Micelio
11001032800020200009300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2020-11-12

Radicación interna: 224 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diego Felipe Urrea Vanegas·Demandado: Registraduría Nacional Del Registraduria Naciona Del Estado Civil

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: El período de inscripción para los cargos de presidente y vicepresidente de la República.

Vocación de aplicar directamente las previsiones del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 182A del CPACA, la Sala procede a dictar sentencia anticipada de única instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1.1.1. Pretensiones. El señor Diego Felipe Urrea Vanegas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC, en la cual formuló las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de la respuesta RDE- DGE – 0638 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda.

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Declarar la nulidad de la respuesta RDE – 751 del 07 de abril de 2020 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser expedido de forma irregular con infracción en las normas en que debería fundarse por violación expresa de la sentencia C-160-17 de la Honorable Corte Constitucional y las demás normas expuestas en esta demanda.

Restablecer los derechos humanos, políticos y democráticos adquiridos por la organización política MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA con la inscripción de un (1) candidato a la presidencia y uno (1) a la vicepresidencia de la República de Colombia para el periodo 2022 – 2026 garantizando a nuestra organización política acceso igualitario a medios de comunicación y financiación estatal en la campaña electoral a la presidencia periodo 2022-2026. 1.1.2 Fundamentos fácticos.

La parte actora sustentó la demanda en los siguientes hechos: El 13 de diciembre de 2016, la organización política que representa, denominada “Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia”, inscribió ante el Consejo Nacional Electoral un comité de campaña por el “SI” en el marco del plebiscito para la refrendación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, obteniendo esa opción un total de 6.363.989 votos.

La participación política de la citada colectividad fue reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017, que en uno de sus apartes hizo alusión a que “El día 2 de octubre de 2016 se realizó la votación del plebiscito en cuya campaña participaron, debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral, las siguientes organizaciones sociales y políticas como promotores de las opciones del NO y del SÍ: (…) 61 MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA”.

El 3 de febrero de 2020, la referida organización solicitó al Consejo Nacional Electoral “la inscripción de un candidato a la presidencia de la República de Colombia del movimiento político Indignados Colombia para las elecciones del año 2022”. Sin embargo, esta entidad remitió por competencia dicha petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto consideró que la resolución del asunto le correspondía a este último organismo.

La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la solicitud mediante oficio RDE- DGE – 0638 sin fecha, advirtiendo de entrada la ausencia personería jurídica reconocida al “Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia”, razón por la cual, le aclaró al peticionario que la inscripción del candidato presidencial Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 podía hacerse a través de un grupo significativo de ciudadanos acreditando las exigencias legales del caso.

Y de otro lado, le precisó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 996 de 2005, “La inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República con su fórmula vicepresidencial se iniciará con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial y, se podrá adelantar durante los treinta (30) días siguientes”.

Frente a este último aspecto, le sugirió “estar atento a través de los medios de comunicación, sobre la expedición del Calendario Electoral y demás pronunciamientos que la Registraduría Nacional del Estado Civil emita para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República que se realizarán en el año 2022.”. Inconforme con el contenido del oficio, el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, a través de correo electrónico remitido el 30 de marzo de 2020, interpuso en su contra recurso de apelación, en el cual adujo que “La organización política MOVIMIENTO CIUDADANO INDIGNADOS COLOMBIA, es conformada por comunidades indígenas de todo el territorio nacional reconocidas como víctimas del conflicto armado interno, minorías políticas, organizaciones ambientalistas y estudiantes, quienes tenemos derechos humanos y fundamentales que se deben proteger permitiendo la inscripción de un candidato a la presidencia de la República de Colombia para el periodo 2022 – 2026 pues se encuentran en riesgo nuestros derechos políticos adquiridos en el proceso de paz, (…)”.

Aclaró en el escrito impugnatorio que, “con el presente recurso de apelación solicitamos respetuosamente tomar medidas transitorias urgentes de amparo de estos derechos de cara a las elecciones presidenciales para el periodo 2022- 2026, es por esta razón que acudimos ante su despacho para que la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil nos proteja los derechos humanos políticos y democráticos, los derechos consagrados en el convenio 169 de la OIT, además los derechos políticos de las minorías étnicas y políticas, a elegir y a ser elegido, a la participación política y representación de las minorías étnicas y políticas, al igual que el derecho a la participación electoral, a la igualdad, la participación ciudadana, a la democracia y a la paz como el más preciado principio constitucional de la organización política de Colombia.” La Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto a través del Oficio RDE – 751 de 7 de abril de 2020, en el cual explicó al impugnante in extenso los siguientes aspectos: i) derecho de postulación de candidaturas en Colombia; ii) requisitos para inscripción de candidaturas; iii) la competencia de la registraduría en lo relativo a la inscripción de candidaturas para las elecciones de presidente de la República y, iv) acciones que adelantará dicho Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 órgano en cumplimiento de la Constitución Política y la ley en materia de inscripción de candidaturas para elecciones de 2022.

Una vez hechas las anteriores reflexiones, le precisó al recurrente, a manera de conclusión, que: “los ciudadanos que quieran ser candidatos a la Presidencia de la República, deben cumplir con las calidades y requisitos constitucionales y legales antes esbozados, y no se puede en ningún momento pretender obviar alguna de las exigencias del ordenamiento jurídico.

De igual manera, no existe en la legislación colombiana medidas transitorias de inscripción de una candidatura tal como lo pretende en su escrito presentado. (Subrayado pertenece al texto)” Finalmente, el día 23 de septiembre de 2020, la parte actora solicitó a la Procuraduría General de la Nación convocar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de surtir el trámite de conciliación prejudicial.

Sin embargo, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante acto de fecha 29 de octubre de 2020, declaró que las pretensiones que sustentaban la petición no eran susceptibles de conciliación, por tratarse de un asunto sin contenido económico. 1.1.3 Las normas violadas y el concepto de violación. La parte actora adujo que se incurrió en las causales de nulidad de “expedición irregular” e “infracción a las normas en que debería fundarse”, en tanto, con los actos acusados, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, el Acto Legislativo 01 de 2016, los artículos 2º – haciendo énfasis en el principio de autodeterminación, participación y soberanía del pueblo –, 13 y 40, numeral 3º de la Constitución Política.

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 6º); el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 7.1). Comenzó por recordar que la garantía de una amplia y efectiva participación democrática de las organizaciones políticas que hicieron parte del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” debe ser una prioridad en el marco de las próximas elecciones presidenciales, por lo que se debe contar con la intervención de sus integrantes a fin de promover la continuidad del mentado acuerdo de paz.

De manera que no se pueden desconocer los derechos adquiridos con la suscripción del mismo, particularmente frente a las comunidades indígenas, afrodescendientes y demás colectividades rurales pertenecientes a la organización política “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que, antes de suscribirse el acuerdo de paz, la inscripción de un candidato estaba supeditada a obtener previamente el reconocimiento de la personería jurídica para un partido o movimiento político, sin embargo, esta regla electoral resulta de imposible cumplimiento frente a las víctimas, minorías étnicas y políticas, pues se trata de normas dirigidas a las organizaciones políticas tradicionales, dificultándose así a los nuevos actores cumplir con esa exigencia. Esto por cuanto estas últimas colectividades no cuentan con los recursos económicos ni físicos para poder obtener tal reconocimiento, discriminándose así a su organización política y de contera impidiendo el ejercicio del derecho a la participación política.

En este sentido, el demandante advirtió que lo que se pretende mediante la presente demanda es que se protejan y amparen los derechos políticos y democráticos de las minorías étnicas y políticas con la finalidad de que se cumpla con la obligación que contrajo el Estado colombiano en el numeral 2.3.1.1 del acuerdo de paz, en el cual, en punto a las medidas para promover el acceso al sistema político, dispuso: “El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido”.

Resaltó que pese haberse dispuesto expresamente la citada garantía, su implementación no ha sido posible debido a la omisión del Congreso de la República en reglamentar el régimen de transición a que hace referencia el numeral 2.3.1.1 anteriormente transcrito. Al respecto, advierte que tal desatención, por parte del legislativo, pone en riesgo el ejercicio de los derechos políticos de las minorías étnicas y políticas que requieren de un reconocimiento legal para gozar de las prerrogativas consignadas en el acuerdo de paz.

Conforme a lo anterior, la parte actora insiste en que es necesario garantizar plenamente la participación de la organización política “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia” con la inscripción de un candidato presidencial para el periodo 2022-2026, por cuanto “la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales” (El demandante extrae esta cita textual de la Sentencia del 26 de mayo de 2010, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia).

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Insistió en que los derechos políticos no pueden ser restringidos a los movimientos políticos que nacieron con el acuerdo de paz, toda vez que, según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitido el 18 de Abril de 2013, MP Luis Fernando Álvarez Jaramillo: “Las restricciones a los derechos políticos deben estar expresamente previstas en la ley, no ser discriminatorias y basarse en criterios razonables, de tal manera que atiendan un propósito necesario, idóneo y útil para satisfacer un fin constitucionalmente imperativo”. 1.1.1.4 Coadyuvantes de la parte actora.

Los ciudadanos Rubiel de Jesús Zapata Quintero y José Alfonso Caicedo Cárdenas, en calidad de coadyuvantes de la parte actora, respaldaron el ejercicio del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual simplemente precisaron que lo que se busca a través del mismo es que se proteja “el derecho a participar en las elecciones de 2022 e iniciar un período de transición para la obtención de la personería jurídica”. 1.1.2 Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Se deja constancia que, a través de auto del 13 de septiembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil; providencia que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente por medio de auto del 27 de octubre de 2021. Conforme a lo anterior, no se emitirá pronunciamiento relacionado con las pruebas allegadas con el citado escrito. 2.

Trámite Procesal. Se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 24 de noviembre de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda; ii) auto del 14 de abril de 2021, que admitió la demanda, una vez subsanados los defectos; iii) auto del 19 de agosto de 2021, en el que se solicitó a la Secretaría de la Sección certificar el recibido de la contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil; iv) auto del 13 de septiembre de 2021, que dio por no contestada la demanda; v) auto del 27 de octubre de 2021, en el que se dispuso no reponer la decisión referenciada en el numeral anterior; vi) auto del 24 de noviembre de 2021, a través del cual se da trámite a la figura de la sentencia anticipada1. 1 En esta providencia se fijó el litigio así: “determinar, a partir de las censuras referenciadas en los antecedentes de esta providencia, si los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran incursos en los vicios de nulidad por “expedición irregular” e “infracción a las Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

Alegatos de conclusión. 3.1 Demandante. El demandante presentó sus alegatos de conclusión2, en los cuales hizo las siguientes precisiones adicionales a los argumentos expuestos en el libelo inicial: Afirmó que no reconocer la fuerza vinculante del capítulo de participación política del acuerdo de paz vulnera el principio de legalidad de los actos administrativos, en cuanto las decisiones demandadas desconocieron los principios y reglas del Estado social y democrático de derecho, los artículos 1, 3, 40, 107 y 108 de la Constitución, los precedentes contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional SU-150 de 2021 y SU-257 de 2021, otorgándosele a esta última efectos inter comunis; de igual forma se vulneran los derechos a elegir y ser elegido, a la participación democrática a constituir movimientos políticos sin limitación alguna, a la igualdad, justicia transicional y garantía de no repetición de las víctimas del conflicto armado en Colombia.

Concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil impidió que el movimiento político “Indignados Colombia” ingresará al régimen de transición que trajo consigo el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo de Paz, lo que los sitúa en condición de desigualdad en la contienda electoral del año 2022. 3.2 Registraduría Nacional del Estado Civil.

La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó sus alegatos de conclusión3, en los que esbozó los siguientes argumentos: Afirmó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la Registraduría Nacional del Estado Civil no le ha truncado al demandante ni a la agrupación que representa la posibilidad de inscribirse como candidato a las elecciones de presidente y vicepresidente de la República en 2022, pues lo único que hizo la entidad fue explicar al peticionario el proceso de inscripción y la oportunidad legal para hacerlo.

En este sentido, resaltó que al demandante se le indicó el procedimiento consagrado en la Constitución Política (artículos 107 y 108) para el efecto deseado, por tanto, concluye la apoderada, que no se trató de una decisión violatoria de derechos o discriminatoria, sino que la misma se ciñó a la normas en que debería fundarse”, por no dar trámite a la inscripción de un (1) candidato a la presidencia de la República de Colombia y uno (1) a la vicepresidencia en representación de la colectividad llamada “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, con el fin de participar en las próximas elecciones presidenciales que se celebrarán el 29 de mayo de 2022.” 2 Anotación No. 58 del sistema SAMAI. 3 Anotación No. 57 del sistema SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 norma. De otro lado, precisó que la inscripción de candidatos se viene adelantando de conformidad con lo estipulado en el artículo 8º de la Ley 996 de 2002 en concordancia con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas aplicables.

Particularmente, en estricto acatamiento a la Resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021, por medio de la cual se fija, por parte del señor registrador nacional del estado civil, el calendario electoral para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República (primera vuelta), para el período constitucional 2022 - 2026. Resaltó que en la legislación colombiana no existen medidas transitorias que permitan la inscripción de una candidatura con anterioridad a los plazos señalados en la ley, que es lo realmente pretendido por la parte demandante.

Bajo esta premisa, concluyó que en el sub examine operó la figura de la sustracción de materia, toda vez que, al expedirse la Resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021, desaparecieron los supuestos que motivaron a la parte actora acudir a la jurisdicción. 4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora séptima delegada ante la Sección Quinta de esta corporación, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta para ello los siguientes argumentos: Una vez efectuado un estudio de la normatividad y jurisprudencia que rige el caso objeto de estudio, la agente del Ministerio Público precisó que, frente al “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia” se presentan dos situaciones: i) No es un partido o movimiento político al que se le haya reconocido personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral; por ende, al no contar con dicho atributo, no es posible que de conformidad con las normas constitucionales y legales pueda inscribir candidato/a para la presidencia de la República en los próximos comicios que se celebrarán el 29 de mayo de 2022.

Y ii) La inscripción de candidatos para elecciones por parte de grupos significativos de ciudadanos tiene regulación expresa en los artículos 108 de la Constitución Política, 9 de la Ley 130 de 1994, 8 de la ley 996 de 2005 y en el 28 de la Ley 1475 de 2011. Acorde con lo anterior, concluyó que no resulta plausible la inscripción solicitada por el demandante, en razón a que la organización política “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, como su nombre lo indica, es un movimiento o grupo de ciudadanos y no constituye minorías étnicas o políticas - como argumenta el actor -, las cuales cuentan con una circunscripción especial en la Cámara de Representantes de acuerdo con el artículo 176 Superior, Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reglamentado por la Ley 649 de 2001 (Afrodescendientes), y una circunscripción Nacional indígena a Senado de la República (2 Senadores ) y otra a Cámara de Representantes (1 Representante).

Todos estos privilegios siempre bajo el imperio de las normas constitucionales y legales que específicamente regulan el ejercicio del derecho de postulación en dichas circunscripciones electorales especiales. Aunado a lo anterior, indicó que el demandante no acreditó en el sub examine que las comunidades indígenas y afrodescendientes que, de acuerdo con su dicho, pertenecen a la colectividad que representa, sean miembros de dichas comunidades; esto es, que se encuentren avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior o el certificado de la respectiva organización indígena refrendado por el mencionado Ministerio.

Concluye la vista fiscal que al tratarse el “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia” de un grupo de ciudadanos que no cuenta con personería jurídica, necesariamente deben acreditar el respaldo popular mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura presidencial, convirtiéndose en un grupo significativo de ciudadanos y así poder ejercer los derechos de postulación, que se concretan en la inscripción de candidatos (as), como claramente lo disponen las normas constitucionales y legales para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para emitir pronunciamiento de fondo en única instancia en el presente proceso. 2.

Los actos acusados. Oficio RDE–DGE–0638 sin fecha, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que no se accedió a la inscripción de candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República, solicitada por la parte actora. 4 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Oficio RDE – 751 de 7 de abril de 2020, mediante el cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto por el peticionario, en el sentido de ratificar su decisión de no poder inscribir candidatos a las referidas dignidades. 3.

Problema jurídico. Conforme con la fijación del litigio que se efectuó en el auto del 24 de noviembre de 2021, en el que se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, corresponde a la Sala determinar, si los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran incursos en los vicios de nulidad por “expedición irregular” e “infracción a las normas en que debería fundarse”, por no inscribir los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República que representarían a la colectividad llamada “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, con el fin de participar en las próximas elecciones presidenciales que se celebrarán el 29 de mayo de 2022.

Con el propósito de resolver estos cuestionamientos, previamente la Sala hará un breve esbozo frente a: i) El período de inscripción para los cargos de presidente y vicepresidente de la República y, ii) Aplicación directa del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Una vez abordados estos tópicos, se emitirá pronunciamiento frente al caso concreto. 4.

Formalidades legales relacionadas con el proceso de inscripción para los cargos de presidente y vicepresidente de la República. El ordenamiento constitucional colombiano consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, como clara expresión de la democracia participativa (Artículo 40 CP). Esta potestad subjetiva se traduce a través del derecho a: i) elegir y ser elegido, ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, iv) revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, v) tener iniciativa en las corporaciones públicas, vi) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley y, vii) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

En punto al derecho a ser elegido, el constituyente contempló en el artículo 108 superior que: “Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones”; a su vez, otorgó dicha garantía esencial a otras colectividades al establecer de igual forma que: “Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 inscribir candidatos”.

De esta manera, desde el texto superior se pretendió dotar de eficacia material al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los diferentes órganos que conforman el poder político, otorgándole a este la posibilidad de inscribirse ante la autoridad electoral para que de forma libre y espontánea opte por el cargo que pretenda ocupar.

Desde luego, el ejercicio de dicha prerrogativa no es absoluta, en razón a que la citada norma constitucional condiciona la postulación ciudadana, bajo el entendido que la misma se debe efectuar, bien sea con el aval de un partido o movimiento político, o con el respaldo de un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos en los términos exigidos por el legislador.

Esto sin dejar de lado que el aspirante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para el cargo conforme a la ley; la estricta sujeción a las normas estatutarias atinentes a esa fase de iniciación política; no estar incurso en las causales de inhabilidad que se han estructurado para cada una de las dignidades y, además, someterse a las formalidades propias del certamen electoral.

Frente a este último aspecto, resulta menester recordar que los procesos electorales tienen como característica principal la preclusividad, en cuanto desde el inicio se conoce la duración de cada una de las etapas que lo componen, de manera que el aspirante y la colectividad que lo avala o apoya tienen absoluta certeza en punto a los plazos que habilita la autoridad electoral, en cumplimiento de la ley, para llevar a cabo, por ejemplo: i) la inscripción de candidatos; ii) la modificación de dicha inscripción; iii) los actos de propaganda electoral; iv) la postulación de sus testigos electorales.

En el caso particular de las elecciones organizadas para elegir al presidente y vicepresidente de la República, la Ley Estatutaria 996 de 24 de noviembre de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.”, establece con claridad en su artículo 8º cuál es el período que tiene los interesados para inscribirse a las citadas dignidades, así: ARTÍCULO 8o.

PERÍODO DE INSCRIPCIÓN A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. La inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República con su fórmula vicepresidencial se iniciará con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial y, se podrá adelantar durante los treinta (30) días siguientes.

Las inscripciones podrán modificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inscripción.

PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará la materia. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La norma transcrita, fue objeto de estudio previo de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1135 de 2005, en la que precisó: (…) el artículo 8° bajo examen no puede considerarse exequible, sino en el entendido según el cual cuando los partidos o movimientos políticos opten por escoger candidatos de conformidad con el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución, se aplicará para la inscripción del candidato el término consagrado en las normas electorales vigentes, normas que a la fecha de la presente decisión están contenidas en el artículo 88 del Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral, modificado por el artículo 4° de la Ley 62 de 1988, en armonía con el artículo 1° de la Resolución 1579 de 2005 emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que disponen que el término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, vence a las seis (6) de la tarde el primer lunes del correspondiente mes de abril.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 8º de la que posteriormente sería la Ley 996 de 2005, bajo el entendido que, cuando los partidos o movimientos políticos opten por escoger candidatos de conformidad con el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución5 – antes de la modificación de que fue objeto por parte del Acto Legislativo 01 de 2009 –, esto es, a través de una consulta popular que coincida con las elecciones a corporaciones públicas, se aplicará para la inscripción del candidato, el término preclusivo consagrado en las normas electorales vigentes, que actualmente disponen que dicho plazo vence a las seis (6) de la tarde el primer lunes del correspondiente mes de abril (Artículo 88 del Decreto 2241 de 1986).

Esto sin perjuicio que dicha consulta quiera hacerse en fecha distinta, precisa la Alta Corte. Así entonces, para el caso de las elecciones que se organizan con el fin de elegir presidente y vicepresidente de la República, el ordenamiento jurídico colombiano prevé el plazo que tienen los partidos o movimientos políticos y las organizaciones ciudadanas para inscribir a sus candidatos (Art. 8 de la Ley 996 de 2005).

En este sentido, el establecimiento de ese elemento temporal para este tipo de certámenes democráticos dota de contenido el derecho a ser elegido, en cuanto, de una parte, efectiviza tal garantía al otorgar absoluta certeza en relación con el momento en que el ciudadano – a través de su colectividad – puede ejercerla (enfoque subjetivo del derecho); y de otro lado, sirve de instrumento para que el 5 ARTÍCULO 107.

(…) Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 proceso electoral en sus diferentes etapas se lleve a cabo en estricto apego al principio de transparencia (enfoque objetivo del derecho).

Ahora bien, no sobra precisar que el aspecto temporal al que se hizo referencia en líneas anteriores no se erige como el único imperativo que de manera paritaria deben acatar todos los aspirantes y sus colectividades al momento de formalizar su inscripción. En efecto, los artículos 7º de la Ley 996 de 2005 y 28 de la Ley 1475 de 2011, contempla otras exigencias que se predican de los citados actores, así: ARTÍCULO 7o.

DERECHO DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, podrán inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la República. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento.

Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la República. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, un número de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República.

Estas firmas deberán acreditarse ante la Registraduría General del Estado Civil por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el período de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Esta entidad deberá certificar el número de firmas requerido ocho (8) días antes de iniciarse el citado período de inscripción de candidatos.

(…)

ARTÍCULO

28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. <Inciso 3.

INEXEQUIBLE> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana.

A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. Así entonces, salta a la vista que la postulación política, además de hacerse dentro de la oportunidad señalada en la ley, también impone el deber de acreditar las demás exigencias que se leen de las normas anteriormente transcritas, cuyo incumplimiento daría al traste con la legalidad de la inscripción. Desde luego, es de notar que tales formalidades pueden variar bien se trate de un partido político o de un grupo significativo de ciudadanos, distinción que si bien tiene sustento en el origen de la candidatura en manera alguna despoja a esas colectividades de la obligación de verificar los requisitos positivos y negativos de elegibilidad de sus representantes6.

De esta manera, el desconocimiento de cualquiera de estos requisitos por parte de un aspirante y/o su organización, generaría un desequilibrio en la contienda electoral en detrimento de la igualdad que debe regir este tipo de procesos eleccionarios, máxime cuando es la voluntad popular la que se vería defraudada ante un tratamiento privilegiado o excepcional sin que así lo autorice la ley. 5.

Aplicación directa del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Colombia se encuentra actualmente en el proceso de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que en su calidad de acuerdo especial, en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, no se incorporó automáticamente al derecho interno, en tanto, sus partes pactaron que los compromisos alcanzados en él se cumplirían de conformidad con las normas constitucionales, por vía de su desarrollo normativo (punto 6.1.9). 6 Así lo precisó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, mediante sentencia C-490 de 2011.

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En este sentido, el Congreso de la República, obrando como poder constituyente derivado, expidió el Acto Legislativo 02 del 2017, que adicionó a la Carta Política un artículo transitorio con el propósito de darle estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo de paz, al menos, hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos, posteriores a su firma, otorgándole la categoría de política pública estatal, de rango superior, que debe servir como fuente de interpretación y aplicación del derecho por parte de las autoridades, en el marco de sus competencias.

Tal connotación instrumentalista del acuerdo pactado, ya había sido destacado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-332 de 2017, en la que se estudió el apego al texto constitucional de los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, mediante el cual se adoptaron “instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

En dicha providencia se dijo lo siguiente: “El Acuerdo Final ha sido caracterizado por la Corte como un acuerdo político, fruto de la negociación entre el Gobierno y el grupo armado ilegal FARC-EP, actualmente en proceso de desmovilización y reintegración a la vida civil. Por ende, el Acuerdo carece de un valor normativo en sí mismo, por lo que su aplicación concreta y con carácter vinculante para los demás poderes públicos, diferentes al Presidente, así como para la sociedad en su conjunto, depende de su implementación normativa.

Al respecto, en la decisión de la Corte que avaló la exequibilidad de la ley estatutaria que convocó al plebiscito especial sobre el Acuerdo Final, se dejó definido que dicho documento “debe obligatoriamente comprenderse como una decisión del ejecutivo que contiene una política pública carente de naturaleza normativa autónoma, la cual solo adquirirá en razón de un proceso de implementación, en todo caso posterior y basado en el acatamiento de las previsiones constitucionales sobre producción de normas jurídicas.” En esta sentencia, además, la Corte puntualizó que la caracterización del Acuerdo Final como un acto exclusivamente político “(…) hace que el resultado de (la refrendación popular) no tenga un efecto normativo, esto es, de adición o modificación de norma jurídica alguna, entre ellas la Constitución,” y que tales “alteraciones al orden jurídico hacen parte de la etapa de implementación del Acuerdo y deben cumplir con las condiciones que para la producción normativa fija la Carta Política y, en especial, deben estar precedidas de un debate libre, democrático y respetuoso de los derechos de las minorías.”(Subrayado fuera de texto) En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-630 de 2017, hizo énfasis en que, dada la carencia de valor normativo, el acuerdo final de paz requería de un desarrollo legal en concreto.

Así lo precisó la alta corte: (…) el Acto Legislativo 02 de 2017 no tiene el propósito de incorporar automáticamente el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016 al Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ordenamiento jurídico interno, ni tampoco al bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de las disposiciones de DIH y de derechos humanos que inspiran parte de los contenidos del Acuerdo, las cuales derivan su fuerza vinculante directamente de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, que las contienen.

En ese sentido, a la luz de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2017, el Acuerdo Final requiere, de una parte, su implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución para el efecto, y de la otra, la adopción de diversas decisiones o medidas por parte de las autoridades públicas orientadas a garantizar su desarrollo y ejecución. La circunstancia de que los contenidos del Acuerdo Final solo adquieran un valor normativo a través de los medios ordinarios de producción jurídica, se debe a que ello tiene profundas implicaciones desde una perspectiva constitucional.

Que la incorporación al ordenamiento jurídico de los resultados de la negociación dependan de los actos de implementación y desarrollo no es una simple formalidad, sino, al contrario, representa la sujeción (i) al principio democrático y de legalidad, conforme al cual las autoridades públicas solo están sometidas al ordenamiento jurídico;

(ii) al principio de supremacía constitucional, en el sentido de que el parámetro supremo de referencia para todas las autoridades y los particulares es la Constitución; y, (iii) a la regla de separación de poderes, pues los órganos del Estado deberán gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del deber de colaboración armónica para el cumplimiento de los fines constitucionales.

En el mismo sentido se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018- 00114-00, MP Carlos Enrique Moreno, en la que se precisó7: (…) como se indicó en párrafos precedentes, las medidas que se pactaron para la apertura democrática y la participación activa de todos los sectores sociales en el escenario político del país, aun no gozan de un desarrollo legal o normativo que permitan la aplicación directa de las mismas, lo que impide que la autoridad demandada autorice partidos o movimientos políticos con la flexibilización que propone el Acuerdo.

(…) (…) hasta tanto no se regule por el legislador las medidas tendientes a remover los obstáculos y hacer los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven su personería jurídica, los requisitos y exigencias que prevén los artículos 107 y 108 constitucionales, deben acreditarse por todos aquellos que pretendan establecerse como tal. 7 Esta postura, conforme a la cual se pregona la imposibilidad de aplicar de forma directa las previsiones del Acuerdo de Paz, fue reiterada por esta sección en la sentencia del 23 de julio de 2020, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00040-00.

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Recientemente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-257 de 2021, estudió una acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se negaron las pretensiones de la demanda, tendientes a que se declarara la nulidad de los actos del Consejo Nacional Electoral que no accedieron a reconocer personería jurídica al partido político “Nuevo Liberalismo”.

En el marco de dicha acción constitucional, la parte actora censuró la falta de aplicación directa de unas previsiones del acuerdo de paz que, según su tesis, permitirían el restablecimiento de dicha personería jurídica, aspecto frente al cual la alta corte precisó: 323. La Sala considera, como lo estimó la Sección Quinta del Consejo de Estado, que el contenido del Acuerdo Final en esta materia no implica una modificación de las reglas constitucionales sobre el reconocimiento y la obtención de la personería jurídica.

Al respecto, estos instrumentos de participación y ampliación democrática, no tienen como efecto derogar las reglas constitucionales permanentes sobre la materia, por varias razones: 324. En primer lugar, porque el Acuerdo Final no tiene aplicación jurídica de manera directa e inmediata. La implementación normativa de lo acordado supuso la expedición del Acto Legislativo 01 de 2016, que buscaba, justamente, la creación de herramientas para asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo.

Para este propósito diseñó: 1) un procedimiento legislativo especial abreviado y transitorio para la expedición de actos legislativos y leyes (art. 1); 2) unas facultades especiales al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley (art. 2). Para asegurar la vigencia de la Constitución y su supremacía, la reforma también diseñó un control único y automático de constitucionalidad, posterior a la entrada en vigencia del instrumento respectivo, de conformidad con el literal k) del artículo 1 y 2 de este acto legislativo, y de acuerdo con las reglas del Decreto 121 de 2017.

(…) 327. En la Sentencia C-630 de 2017, la Corte señaló que citado Acuerdo Final no fue incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico, tanto por la eliminación del trámite que internamente le daba vida, como por los efectos que fueron señalados en el propio Acuerdo, orientación conforme a la cual las Partes pactaron que el Acuerdo Final no ingresaría al bloque de constitucionalidad ni se incorporaría automáticamente a la Constitución ni al ordenamiento legal.

Así las cosas, la consecución del “Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, no solamente tuvo como finalidad “poner fin de una vez y para siempre a los ciclos históricos de violencia”8, sino también “sentar las bases de la paz”9.

Significa esto último que dicho documento se erigió como el sustento axiológico y deóntico que servirá de sustrato a las políticas públicas, las cuales deben hacer honor a los altísimos compromisos que allí se pactaron. 8 Introducción al texto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 Ibidem.

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Sin embargo, la sola consolidación de un acuerdo político materializado en el mentado documento en manera alguna transmuta los compromisos allí adquiridos en normas jurídicas cuyo carácter vinculante deviene del respeto de las formalidades que el legislador estructuró para su expedición. Tal como lo dijo la Corte Constitucional, el “(…) acuerdo no se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico”10, de tal manera que las previsiones allí contenidas no pueden hacerse exigibles de forma directa hasta tanto no se implementen a través de preceptos jurídicos emanados de los órganos que constitucional y democráticamente se erigieron para ejercer dicha atribución. 6.

Caso concreto. En el sub examine, el demandante pretende se declare la nulidad de los actos acusados ya referenciados, y en consecuencia, se amparen los derechos políticos y democráticos de las minorías étnicas y políticas con el fin de que se cumpla con la obligación que contrajo el Estado colombiano en el numeral 2.3.1.1 del acuerdo de paz, permitiéndose de esta manera al colectivo social denominado “Movimiento Ciudadano Indignados por Colombia”, inscribir un candidato a la presidencia y vicepresidencia de la República.

Para efectos de determinar el mérito de tales pretensiones, resulta menester comenzar por traer a colación el numeral 2.3.1.1 del “Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, en el aparte pertinente que destaca el libelista: 2. Participación política: Apertura democrática para construir la paz.

(…) 2.3. Medidas efectivas para promover una mayor participación en la política nacional, regional y local de todos los sectores, incluyendo la población más vulnerable, en igualdad de condiciones y con garantías de seguridad (…) 2.3.1.1. Medidas para promover el acceso al sistema político. En el marco del fin del conflicto y con el objetivo de consolidar la paz, se removerán obstáculos y se harán los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven la personería jurídica, y en particular para facilitar el tránsito de organizaciones y movimientos sociales con vocación política hacia su constitución como partidos o movimientos políticos.

Para ello se impulsarán las siguientes medidas: (…) • El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido.

(Subrayas de la Sala) 10 Sentencia C-630 de 2017. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En efecto, el aparte destacado se encuentra en el numeral segundo del texto del acuerdo, el cual está dedicado al fortalecimiento de la representación para avanzar en la apertura y cualificación del sistema político.

En este punto, las partes firmantes reconocieron la existencia de un déficit democrático en el país, que profundiza y perpetúa las desigualdades socio-económicas de la población; en consecuencia, acordaron impulsar las revisiones y ajustes institucionales conducentes a una plena participación ciudadana en todos los sectores socio- políticos, con el fin de avanzar hacia la paz.

Particularmente, en el numeral 2.3 se plantea la necesidad de llevar a cabo una reforma del régimen electoral para promover el surgimiento de nuevas agrupaciones políticas desde lo local y su participación en la contienda electoral en igualdad de condiciones con los partidos políticos mayoritarios. Desde luego, todas las actividades que deba desplegar el Estado colombiano para tal cometido constituyen “compromisos”, más no “mandatos” o “imperativos legales”, por lo que corresponde a los órganos competentes del andamiaje estatal producir e incorporar al ordenamiento jurídico la normatividad que materialice el cumplimiento de las responsabilidades que adquirió. La anterior postura no resulta novedosa en la jurisprudencia nacional, pues, como se dejó visto en apartes anteriores, ha sido la Corte Constitucional quien ha estructurado dicha línea al discernir sobre la naturaleza de los compromisos que adquirió el Estado y su exigibilidad, último aspecto este cuya desatención el actor atribuye al Congreso de la República; situación que también ha sido advertida por la alta corte, verbi gracia, en la sentencia SU-316 de 2021, en la que precisó lo siguiente: 210.

En tal sentido, cabe resaltar que de forma reciente esta corporación tuvo la oportunidad de recordar que, si bien el Acuerdo Final no es susceptible de aplicación directa, cuenta con un carácter de política de Estado y cumplimiento de buena fe por parte de las diferentes instancias del poder público, y en especial, el Congreso de la República. 211.

Es por esto por lo que la Sala dispondrá exhortar al Congreso de la República a avanzar en el cumplimiento de la implementación de los compromisos en materia de promoción del pluralismo político previstos en el punto 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en los términos del Acto Legislativo 02 de 2017, en particular de las medidas acordadas para promover el acceso al sistema político y para promover la igualdad de condiciones en la competencia política. 212.

Aunado a lo anterior, se debe precisar que el punto 2.3.1.1 del Acuerdo Final prevé que se deben (i) adoptar medidas para remover los obstáculos y hacer los cambios institucionales para que los partidos y movimientos obtengan y conserven la personería jurídica; y (ii) facilitar a los movimientos sociales con vocación política su tránsito a partido o movimiento político.

Este enfoque se Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 traduce en el deber de buena fe del Congreso de la República de propender por la creación de umbrales progresivos, por lo que se debe desligar el reconocimiento de la personería jurídica de los umbrales en las elecciones.

Estos últimos deben dar lugar al reconocimiento y acceso a derechos y beneficios de manera progresiva y la obtención de la personería jurídica debe ser considerada como una expresión del derecho de asociación. Bajo estos derroteros, se insiste en que las previsiones del conocido acuerdo no son mandatos que se puedan aplicar de forma inmediata, muchos menos puede reconocérseles como derechos adquiridos – como lo insinúa el demandante –, sino que constituyen compromisos políticos del Estado que se inscriben en el marco del respeto y garantía de la Carta Magna, con la cual deben ser armonizados a fin de orientar las reformas legales pertinentes tendientes a mejorar la calidad de la representación y participación política de los grupos minoritarios.

Esta renovación normativa debe ser producto del debate democrático en el máximo foro de deliberación, como es, el Congreso de la República, en el que se tendrán que alcanzar los acuerdos necesarios entre las distintas fuerzas políticas y sociales del país para aprobar las nuevas previsiones jurídicas que se hacen necesarias ante los diferentes aspectos que deberán ser objeto de innovación legislativa o modificación, por ejemplo, aquel señalado por el demandante en relación con la exigencia a grupos minoritarios de la obtención de la personería jurídica como presupuesto a la postulación de una candidatura.

Acorde con lo anterior, no le era exigible a la autoridad demandada acoger favorablemente la solicitud que en sede administrativa efectuó el demandante, en cuanto, en primer lugar, ello supondría dar trámite a una inscripción que se hizo de manera extemporánea el 3 de febrero de 2020, tal como se explicará más adelante. Y en segundo término, debido a que si bien el Estado se comprometió a implementar mecanismos idóneos que faciliten la participación política de ciertos grupos minoritarios que actualmente no tienen representación, en manera alguna ello conlleva de facto a que dichas colectividades se encuentren exentas de cumplir con los requisitos contenidos en la Ley 1475 de 2011 que se estudiaron en el numeral 4º de esta providencia y sin los cuales no sería posible la inscripción de un candidato.

En este orden, la negativa de la entidad demandada en inscribir a un candidato presidencial y su fórmula vicepresidencial no puede considerarse como una actuación restrictiva de los derechos políticos del “Movimiento Ciudadano Indignados Colombia”, por el contrario, se ajustó a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 996 de 2005 que prescribe que: “La inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República con su fórmula vicepresidencial se iniciará con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial” y en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 que contempla: “En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.”.

En efecto, el 29 de mayo de 2022 se llevará a cabo la elección presidencial en primera vuelta, tal como lo establece la Resolución 4371 de 18 de mayo de 2021, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil11; por tanto, el 29 de enero de 2022 iniciará el período de inscripción de candidatos. De esta manera, al haberse solicitado la inscripción el día 3 de febrero de 2020, salta a la vista que la misma se efectuó de manera extremadamente anticipada al plazo que el legislador estatutario previó, el cual no puede ser desconocido en detrimento del principio de preclusividad que debe regir a este tipo de procesos democráticos, así como el derecho a la igualdad que se debe proteger frente a los demás aspirantes políticos.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente 11 Acatando lo previsto en el artículo 207 del Código Electoral que prevé: “Las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año y las de Presidente de la República el último domingo del mes de mayo siguiente.”.

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00093-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.