTRAS DEDUCCIONES $103.205.445.000 $100.888.222.000 $100.888.222.000 TOTAL DEDUCCIONES $178.788.566.000 $176.459.151.000 $176.459.151.000 RENTA LÍQUIDA ORDINARIA DEL EJERCICIO $105.332.592.000 $107.662.007.000 $107.662.007.000 O PÉRDIDA LÍQUIDA DEL EJERCICIO $0 $0 $0 COMPENSACIONES $0 $0 $0 RENTA LÍQUIDA ORDINARIA DEL EJERCICIO $105.332.592.000 $107.662.007.000 $107.662.007.000 RENTA PRESUNTIVA $12.388.934.000 $12.388.934.000 $12.388.934.000 RENTA EXENTA $0 $0 $0 RENTAS GRAVABLES $0 $0 $0 RENTA LÍQUIDA GRAVABLE $105.332.592.000 $107.662.007.000 $107.662.007.000 INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES $0 $0 $0 COSTOS POR GANANCIAS OCASIONALES $0 $0 $0 GANANCIAS OCASIONALES GRAVADAS Y EXENTAS $0 $0 $0 GANANCIAS OCASIONALES GRAVABLES $0 $0 $0 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00489-01 (27599) Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada.
En su lugar, anulará parcialmente los actos demandados y reliquidará la sanción por inexactitud y el total saldo a favor, en el monto fijado en esta providencia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso32, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000010 del 5 de marzo de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y, de su confirmatoria la Resolución 001836 del 12 de marzo de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por la demandante. 31 Sanción por inexactitud de $3.048.000 y sanción por corrección declarada de $88.692.000. 32 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». IMPUESTO SOBRE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE $26.333.148.000 $26.915.502.000 $26.915.502.000 DESCUENTOS TRIBUTARIOS $0 $0 $0 IMPUESTO NETO DE RENTA $26.333.148.000 $26.915.502.000 $26.915.502.000 IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES $0 $0 $0 IMPUESTO DE REMESAS $0 $0 $0 TOTAL IMPUESTO A CARGO $26.333.148.000 $26.915.502.000 $26.915.502.000 ANTICIPO RENTA POR EL AÑO GRAVABLE $18.504.756.000 $18.504.756.000 $18.504.756.000 SALDO A FAVOR AÑO 2013 SIN SOL DE COMPE.
O DEV $0 $0 $0 AUTORRETENCIONES $13.888.965.000 $13.888.965.000 $13.888.965.000 OTRAS RETENCIONES $3.655.515.000 $3.655.515.000 $3.655.515.000 TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 2014 $17.544.480.000 $17.544.480.000 $17.544.480.000 ANTICIPO RENTA POR EL AÑO GRAVABLE 2015 $2.205.381.000 $2.205.381.000 $2.205.381.000 SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $0 $0 $0 SANCIONES $88.692.000 $671.046.000 $91.740.00031 TOTAL SALDO A PAGAR $0 $0 $0 TOTAL SALDO A FAVOR $7.422.015.000 $6.257.307.000 $6.836.613.000 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00489-01 (27599) Demandante: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud y el total saldo a favor a cargo de PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, en el monto fijado en esta providencia.» 2.- Sin condena en costas.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Salva voto parcial (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN Aclara voto