Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-02695-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02695-00 Demandante: MARTHA INÉS MEJÍA CAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial – Niega medida provisional AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Martha Inés Mejía Campo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, y «acceso a cargos públicos en provisionalidad».
Lo anterior con ocasión del auto dictado el 11 de abril de 2025, al interior del medio de control de nulidad electoral promovido por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO con radicado 25000-23-41-000-2025-00304-00, y en el que se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0025 de 17 de enero de 2025, mediante el cual se designó en provisionalidad a la accionante en el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Santiago – República de Chile. 1.2.
Solicitud de medida provisional Con el escrito de amparo, la señora Mejía Campo solicitó como medida provisional: «[…] se ordene la suspensión de los efectos de la medida cautelar en cuestión y en su lugar, se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, reintegrarme al cargo de 1 Radicada el 7 de mayo de 2025 a la que se le asignó la secuencia: 4186 – índice 01 de Samai.
Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-02695-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando, hasta que se resuelva la presente acción de tutela […]»2 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la solicitud presentada por la señora Martha Inés Mejía Campo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política; 37 del Decreto Ley 2591 de 1991; el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
En el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.
Por su parte. el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Caso concreto En el sub lite la señora Martha Inés Mejía Campo solicita como medida provisional que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, adoptar medidas tendientes a la protección «inmediata» del estatus migratorio de la accionante, esto es, que se mantenga la condición bajo la cual ingresó al país y reside actualmente en la ciudad de Santiago de Chile, como quiera que, la acreditación consular con los privilegios e inmunidades que inicialmente le fueron otorgados se encuentran suspendidos, en virtud de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, a través de la providencia que se cuestiona.
Sin embargo, es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales alegada sea inminente y contundente; por lo que no es posible disponer tales 2 Transcripción literal del escrito de tutela con errores ortográficos. Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-02695-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión. Sobre aquellos aspectos, la accionante explica que con la providencia cuestionada se están vulnerando sus derechos, por lo que, a fin de evitar que se le cause un perjuicio irremediable, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, al considerar que la decisión en ella contenida le está generando una afectación emocional y económica, toda vez que para desempeñar sus funciones como segundo secretario de relaciones exteriores, tuvo que incurrir en una serie de gastos que ha continuado asumiendo mientras dura su permanencia en el referido país. El Despacho advierte que la medida provisional solicitada no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para la accionante.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que, la señora Martha Inés Mejía Campo, fue notificada mediante oficio S-DITH-25-011457 del 21 de abril de 20253, de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada mediante el auto que se cuestiona y decidió permanecer en la ciudad de Santiago de Chile, voluntariamente. Igualmente, en el escrito de tutela se expuso que se busca evitar la materialización de un perjuicio irremediable, sin determinarse con precisión a que situación de riesgo, consumación de un daño o afectación cierta a sus derechos fundamentales se refiere.
En torno a este concepto en la sentencia T – 494 de 2010 en la que se acotó lo siguiente: Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
Lo anterior significa que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; máxime si se tiene en cuenta el trámite breve y sumario en el que se resuelve esta acción constitucional, que garantiza los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia. En tal medida, para el Despacho, no se evidencia el perjuicio irremediable que permita conceder la medida provisional deprecada, así como tampoco se advierte 3 Expedido por la directora de Talento Humano de la Cancillería Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-02695-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el palmario y evidente quebrantamiento de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad electoral que haga posible la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en consideración que la providencia enjuiciada fue adoptada por un juez colegiado en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, motivo por el cual, se negará el decreto de la medida provisional solicitada por la señora Mejía Campo. 2.4.
Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Martha Inés Mejía Campo.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refiera a sus fundamentos y pueda allegar las pruebas y rendir los informes que considere pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, UNIDIPLO «parte demandante dentro del medio de control de nulidad electoral», al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores «demandados dentro del medio de control aludido», para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rindan un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela.
QUINTO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, remitir la totalidad del expediente correspondiente al medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 25000-23-41-000-2025-00304-00.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. Demandante: Martha Inés Mejía Campo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-02695-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ÓCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx