Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1.
El 1° de noviembre de 2024, la sociedad de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 23 de enero de 2018 y del 13 de junio de 2024, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco del proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 19972, con radicado 05001-23-33-000-2010-01231-01 (transcripción textual):
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, toda vez que Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencias de 23 de enero 1 Se advierte que el 20 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 «Por la cual se reglamentan los temas de expropiación administrativa y judicial».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2018 y 13 de junio de 2024 respectivamente incurrieron en un defecto sustantivo y factico al haber valorado de forma abiertamente errónea prueba determinante dentro del proceso administrativo No. 05-001-23-33-000-2010- 01231-01.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo No. 05-001- 23-33-000-2010-01231-01, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. 2.
El señor Elías Blanco Corredor suscribió contrato de promesa de compraventa con Florinda León sobre el bien inmueble identificado con cédula catastral 01-000- 862-09-000. Asimismo, pactó contrato de leasing financiero inmobiliario con Leasing de Occidente S.A. Finalmente, la señora León y la referida sociedad celebraron el contrato de compraventa del inmueble. 3.
El señor Elías Blanco Corredor realizó mejoras al bien inmueble adquirido, tales como (i) la instalación de servicios públicos; (ii) obras rellenas en piedra y recebo; (iii) un muro perimetral de contención en concreto (iv) un lavado para vehículos de transporte pesado e (iv) instaló dos establecimientos de comercio. 4. El Municipio de Duitama (Boyacá) viene adelantando un proceso de expropiación por vía administrativa, previa oferta de compra para la construcción de una terminal de transporte de pasajeros. 5.
Para ello, el referido ente territorial celebró un contrato con la Cámara Regional de la Construcción Boyacá – Casanare3, cuyo propósito era avaluar 22 predios ubicados en el Municipio de Duitama (Boyacá), a fin de adquirirlos e iniciar la obra, entre los que se encontraba el inmueble de propiedad del señor Elías Blanco Corredor, el cual arrojó un valor de $618.971.200. 6.
Luego del trámite de rigor, el alcalde del Municipio de Duitama expidió la Resolución 015 de 2010, por medio del cual determinó la adquisición del bien inmueble en mención por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formuló una oferta de compra dirigida al señor Blanco Corredor, por la suma equivalente a $618.971.200, monto del avalúo comercial que realizó la referida Cámara. 3 En adelante Camacol Boyacá – Casanare.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. El señor Blanco Corredor interpuso los respectivos recursos en contra de la anterior decisión, la cual fue confirmada a través de los actos administrativos 139 y 140 de 2011, sin tener en cuenta las mejoras realizadas al bien inmueble expropiado. 8.
Por lo anterior, interpuso demanda en contra del Municipio de Duitama y la sociedad Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 23 de enero de 2018, declaró la nulidad parcial de los referidos actos administrativos y ordenó el reconocimiento del precio indemnizatorio equivalente a la suma de $1.438.411.560, de acuerdo con el avalúo contenido en el dictamen pericial rendido dentro del plenario. 10.
El Municipio de Duitama solicitó que se aclarara el fallo, porque no quedó claro el «grado de participación endilgado al municipio o si la solidaridad se predica en razón a que el ente territorial es socio activo capitalista de la sociedad de economía mixta y por consiguiente debe responder en el porcentaje correspondiente a su aporte». 11.
En auto del 24 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud, por considerar que «la responsabilidad acaecida en el fallo proferido lo es de manera solidaria, por encontrarse causada (sic) la participación de las dos demandadas en la ocurrencia del perjuicio, lo cual es totalmente distinto, a lo que arguye el ente municipal». 12.
Las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, pero, en fallo del 13 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado. 13. En criterio de la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: 14.
Sobre el primer reparo, adujo que interpretaron la «norma aplicable al caso concreto dentro de un margen no razonable e inaceptable de las disposiciones respecto de los avalúos». A su juicio, el estudio de mercado debió realizarse de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acuerdo con los artículos 1° y 10 de la Resolución 620 de 20084, en el sentido de que se debían centrar en las «ofertas y transacciones en la zona durante el año 2009, indicando si son útiles o lotes brutos sin urbanizar». 15.
Afirmó que, a pesar de que se advirtió dentro del proceso en mención sobre «la norma del año 2009 existente en el municipio» y el mercado «que existía para las casas en el año 2009», lo cierto es que el dictamen rendido por el IGAC no aplicó el método residual de acuerdo con esas circunstancias del mercado correspondientes al año 2009. 16.
Explicó que la Resolución 620 de 2008, en concordancia con «International Valuation Standards Council, Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Unidad Nacional de Normalización de la actividad Valuatoria y servicio de avalúos», debió aplicarse de la siguiente forma: [A] partir del dato encontrado en el año 2009, se proyecta con el IPC este dato para pasarlo al año actual que para el caso en estudio sería el año 2012.
Este procedimiento se denomina en economía INFLACTAR un precio anterior. Este resultado sería el verdadero avalúo retroactivo del año 2009, pasado a precios del año 2012. Circunstancia metodológica que ha debido aplicar, si el perito del IGAC hubiese interpretado correctamente las normas (…). 17. Reprochó que se realizó el estudio de forma errónea, pues «partió del dato encontrado para 2012 y lo retrocede a 2009, este procedimiento se llama DEFLACTAR, de manera que llevó un precio actual hacia atrás por el poder adquisitivo de la moneda», estudio que se considera un error metodológico. 18.
Agregó que, en el año 2009, el bien inmueble expropiado no se encontraba con las mejoras realizadas por el propietario en el año 2012, pues para aquel año era un predio «en bruto, en pastos naturales o terreno no urbanizado». 19. Respecto del segundo reparo, indicó que las autoridades judiciales accionadas valoraron el dictamen pericial cuestionado de manera irracional. 4 Artículo 1º.- Método de comparación o de mercado.
Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. (…) Artículo 10º.- Método de Comparación o de mercado.
Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.
Agregó que la metodología aplicada por el IGAC contiene fallas, dado que (i) carece de un análisis diferenciado de área bruta, neta urbanizante y útil para «el correcto desarrollo de un modelo residual»; (ii) desconoció que el bien inmueble expropiado se caracterizó por ser un lote de terreno no urbanizado y (iii) no se justificó la definición del porcentaje de utilidad del 12% sobre las ventas proyectadas. 21.
Indicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el perito designado por el IGAC debió aplicar las reglas fijadas en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 19975, en cuanto a que se debía «descontar el efecto de valorización o plusvalía generada por la obra de la terminal de tránsito y por la doble calzada hecha por el municipio, que, a la fecha, ya se encontraba en ejecución y que en el caso de la mencionada terminal el proyecto público estaba determinado [en]el Acuerdo 010 de 2002 (…)». 22.
Finalmente, sostuvo que: [E]l perito debió aplicar un estudio de descuento del valor generado por la construcción de la nueva Terminal porque de lo contrario se estaría incumpliendo la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2729 de 2012 sobre Anuncio del Proyecto y descuentos del efecto plusvalía o valorización generada por las obras publicas.
Circunstancias que a todas luces generan un error trascendental en el peritazgo que afecta de forma sustancial la decisión de los fallos de primera y segunda instancia. Trámite impartido e intervenciones 23. Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Primera del Consejo de Estado, como parte demandada.
Como tercero con interés, se vinculó al señor Elías Blanco Corredor. 24. En auto del 12 de diciembre de 2024, se vinculó al Municipio de Duitama (Boyacá), como tercero con interés. 25. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no haber superado el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante pretende convertir la sede de 5 «PARÁGRAFO 1.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2729 de 2012.
Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela en una instancia adicional del proceso especial en mención, pues los argumentos alegados en la solicitud de amparo son los mismos que fueron planteados en el referido proceso. 26.
Manifestó que, en virtud del artículo 6 de la Resolución 620 de 20086, la sentencia cuestionada consideró que era posible utilizar dos métodos simultáneos para la elaboración del respectivo avalúo comercial, por lo que, en el caso bajo estudio, luego de comparar técnicamente estas dos metodologías, con el propósito de determinar el comportamiento inmobiliario de una zona determinada, se estableció correctamente el valor comercial del bien inmueble expropiado. 27.
Frente al reparo del defecto fáctico, mencionó que el dictamen rendido por el IGAC, el 22 de junio de 2012, y sus respectivas aclaraciones y complementaciones del 19 de diciembre de 2013 y 14 de agosto de 2017, contienen los elementos del método comparativo y residual. 28. Aseguró que el perito analizó los antecedentes de la base de avalúos del IGAC, en la que encontró (i) dos referentes de venta de lotes, cuyo valor por metro cuadrado oscilaba entre $40.000 y $80.000, para los meses de febrero y mayo de 2012 y que (ii) el bien inmueble expropiado está ubicado en el corredor vial de la autopista Norte - Sogamoso, sector conocido por sus usos mixtos con parqueaderos para vehículos de carga pesada, talleres de mercancía y estaciones de servicio. 29.
Asimismo, el dictamen precisó que, si bien «el estudio valuatorio es retroactivo al 2 de marzo de 2009, [lo cierto es que] las condiciones económicas y aspectos tanto extrínsecos como intrínsecos del inmueble y el sector no han sufrido cambios significativos en comportamiento y valoración en términos generales». 30. En ese sentido, utilizó el índice de valoración predial del Municipio de Tunja y, con esta herramienta, aplicó el índice al valor actual para llegar al valor correspondiente al año 2009. 31.
Finalmente, indicó que el dictamen cumplió las reglas fijas en la Resolución 620 de 2008, pues allí se estudió (i) la reglamentación urbanística vigente al momento de realizar el avalúo; (ii) la destinación económica del inmueble; (iii) la estratificación socioeconómica del predio; (iv) la dotación de redes de servicios públicos y (v) los tipos de construcciones de la zona, las actividades 6 Artículo 6º.- Etapas para elaboración de los avalúos.
Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas(…). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 preponderantes y los sitios de interés, así como los aspectos físicos como área, ubicación, topografía, tipos de edificación, vías de acceso y forma del predio. 32.
Agregó que el perito aplicó el método residual y la teoría del mayor y mejor uso, a fin de obtener el valor máximo que pueda llegar a obtener el terreno, para lo cual llevó a cabo un «ejercicio hipotético de construcción de casas en propiedad horizontal, con un resultado de $201.552 por metro cuadrado sobre área neta». 33. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque la parte accionante pretende reabrir una controversia que ya fue zanjada por el juez natural, bajo los siguientes argumentos: 34.
Lo mencionado en la solicitud de amparo sobre el desconocimiento de normas y los métodos técnicos utilizados para la valorización del bien inmueble expropiado, con el objeto de controvertir el dictamen pericial rendido por IGAC fue presentado durante el trámite de contradicción de dicha experticia, tanto en la objeción por error grave como en el recurso de apelación, aspectos que fueron resueltos en las sentencias de primera y segunda instancia. 35.
Insistió en que la sentencia del 23 de enero de 2018 resolvió cada reparo presentado en las solicitudes de aclaración y complementación, y la objeción por error grave, providencia en la que dejó claro, entre otras, que (i) los métodos de comparación y residual son permitidos para establecer el valor comercial del bien, sin ser excluyentes.
De ahí que era viable definir el valor del bien inmueble expropiado, pues (ii) existió una clara relación entre lo solicitado por el Tribunal y el dictamen que se expidió. 36. Finalmente, dijo que: [E]s cierto que existía un concepto técnico del lote para la época del avalúo oficial (2009), en donde se manifestó que por inspección ocular del predio, este no tenía obras de urbanismo ni de construcción, sin embargo, ese aspecto fue tenido en cuenta por el IGAC en su dictamen, pues precisamente en el método de reposición se hizo una proyección hipotética donde se realizaron los descuentos pertinentes de cesión, urbanismo, parqueaderos, andenes, entre otros, es decir, se partió de una proyección sin ninguna obra o construcción existente en el predio para la fecha de la primera valoración. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.
El señor Elías Blanco Corredor pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque la parte accionante pretende convertir la sede de tutela en una instancia adicional del proceso especial establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, pues se pretende que el juez de tutela analice nuevamente los reparos planteados en contra del dictamen pericial rendido por el IGAC, aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural. 38.
Agregó que la solicitud de amparo se presentó de manera extemporánea, razón por la cual tampoco supera el requisito de inmediatez. 39. El Municipio de Duitama resaltó, entre otras, que la Sección Primera de esta Corporación pasó por alto que el dictamen pericial en cuestión incluyó en el precio final el aumento de la valoración comercial que sufrió el bien inmueble expropiado, dada la construcción de la terminal, por lo que ese aspecto transgrede las reglas fijadas en la Ley 388 de 1997. 40.
Dijo que lo correcto sería realizar el estudio a partir de la información recibida del año 2009, de acuerdo con la Resolución 620 de 2008, el Decreto 1420 de 1998, «en concordancia con International Valuation Standards Council, el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, la Unidad Nacional de Normalización de la actividad Valuatorio y servicio de avalúos» 41.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. Fallo impugnado 42. En sentencia del 23 de enero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, bajo el argumento de que la parte accionante pretende reabrir una controversia que ya fue zanjada por el juez natural.
Que, de hecho, el fundamento de los defectos descritos en la solicitud de amparo coincide con los argumentos planteados en las solicitudes de aclaración y complementación del dictamen pericial y el recurso de apelación interpuesto en el proceso cuestionado, en el sentido de que, en ambas oportunidades, se reprochó que el dictamen pericial rendido por el IGAC incumplió las reglas fijadas en la Resolución 620 de 2008 y el Decreto 1420 de 1998, omisión que le resta validez para establecer el valor comercial del bien inmueble expropiado.
Dijo, además, que el caso bajo estudio es de naturaleza netamente económica. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Impugnación 43. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que la solicitud de amparo sí superó el requisito de relevancia constitucional, en tanto las sentencias del 23 de enero de 2018 y el 13 de junio de 2024, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Primera del Consejo de Estado incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por haber valorado erróneamente el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso especial originado en la expropiación por vía administrativa. 44.
Insistió en que la prueba pericial no cumplió los parámetros fijados en la Ley 388 de 1997, en ese sentido: [R]equiere desde su misma génesis que el dictamen no introduzca en sus cálculos los valores correspondientes a la valorización comercial del inmueble derivada de la existencia del proyecto público por el cual se originó la expropiación, pues lo contrario no solo es inconstitucional, sino que genera un enriquecimiento sin causa para el particular y un detrimento patrimonial para el erario público, de allí la importancia de la aplicación correcta de la norma. 45.
Resaltó que, aunque se alegó ese reparo durante el proceso especial, lo cierto es que el juez de tutela debe tener en cuenta que la referida valoración probatoria es «inconstitucional» y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto la finalidad del ordenamiento jurídico que prevé el procedimiento de expropiación es proteger el «patrimonio del [E]stado» y evitar el enriquecimiento sin causa provenientes de la «proyección y ejecución de obras necesarias, que deben ser realizadas por el Estado». 46.
Insistió en que las autoridades judiciales accionadas valoraron erróneamente el referido dictamen, por cuanto: [E]l estudio de mercado debe partir del valor del inmueble en el mercado existente al momento de compra del predio, es decir, en el año 2009 de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997, en concordancia con la Resolución 620 IGAC de 2008, Decreto 1420 de 1998, con la International Valuation Standards Council, Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Unidad Nacional de Normalización de la actividad Valuatoria y servicio de avalúos.
Es decir que, a partir del dato encontrado en el año 2009, sin incluir la plusvalía del proyecto público que originó la expropiación, se proyecta con el IPC de este dato para pasarlo al año actual; ello, con el fin de que el particular tampoco pierda el poder adquisitivo del dinero por su propiedad, procedimiento que en Economía se denomina INFLACTAR, con el que se obtiene conforme a las normas de expropiación el justo precio de un avalúo retroactivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Diferente a DEFLACTAR, como ocurrió en el caso que nos ocupa en donde se toma el precio del inmueble para el año 2012, año que fue posterior a la fecha de expropiación, por lo tanto este valor al ser posterior toma dentro de su cálculo de valores el correspondiente a la valorización del proyecto público, circunstancia que es inconstitucional, porque es justamente lo que las normas mencionadas previenen en materia de expropiaciones a fin de evitar que los particulares de beneficien injustificadamente de la valorización que produce el proyecto público y el estado deba repagar los predios en beneficio de un interés general, además de que deflactar para estos casos inevitablemente trae como resultado un precio erróneo del inmueble.
Ello tiene su sustento en que en materia de inmuebles las condiciones del mercado pueden variar de un día a otro y a que en materia de expropiación el particular no puede injustificadamente beneficiarse de la plusvalía del proyecto público, es por ello que las normas establecen como un periodo razonable de validez de un avalúo el de un año; adicionalmente al realizar un avalúo en años posteriores al pago de la expropiación, se incluye en dicha pericia la valorización del proyecto público, lo que justamente no debe hacerse en esta materia, así entonces, es evidente que las condiciones físicas del año 2012 representan unas condiciones ampliamente diferenciales en referencia al año 2009, es así como estos evidentes y protuberantes errores en su elaboración, vulneran abiertamente los derechos fundamentales de mis poderdantes en el acceso efectivo a la administración de justicia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 47. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por la sociedad Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 48.
Inmediatez. La tutela reúne este requisito, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 13 de junio de 2024 y fue notificada por edicto el 2 de julio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 1° de noviembre del mismo y año, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada. 49.
Subsidiariedad. La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso de origen, sin que lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 alegado en esta oportunidad encaje en alguno de los recursos extraordinarios establecidos por el legislador. 50.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 51. Relevancia constitucional. El cumplimiento de este requisito no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 52.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 53. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Caso concreto y solución del problema jurídico 54. De entrada, tal como lo advirtió el a quo, la Sala observa que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 55. Se pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso especial contencioso administrativo previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 56.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 23 de enero de 2018, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos 115 del 8 de 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 enero de 2010, 139 y 140 del 12 de febrero de 2010, expedidos por el alcalde del Municipio de Duitama, y ordenó, entre otras, el reconocimiento del precio indemnizatorio equivalente a la suma de $1.438.411.560, de acuerdo con el avalúo contenido en el dictamen pericial rendido dentro del plenario, entre otras, bajo los siguientes argumentos: 57.
En primer lugar, el señor Elías Blanco Corredor alegó que Camacol Boyacá - Casanare no era una empresa habilitada para realizar avalúos, argumento que no fue de recibo por el Tribunal, por considerar que «el perito avaluador acreditó estar inscrito en la Lonja de avaluadores de Camacol, entidad gremial que cumple con el objeto de ser lonja avaluadora (objeto social)». 58.
Por solicitud de la parte allí accionante y coadyuvado por la parte demandada, el Tribunal decretó como prueba pericial un dictamen, cuyo objeto era establecer el valor comercial del bien inmueble expropiado. En consecuencia, en Oficio 5020 del 22 de junio de 2012, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi8 presentó el resultado respectivo, en el que estableció que el predio tiene un valor comercial de $1.438.411.560, estudio que fue aclarado y complementado, en escritos del 19 de diciembre de 2013 y del 14 de febrero de 2014, por dudas presentadas por la sociedad Terminal de Transporte de Pasajeros S.A. 59.
Se resaltó que el Municipio de Duitama aportó un estudio realizado por el arquitecto Germán Espinosa, quien es miembro de la Lonja de Camacol Regional Boyacá - Casanare, cuyo objeto era impugnar el referido dictamen pericial, documento que fue tenido como prueba en auto de 19 de agosto de 2015. Asimismo, ofició al IGAC para que aclarara, adicionara y complementara el dictamen pericial, requerimiento que fue allegado oportunamente. 60.
Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial que regula la prueba pericial, el Tribunal denegó la objeción por error grave alegada por la parte demandada, con fundamento en que: (…) [N]o se encuentra que el objeto del dictamen, esto es, el avalúo del predio expropiado, sea disímil de la materia del dictamen; en (sic) es decir, el perito cumplió a cabalidad con la actividad encomendada, soportada por las disposiciones normativas que le fueron señaladas por esta Corporación (…).
En ese orden, agregó que […] lo que se aprecia en el escrito de objeción es el desacuerdo en relación con el valor asignado al bien, pues difiere sustancialmente del valor indemnizatorio reconocido (…) sin embargo, el peritazgo objeto de estudio fue el solicitado, existiendo una clara relación entre los términos en que se decretó y emitió el dictamen.
(…) Aunado a lo anterior, el Municipio de Duitama se limitó a afirmar que 8 En adelante IGAC. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los métodos utilizados para realizar el avalúo son excluyentes, lo cual carece de fundamento y ánimo para considerar que se hubiese llevado a cabo con error grave (…). 61.
Frente al estudio elaborado por el arquitecto Germán Espinosa, quien es miembro de la Lonja de Camacol Regional Boyacá, adujo que: (…) [N]o es razonable que la entidad se valga del mismo perito que presentó el avalúo que ahora se discute para contradecir el dictamen decretado dentro del plenario, pues no dejan de ser las mismas conclusiones a las que arrimó en la primera oportunidad, despojándose de toda objetividad, siendo entonces adecuado alejarlo de cualquier análisis o valoración en esta instancia (…). 62.
Respecto del reparo sobre que el precio indemnizatorio no coincide con el valor comercial del predio expropiado, el Tribunal estudió los dos dictámenes obrantes en el expediente referido, estos son: el estudio elaborado por el arquitecto Germán Espinosa y el presentado, el 22 de junio de 2012, por el IGAC, junto con sus respectivas aclaraciones y complementaciones. 63.
Frente al primer dictamen, dijo lo siguiente: (…) [P]artió de un análisis general equivocado, tan trascendental como fue la norma urbanística de aplicación, y la comparación de bienes que no eran semejantes. Además, utilizó comparaciones que no pueden ser útiles para obtener el valor del lote, pues determinó dicho valor con proyectos de vivienda de interés social, y con el valor de vivienda de la ciudad, sin importar las zonas adyacentes, entre otros, dejando de lado que el uso del suelo era multifuncional.
Igualmente, descuidaron obras ejecutadas que fueron debidamente soportadas, pero además no se especificó el valor unitario ni las cantidades de m3 o lineales establecidos en la experticia. 64. En cuanto al dictamen rendido por el IGAC, destacó que: (…) [E]n aplicación y desarrollo de sus métodos, se atendió considerablemente las características del predio, la ubicación, el terreno, la infraestructura aledaña, las vías y además, en el ejercicio comparativo se basó de fuentes directas como las institucionales (IGAC) y de fuentes indirectas como las recogidas en el recorrido del sector evaluado, asimilando el ejercicio con los datos para semejantes en la proyección de construcción; los cálculos matemáticos fueron esclarecidos en oportunidad, por lo que puede decirse que se realizó el respectivo análisis interpretativo de los métodos utilizados, concretándose las fórmulas estadísticas que le sirvieron de apoyo para la mejor utilización de los métodos valuativos tal y como lo propone el artículo 25 del Decreto No. 1420 de 1998 (…). 65.
Por lo anterior, concluyó que el avalúo comercial rendido por Camacol Boyacá – Casanare no se ajustó a las reglas fijadas en la normativa jurídica sobre la elaboración de avalúos comerciales, pues no tiene la técnica necesaria y suficiente que acredite el respectivo estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 66.
Los argumentos de la alzada fueron analizados y resueltos en sentencia del 13 de junio de 2024, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada. Para tal efecto, se ocupó de analizar el marco normativo de la expropiación administrativa y los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente. 67.
En primer lugar, adujo que la Sección Primera de esta Corporación ha dicho que la parte accionante tiene la carga de demostrar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial9. Afirmó que también se ha sostenido que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial10. 68. En ese sentido, esa Sala observó que los actos administrativos acusados se fundamentaron en el Avalúo Oficial 2776 del 2 de marzo de 2009, elaborado por el arquitecto Germán Espinosa Camacho, quien pertenece a Camacol Regional Boyacá – Casanare; sin embargo, aquel estudio no cumple con los requisitos fijados por las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. 69.
Advirtió que el método comparativo o de mercado11 utilizado por aquel dictamen no cumplió con los parámetros descritos, porque la comparación de precios para obtener el valor del inmueble se realizó utilizando «lotes indistintamente de su área», sin tener cuenta que «cada una de estas áreas tenía una utilidad múltiple que incide en su valoración». 70.
Asimismo, consideró que dicho avalúo no realizó adecuadamente el estudio comparativo, pues calculó el valor del bien inmueble expropiado con base en un proyecto de vivienda de interés social, aspectos que es de recibo porque el predio «tenía un uso principal para vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar; un uso complementario para comercio y un uso complementario para comercio con construcciones institucionales y de industria, al tanto que con el estudio no se aportaron los soportes técnicos y documentales que justificaran estas conclusiones». 71.
Agregó que el referido avalúo omitió (i) indicar la reglamentación urbanística municipal vigente respecto del predio objeto del avalúo, en virtud del artículo 21 9 Sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 10 Sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-000-2003- 0050-00. 11 Que busca «establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones reciente, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del Decreto 1420 de 1998; (ii) la fecha de publicación del medio por el cual se obtuvo la información, requisito establecido en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC12;
(iii) la información relacionada con el tipo de construcciones en la zona, infraestructura vial y los servicios de transporte del sector, previsto en el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998; (iv) los factores externos que inciden en el valor comercial del bien inmueble, razón por la cual se desvirtúa los reparos planteados por el Municipio de Duitama sobre que «en el avalúo se aplicaron los métodos valuatorios que reflejaron las condiciones jurídicas y físicas del inmueble». 72.
De otra parte, aunque la parte allá demandada insistió en que en el avalúo se estableció el valor del bien inmueble expropiado, junto con las mejoras realizadas por el señor Blanco Corredor, y que los establecimientos comerciales que supuestamente funcionan en ese predio se encuentran ubicados en direcciones distintas, lo cierto es que la Sección Primera de esta Corporación advirtió que únicamente se tuvieron en cuenta unos cerramientos con cerca de madera y algunos puntos adicionales que no fueron «justificados debidamente», sin explicar por qué se descartaron las obras realizadas por el propietario durante los años 2006 a 200913, situaciones que fueron probadas, lo cual también le resta validez y eficacia al estudio. 73.
En la sentencia objeto de tutela igualmente se advirtió que: [L]os establecimientos de comercio denominados “Parqueadero la 42” y “Lubricentro la Victoria”, conforme a los certificados de cámara de comercio, a los contratos de arrendamiento e información tributaria que obra en el proceso, se sitúan en diferentes direcciones. En efecto, estos se ubican en la carrera 42 # 6-00 y el predio expropiado en la carrera 42 # 6- 29 del Municipio de Duitama; no obstante, tal como lo adujo el a quo “[…] revisados los contratos de arrendamiento sobre los lotes en donde se desarrollaban dichas actividades comerciales, se evidencia como direcciones la carrera 42 No. 6-00 o 6-29, es decir que contaba con doble nomenclatura, lo que era de fácil identificación con la documentación que debía ser analizada para la práctica valuativa del caso […]”, razonamiento que comparte la Sala en su integridad. 74.
Concluyó que el avalúo bajo estudio no generó «el convencimiento suficiente que permita establecer que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación asciende realmente a la suma allí consignada». 12 «(…) Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior (…)». 13 Un relleno de piedra, un muro de contención y un lavadero para vehículos pesados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 75. De otra parte, de conformidad con algunos de los reparos alegados por las partes allí accionadas14, puntualizó que, en virtud del artículo 25 del Decreto 1420 de 199815, para la elaboración del avalúo comercial del bien inmueble expropiado se debe aplicar el método de comparación o de mercado, el de renta de capitalización por ingresos, costo de reposición o residual, o, según el caso, varios de ellos. 76.
En ese sentido, en dictamen pericial rendido, el 2 de julio de 2013, por el IGAC, el perito designado indicó que el valor comercial del bien inmueble fue determinado de acuerdo con los métodos de comparación o de mercado16 y residual17, reglas fijadas en los artículos 1° y 4 de la Resolución 620, y que podrán ser utilizadas simultáneamente de acuerdo con el artículo 6 supra. 14 «el Municipio de Duitama cuestiona la precisión del dictamen al deflactar el valor comercial del año 2012 utilizando el índice de precios al consumidor para ajustarlo al valor comercial real del año 2009, año en que se realizó la expropiación, teniendo en cuenta que no existen argumentos técnicos o jurídicos que lo respalden.
Sobre este último punto, la Sociedad de Economía Mixta agregó que en el dictamen se utilizó el índice de valorización predial del municipio de Tunja para realizar esta retrotracción, argumentando que dicho índice era aplicable al municipio de Duitama, sin tener en consideración que se trata de entidades territoriales con características urbanísticas y económicas distintas.
También reprocha el costo de reposición según el avalúo del IGAC, que se da según valores comerciales desconociendo que efectivamente el uso del suelo es meramente residencial. Esto lleva a una valoración irreal del terreno, equiparándolo al valor que tendría si ya existiera el terminal de transportes. Sobre este aspecto, la Sociedad de Economía Mixta refuta el valor comercial del predio que fue establecido en $230.000 por metro cuadrado para el 15 de junio de 2012.
Argumenta que el perito del IGAC cometió un error al determinar este valor, teniendo en cuenta que se basó en un análisis comparativo de ofertas comerciales realizadas en una fecha posterior a la pertinente, teniendo en consideración que debieron realizarse al 2 de marzo de 2009. Además, desconoció los cambios en la valorización del inmueble entre 2009 y 2012, especialmente aquellos relacionados con la construcción del referido terminal de transporte.
La demandada Sociedad de Economía Mixta, luego de transcribir los artículos 79, parágrafo 2, de la Ley 223, sobre el valor de enajenación de los bienes raíces, y 24 de la Ley 1450, sobre la formación y actualización de los catastros, señaló que de estas normas se advierte que el valor del avalúo catastral no puede ser inferior al 60% del valor del avalúo comercial, y que el IGAC es la entidad encargada de realizar estos avalúos catastrales y sus actualizaciones; sin embargo, este supuesto no corresponde al valor arrojado en el dictamen teniendo en cuenta que este es 6 veces mayor al 100% del avalúo catastral del año 2009.
Por último, destacó que el perito del IGAC no puede excusarse en la aplicación del avalúo comercial dispuesto en la Resolución núm. 620 de 2008, teniendo en cuenta que el Decreto 1420 de 1998 prevé la posibilidad para los avaluadores de implementar técnicas de avalúo distintas a las taxativamente enunciadas» 15 Artículo 25.- Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual.
La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto. 16 «(…) [T]écnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial (…)». 17 «[E]ntendido este como la técnica orientada a determinar el valor de un bien inmueble a partir de la estimación del monto total de las ventas de un proyecto de construcción, e acuerdo con la normativa urbana vigente y el mercado del bien final vendible en el terreno sujeto a valuación».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 77. En efecto, esa Sala observó que el dictamen rendido por el IGAC, junto con sus respectivas aclaraciones y complementaciones de 19 de diciembre de 2013 y 14 de agosto de 2017, contienen los elementos fundamentales del método comparativo o de mercado y los elementos más representativos del método residual, aspectos que complementan, corroboran y confirman los valores comerciales definidos en el primer ejercicio, así como también utilizó el método de costo reposición «para determinar el costo de las mejoras efectuadas al inmueble, metodologías valuatorias» que están previstas en el Resolución 620 de 2008, disposición que desarrolla los procedimientos para los avalúos ordenados en la Ley 388 y el Decreto 1420 de 1998. 78.
Además, adujo que el perito «distribuyó el predio con fundamento en un criterio objetivo sustentado en la normativa urbana que regula cada una de las franjas del terrero» y, de paso, advirtió que allí se tuvieron en cuenta los índices de construcción y de ocupación fueron tomados del Plan de Ordenamiento Territorial (POT). 79. En criterio de la Sección Primera del Consejo de Estado, el avalúo comercial en mención cumplió los parámetros regidos en la Resolución 620 de 2008, expedido por el IGAC, pues estableció: i) [L]a reglamentación urbanística vigente al momento de realizar el avalúo; ii) la destinación económica del inmueble; iii) a la estratificación socioeconómica del predio; iv) la dotación de redes de servicios públicos; v) los tipos de construcciones de la zona, las actividades preponderantes y los sitios de interés, con la advertencia de que el estudio se hizo para el periodo solicitado por el Tribunal, vi) los aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía, tipos de edificación, vías de acceso y forma del predio, como lo imponen los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 indicados supra;
(…) vi) [que] el avalúo no tuvo en cuenta la actividad comercial de parqueadero debido a que para la fecha en que se practicó el dictamen era imposible determinarlo; no obstante, utilizó la información aportada por Elías Blanco Corredor y los contratos aportados al dictamen pericial a los que se les otorgó valor probatorio, todo lo cual le permite a la Sala colegir que la determinación del valor comercial del predio -en aplicación de este método- fue producto de un estudio con parámetros claros y objetivos. 80.
En segundo lugar, el dictamen aplicó el método residual, a fin de obtener el «valor máximo que puede llegar a obtener el terreno aplicando la teoría del mayor y mejor uso». Para ello, se hizo referencia a un ejercicio hipotético de (i) construcción de casas en propiedad horizontal, con un resultado de 201.552 por metro cuadrado sobre área neta y (ii) loteo individual, considerando las vías internas, gastos notariales y venta parcial de cada uno de los predios resultantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 81. Agregó, entre otras razones, que el «IGAC realizó el avalúo pericial en el año 2012 con efectos retroactivo al 2 de marzo de 2009 como lo solicitó el Tribunal, para lo cual utilizó el Índice de Valorización Predial -IVP- de la ciudad de Tunja y, con esta herramienta, aplicó el índice al valor actual para llegar al valor correspondiente al año 2009», estudio que le otorga certeza y objetividad al estudio de acuerdo con la Ley 388. 82.
Por lo anterior, concluyó que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso en cuestión se realizó con base en argumentos técnicos y elementos materiales probatorios suficientes para determinar el valor del bien inmueble expropiado del señor Blanco Corredor. 87. Para la Sala, la Sección Primera de esta Corporación, una vez revisado cada reparo del recurso de apelación y conforme a las pruebas obrantes en el expediente ordinario, concluyó razonablemente que los elementos de convicción allegados no eran suficientes para desacreditar el dictamen pericial rendido por el IGAC, prueba que llevó a decidir en contra de los intereses de la parte hoy accionante. 88.
De igual modo, se advierte que la sociedad Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. no revela ni demuestra que las conclusiones de las autoridades judiciales accionadas sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba, sino que hace una interpretación propia para enarbolar una teoría y una conclusión diferentes a las del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de las pruebas arrimadas. 89.
Asimismo, se observa que, en el recurso de apelación, la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la parte accionante insistió en que el dictamen pericial rendido por IGAC es erróneo, porque tuvo en cuenta el incremento del valor comercial que sufrió el bien inmueble expropiado, en el año 2012, dada la construcción del Terminal de Transporte del Municipio Duitama, sin considerar que el predio se expropió en el año 2009 y, por ende, el análisis del mercado debió realizarse de acuerdo con las circunstancias regidas en esa data. 90.
Sin embargo, como se vio, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre ese reparo de manera suficiente y razonada, en tanto abordó cómo el dictamen pericial en cuestión utilizó los métodos comparativo y residual, en el que este último, entre otros, le permitió analizar el valor comercial del bien Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 inmueble expropiado correspondiente al año 2009, gracias al resultado que arrojó el Índice de Valoración Predial (IVP), aspecto que no fue desvirtuado por la parte accionante, sino que, en sede de tutela, se limitó a citar las disposiciones consagradas en las citadas normas, sin ningún rigor técnico y probatorio, lo que significa que la parte accionante únicamente discrepa de la forma como se abordó el caso bajo estudio. 91.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Primera de esta Corporación 92.
Conviene reiterar que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no sólo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural18, máxime cuando, como en este caso, se cuestiona una providencia dictada por el órgano de cierre, caso en el cual el examen de los requisitos generales se torna aún más riguroso. 93.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 94. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de enero de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01 Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF