Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00275-01 (1604-2023) Demandante: Carlos Eduardo Castañeda Crespo Demandada: Fiscalía General de la Nación Temas: Solicitud de adición, aclaración y/o corrección. CORRIGE AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración, adición y/o corrección presentada por la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
La parte demandante, allegó escrito en el que solicitó la adición, aclaración o corrección de la mencionada decisión, para lo cual indicó que, contrario a lo afirmado en el fallo de segunda instancia, en auto allegado como prueba dentro del presente proceso, por medio del cual se advirtió una indebida acumulación de pretensiones y en consecuencia, se ordenó el correspondiente desglose, se tuvo como fecha de presentación de la demanda el 27 de marzo de 2019, por lo que no es posible concluir que exista prescripción de los derechos en la forma descrita en la sentencia, pues su contabilización debía realizarse tres años hacia atrás desde el 23 de octubre de 2017, cuando se radicó la petición, tal como se advirtió en primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que las dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla.
No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de Radicado: 25000-23-42-000-2021-00275-01 (1604-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adicionarla, aclararla o corregirla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Sobre la corrección El artículo 286 del CGP indica que: «Artículo 286. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» La corrección puede efectuarse incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada, pero esta se restringe a errores aritméticos, cambio de palabras, omisión o alteración de las mismas.
Resolución del caso bajo estudio Revisado el escrito allegado y las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que en auto del 18 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, dentro del expediente con radicado 25000-23-42- 000-2019-00520-221, se tuvo como fecha de radicación de la demanda el 27 de marzo de 2019, contrario a lo expresado en la sentencia de segunda instancia, en donde se tuvo por presentada el 13 de abril de 2021, de conformidad con el acta individual de reparto que reposa en el expediente digital visible a índice 2 de SAMAI del Tribunal.
Por lo anterior, se puede concluir que la Sala incurrió en un error aritmético en la sentencia, pues la contabilización de la prescripción para efectos del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, se inició desde la interposición de la demanda tres años hacia atrás, al considerar que la misma fue presentada con posterioridad a los 3 años de interrupción desde la fecha de la reclamación, los cuales vencían el 23 de octubre de 2020; cuando lo correspondiente era tener en cuenta la fecha de presentación de la petición como punto de partida para contabilizar la prescripción, ya que la demanda se presentó el 27 de marzo de 2019, esto es, antes del vencimiento del término señalado.
De manera que, se incurrió en una irregularidad al momento de dicha valoración, por lo que resulta imperativo subsanar dicho yerro, pues, el artículo 103 del CPACA, establece que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción tienen por objeto 1 Ver archivo digital denominado «38_MemorialWeb_Otro-ANEXO1_1(.pdf) NroActua 46, visible a índice 46 de SAMAI».
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00275-01 (1604-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, y la preservación del orden público; así como contempla que en la aplicación de dicho estatuto deben observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.
A ello se suma que en el artículo 207 ibidem, se dispone un control de legalidad de las actuaciones, precisamente para solventar vicios que puedan afectar de nulidad el proceso. Dichos mecanismos, de los cuales se ha dotado al juez de lo contencioso administrativo, propenden por garantizar la supremacía del derecho, la confianza en la administración de justicia y el derecho a la tutela efectiva judicial.
Y si bien es cierto, se ha señalado por esta Sección2 que tales facultades deben aplicarse de manera restrictiva y en casos de ilegalidad evidente, para no desconocer la seguridad jurídica, en el presente asunto resulta necesario proceder a subsanar la falencia, de manera excepcionalísima, pues resultaría mucho más gravoso recurrir a otros mecanismos judiciales para obtener la corrección solicitada.
Y ante todo porque evidenciado el yerro, le asiste el deber a la Sala de proceder a su corrección, ya que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación el auto ilegal no ata al juez3, exigiéndose de este último un mayor dinamismo y una especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea, todo ello para garantizar la justicia material4.
Destaca la Sala que en proveído de 1° de septiembre de 2025, al analizarse el alcance de dicha teoría, la Subsección B5 concluyó que advertido un yerro en la decisión «tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria6.» 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, expediente 11001-03-25-000-2019-00535-00 (4232- 2019), providencia de 15 de agosto de 2025. 3 Ver entre otras las siguientes providencias i) de 25 de marzo de 2010, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente 11001032700020070003-00 (16336); y las proferidas por la Sección Segunda así: i) Subsección A, de 23 de abril de 2025, en el expediente 25000-23-42-000-2015-01370-01 (4356- 2022); ii) Subsección B, de 15 de agosto de 2025, expediente 11001-03-25-000-2019-00535-00 (4232-2019) de 1 de septiembre de 2025, expediente 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022); y de 17 de septiembre de 2025, expediente 11001-03-25-000-2023-00368-00 (5212-2023). 4 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, providencia de 12 de agosto de 2021, expediente 66001-23-33-000-2015-00136-01 (3037-2017), en la cual dicha sala, en atención a que el auto ilegal no ata al juez, anuló la sentencia dictada, y dispuso nuevamente el ingreso del proceso al despacho para dictar un nuevo fallo, dado que se había incurrido en un yerro frente a la pretensión de la parte actora, pues, solicitó el reconocimiento pensional y autónomo bajo lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, y la subsección analizó fue una reliquidación pensional.
Cabe destacar que, esta Corporación en sede de tutela, sostuvo que, en casos excepcionales, es posible dejar sin efectos, tanto autos como sentencias, que sean abiertamente ilegales o en los que se haya incurrido en errores flagrantes. Ver fallo de tutela de 8 de abril de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en el expediente 11001- 03-15-000-2021-04339-01. 5 Expediente 11001-03-25-000-2022-00525-00 (4937-2022). 6 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Radicado 52001 23 33 000 2015 00831 01 (3515- 2019). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia complementaria del 13 de noviembre de 2025. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00275-01 (1604-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por todo lo anterior, se ordenará corregir el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia, para en su lugar, declarar la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2014, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 23 de octubre de 2017 y la demanda el 27 de marzo de 2019; así como el numeral sexto de la misma, para condenar a la entidad al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a partir del 23 de octubre de 2014, por efectos prescriptivos, y en adelante, mientras el demandante ocupe o haya ejercido uno de los cargos beneficiarios de dicho emolumento.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
RESUELVE
Primero: SE CORRIGE el numeral cuarto de la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), el cual quedará así: «Cuarto. DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre la totalidad de los valores adeudados por concepto de reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, causada por el demandante con anterioridad al 23 de octubre de 2014.
Lo expuesto sin afectar lo relacionado con el reconocimiento de los aportes a pensión por estar exentos de tal figura jurídica.» Segundo: SE CORRIGE el numeral sexto de la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), el cual dispondrá: «Sexto. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, calculada en un 30% sobre el 100% de la asignación mensual percibida por este desde el 23 de octubre de 2014 por efectos prescriptivos, y en adelante, solamente mientras ocupe o haya ejercido uno de los cargos beneficiarios del derecho contemplado en dicha norma.
Adicionalmente, se ordena a la entidad demandada reconocer de conformidad con la ley las cotizaciones a pensión adeudadas ante la entidad o administradora de pensión a la que se encuentre afiliado el actor, sobre el valor de la prima especial que debió percibir desde el 3 de abril de 2006 y en adelante, solamente mientras ocupe o haya ejercido uno de los cargos titulares del derecho previsto en la norma en mención. Ahora, en atención a que el empleo ejercido por el demandante ha sido el de fiscal, la entidad accionada deberá realizar el pago de la condena teniendo en cuenta el tope legal de la remuneración de esta clase de servidores conforme a los Decretos 610 de 1998 y 1251 de 2009, según corresponda para cada plaza ocupada.» Tercero. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y realícense las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00275-01 (1604-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente