1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-00 Accionante: Fernando Vargas Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa - la parte actora pretende reabrir un debate y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / SUBSIDIARIEDAD - los argumentos expuestos en sede constitucional para sustentar la configuración de algunos yerros no fueron planteados ante el juez natural de la causa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Fernando Vargas Vargas contra la Sección Segunda, Subsección A2 del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de octubre del año en curso, el señor Fernando Vargas Vargas, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- El referido proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad de los fallos de: (i) 19 de noviembre de 2004, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al actor, en calidad de Teniente de la Policía Nacional, por haber incurrido -a título de dolo- en las faltas previstas en el artículo 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Integrada por los Consejeros Rafael Francisco Suarez Vargas, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Gabriel Valbuena Hernández. 3 Identificado con número de radicado: 11001-33-35-024-2020-00026-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-00 Accionante: Fernando Vargas Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 34, numerales 264 y 305 y el artículo 35, numeral 106 de la Ley 1015 de 20067 y, en consecuencia, se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años y;
(ii) 20 de agosto de 2015, por el que se confirmó parcialmente la decisión anterior, modificando la sanción impuesta por el término de 10 años. 3.- En primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 22 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, tras considerar que en el proceso disciplinario en cuestión se vulneró el debido proceso del demandante, pues pese a que la autoridad disciplinaria tenía plenamente identificados a los sujetos sobre los cuales podría recaer la acción disciplinaria, optó por iniciar la indagación preliminar contra persona indeterminada, impidiendo la posibilidad que tenían aquellos de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a las pruebas recaudadas en esa etapa.
A su vez, estimó que si bien el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, prevé que mientras se efectúa la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, las pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado deben ser ampliadas en los puntos que solicite el disciplinado, lo cierto es que ello no garantiza de forma real y efectiva su derecho a la defensa, comoquiera que en ese curso de tiempo pueden ocurrir ciertas situaciones que impidan al sujeto investigado solicitar la ampliación de la declaración o contrainterrogar al testigo. 4.- En sentencia del 22 de junio de 2023, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que: (i) la entidad demandada no transgredió el derecho al debido proceso del accionante por no haberlo vinculado al proceso disciplinario desde la indagación preliminar, toda vez que para ese momento no se tenía conocimiento de los implicados en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria; situación que cambió una vez practicadas las pruebas pertinentes, las cuales permitieron identificar a los sujetos que serían objeto de la investigación, entre ellos el demandante, quien además fue debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y, una vez vinculado, se le dio a conocer sus derechos como investigado, entre ellos solicitar y aportar pruebas, así como contradecir las que obraban en la investigación; y, (ii) el material probatorio recaudado en el trámite disciplinario resultaba suficiente para acreditar la comisión de las conductas que le fueron endilgadas y la consecuente responsabilidad disciplinaria. 4 “Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.” 5 “Respecto de los documentos: (…) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero (…)”. 6 “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.” 7 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-00 Accionante: Fernando Vargas Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 5.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues al adoptar la decisión enjuiciada, incurrió en los siguientes defectos: 6.- Desconocimiento del precedente, por apartarse de las sentencias C-150 y C- 412 de 1993, C-1711 de 2000 y C-799 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional en lo relacionado con el derecho a la defensa; providencias que constituyen un precedente constitucional “que obliga a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en todo momento, sin establecer ningún límite temporal, incluso desde la etapa pre procesal (indagación preliminar)”. 7.- En ese sentido, manifestó que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que aun cuando desde el inicio de la investigación disciplinaria la institución tenía conocimiento de su posible participación en los hechos investigados, se le negó la oportunidad de intervenir en la práctica de las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar, controvertir las mismas, así como solicitar y aportar otras pruebas y presentar recursos u otras solicitudes, pues no fue vinculado desde esa etapa, lo que constituyó una transgresión a sus derecho al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción. 8.- Defecto fáctico, al omitir valorar la versión libre rendida por el Patrullero Fernán Mendoza Herrera, la cual lograba demostrar que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía de Nariño tenía conocimiento de que la investigación disciplinaria se adelantaría en contra del accionante.
Refirió que si bien dicha prueba no fue aportada junto a la demanda, lo cierto es que la misma obraba en el expediente disciplinario cuya legalidad fue cuestionada, por lo que la entidad demandada se encontraba en la obligación de aportar todos los antecedentes administrativos que estaban en su poder. De esta manera, adujo que las pruebas testimoniales obrantes en el expediente disciplinario daban cuenta de que durante la indagación preliminar se le impidió ejercer su derecho a la defensa, toda vez que para ese momento ya se tenía pleno conocimiento de que la investigación se adelantaría en su contra, pero ello no fue valorado por la autoridad judicial accionada. 9.- Sumado a lo anterior, indicó que la autoridad judicial también omitió que: (i) la indagación preliminar fue adelantada por un funcionario que carecía de competencia para ello, pues conforme al artículo 54, numeral 3, literal h) de la Ley 1015 de 2006 quien debía adelantar la investigación disciplinaria era el Inspector Delegado, teniendo en cuenta que el accionante ostentaba la calidad de Oficial Subalterno; y (ii) el actor no se encontraba en servicio activo para el momento en que acaecieron los hechos investigados, pues en vista de que incumplió la orden de retornar a su Radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-00 Accionante: Fernando Vargas Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 estación de policía en el municipio de la Cruz y decidió quedarse en otro municipio realizando otras actividades, nunca retomó sus funciones y en esa medida fue reemplazado por el segundo al mando, por lo que la conducta investigada resultaba atípica y no había lugar a declarar una responsabilidad disciplinaria. 10.- Resaltó que si bien estos dos últimos argumentos no fueron alegados en el proceso disciplinario, lo cierto es que el juez de lo contencioso administrativo contaba con la facultad de realizar un control de legalidad efectivo a los actos acusados y, pese a ello, no lo hizo.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11.- Mediante auto de 4 de octubre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 12.- También, se requirió al Tribunal Administrativo del Huila para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 41001- 23-33-000-2016-00153-00/01.
(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A8 13.- El ponente de la providencia cuestionada solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por estimar que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, al plantear inconformidades que también fueron esgrimidas ante el juez natural de la causa y que además fueron debidamente resueltas en sede contenciosa administrativa. 14.- El tercero con interés guardó silencio9.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes10: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los 8 Intervención digital contenida en 2 folios. 9 Si bien se remitió un mensaje de correo electrónico anunciando la contestación, la misma no fue allegada. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-00 Accionante: Fernando Vargas Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 16.- Para determinar si una acción de tutela contra una providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos11: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 17.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el contenido de la sentencia enjuiciada, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta el demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.
Por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 18.- En efecto, en lo que respecta al cargo por desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que no satisface el requisito de relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa, pues el accionante simplemente se limitó hacer alusión a las providencias que alegó como desconocidas, para indicar que las mismas obligan a garantizar el derecho a la defensa en todo momento (incluso desde la etapa pre procesal) y que por esa razón, no haberlo vinculado en la actuación disciplinaria desde la indagación preliminar cercenó su derecho al debido proceso; sin embargo el señor Vargas Vargas omitió precisar con claridad las razones por las cuales tales providencias resultan ser un precedente judicial aplicable a su caso, en tanto obvió 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-00 Accionante: Fernando Vargas Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 puntualizar si los hechos, fundamentos de derecho, problemas jurídicos a resolver y ratio decidendi eran similares y, por ende, aplicables a su asunto. 19.- El precedente jurisprudencial ha sido definido como “(…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”12.
Particularmente, en lo relativo al precedente constitucional, la Corte ha sostenido que los fallos proferidos por esa Corporación tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad gozan de fuerza vinculante, en la medida en que en ellos se determina el contenido y alcance de la norma superior13. 20.- Ahora, la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “ (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente” 14 De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 21.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un problema idéntico, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares. 22.- A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone a la actora la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho; carga que no fue acreditada en el presente asunto, ya que el actor omitió explicar de forma clara y precisa por qué las providencias que alegó como precedentes comportan tal carácter para el caso concreto, más aun si se tiene en cuenta que las mismas abordaron el estudio de constitucionalidad sobre disposiciones de los diferentes códigos de Procedimiento Penal que han estado vigentes en su momento, situación que difiere con el caso estudiado en esta oportunidad, pues no se trató de poner en tela de juicio alguna irregularidad acaecida al interior de un proceso penal, sino que se controvierte la legalidad de unos fallos proferidos en el marco de un procedimiento 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU/113 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2012.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-00 Accionante: Fernando Vargas Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 disciplinario que se adelantó contra un servidor público, conforme a las normas que regulan el régimen disciplinario y, especialmente el relativo a la Policía Nacional. 23.- Con todo, cabe destacar que los argumentos esbozados para sustentar el vicio en comento, así como el alegato que fundamentó la ocurrencia del defecto fáctico, particularmente lo relacionado con el reproche a la autoridad judicial frente al análisis de las pruebas testimoniales obrantes en el expediente disciplinario que, a juicio del actor, dan cuenta que desde la etapa de indagación preliminar la entidad demandada ya tenía plenamente identificado al demandante y a pesar de ello no lo vinculó desde esa etapa; más allá de dirigirse a demostrar que la autoridad aquí accionada se apartó de las sentencias que se alegan como desconocidas o efectuó una indebida valoración probatoria, en realidad, se orientan a cuestionar la legalidad de los actos acusados en el proceso contencioso administrativo, motivo por el cual los reparos expuestos resultan insuficientes para que en sede de tutela se proceda a realizar un estudio de fondo en el presente caso, pues a partir de estos, lo que pretende la parte accionante es reabrir una discusión que ya fue zanjada por el juez de la causa. 24.- En este punto, la Sala estima necesario traer a colación el análisis efectuado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia enjuiciada, de cara a la vulneración del derecho al debido proceso alegada por la falta de vinculación del demandante a la investigación disciplinaria desde la etapa de indagación preliminar, a pesar de que lo tenían plenamente identificado, argumento que también sustentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 25.- Para tal efecto, la autoridad judicial abordó el estudio del caso con fundamento en el material probatorio aportado al proceso contencioso administrativo, contrastado, a su vez, con los preceptos legales y jurisprudenciales que resultaban aplicables al asunto.
De esta manera, referenció cada uno de los testimonios, así como las declaraciones rendidas en el trámite disciplinario y, con fundamento en ellos, sostuvo que: << (…) En el asunto sometido a consideración, se observa que una vez, de manera personal, el teniente coronel Javier José Pérez Watts da a conocer la ocurrencia de presuntas irregularidades de miembros de la Policía Nacional en el municipio de San Pablo y La Cruz (Nariño), donde se presentó una riña, pese a que los comandantes de unidad tenían la orden de que al terminarse la reunión presidida por el mayor Jhon Jairo Cifuentes Caballero, en calidad de comandante de tercer distrito, debían volver a sus funciones, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, mediante Auto de 12 de noviembre de 2013, resolvió́ dar apertura a la indagación preliminar en contra de personal en averiguación de responsables.
Así́, en atención a que para ese momento la Policía Nacional no tenía certeza de los funcionarios que podrían estar implicados en dichas anomalías, consideró, en aras de preservar el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, abrir la indagación preliminar frente a personas indeterminadas, y continuar con la investigación pertinente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de Radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-00 Accionante: Fernando Vargas Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 cómo sucedieron los hechos y la responsabilidad que le podía ser endilgada a los miembros de la Institución Policial.
En ese sentido, es decir, en que dicha etapa del procedimiento disciplinario no se inició́ en contra del señor Fernando Vargas Vargas, en su condición de teniente, sino, se insiste, en averiguación de responsables, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Nariño, contrario a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Huila, no tenía obligación alguna de vincular a dicha actuación al ahora demandante.
Aunado a ello, no le asiste razón al a quo cuando señala que para dicho momento, esto es, al abrir la indagación preliminar, el operador disciplinario tenía la certeza de quienes podrían ser los presuntos responsables de una falta disciplinaria, en la medida en que, como se mencionó́, ésta etapa se inició́ en virtud de una información personal que el teniente coronel Javier José Pérez Watts le brindó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Nariño, sin que existiera prueba alguna, siendo ésta la razón para que dicha dependencia decretara la práctica de pruebas.
Ahora bien, debe resaltarse que una vez se practicaron las pruebas decretadas en el Auto de apertura de indagación preliminar y se tuvo conocimiento de los presuntos responsables de las conductas investigadas, mediante Auto de 8 de septiembre de 2014, la Inspección Delegada Regional Cuatro ordenó vincular al actor y a otro miembro de la Policía Nacional a dicha etapa, decidió́ tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Fernando Vargas Vargas, en su condición de teniente y formular pliego de cargos en su contra.
Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que dispone: «( ) En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia» Dicha decisión fue notificada, personalmente, al teniente Vargas Vargas, el 10 de septiembre de 2014,15oportunidad en la cual se le hizo saber que les asistían los derechos consagrados en el artículo 92 del Código Único Disciplinario, que prevé́ «Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1.
Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8.
Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática16 de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.
Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario»17. 15 Cita original: “Folio 148 del cuaderno de antecedentes administrativos.” 16 Cita original: “«La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico».
ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237.” 17 Cita original: “Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruiz. Cuarta edición. Pagina 64.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-00 Accionante: Fernando Vargas Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 (…) Así́ las cosas, para verificar la transgresión del derecho al debido proceso en estos asuntos, resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió́ «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así́, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados»18. >> 26.- Esbozado lo anterior, a partir un análisis en conjunto del material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, concluyó que el ente demandado no vulneró el derecho de defensa y contradicción del disciplinado, comoquiera que las pruebas que fueron decretadas en el trámite disciplinario y practicadas con anterioridad a que el señor Vargas Vargas fuera vinculado a la investigación, eran necesarias para individualizar a los sujetos disciplinables, pues de otra manera el juzgador no hubiese logrado determinar con certeza cuáles miembros de la Policía Nacional se encontraban comprometidos con los hechos investigados. 27.- Aunado a ello, encontró que las mismas fueron dadas a conocer al disciplinado, quien, una vez vinculado al proceso no solo fue informado sobre sus derechos, entre ellos, el de solicitar y aportar pruebas, así como controvertir las que obraban dentro de la investigación, sino que además tuvo a su entera disposición el expediente a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, sumado al hecho de que contó con la oportunidad de contrainterrogar a los sujetos que habían rendido testimonio con anterioridad, ya que esas pruebas fueron practicadas nuevamente con ocasión de la solicitud presentada por el disciplinado, igualmente tuvo la posibilidad de rendir versión libre en audiencia pública, presentar sus descargos, solicitudes de nulidad y los recursos que estimara pertinentes. 28.- Bajo este escenario, es evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico y probatorio, respecto de un asunto que ya fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 18 Cita original: “Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente No 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-00 Accionante: Fernando Vargas Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 29.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 30.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración de los defectos endilgados a la providencia enjuiciada, debido a que la argumentación de la autoridad judicial accionada se presenta como razonable a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, así como los elementos materiales probatorios allegados al proceso.
Otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, la intervención del juez constitucional. 31.- Visto lo anterior, estima la Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho corresponden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 32.- No sobra resaltar que, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, el examen de procedencia que debe adelantar el juez de tutela debe ser más estricto, pues el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, les dota de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”19.
En ese sentido, para este tipo de situaciones la procedencia del amparo está supeditada no sólo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino también a que el accionante acredite “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”20, esto es que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites 19 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 20 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-00 Accionante: Fernando Vargas Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”21. Presupuesto que, en el caso bajo estudio no fue acreditado. 33.- Finalmente, en lo que respecta a los dos últimos reproches, la Sala evidencia que el asunto carece de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que dichos argumentos no fueron expuestos ante el juez natural de la causa, situación que inclusive fue reconocida por la parte accionante en el escrito de tutela, de ahí que no puedan ser objeto de estudio por el juez constitucional. 34.- Ciertamente, revisado el expediente contencioso administrativo, se encuentra que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo orientada a cuestionar: (i) la legalidad de los fallos disciplinarios por vulneración al debido proceso, en tanto se ordenó citar a audiencia pública sin que el demandante hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas practicadas en la etapa de indagación preliminar y habiendo pretermitido la etapa de cierre de investigación disciplinaria, por la falta de vinculación desde ese momento, a pesar de la entidad tenía conocimiento de su posible participación en los hechos objeto de reproche;
(ii) la valoración de los testimonios rendidos en el trámite disciplinario, ya que a partir de ellos no era posible inferir de forma suficiente que el actor hubiese ingerido bebidas embriagantes y; (iii) la falta de certeza sobre la comisión de las conductas por las que fue sancionado disciplinariamente; pero en ningún momento se dirigió a controvertir la falta de competencia de la autoridad disciplinaria o la atipicidad de la conducta investigada, bajo el argumento de que no se encontraba en servicio activo cuando ocurrieron los hechos materia de investigación. 35.- Así las cosas, resulta evidente que dichos alegatos nunca fueron puestos de presente ante la autoridad disciplinaria, ni tampoco fueron objeto de censura en la demanda ordinaria, pese a que el accionante contó con las oportunidades procesales correspondientes para suscitar tales inconformidades.
No obstante, optó por guardar silencio sin justificación válida alguna, por lo que no puede pretender subsanar la negligencia de su apoderado, so pretexto de que el juez de lo contencioso administrativo debía efectuar un control integral sobre los actos acusados, lo que a su juicio, suponía advertir la supuesta falta de competencia de la entidad demandada para adelantar la investigación, cuando ello ni siquiera fue alegado una vez fue vinculado al proceso disciplinario y tuvo acceso al expediente administrativo, ni mucho menos en el proceso ordinario. 36.- De manera que el actor no puede pretender, a través de este mecanismo constitucional, subsanar sus errores y revivir etapas procesales bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los 21 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-00 Accionante: Fernando Vargas Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones. 37.- En esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que: << La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.
En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad>>22. (Se destaca) 38.- Por todo lo expuesto anteriormente, la solicitud de amparo que se examina no acredita los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, atinentes a la relevancia constitucional y subsidiariedad.
De suerte que, la Sala habrá de declarar su improcedencia. 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) 22 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-05794-00 Accionante: Fernando Vargas Vargas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.