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05001233300020230036401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-23

Radicación interna: 70941 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Agricola De Seguros S.A., Chubb Seguros Colombia S.A.·Demandado: Viva, Ingenieria Y Construcciones Sas - Ingecon S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2023-00364-01 (70.941) Actor: Chubb Seguros Colombia S.A. Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia -Viva- Referencia: Controversias contractuales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de septiembre de 20231, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. PROVIDENCIA RECURRIDA 1. Corresponde a la providencia antes indicada2, mediante la cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por Chubb Seguros Colombia S.A., consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 132 del 31 de agosto y 238 del 29 de diciembre de 2022, así como del oficio E202320001006 del 24 de enero de 20233, proferidos por la directora jurídica de la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA. 2.

Como fundamento de su decisión, indicó que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que a Chubb Seguros Colombia S.A. se le devuelva el dinero que hubiese tenido que pagar o le haya sido embargado en cumplimiento de lo dispuesto en los actos cuestionados, lo cual se trata de una hipótesis que “no pasa del campo de la suposición en tanto no se tiene noticia de que se hayan consumado”. 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibídem.

Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 del CPACA, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 29 de septiembre de 2023, y el recurso se formuló ese mismo día. 2 Las actuaciones del proceso obran en el índice 2 del aplicativo Samai. 3 Chubb Seguros Colombia S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Empresa de Vivienda de Antioquia, con el fin de que: i) se decrete la nulidad de las Resoluciones 132 del 31 de agosto de 2022 (por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de obra 450 de 2019, suscrito entre la Empresa de Vivienda de Antioquia e INGECON SAS, y la ocurrencia del siniestro por incumplimiento del contrato, en razón a la presunta apropiación indebida del anticipo.

Además, se dispuso hacer efectivo el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento del contratista, estimados en $8.335.334.846, para lo cual se dispuso notificar a las compañías de seguro) y 238 del 29 de diciembre de 2022 (a través de la cual se confirmó la Resolución 132 de 2022), así como del oficio E202320001006 del 26 de enero de 2023 (mediante el cual se decidió la solicitud de aclaración de la Resolución 238 de 2022), ii) se declare que no tiene ni tenía obligación de pagarle suma alguna a la demandada, derivada de las mencionadas resoluciones, y iii) se devuelva el dinero que hubiese llegado a pagar o que le haya sido embargado, con fundamento en aquéllas.

En la demanda se indicó que Chubb Seguros Colombia S.A. y Nacional de Seguros S.A. ampararon el cumplimiento de las obligaciones del contrato 450 de 2019 -póliza de cumplimiento 57791-. Mediante providencia del 10 de mayo de 2023, el a quo admitió la demanda y vinculó al proceso a INGECON SAS. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00364-01 (70.941) Actor: Chubb Seguros Colombia S.A Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia Referencia: Controversias contractuales 2 3.

Sostuvo que, en caso de que la demandante tuviera que asumir algún pago con fundamento en los actos demandados, y siempre que se haya desvirtuado la presunción de legalidad de los mismos, las sumas de dinero podrán ser recuperadas a través de medidas resarcitorias y/o indemnizatorias. Recurso de apelación 4. En la impugnación4, la parte demandante manifestó que mientras no mediara una decisión judicial anulatoria de los actos administrativos demandados, los mismos gozarán, no solo de presunción de legalidad, sino también de carácter ejecutorio.

Así, adujo que si aún no había pagado, ni se había visto forzada a pagar las sanciones impuestas por la entidad demandada, esas obligaciones de pago ya existían como un pasivo en el patrimonio de la aseguradora y prestaban mérito ejecutivo. 5. Indicó que con la expedición de los actos demandados se vulneró el debido proceso, en la medida en que no se agotó un procedimiento previo que garantizara el derecho de defensa y contradicción del contratista y del garante, imponiéndose una sanción de plano. 6.

Alegó que la Empresa de Vivienda de Antioquia fundó las decisiones contractuales o administrativas en pruebas que no pudieron ser controvertidas por parte de INGECON y de los garantes. 7. Sostuvo que, con fundamento en las decisiones cuestionadas, se pretende cobrar una obligación con cargo a la póliza de cumplimiento, situación que se materializó con la demanda ejecutiva incoada por la entidad pública contratante en su contra.

En ese sentido, consideró que ello le generaría un profundo impacto económico. 8. Dentro del término de traslado del recurso, la parte demandada manifestó que en esta etapa procesal no resultaba clara la vulneración de las normas invocadas por la parte demandante. 9. Aseveró que no obra prueba del perjuicio irremediable y que, en caso de que se efectúen pagos, éstos pueden ser devueltos.

Por tanto, adujo que el perjuicio es remediable, en tanto versa sobre asuntos de contenido patrimonial. 10. Expuso que ante un eventual fallo favorable a los intereses de la aseguradora demandante, se ordenaría el reintegro de las sumas de dinero que hubiese tenido que pagarle, con ocasión de los actos administrativos demandados. 4 Mediante auto del 23 de enero de 2023, el Tribunal decidió no reponer su decisión y, por ende, concedió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00364-01 (70.941) Actor: Chubb Seguros Colombia S.A Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia Referencia: Controversias contractuales 3 II. CONSIDERACIONES 11. En lo atinente a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso - administrativa, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar motivadamente las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 12.

En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo está la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos5, consagrada desde el artículo 238 de la Constitución Política6 y desarrollada por los artículos 2307 y siguientes del CPACA. 13. Respecto de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, el artículo 231 del CPACA establece los siguientes: (i) que sea solicitada por el demandante o por quien la ley le otorgue esa facultad;

(ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y, (iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 14.

En este asunto, la directora jurídica de la Empresa de Vivienda de Antioquia expidió la Resolución 132 del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el Incumplimiento del CONTRATO DE OBRA No. 450 de agosto de 2019 suscrito entre la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- y la EMPRESA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES - INGECON S.A.S.- … ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar como ocurrido el siniestro por el incumplimiento del CONTRATO DE OBRA No. 450 de agosto de 2019, suscrito entre la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- y la EMPRESA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES -INGECON S.A.S.-, en razón a la presunta apropiación indebida de los recursos del anticipo entregado al contratista INGECON S.A.S. …, lo que constituye para los efectos resolutivos de este acto administrativo, la reclamación formal de que habla el artículo 1077 del Código de Comercio, del artículo 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto 1082 de 2015 … y en especial, respecto del amparo de cumplimiento del amparo, los numerales 1.2, subnumerales 1.2.1., 1.2.2, 1.2.4.; respecto del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, los numerales 1.3, subnumeral 3; y respecto del amparo de estabilidad y calidad de la obra el numeral 1.6, por los 5 Como es reconocido en forma unánime, la suspensión provisional se estatuye como un importante instrumento -de naturaleza cautelar, temporal y accesoria- para evitar que los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, al menos mientras se decide de fondo sobre su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción al principio de legalidad. 6 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. 7 “CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: … 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00364-01 (70.941) Actor: Chubb Seguros Colombia S.A Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia Referencia: Controversias contractuales 4 perjuicios ocasionados por parte de INGECON S.A.S., a la Empresa VIVA, por los daños, deterioros y la mala calidad de las obras, que en virtud del abandono de dicha infraestructura, lo cual era obligación del contratista, VIVA se vio obligada a adecuar y recuperar, numerales tipificados en las condiciones generales para la póliza N°57791… expedida por Aseguradora CHUBB Seguros Colombia S.A. … ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, cuantificar y hacer efectivo el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contratista INGECON S.A.S., estimados en la suma … de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($8.335.334.846).

Para el efecto, se notificará dicha circunstancia a las citadas Compañías de Seguros, quien expidió la Póliza para respaldar el cumplimiento del Contrato de Obra No. 450 de agosto de 2019 … ARTÍCULO CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones y reclamaciones anteriores, se constituye la reclamación formal por el incumplimiento del contrato de Obra No. 450 de agosto de 2019, celebrado con la EMPRESA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES -INGECON S.A.S.-, quien figura como tomador/garantizado de la Póliza de que hablan tanto el artículo 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto 1082 de 2015…, y en especial las condiciones generales para la Póliza N°57791… expedida por Aseguradora CHUBB Seguros Colombia S.A.”. 15.

Mediante Resolución 238 del 29 de diciembre de 2022, la directora jurídica de la Empresa de Vivienda de Antioquia confirmó la determinación citada en el párrafo precedente. El 24 de enero de 2023, a través del oficio E202320001006, dio respuesta a la solicitud de aclaración presentada frente a aquella Resolución. 16. El problema jurídico que debe ser resuelto se contrae a determinar si en sede cautelar, resulta procedente suspender provisionalmente los efectos de las Resoluciones 132 del 31 de agosto y 238 del 29 de diciembre de 2022, así como del oficio E202320001006 de enero de 2023, por cuanto estas decisiones, según aduce el recurrente: i) se expidieron con violación al debido y de forma irregular, en cuanto se impuso una sanción de plano, y ii) hasta que no medie decisión judicial, dicho actos gozarán no sólo de presunción de legalidad sino también de carácter ejecutorio, lo cual, a su juicio, le acarrearía un profundo impacto económico. 17.

Teniendo en cuenta que las decisiones demandadas se deben confrontar, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, con las normas presuntamente vulneradas y con las pruebas allegadas, en aras de decidir si procede o no su suspensión provisional, no es dable considerar en esta etapa del proceso que aquellas sean contrarias a las normas superiores invocadas como violadas. 18.

El derecho al debido proceso como garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, no sólo se predica de los procesos judiciales, sino que también es extensivo a todas las actuaciones que realice la administración pública. Esta garantía impone a quien asume la dirección de la actuación administrativa, la obligación de observar el procedimiento previamente establecido en la ley, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes Radicación: 05001-23-33-000-2023-00364-01 (70.941) Actor: Chubb Seguros Colombia S.A Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia Referencia: Controversias contractuales 5 se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. 19.

En concordancia con lo anterior, la expedición irregular se presenta como causal de nulidad del acto administrativo que se concreta en el elemento formal, en tanto el mismo es consecuencia de una actuación de la administración que no siguió los parámetros del procedimiento fijado en la ley, entendiendo que el mismo, por la propia naturaleza de la función administrativa, es variado en tanto debe amoldarse a los fines de la competencia y la tarea o cometido que persigue con ella. 20.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han adoptado el criterio de que no cualquier defecto puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que “…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…” dado que hay exigencias procedimentales sustanciales, como meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la validez del acto y su surgimiento a la vida jurídica8. 21.

Entonces, al juez le corresponde determinar en cada caso, la clase de requisitos o procedimientos cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo, para establecer si dicha irregularidad es de tal entidad que pueda llegar a cambiar la decisión cuestionada, aspecto que impone un análisis ponderado de las actuaciones que precedieron la expedición del acto, a la luz de la determinación del régimen aplicable. 22.

Según aduce la parte demandante, los actos demandados se expidieron vulnerando el debido proceso y de forma irregular, dado que a través de ellos se impuso una sanción de plano sin que previamente se haya agotado el procedimiento que garantizara el derecho de defensa y de contradicción del contratista y del garante9, esto es, aquel que está contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o, en el Manual de Contratación de la entidad demandada vigente para la época de ejecución del contrato 450 de 2019 (cuyo artículo 20 remite al procedimiento general del CPACA). 23.

De cara a los argumentos planteados por la demandante, y los que opone la entidad demandada (quien considera, además, debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 1077 y siguientes del Código de Comercio), el análisis de los aspectos que son objeto de discusión (lo atinente al adelantamiento o no de un procedimiento previo a la expedición de los actos cuestionados y a la imposibilidad de controvertir los medios de prueba que sustentaron las decisiones adoptadas por la Empresa de Vivienda de Antioquia) se realizará teniendo en cuenta los medios de defensa que se propongan y las razones probatorias que los sustenten, lo cual se desarrollará 8 BETANCUR JARAMILLO, Carlos;

Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, 7ª ed., 2009. pg. 256. Ver también, sentencia del 3 de agosto de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente: 11001-03-28-000-2014-00128-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Destacando que se debió garantizar la controversia probatoria. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00364-01 (70.941) Actor: Chubb Seguros Colombia S.A Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia Referencia: Controversias contractuales 6 en el curso del proceso como mejor forma de verificación de los supuestos de la demanda, para lo cual se debe considerar entre otros, el régimen jurídico aplicable al contrato 450 de 2019. 24.

Bajo ese contexto, no se verifica en esta etapa procesal que los actos demandados hayan sido expedidos con violación al debido proceso o irregularmente. 25. De otra parte, la recurrente expresó que se deben suspender provisionalmente las decisiones cuestionadas, toda vez que si se hacen exigibles se generarían graves perjuicios económicos. 26.

Resulta necesario recordar que, de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado. Las causales que puede invocar la parte interesada para solicitar dicha medida cautelar son las mismas que de forma específica regula la ley, es decir, las previstas en el artículo 137 ibídem10, pues lo que se pretende es verificar la conformidad o no del acto impugnado con el ordenamiento jurídico vigente y garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y las leyes. 27.

Dicho de otra manera, este mecanismo de cautela no se soporta de manera exclusiva en la verificación de los efectos del acto, pues la relevancia de su análisis, solo estará presente cuando estén dados los elementos de legalidad o constitucionalidad que permitan anticipar un juicio por violación de una norma superior, para así verificar de cara al interés que se trae a juicio, el perjuicio que sobre el derecho o interés que se pretende restablecer o resarcir habría de producirse en caso de no adoptarse la medida suspensiva. 28.

Teniendo en cuenta lo anterior, además de que los argumentos manifestados por la parte demandante para solicitar la suspensión de los actos impugnados, no llevan al grado de convicción necesario para decretar una medida de tal naturaleza, los efectos económicos que dichos actos puedan causar a Chubb Seguros Colombia S.A., no suponen que se haya incurrido en una de las causales de anulación, ni mucho menos que estén viciados de nulidad, pues los actos administrativos están llamados a producir efectos en tanto, una vez en firmes, adquieren los atributos de ser ejecutivos y ejecutorios (artículos 89, 91 y 99 del 10 “ARTÍCULO 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” (negrilla fuera del texto).

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 27 de enero de 2011, clasificó las causales de nulidad así: “de manera particular, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causales de nulidad de los actos administrativos, contempla como vicios formales, los de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales: su emisión con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió”.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-00364-01 (70.941) Actor: Chubb Seguros Colombia S.A Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia Referencia: Controversias contractuales 7 CPACA), salvo que, entre otras causales previstas en la ley, se decrete su suspensión provisional. 29. La incidencia patrimonial que puedan tener para el destinatario del mismo no puede aducirse como elemento insular para solicitar la suspensión provisional, pues de serlo, bastaría que con la demanda de cualquier acto se debiera decretar la suspensión provisional, asunto que no sería coherente con el objeto del control jurisdiccional, la realización de los fines adscritos a la función administrativa, la presunción de legalidad, así como la protección y garantía de los derechos comprometidos en juicio. 30.

Adicionalmente, se evidencia que la parte demandante no acreditó, al menos en forma sumaria, la existencia o cuantificación de los perjuicios que se alegan como causados (artículo 231 del CPACA), pues para tal efecto no resulta suficiente el contenido mismo de los actos cuestionados ni la presentación de la demanda ejecutiva, en cuanto no demuestran la realización de un pago. 31.

Por tanto, dado que no están dados los supuestos para decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 32. Finalmente, conviene precisar que en el curso del proceso se definirá acerca de la naturaleza jurídica de los actos demandados, en tanto ello requiere de un análisis que supera el permitido en sede cautelar.

Pronunciamiento sobre costas 33. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación y, además, que cuando el superior confirme la decisión de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 34. En ese sentido, se condenará en costas a la parte demandante, dado que se le resolvió desfavorablemente el recurso y se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la Empresa de Vivienda de Antioquia, quien ha adelantado las actuaciones correspondientes como representante de la entidad. 35.

Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la entidad demandada en la suma equivalente a medio (0,5) SMLMV, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura11. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 11 “ARTÍCULO 2.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

( ) ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: ( )

7. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00364-01 (70.941) Actor: Chubb Seguros Colombia S.A Demandado: Empresa de Vivienda de Antioquia Referencia: Controversias contractuales 8 36. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la Empresa de Vivienda de Antioquia. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de medio (0,5) SMLMV. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al tribunal de origen.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF