Micelio
11001031500020220188601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-01

Radicación interna: 4771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Augusto Tamara Garrido·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Departamento de Santander, Municipio de Piedecuesta, Municipio de Girón, Municipio de Floridablanca, Municipio de Bucaramanga y Sección Cuarta del Consejo de Estado Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Salud, ii) vida, iii) dignidad humana y iv) “[…] a un ambiente sano […]” Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento de Santander, el Municipio de Piedecuesta, el Municipio de Girón, el Municipio de Floridablanca, el Municipio de Bucaramanga y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, i) al no haberse cumplido en su totalidad la orden judicial impartida dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 680012331000200202891-00, en la cual se les impuso a las autoridades competentes el cierre del relleno sanitario El Carrasco ubicado en la ciudad de Bucaramanga (Santander) y se les ordenó adoptar un nuevo lugar para la recolección de los residuos de basura de la región; y ii) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 17 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200766-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un ambiente sano, a una vida digna y a la salud, los cuales estimó vulnerados por la Nación – Presidencia de la República como ordenador del gasto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento de Santander, los Municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por no haber cumplido a cabalidad la orden judicial impartida en la sentencia de 16 de febrero de 2011 dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 680012331000200202891-00. 3.1.

Precisó que, en el marco de dicha solicitud de amparo, manifestó que desde el año 2002 se advirtió que el relleno sanitario El Carrasco había llegado a su límite 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido con el riesgo de colapsar, puesto que recibía más de 1.000 toneladas de basura cada día, residuos que provenían de 16 municipios entre los cuales estaban Bucaramanga, Betulia, California, Charta, Floridablanca y Girón, lo que implicaba el 65% de toda la recolección del Departamento de Santander. 3.2.

Agregó, que los residentes del barrio Porvenir de Bucaramanga presentaron acción popular contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2009, resolvió declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados y ordenó el cierre del relleno sanitario. 3.3.

Señaló que, inconforme con la decisión, la demandada apeló dicha providencia, recurso del cual tuvo conocimiento en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander que, por medio de la sentencia de 16 de febrero de 2011, confirmó parcialmente la decisión del A quo, en la medida en que resolvió que el plazo de cierre del relleno sanitario El Carrasco debía hacerse el 30 de septiembre de 2011 y ordenó a las demandadas que debían realizar las gestiones administrativas necesarias a efectos de habilitar un sitio nuevo de disposición final. 3.4.

Manifestó que, ante el incumplimiento de dicha orden, actualmente el trámite se encuentra en curso de un incidente de desacato, ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 3.5. Precisó que, dentro de dicha acción de tutela, puso de presente que los alcaldes del área metropolitana declararon calamidad pública y nuevamente empezaron a depositar los desechos en El Carrasco, en contra de la orden judicial.

Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200766-00 4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, resolvió: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido “[…] Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor José Augusto Tamarra (sic) Garrido […]”. 4.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] la Sala anticipa que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad porque la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, cuya vulneración puede eventualmente afectar derechos de rango fundamental como los derechos a la vida y a la salud, es un asunto que debe ser ventilado mediante el ejercicio de la acción popular, prevista en la Ley 472 de 1998, de naturaleza igualmente constitucional y que cuenta con trámite preferencial.

Justamente, del expediente de tutela es posible advertir que todas las contestaciones allegadas por las entidades demandadas coinciden en informar que, ya se surtió la acción popular y que, en la actualidad, cursa incidente de desacato frente a la orden de cerramiento del relleno sanitario El Carrasco, que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, en el marco del trámite incidental, profirió auto del 5 de agosto de 2021 en el que ordenó, entre otros: “(…) a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA materializar el cierre y suspensión de todas las operaciones relacionadas con el depósito definitivo de residuos sólidos en el Sitio de Disposición Final “El Carrasco” a partir de las 00.00 HORAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2021 – salvo que esa dependencia modifique el término establecido en la Resolución No. 0786 del 30 de abril de 2021 – por lo tanto, la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA – EMAB S.A. E.S.P. y los 15 municipios que depositan sus residuos en ese lugar, deberán acatar y garantizar el cumplimiento de esta decisión, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar (…).

En ese contexto, existe una orden judicial proferida en el marco de una acción popular que, como se indicó, resulta ser el mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, en la que precisamente se debatió en la pertinencia o no de cerrar el lugar en que opera el relleno sanitario, previo al análisis de las circunstancias allí acreditadas y con fundamento en las pruebas que aportaron las partes interesadas en ese asunto […]”. […] “[…] De manera que las inconformidades que el actor plantea mediante el ejercicio de la acción de tutela le corresponde exponerlas en el trámite del incidente de desacato que se encuentra en curso, para que sea la autoridad judicial del conocimiento de ese asunto la que evalúe y se pronuncie frente a dichos argumentos […]”. 5.

Precisó que la decisión expuesta supra no fue impugnada. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales y colectivos tales como el derecho a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido SEGUNDO: EXORTAR (sic) LA GENERACION (sic) DE PROYECTOS DE AYUDA MUNICIPAL FRENTE AL RESUELVE DE PROBLEMAS DE CARÁCTER URGENTE = CONTRATATACION (sic) DE URGENCIA- APLICATIVO DE LA LEY 1523 DE 2012 POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS DE GIRON (sic) – FLORIDABLANCA Y BUCARAMANGA SANTANDER.

TERCERO: Intervención del presidente como ordenador del gasto, para la generación de un proyecto destinado a la compra de terrenos y adecuación de un nuevo relleno sanitario PARA LOS MUNICIPIOS DE GIRON (sic) – FLORIDABLANCA Y BUCARAMANGA SANTANDER.

CUARTO: Generación de políticas públicas sobre el reciclaje y la disposición de residuos sólidos POR PARTE DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE: 1. Exigir un determinado peso de residuos máximo a generar POR PREDIO. 2. Exigir una cuota de reciclaje POR PREDIO. La ley está destinada a coartar las conductas destructivas del ser humano se deberá buscar e Impedir o minimizar los riesgos para los seres humanos y el medio ambiente que ocasionan los residuos sólidos y peligrosos, y en especial minimizar la cantidad o peligrosidad de los que llegan a los sitios de disposición final.

QUINTO: la vinculación de (sic) en pro de las consideraciones que reúnen el documento […]”. 7. El actor señaló que, las autoridades demandadas no han cumplido en su totalidad la orden judicial impartida dentro de la acción popular, en la cual se les impuso a las autoridades competentes el cierre del relleno sanitario El Carrasco ubicado en la ciudad de Bucaramanga (Santander) y se les ordenó adoptar un nuevo lugar para la recolección de los residuos de basura de la región. 8.

Manifestó que, la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200766-00, desconoció que es clara la conexidad de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados, por lo que, a su juicio, la declaratoria de improcedencia podía hacer incurrir a la autoridad judicial en el delito de prevaricato. 9.

Adujo que, lo que pretendía dentro de la solicitud de amparo mencionada supra era la aplicación de la Ley 1523 de 24 de abril de 20121, porque el hecho de que una cabecera municipal no cuente con relleno sanitario es calamidad pública, y teniendo en cuenta el principio de solidaridad, el país debe colaborar para solucionar 1 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido este problema que tiene el municipio, razón por la cual consideró que era necesario pedir recursos a la Nación para resolver dicha dificultad. 10.

Cuestionó todas las intervenciones presentadas por la demandada en el proceso de tutela del cual tuvo conocimiento la Sección Cuarta de esta Corporación, específicamente la de la Presidencia de la República, la del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón. 11. Insistió en la vulneración de sus derechos “[…] a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud […]”, por lo cual hizo énfasis en que se necesita la creación de un nuevo lugar de disposición final de las basuras, en la medida en que el relleno sanitario El Carrasco no tiene más espacio para depositar más desechos y, a su juicio, debe cerrarse definitivamente.

Actuación 12. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Departamento de Santander y a los Municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada 13. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó que “[…] se declare la improcedencia y/o desvinculación del IGAC de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe relación alguna entre las partes de la presente acción, los derechos presuntamente vulnerados y la entidad […]”. 14.

La Alcaldía de Piedecuesta solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que, el actor no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido 14.1.

Indicó que, ante la imposibilidad de depositar los residuos sólidos en el Municipio de Aguachica y en atención a que no existe otro sitio cercano en donde se puedan depositar las basuras sin ocasionar un grave detrimento patrimonial a los 16 municipios así como a los usuarios por el incremento de la tarifa, la disposición de los residuos se hace en el relleno sanitario El Carrasco, mientras que se encuentra un nuevo lugar de disposición final o por lo menos hasta que se establezca un nuevo plan de contingencia que permita recolectar las basuras con normalidad. 15.

La Presidencia de la República solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, ser desvinculada, en la medida en que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el actor constituiría una extralimitación en el ejercicio de las funciones del señor Presidente de la República y de la Presidencia de la República. 15.1.

Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) los mecanismos existentes para la protección de los derechos colectivos son idóneos para la protección de los derechos reclamados por el tutelante, y ii) la el actor no se encuentra ante un perjuicio inminente o irremediable que justifique la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio de protección. 16.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Departamento de Santander y los Municipios de Girón, Floridablanca y Bucaramanga guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 12 de mayo de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Presidencia de la República, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el señor José Augusto Tamara Garrido, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido 17.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en una acción de la misma naturaleza, por medio de las cuales declaró la improcedencia de aquella por no superar el requisito de subsidiariedad, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine […]”. […] “[…] La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Así, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia […]”. […] “[…] Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor no alegó algunas de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza establecidas por la Corte Constitucional, no se encuentra superado el referido requisito de procedibilidad. 57.

De otra parte, la Sala observa que en el escrito inicial del proceso de tutela identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2022-00766-00 presentado por el señor Tamara Garrido fueron zanjados los mismos argumentos presentados en su demanda actual objeto de debate, por lo que el actor tendría el riesgo de incurrir en una actuación temeraria. 58.

Por lo anterior, esta Sección advierte al demandante abstenerse de radicar otra acción constitucional que comparta identidad de partes, hechos y pretensiones con la actual para que no se configure dicho fenómeno […]”. La impugnación 18. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo cual manifestó que “[…] LE JUSTIFIQUE (sic) EL PORQUE (sic) TOCO (sic) TUTELAR POR LA FALTA DEL (sic) NOTIFICACIONES DE USTEDES Y PORQUE (sic) LA TUTELA ES EL MECANISMO PRINCIPAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y COLECTIVOS A UN AMBIENTE SANO […]”. 19.

Señaló que, las autoridades demandadas no han cumplido en su totalidad la orden judicial impartida dentro de la acción popular, en la cual se les impuso a las autoridades competentes el cierre del relleno sanitario El Carrasco ubicado en la 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido ciudad de Bucaramanga (Santander) y se les ordenó adoptar un nuevo lugar para la recolección de los residuos de basura de la región. 20.

Manifestó que, la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200766-00, desconoció que es clara la conexidad de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados, razón por la cual insistió en la aplicación de la Ley 1523 de 24 de abril de 20122 y en la necesidad de crear un nuevo lugar de disposición final de las basuras distinto al relleno sanitario El Carrasco.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido Cuestión previa 23.

La Sala precisa que sería del caso resolver las solicitudes de desvinculación propuestas por la Presidencia de la República y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; sin embargo, advierte que esto fue resuelto por el A quo, sin que al respecto se haya impugnado dicha decisión. Problema jurídico 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional frente a los reparos propuestos por el actor contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento de Santander, el Municipio de Piedecuesta, el Municipio de Girón, el Municipio de Floridablanca, el Municipio de Bucaramanga y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión a la presunta falta de cumplimiento de la orden judicial impartida dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 680012331000200202891- 00; ii) determinar si, en relación con los defectos propuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de tutela contra sentencia de tutela; y, de encontrarse superado lo anterior, iii) establecer si las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales invocados supra por el actor. 25.

Para resolver los problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; procediendo posteriormente a resolver el caso 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

La cosa juzgada constitucional 26. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 20187, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 27. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental8. 28.

Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”9. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 29.

De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que10: 7 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.

C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada11, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.12 Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad 30. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces.

La referida norma jurídica señala: “[…]

ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 31. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.

En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.

Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. 11 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones14. La verificación de esta triple identidad, prima facie15, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable16. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil17, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.18 Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional19 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones20;

(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”21; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”22; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”23.

De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.

Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia24 o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.

Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 16 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 17 Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]”. 18 Cfr. Sentencia T-1104 de 2008. 19 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. 23 Sentencia T-001 de 1997. 24 Sentencia T-184 de 2005. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido por mala fe25;

(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho26, o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante27.

Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión28 [ ]”29.

(Resaltado de la Sala). Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena30, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 33. Esta Sección adoptó31 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200532, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 25 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. 26 Sentencia T-721/03. 27 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. 28 Sentencia SU-388/05. 29 Sentencia T-560 de 2009 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 32 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”33 que encaje en dichos parámetros. 36.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201434. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de que no se trate de una acción de tutela contra tutela. 33 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 39.

Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 40. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 201535, fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencia, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 41. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 42.

En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”36. 35 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido 43.

De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 201937, concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 44.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta dijo: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Como 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil.

Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada. Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. 4.4.2.

En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias38, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.

(Resaltado por la Sala). 45. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 46. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201539 sobre el derecho fundamental a la salud. 47. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional40, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad. 38 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. 39 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 48.

Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 49. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional41, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 50. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala) 51. Atendiendo a que la Corte Constitucional42 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un 41 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Análisis del caso en concreto 52. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 53. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 54.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 54.1. Copia en medio digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200766-00. Solución del caso concreto Análisis de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 55.

La Sala advierte que, el actor señaló que, frente a los reparos propuestos contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento de Santander, el Municipio de Piedecuesta, el Municipio de Girón, el Municipio de Floridablanca y el Municipio de Bucaramanga, interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; sentencia que cabe mencionar también es objeto de reparos por parte del tutelante en esta oportunidad. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido 56.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si entre la tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200766-00 y la solicitud objeto de estudio existe cosa juzgada, es decir, si se configura la identidad de partes, causa y objeto: Tutela 1. núm. único de radicación 110010315000202200766-00 Tutela 2. núm. único de radicación 110010315000202201886-00 (Proceso actual) Partes Actor: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Departamento de Santander, Municipio de Piedecuesta, Municipio de Girón, Municipio de Floridablanca, Municipio de Bucaramanga.

Actor: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Departamento de Santander, Municipio de Piedecuesta, Municipio de Girón, Municipio de Floridablanca, Municipio de Bucaramanga y Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Causa La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio del actor, las autoridades demandadas no han cumplido en su totalidad la orden judicial impartida dentro de la acción popular, en la cual se les impuso a las autoridades competentes el cierre del relleno sanitario El Carrasco ubicado en la ciudad de Bucaramanga (Santander) y se les ordenó adoptar un nuevo lugar para la recolección de los residuos de basura de la región. La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio del actor, las autoridades demandadas, a excepción de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no han cumplido en su totalidad la orden judicial impartida dentro de la acción popular, en la cual se les impuso a las autoridades competentes el cierre del relleno sanitario El Carrasco ubicado en la ciudad de Bucaramanga (Santander) y se les ordenó adoptar un nuevo lugar para la recolección de los residuos de basura de la región. Manifestó que, la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200766-00, desconoció que es clara la conexidad de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados, por lo que, a su juicio, la declaratoria de improcedencia podía hacer incurrir a la autoridad judicial en el delito de prevaricato.

Objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y “[…] a un ambiente sano […]” y, se efectuaron otras solicitudes43. La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y “[…] a un ambiente sano […]” y, se efectuaron otras solicitudes, 43 “[…]

SEGUNDO: generación de proyectos de ayuda municipal frente al resuelve de problemas de carácter urgente = contratación de urgencia- aplicativo de la Ley 1523 de 2012.

TERCERO: Intervención del presidente como ordenador del gasto, para la generación de un proyecto destinado a la compra de terrenos y adecuación de un nuevo relleno sanitario CUARTO: Generación de políticas públicas sobre el reciclaje y la disposición de residuos sólidos: 22 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido correspondientes a aquellas enlistadas en el numeral 6 de esta providencia. 57.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, respecto de la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento de Santander, el Municipio de Piedecuesta, el Municipio de Girón, el Municipio de Floridablanca, el Municipio de Bucaramanga se trata del mismo escrito de tutela. 58.

Igualmente, la Sala observa que, a excepción de lo que concierne a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que ambas acciones de tutela giran en torno a que, a juicio del actor, las autoridades demandadas no han cumplido en su totalidad la orden judicial impartida dentro de la acción popular, en la cual se les impuso a las autoridades competentes el cierre del relleno sanitario El Carrasco ubicado en la ciudad de Bucaramanga (Santander) y se les ordenó adoptar un nuevo lugar para la recolección de los residuos de basura de la región. 59.

Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que los derechos fundamentales invocados en una y otra acción son idénticos y las pretensiones son las mismas. 60. Al respecto, la Sala precisa que a la fecha continúa en curso el incidente de desacato dentro de la acción popular de la referencia, sin que, del escrito de tutela se advierta algún hecho o decisión nueva que implique hacer un estudio del caso bajo supuestos fácticos y jurídicos distintos a aquellos que fueron objeto de estudio por la Sección Cuarta de esta Corporación. 61.

Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria. 1. Exigir un determinado peso de residuos máximo a generar POR PREDIO. 2. Exigir una cuota de reciclaje POR PREDIO. La ley está destinada a coartar las conductas destructivas del ser humano se deberá buscar e Impedir o minimizar los riesgos para los seres humanos y el medio ambiente que ocasionan los residuos sólidos y peligrosos, y en especial minimizar la cantidad o peligrosidad de los que llegan a los sitios de disposición final.

QUINTO: la vinculación de (sic) en pro de las consideraciones que reúnen el documento […] 23 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido 62. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe del actor, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 63.

Ahora bien, en el caso concreto, en primera medida, tal cual como se expuso previamente, salvo lo relacionado con la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se configuró la identidad de causa y objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202200766-00 y la presente acción de tutela. 64. Sin embargo, la Sala encuentra que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que no se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, ni se evidencia una actuación de mala fe por parte del actor, en la medida en que, él mismo puso de presente en la solicitud de amparo de la referencia que previamente había interpuesto la otra acción de tutela, por lo que no se le puede atribuir un propósito desleal en la radicación del nuevo escrito de tutela. 65.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, pero no la actuación temeraria del actor. Análisis del requisito de que la acción de tutela no se dirija contra una sentencia de tutela 66. De conformidad con el cuadro expuesto en el numeral 54 de esta providencia, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad de causa y objeto con la acción de tutela cuestionada, toda vez que, en últimas, el actor controvierte la presunta falta de cumplimiento de la orden judicial 24 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido impartida dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 680012331000200202891-00, frente a lo cual interpuso la primera acción de tutela, en la que el juez constitucional advirtió la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad; decisión que el actor no comparte, razón por la cual promovió la solicitud de amparo de la referencia, insistiendo en sus pretensiones. 67.

En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso la acción de tutela contra la sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 68. En ese sentido, resulta preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 201544, la presente solicitud de amparo cuestiona la decisión proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 110010315000202200766-00.

Al respecto, se advierte que, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude, en tanto que, contrario a lo señalado por el actor, la Sección Cuarta del Consejo de Estado realizó una interpretación razonable de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

Conclusiones de la Sala 69. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la solicitud de amparo presentada por José Augusto Tamara Garrido contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento de Santander, el Municipio de 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1. ° de octubre de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido Piedecuesta, el Municipio de Girón, el Municipio de Floridablanca y el Municipio de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por José Augusto Tamara Garrido contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada constitucional frente a la solicitud de amparo presentada por José Augusto Tamara Garrido contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento de Santander, el Municipio de Piedecuesta, el Municipio de Girón, el Municipio de Floridablanca y el Municipio de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por José Augusto Tamara Garrido contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202201886-01 Actor: José Augusto Tamara Garrido CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.