1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AMPARA / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configuró al interpretar indebidamente el título ejecutivo y la figura del llamamiento en garantía Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de octubre de 2021, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al proferir las providencias de 16 de diciembre de 2019 y 21 de marzo de 20212, dentro del proceso ejecutivo (rad. 08001-33-33-003-2018-00348-01) que promovió el señor Héctor Padilla Cañate y otros contra Electricaribe S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.
DECLARAR, que en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 12 de julio de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 la aseguradora llamada en garantía, dentro del proceso ejecutivo promovido por HECTOR FABIO PADILLA Y OTROS y en la providencia del primero(1) de marzo de 2021 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia antes referida, se incurrió en ERROR PROCEDIMENTAL Y SUSTANCIAL grave en los términos y alcances descritos en esta tutela. 2.
Que, a consecuencia de cualquiera de la anterior declaración, REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por la aseguradora llamada en garantía, dentro del proceso ejecutivo promovido por HECTOR FABIO PADILLA Y OTROS y la providencia del primero (1) de marzo de 2021 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia antes referida. 3.
Que, a consecuencia de la anterior condena, DECLARAR la prosperidad de las excepciones de mérito presentadas debidamente dentro del proceso ejecutivo, y ORDENAR que la ejecución continúe únicamente en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, si a ello hay lugar>>3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega y Claudia Cañate de Padilla interpusieron demanda de reparación directa contra Electricaribe S.A. E.S.P. y el Distrito de Barranquilla (Rad.
No. 08-001-33-31-008-2012-00104-00) para que fueran reparados por los perjuicios sufridos por el menor Héctor Alexander Padilla “al tratar de agacharse para poder pasar por debajo de un cable para la conducción de energía eléctrica de 13 mil voltios de propiedad de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que se encontraba a un metro del suelo, [yendo de la escuela para su casa], tropezó accidentalmente con el mismo, recibiendo una fuerte descarga eléctrica que lo expulsó a varios metros de distancia… Convulsionando en el suelo, votando sangre y humo por boca…fue auxiliado por un vecino del sector quien… lo condujo al hospital más cercano en donde permaneció por varios días.. sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en la cara, pecho, brazos y piernas”4. 3.2.- En dicho proceso, Electricaribe S.A. E.S.P. hizo llamamiento en garantía a Mapfre Seguros, en virtud de la Póliza de seguros suscrita entre ambos con No. 1001300002181, con vigencia entre el 29 de octubre de 2009 y 29 de octubre de 2010.
Alega el demandante que el valor asegurado era de “USD $50.000.000 y un deducible de USD $25.000”5. 3.3.- El 3 de junio de 2016, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Barranquilla, dentro del referido proceso dictó sentencia de primera instancia accediendo a las 3 Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folio 57 de la demanda ejecutiva y anexos dentro del expediente No. 08-001-33-31-008- 2012-00104-00. 5 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 pretensiones de la demanda, condenando a las demandadas al pago de los perjuicios causados por el accidente. Esta decisión fue modificada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo del 30 de junio de 2017, aumentándose el monto de la condena. 3.3.1.- Alega la parte actora que en la decisión del Ad quem se especificó, ya que el juez de primera instancia no lo hizo, lo referente al llamamiento en garantía y el pago de la condena, así: “SEXTO: CONDENAR a la Empresa Aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A. E.S.P. (sic) a pagar las sumas de dinero por las que debe responder en virtud del contrato de seguros suscrito con la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hasta el monto asegurado si hay disponibilidad de este”6.
(Negrilla propia del texto original) 3.4.- En cumplimiento de las condenas impuestas en el fallo referido contra su asegurada, Mapfre Seguros pagó directamente a los demandantes la suma de $130.604.260 en consonancia con lo establecido en el contrato de seguro celebrado con Electricaribe. Suma que, explica, surgió de descontar de la condena, tasada por el Ad quem en $206.560.760, el deducible pactado en la póliza de seguro de $75.956.500, y que fue pagada de buena fe por la aseguradora, bajo el convencimiento de que con ese pago se cumplía con su obligación legal y contractual. 3.5.- Sin embargo, los demandantes en el proceso de reparación directa, promovieron proceso ejecutivo contra Mapfre Seguros y Electricaribe S.A. E.S.P, con el propósito de que se librara mandamiento de pago para ambas entidades, de forma solidaria, por concepto del capital restante del valor de la condena por perjuicios morales que fue impuesta en la sentencia de 30 de junio de 2017, más los intereses comerciales y moratorios causados desde la ejecutoria de dicha decisión judicial y hasta el 30 de septiembre de 2018. 3.6.- El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla libró mandamiento de pago contra Mapfre y Electricaribe por la suma reconocida en virtud de la condena de perjuicios causados a los demandantes más los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se haga efectivo el pago. 3.7.- Contra dicha decisión, el apoderado de Mapfre presentó recurso de reposición, alegando: i) que del numeral 6 de la parte resolutiva del fallo de 30 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa, se podía deducir que la aseguradora debía pagar los perjuicios de acuerdo al contrato de seguros, pero no en su totalidad y tampoco directamente a las víctimas, ii) Mapfre no es deudora bajo ningún título respecto de los demandantes, 6 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 pues no existe una relación jurídica en virtud de la cual aquellos puedan considerarse sus acreedores, y solo está llamada a reembolsar a su asegurado las sumas de dinero que efectivamente haya pagado por concepto de la sentencia dictada en favor de la parte demandante, habiendo entonces falta de legitimación por activa y pasiva, y iii) que en virtud de solicitud previa del apoderado de los demandantes, Mapfre, acorde con lo dispuesto en el numeral 6 de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, y según el contrato de seguros suscrito por Electricaribe, liquidó los valores que le hubiese tenido que reembolsar a la asegurada, previo descuento del deducible.
Por ende, afirmó que el pago de lo restante debe ser asumido por la empresa condenada. 3.8.- En audiencia de instrucción y juzgamiento del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla rechazó de plano la excepción propuesta por Mapfre referente a la falta de exigibilidad de la sentencia presentada como base de recaudo, al no ser una de las excepciones procedentes en este tipo de asuntos, acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del CGP.
A su vez, declaró no probada la excepción de pago parcial de la obligación, puesto que en la condena impuesta a Mapfre no se estableció que de las sumas de dinero por las que debía responder en virtud del contrato de seguros suscrito con Electricaribe, debía descontarse el deducible, como tampoco que dicho descuento se le hiciera a los beneficiarios de la sentencia. 3.9.- Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de Electricaribe y Mapfre interpusieron recurso de apelación. La aseguradora alegó la existencia de varios yerros en la valoración jurídica y probatoria hecha por el A quo.
En concreto, indicó que, Mapfre Seguros pagó lo que le correspondía teniendo en cuenta el contrato de seguros suscrito con Electricaribe, empresa frente a la cual debió seguirse el proceso ejecutivo, al ser la deudora del monto restante de cancelación, por ser la directamente condenada en el proceso de reparación directa y al haber desembolsado la aseguradora el monto del riesgo descontando el deducible, este último, regulado en el artículo 1103 del Código de Comercio y que es una limitación de la cuantía indemnizatoria cuya fuente provenía de la ley y del negocio jurídico pactado con el asegurado. 3.10.- El conocimiento de dichos recursos le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en providencia de 1 de marzo de 2021, confirmó la decisión del juez de primera instancia, desestimó las excepciones propuestas por la aseguradora y ordenó proseguir con la ejecución. Sobre el recurso de apelación propuesto por Mapfre, el Tribunal consideró que, en la sentencia de 30 de junio de 2017, título valor cuyo cumplimiento se exige, se señaló de forma clara que la aseguradora respondería por las condenas, en virtud del contrato de seguros suscrito con Electricaribe, por el total del monto asegurado, sin distinción de que a dicha suma debía descontársele el deducible acordado entre estos.
Por ende, al haber descontado el deducible en el pago hecho a los demandantes, no cumplió correcta Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 y completamente con la orden dada por el Tribunal en el proceso de reparación directa, siendo imposible alegar el pago total de la obligación. Finalmente, arguyó que el pago del deducible es una prestación que la aseguradora debía exigir al tomador de la póliza y no debía ser cobrado a los beneficiarios de la indemnización, siendo ilegal a todas luces el descuento hecho por Mapfre en el pago directo efectuado a los familiares del menor Héctor Alexander Padilla. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora manifiesta que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al desestimar la procedencia de las excepciones alegadas durante el proceso ejecutivo, incurriendo en protuberantes defectos procedimentales y sustantivo, pues desconocen la orden impartida en las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa, modifican sin justificación jurídica válida “tanto la institución ius procesal del llamamiento en garantía, como la normatividad que regula el contrato de seguros “, e igualmente, pretenden ejecutar a Mapfre Seguros por una suma dineraria que no le es exigible. 4.1.- Así, empezó por indicar que en las providencias demandadas se pretende crear “un nuevo régimen jurídico en seguros en donde no existe inoponibilidad del contrato de seguros y no aplicación del deducible a la víctima”.
En concreto, refiere que, ambas instancias judiciales en el proceso ejecutivo parten de la premisa errada de que, no existe estipulación legal o convencional alguna que permita que los beneficiarios del contrato de seguro soporten el descuento pactado en él como deducible, siendo oponible dicho rubro solo al tomador del seguro. Lo anterior, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1103 del Código de Comercio y el régimen de oponibilidad consagrado en el artículo 1044 del mismo Código, según el cual “Salvo estipulación en contrario, el asegurador podrá oponer al beneficiario, las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser estos distintos de aquel, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador”.
Con todo, reitera que, el deducible es una de las excepciones que el asegurador puede oponer al asegurado, “y por ende este artículo permite que esta misma excepción pueda serle oponible al beneficiario del contrato de seguro de responsabilidad civil”7. 4.2.- Seguidamente, la parte actora alega que ambas instancias judiciales apreciaron erróneamente la orden dada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, pues era evidente que la condena proferida contra Mapfre fue sujetada al marco exclusivo del contrato de seguros suscrito con Electricaribe, siendo apenas lógico que al momento de hacerse el pago respectivo, se aplicaran todas las condiciones, alcances y limitaciones del valor asegurado, cobertura y cuantía que se hubiesen pactado en la póliza.
Además, alegó que fue un desacierto interpretativo de los jueces del ejecutivo esgrimir que como en 7 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 el texto del fallo judicial no se hizo expreso que el deducible debía ser descontado, entonces no se podía aplicar el clausulado del contrato de seguro, al momento de liquidar y pagar la condena y, por ende, desestimar el pago total de la obligación la suma pagada por la aseguradora. 4.3.- Seguidamente, el apoderado de Mapfre sostuvo que el Ad quem en el proceso ejecutivo, aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 1128 del Código de Comercio, al afirmar que, con base en dicha norma, “el asegurador respondería inclusive en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado…”, en desconocimiento de que el artículo solo se refiere a los gastos prejudiciales y judiciales en que incurran los beneficios del seguro dentro de un proceso encaminado a obtener la reparación de los perjuicios causados por el asegurado del contrato, es decir, “los costos del proceso a los que se refiere la norma NO SON las condenas que ordenan la reparación ni mucho menos la cuantificación de la misma”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Por auto del 1 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y al Tribunal Administrativo de Atlántico, al tiempo que vincular Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Héctor Alexander Padilla Pérez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega, Claudia Cañate de Padilla y a Electricaribe S.A E.S. P., como terceros con interés en las resultas del proceso.
Igualmente, allí se requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 08001-33-33-003-2018-00348-00. 6.- El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla solicitó negar el amparo constitucional, toda vez que, los argumentos expuestos por la entidad actora fueron los mismos que expuso en el recurso de apelación resuelto por su superior, sin que se advierta que ninguna de las instancias dentro del proceso ejecutivo incurrió en error procedimental o defecto sustancial.
Así, sobre el caso concreto reiteró que, cuando el título de recaudo lo constituye una decisión judicial, el proceso ejecutivo debe ser efectivo y conforme a su contenido de forma taxativa, sin que se deba hacer un juicio de fondo sobre el asunto, ni hacer “elucubraciones que no fueron ordenadas en la parte resolutiva de la misma, es por ello que se advierte que en la condena impuesta a la Aseguradora Mapfre… no se estableció que las sumas de dinero por las que debía responder en virtud del contrato de seguros suscrito con [Electricaribe], debía descontarse el denominado porcentaje deducible, como tampoco que dicho descuento se hiciera a los beneficiarios de la sentencia”8. 8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 7.- El Tribunal Administrativo del Atlántico pidió rechazar por improcedente o negar el amparo deprecado por la entidad accionante, al ser evidente que la interposición de la demanda de tutela tiene como propósito reabrir el debate jurídico dado por los jueces naturales de la causa y que se surta una instancia adicional a las del proceso ordinario.
Tras reseñar lo dispuesto en la decisión demandada del 1 de marzo de 2021, arguyó que era notorio que no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante ni que se hubiera incurrido en los yerros alegados, pues dicha providencia se adoptó haciendo un análisis concienzudo de las pruebas obrantes en el proceso y aplicando la jurisprudencia vigente, dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción9. 8.- Los señores Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Héctor Alexander Padilla Pérez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega y Claudia Cañate de Padilla, a través de apoderado especial, solicitaron declarar improcedente el amparo judicial o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda de tutela.
Inicialmente, indicaron que, a su juicio, la acción de tutela era una muestra más de la conducta procesal manifiestamente dilatoria de Mapfre y Electricaribe para no dar cumplimiento efectivo y total a la condena que se les impuso en el proceso de reparación directa. Con todo, se pasó a indicar como motivos de improcedencia del amparo los siguientes: i) la entidad demandada cuenta con el recurso de revisión para ventilar sus inconformidades con el fallo de 1 de marzo de 2021, ii) la accionante presenta nuevos argumentos que no fueron debidamente postulados en el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, pretendiendo surtir una tercera instancia adicional al proceso ordinario, buscando una decisión judicial favorable a sus pretensiones y acorde a la interpretación que pretende darle a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, iii) se usa el amparo para revivir términos buscando alegar lo que no hizo de forma adecuada en el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo. 8.1.- Sostienen que en caso de que se aborde de fondo el estudio de la presente acción, el fallador debe tener en cuenta que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en el defecto sustantivo o error procesal endilgado, pues aplicó debidamente los artículos 1103, 1133, 1127 y 1128 del Código de Comercio y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, sin vulnerar el debido proceso de la aseguradora demandante10.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 10 Expediente digital, intervención contenida en 31 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes13: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza14.
En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental;
(iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20. 9.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese escrutinio formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos específicos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado21, sin perjuicio, además, de la necesaria comprobación del presupuesto adicional exigido por la jurisprudencia constitucional al tratarse de una acción de tutela incoada en contra de una decisión judicial proferida por una alta Corporación. D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en el yerro alegado por la parte actora y si 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber22: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que, en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. 12.1.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.
Previa constatación de la mínima suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado con claridad los motivos de la violación que se le atribuye al pronunciamiento judicial objeto de 22 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 reproche, esta Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, en relación con una presunta actuación arbitraria del Tribunal Administrativo del Atlántico, que ha adquirido firmeza y que supone un posible error de interpretación sobre la responsabilidad del llamado en garantía. Por lo demás, su trascendencia también se halla en la necesidad de salvaguardar los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica. 12.2.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.
Frente a esta particular exigencia, es claro que dentro del proceso ejecutivo se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el actor tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera transgredidos, pues presentó oportunamente: i) recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y ii) recurso de apelación contra auto proferido en audiencia de instrucción y juzgamiento del 16 de diciembre de 2019 por la misma instancia judicial, mediante el cual se rechazó de plano la excepción propuesta por Mapfre referente a la falta de exigibilidad de la sentencia presentada como base de recaudo y declaró no probada la excepción de pago parcial de la obligación. 12.3.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.
En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este fue formulado con un promedio menor a 4 meses de diferencia de diferencia luego de haberse surtido la notificación de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Esto último, en vista de que la acción de tutela se radicó por vía de correo electrónico el 22 de octubre de 2021, la decisión judicial censurada se dictó el 21 de marzo de 2021 y se notificó a las partes el 12 de julio de esa anualidad. 12.4.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.
Sin duda alguna, este presupuesto no es exigible en el presente asunto, dado que los alegatos contenidos en el escrito demandatorio son de índole sustantivo y, no están enderezados a poner de manifiesto ningún tipo de irregularidad desde el punto de vista procesal. 12.5.- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible.
Para el caso concreto, se tiene que el apoderado de Mapfre, identificó en su respectivo escrito de demanda las razones puntuales y concretas por las que estimaba vulneradas garantías de orden superior a raíz de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Así las cosas, puede afirmarse que logró identificar con claridad los hechos que generaron la violación planteada por vía de tutela y los derechos que resultaron transgredidos, así como la incidencia de los defectos adjetivos en la decisión judicial que reprocha, sin que ello haya sido posible invocarlo en el curso del trámite ordinario a través de otros escenarios distintos a los recursos de reposición y de apelación. 12.6.- Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.
Por último, debe puntualizarse que, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida contra una sentencia de tutela. F. Verificación de la existencia de la causal específica de procedibilidad atribuida en la acción de tutela contra la providencia judicial acusada en el caso concreto 13.- Al acreditarse, entonces, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala estudiar la causal específica de procedibilidad que fue alegada por el actor, como a continuación se sigue. 14.- Para empezar, conviene recordar que, en el caso bajo estudio, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que, incurrió en “error procedimental y sustancial” por las siguientes razones: i) apreció erróneamente la orden dada por el Tribunal Administrativo del Atlántico a Mapfre en la sentencia de 30 de junio de 2017, desconociendo que el cumplimiento de la condena se sujetó a lo dispuesto en el contrato de seguro celebrado con Electricaribe, debiendo así, al momento de efectuar el pago, descontar el deducible pactado; sumado a que, fue desacertado concluir que, como no se dejó expresamente señalado en el referido fallo judicial que se pudiera descontar el deducible, entonces no se podía aplicar dicho descuento, desconociendo el contrato de seguro y que Mapfre hizo el pago completo de la obligación, ii) fundó su análisis en que no existe estipulación legal o convencional que permita que los beneficiarios del contrato de seguro soporten el descuento del deducible pactado, siendo oponible dicho rubro solo al asegurado, desconociendo lo dispuesto en el artículo 1103 del Código de Comercio y el régimen de oponibilidad consagrado en el artículo 1044 de la misma normatividad, y iii) aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 1128 del Código de Comercio, al afirmar que, con base en dicha norma, “el asegurador respondería inclusive en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado…”, en desconocimiento de que “los Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 costos del proceso a los que se refiere la norma NO SON las condenas que ordenan la reparación ni mucho menos la cuantificación de la misma”23. 15.- En este punto, debe traerse a colación que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto material o sustantivo se halla caracterizada, principalmente, como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez.
Sin embargo, para que esa falencia o yerro de lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales24. A partir de tales premisas, en la Sentencia SU-195 de 201225, el pleno de la Corte Constitucional identificó, por un lado, que, en un sentido amplio, se estaba en presencia de un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial empleaba una norma inaplicable al caso concreto, dejaba de aplicar la norma adecuada o interpretaba las normas de tal manera que contrariaba la razonabilidad jurídica.
Por otro lado, explicó que, en un sentido estricto, la configuración de este defecto podía predicarse en las siguientes circunstancias: (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador;
(ii) no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición; (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; y (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación. En otra sentencia de unificación, la Corte definió al defecto sustantivo como una circunstancia que determinaba la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y que tenía lugar cada vez que la autoridad judicial respectiva desconocía normas de rango legal o infralegal aplicables a un asunto determinado, “ya sea por absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con 23 Expediente digital, Folio 6 del escrito de demanda. 24 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. 25 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada”26. 16.- Valoradas las circunstancias fácticas, el contenido de las sentencias dictadas contra Mapfre en el proceso de reparación directa y lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 21 de marzo de 2021 dentro del proceso ejecutivo acusado, encuentra la Sala que dicha instancia judicial efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse, pues interpretó de forma indebida las normas que regulan el contrato de seguro y las cláusulas estipuladas en la póliza No.1001300002181 suscrita entre Electricaribe y Mapfre, al considerar que la aseguradora debe asumir el pago total de la indemnización reconocida en el título judicial, sin que fuera aplicable el deducible contemplado en el referido contrato.
Lo anterior se ve agravado por el hecho de que se desconoció sin justificación alguna, que la compañía de seguros acudió al proceso de reparación directa como llamada en garantía, en virtud de la referida póliza, y no como sujeto al que se le reclamara una responsabilidad por acción u omisión a su cargo, omisiones todas estas, inexcusables para un juez de la jurisdicción y lo contencioso administrativo y que terminaron imponiendo a tal aseguradora unas cargas que solo le corresponden a la entidad que fue condenada como autora o responsable del siniestro. 16.1.- En efecto, en el proceso de reparación directa con radicado No. 08-001-33- 31-008-2012-00104-00, en sentencia del 30 de junio de 2016, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, al resumir las respuestas dadas por los apoderados de la parte demandada, pone de presente que Mapfre acude al proceso como llamado en garantía así: <<5.2.- Partes demandadas.
(Electricaribe S.A. E.S.P.) Contestó la demanda dentro del término correspondiente, solicitando que se denieguen las súplicas de la misma, manifestando que no existe responsabilidad alguna de dicha entidad. (…) Igualmente, solicitó el llamamiento en garantía de la empresa aseguradora Mapfre Seguros Colombia (…) 5.3.- Llamado en garantía De igual manera, la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones de ausencia de culpa, inexistencia de nexo causal, inexistencia de un daño imputable jurídicamente a Electricaribe S.A. 26 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 E.S.P., falta de legitimación en la causa por pasiva y coadyuva las excepciones propuestas por Electricaribe S.A. E.S.P.>>27 (Se resalta) 16.2.- Seguidamente, declaró que el daño sufrido por el menor Héctor Alexander Padilla era imputable a la Empresa Electricaribe S.A., a título de riesgo excepcional.
Luego, dio por acreditada la existencia de un contrato de seguros suscrito entre Mapfre y Electricaribe, cuyo objeto era cubrir la responsabilidad extracontractual en que pudiera incurrir dicha empresa, y, por ende, al probarse su responsabilidad en el siniestro, ordenó a Mapfre pagar las sumas de dinero que le correspondían, en los siguientes términos: <<Ciertamente, fue precisamente la energía transportada y comercializada por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., la que desencadenó el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, circunstancia por la cual no es posible aceptar que la entidad demandada se pueda desprender de la responsabilidad, máxime si se tiene que aquella es propietaria y encargada del mantenimiento de las redes eléctricas de la ciudad.
(…) En conclusión, en el caso concreto el deber de reparación se radica en cabeza de la entidad demandada, Electricaribe S.A. E.S.P., en la medida en que el daño se produjo a causa de la concreción del riesgo que implica la generación, transporte y comercialización de la energía eléctrica, sin que sea admisible esgrimir y/o aceptar como eximente de responsabilidad la causal consistente en el (sic) la culpa exclusiva de un tercero. Por lo tanto, el Despacho considera pertinente condenar a la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P., por cuanto la conducción de energía es una actividad peligrosa y, por consiguiente, cualquier tipo de daño que se produzca a partir de la misma debe ser indemnizado con base en la teoría del riesgo excepcional.
Así, las cosas, comoquiera que el daño es imputable a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., se procederá a declarar su responsabilidad, a título de riesgo excepcional, por los hechos objeto de esta demanda, ordenando el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los demandantes. (…) -LLAMAMIENTO EN GARANTÍA (Mapfre Seguros de Colombia S.A.) En primer término, es pertinente acotar que en las consideraciones de esta sentencia se explicaron las razones por las cuales la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., es la responsable sin que haya necesidad de manifestarlo en este momento, por lo que procederá el despacho a analizar el llamado en garantía de Mapfre Seguros de Colombia S.A. Frente a la modalidad de llamamiento en garantía, considera el Despacho que lo que se busca es que en la misma sentencia se resuelva sobre la responsabilidad de los terceros y por ende sobre el reembolso parcial o total que deban hacer estos, por el pago efectuado por la entidad, en el presente caso, la aseguradora Mapfre S.A., vinculada al proceso. 27 Expediente digital, folios 59 y 60 de la demanda ejecutiva y sus anexos, expediente con radicado No. 08001- 33-33-003-2018-00348-01 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, de la relación contractual que hay entre la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., y aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A., se demuestra la existencia de un contrato de seguros cuyo objeto es cubrir la responsabilidad extracontractual en que pueda incurrir el asegurado en el desarrollo de sus actividades.
En el caso en estudio se probó la responsabilidad de la empresa antes citada, lo que indica que la Aseguradora Mapfre S.A., pagará las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito y hasta el monto asegurado si hay disposición de este>>28 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 16.3.- Con la claridad aludida, en la parte resolutiva se declararon no probadas las excepciones propuestas “por las partes demandadas y llamada en garantía”, salvo la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Distrito de Barranquilla, y, en consecuencia, en el numeral 3 declaró “patrimonial y administrativamente responsable a la empresa Electricariba S.A. E.S.P., por los perjuicios ocasionados a los señores Héctor Alexander Padilla [y familia]”.
En consecuencia, en el numeral 4, condenó en abstracto a Electricaribe a pagar los perjuicios materiales acreditados; en el numeral 5 condenó a dicha empresa a pagar los respectivos perjuicios morales tasados entre 80 y 40 salarios mínimos dependiendo el vínculo familiar con el afectado directo; y en los numerales 6 y 7 condenó a Electricaribe a pagar los perjuicios inmateriales por daño a la salud29. 17.- Contra dicha decisión judicial, el apoderado de Electricaribe presentó recurso de apelación, alegando entre otras cosas, imputabilidad del daño antijurídico y que, si bien en los considerandos se dijo que Mapfre era la responsable de pagar las sumas de dinero por concepto de indemnización “en virtud del contrato de seguros suscrito, en la parte resolutiva no se pronuncia de manera expresa sobre ello”30. 18.- El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, en sentencia del 30 de junio de 2017, dispuso no tener por probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Distrito de Barranquilla, pues correspondía a este dirigir y realizar la ejecución de obras necesarias de infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el de energía. A su turno, reiteró que en el caso bajo análisis era aplicable el título de imputación de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, como quiera que quien asumió la generación y el cuidado de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, tiene la obligación de asumir las consecuencias que de ella deriven, como, por ejemplo, responder por el daño causado con ocasión de esta. 28 Expediente digital, folios 103 y 104 de la demanda ejecutiva y sus anexos, expediente con radicado No. 08001- 33-33-003-2018-00348-01 29 Expediente digital, folios 114 y 115 de la demanda ejecutiva y sus anexos, expediente con radicado No. 08001- 33-33-003-2018-00348-01 30 Expediente digital, folio 121 de la demanda ejecutiva y sus anexos, expediente con radicado No. 08001-33-33- 003-2018-00348-01 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 18.1.- Así, frente a lo alegado por Electricaribe sobre que, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia no se dejó señalado expresamente que Mapfre tenía el deber de pagar las sumas de dinero por las que debía responder la empresa, el Ad quem sostuvo lo siguiente: <<Al respecto, advierte la Sala que en efecto, el juez de primer grado a folios 365 y 366 de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, se pronunció dentro del acápite de consideraciones frente a la posible responsabilidad de la Aseguradora, precisando: “De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, de la relación contractual que hay entre la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., y aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A., se demuestra la existencia de un contrato de seguros cuyo objeto es cubrir la responsabilidad extracontractual en que pueda incurrir el asegurado en el desarrollo de sus actividades.
En el caso en estudio se probó la responsabilidad de la empresa antes citada, lo que indica que la Aseguradora Mapfre S.A., pagará las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito y hasta el monto asegurado si hay disposición de este (…)”; no obstante, se avizora que por un lapsus calami, el a aquo omitió dejar sentadas las consideraciones de la parte motiva, en la parte resolutiva de la sentencia, circunstancia que amerita, se adicione la parte resolutiva de la decisión de primer grado en el sentido de condenar a la aseguradora en los términos antes indicados, por lo que el cargo propuesto está llamado a prosperar>>31.
(Negrilla y subraya por fuera del texto original) 18.2.- Con todo, dispuso revocar parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar, condenar “solidariamente tanto al Distrito de Barranquilla, como a la empresa Electricaribe S.A., de la condena impuesta por el a quo, referente a los perjuicios materiales y morales que fueron reconocidos a favor de los demandantes” 32, condenándolas al pago de los perjuicios ocasionados a Héctor Padilla y su familia, aclarando de todas maneras en el numeral 6 el pago que debería hacer Mapfre de la siguiente manera: “SEXTO. CONDENAR a la empresa aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A., a pagar las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito con la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hasta el monto asegurable si hay disposición de este”33.
(Se resalta) 19.- El 5 de octubre de 2018, el apoderado de los señores Héctor Fabio Padilla y familia, presentó demanda ejecutiva contra Mapfre y Electricaribe S.A. E.S.P., alegando que, en fallos del 3 de junio de 2016 y 30 de junio de 2017, se condenó de manera solidaria al Distrito Especial de Barranquilla y a las entidades mencionadas, a pagar los perjuicios causados por siniestro ocurrido por mal estado de red de 31 Expediente digital, folio 141 de la demanda ejecutiva y sus anexos, expediente con radicado No. 08001-33-33- 003-2018-00348-01 32 Expediente digital, folio 140 de la demanda ejecutiva y sus anexos, expediente con radicado No. 08001-33-33- 003-2018-00348-01 33 Expediente digital, folio 141 de la demanda ejecutiva y sus anexos, expediente con radicado No. 08001-33-33- 003-2018-00348-01 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 energía eléctrica, pero, a pesar de encontrarse ejecutoriadas dichas decisiones, no fueron satisfechas en su totalidad “por parte de las sociedades Mapfre… y Electricaribe S.A. ESP, como quiera que a la fecha de la presentación de esta acción ejecutiva, únicamente se ha recibido el pago de la suma de $130.604.260”,oo, lo cual se produjo el 7 de mayo de 2018”34, suma que no contempló tampoco intereses corrientes y moratorios, causados desde el 17 de julio de 2017.
Con todo, solicitó: <<II.A. Que se libre mandamiento de pago, de manera solidaria, en contra de MAPFRE… t ELECTRICARIBE SA ESP y en favor de los señores Héctor Fabio Padilla Cañate… por la suma de $136.318.382,57, por concepto del capital restante del valor de la condena (por los perjuicios morales) que fue impuesta en la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico… más los intereses comerciales y moratorios como lo dispone el artículo 177 del CCA, que se han causado desde la ejecutoria (17 de julio de 2017), hasta el 30 de septiembre de 2018>>35. 20.- El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, libró mandamiento de pago contra Mapfre y Electricaribe a favor de los demandantes, decisión que fue recurrida por el apoderado de la entidad demandada, alegando que del contenido literal de la sentencia que constituyó el título ejecutivo, se podía advertir que el pago de la condena se ató a lo dispuesto en el contrato de seguro suscrito con Electricaribe, en los siguientes términos: <<4.
(…) Y con respecto a la relación sustancial aducida en virtud de llamamiento en garantía formulado a mi representada, mediante el numeral SEXTO (6°) de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado se dispuso “CONDENAR a la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a pagar las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguro suscrito con la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hasta el monto asegurado si hay disposición de este” Ahora bien, de lo último transcrito no se desprende que mi representada debe pagar la condena a la parte demandante, toda vez que dicho numeral sexto del fallo de segunda instancia no establece de manera clara y expresa que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., tenga la obligación de cancelar directamente dicha suma a los demandantes, y por el contrario, lo único claro es que debe pagar de acuerdo al contrato de seguro.
Si bien el mencionado numeral no determina en favor de quien se debe realizar tal prestación, se puede deducir razonablemente -en atención a la vinculación como tercero de llamada y con fundamento en el artículo 225 del CPACA-, el verdadero sentir de la obligación de “pagar las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguro suscrito con la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hasta el monto asegurado si hay disposición de este, entendiéndose que dicha prestación debe cumplirse en favor de la sociedad llamante, mediante el reembolso total o parcial del pago que tuviere que el (asegurado) hacer como resultado de la sentencia. (…)>>36 (Se resalta) 34 Expediente digital, folio 1 de la demanda ejecutiva y sus anexos, expediente con radicado No. 08001-33-33- 003-2018-00348-01 35 Expediente digital, folio 2 de la demanda ejecutiva y sus anexos, expediente con radicado No. 08001-33-33- 003-2018-00348-01 36 Expediente digital, folios 3 y 4 del recurso de reposición presentado el 14 de enero de 2019, disponible en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 20.1.- A su turno, en el mismo recurso, para sustentar la denominada excepción “del pago realizado por la aseguradora”, la entidad demandante expresó una vez más que debía entenderse que el pago efectuado por Mapfre a favor del menor Héctor Padilla y sus familiares, fue completo en lo que respecta a la entidad aseguradora, acorde con el contrato de seguro a su cargo, así: <<Finalmente, como último tópico que vale la pena aclarar, se acota que en virtud de una solicitud de pago directo presentada por el apoderado de la parte ejecutante, de manera liberal y anticipada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, reproduciendo igualmente en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal en su numeral sexto (6°), en lo tocante a que la aseguradora “pagará las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito y hasta el monto asegurado si hay disposición de éste”, accedió a dicha solicitud y procedió a liquidar los valores que según el contrato de seguros le hubiese tenido que reembolsar al asegurado, lo cual previa deducción del deducible de la póliza de seguros, arrojó la cantidad de $130.604.629,oo, suma esta que fuera cancelada directamente el 7 de mayo de 2018 al procurador judicial de los demandantes.
El pago realizado por la aseguradora no puede servir de pretexto para que el apoderado solicite la ejecución del restante de la obligación que considera insatisfecha, y mucho menos para que el despacho de riendas a tal pedimento, pues la obligación, se itera, debe ser asumida por los deudores solidarios, los cuales tal y como se mencionará previamente, corresponden a personas jurídicas distintas a esta aseguradora>>37 (Subraya fuera del texto original) 21.- Al respecto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, en auto de audiencia de instrucción y juzgamiento de 16 de diciembre de 2019, al pronunciarse sobre la excepción de pago total de la obligación propuesta por Mapfre, de forma literal citó el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de junio de 2017 y aclaró que, a diferencia de lo que la aseguradora consideraba, el proceso ejecutivo no es la instancia judicial para hacer aclaraciones y nuevos entendimientos a las órdenes dadas en la parte resolutiva del fallo constitutivo del título ejecutivo, por lo que, al advertirse que en dicha providencia no se había establecido que de las sumas de dinero por las que debía responder Mapfre en virtud del contrato de seguros suscrito con Electricaribe era factible descontar el deducible, ni que dicho descuento debía ser soportado por los beneficiarios de la sentencia disminuyendo el monto indemnizatorio, concluyó que el actuar de Mapfre no se encontró ajustado a derecho, pues al no haberse autorizado en la sentencia constitutiva del título ejecutivo descontar el deducible a los beneficiarios de dicho fallo, era evidente que dicho porcentaje de la indemnización debía ser asumido por las entidades ejecutadas, junto con los intereses moratorios causados, siendo necesario continuar con la ejecución. 22.- Contra la anterior decisión, el apoderado de Mapfre presentó recurso de apelación alegando primeramente que, respecto de su obligación como llamado en garantía dentro del proceso ordinario seguido y del cual surgió la obligación contenida en la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2017, 37 Expediente digital, folios 6 y 7 del recurso de reposición presentado el 14 de enero de 2019, disponible en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 cumplió a cabalidad con el pago que sobre ella recaía, siendo procedente la declaración de la excepción de pago total de la obligación para ella, teniendo en cuenta que, en fallo de 30 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico “en su numeral quinto de la parte resolutiva, es clara al establecer que Mapfre Seguro Generales de Colombia estaba obligada a pagar la suma de dinero por la que deba responder, en virtud del contrato de seguro”38.
Así, afirmó que el A quo dio una interpretación errónea a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, desconociendo que el pago de la obligación se sujetó al clausulado de la póliza y que el simple hecho de que no se haya señalado punto por punto en el referido fallo las exclusiones del amparo, no las hacía inaplicables. 22.1.- Seguidamente, en el escrito de apelación se expuso que el deducible pactado en la póliza de seguro, no es un capricho arbitrario de la aseguradora, sino una cláusula pactada por las partes, que encuentra sustento en el artículo 1103 y aclaró que “la parte demandante tenía conocimiento de la figura del deducible y que el mismo se encontraba a Cargo de Electricaribe y que era a esta entidad a la que debía solicitar su pago, pues así le fue informado cuando se le emitió contestación a la solicitud de pago y fue expresado de manera clara en oficio del 21 de noviembre de 2017”39. 23.- Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 1 de marzo de 2021, decidió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla.
Al pronunciarse sobre las razones esgrimidas por Mapfre en su escrito de apelación, mencionó expresamente que la empresa alegaba el pago total de la obligación teniendo en cuenta lo pactado en el contrato de seguro pactado con Electricaribe y lo dispuesto en fallo del 30 de noviembre de 2017. Por ende, pasó a analizar si a la luz de las normas que regulan el contrato de seguro, las cláusulas estipuladas en el contrato de seguro No.1001300002181 y en particular “de los contornos de las obligaciones contenidas en las sentencias que se esgrimen como título ejecutivo de recaudo”, hubo pago total o parcial de la indemnización reconocida al menor Padilla y su familia, al haberse descontado el deducible y si este último debía ser asumido por los demandantes o por el tomador del seguro. 23.1.- Así, señaló que el contrato de seguro suscrito entre Mapfre y Electricaribe se encontraba regulado en los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio y que acorde con el artículo 1128 del Código de Comercio el asegurador incluso puede llegar a responder “más allá de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado”, citando in extenso dicha norma. 38 Expediente digital, Folio 4 del escrito de apelación presentado por Mapfre en el proceso ejecutivo, disponible en el aplicativo SAMAI. 39 Expediente digital, Folios 5 a 7 del escrito de apelación presentado por Mapfre en el proceso ejecutivo, disponible en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22 23.2.- Seguidamente, afirmó que de conformidad con el artículo 1103 del Código de Comercio, las partes firmantes del contrato de seguros pueden pactar la cláusula del deducible, el cual es la contribución que el tomador del seguro hará en caso de ocurrencia de algún siniestro, concluyendo entonces que no había estipulación legal ni convencional “que obligase a las víctimas del riesgo asegurado tener que participar en el pago del deducible en los términos que la cobertura del contrato de seguro lo establezca, por el contrario, lo que si surge con nitidez es que dicha obligación atañe es al tomador asegurado que para este caso particular lo es Electricaribe… de quien no cabe duda, se obligó en los términos de la convención, a contribuir en la reparación o indemnización de los daños causados producto de la responsabilidad extracontractual en la que pudiera incurrir”40. 23.3.- Ahora bien, pasó el Tribunal a citar lo dispuesto en el fallo de 30 de junio de 2017 constitutivo del título ejecutivo y concluyó que, al Ad quem modificó la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso de reparación directa para precisar que Mapfre debía pagar a los actores la condena en virtud del contrato de seguros suscrito con Electricaribe hasta el monto asegurado si había disponibilidad en este, de lo cual era factible colegir que “el juzgador de segundo grado no supeditó el pago del monto asegurado al descuento o deducción de la suma de dinero pactada en el contrato de seguros por concepto de deducible”.
En este punto, citó lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 modificatorio del artículo 1127 del Código de Comercio en el que se dijo que es responsabilidad del asegurador indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra acorde con la ley “y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se reconozcan al asegurado”41. 23.4.- Finalmente, reiteró que en virtud del contrato de seguros, el obligado a asumir el pago del deducible era el tomador (Electricaribe), no las víctimas, y “así las cosas el pago del deducible es una prestación que el asegurador debe exigir respecto del tomador de la póliza, no así de los beneficiarios de la indemnización o terceros afectado (sic) producto de la declaratoria de responsabilidad a la que fue condenada la Empresa Electricaribe… en las sentencias título de recaudo ejecutivo”, en adición a que, consideró que las excepciones alegadas por Mapfre iban dirigidas a controvertir “los contornos de la obligación tal como quedo estipulada [en] la decisión judicial que la estatuyó” y no para demostrar el pago total de la indemnización, no siendo el proceso ejecutivo el escenario para ello, pues acceder a lo pedido por la aseguradora “equivaldría en razón del proceso de ejecución, revocar, dejar sin 40 Expediente digital, Folio 14 de la providencia de 1 de marzo de 2021, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 08001-33-33-003-2018-00348-01, disponible en el aplicativo SAMAI. 41 Expediente digital, Folio 16 de la providencia de 1 de marzo de 2021, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 08001-33-33-003-2018-00348-01, disponible en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 23 efectos, desconocer una decisión judicial que fue proferida en el marco de un proceso ordinario y que además hizo tránsito a cosa juzgada”42 24.- Pues bien, analizadas las sentencias, se advierte que dicha Corporación desconoció no solo el tenor literal del título y en particular la calidad que frente al mismo le correspondía al llamado en garantía, sino que también, para justificar esa omisión, interpretó las normas sustantivas del contrato de seguro contrariando los principios y reglas de la hermenéutica, colocando en cabeza de la compañía de seguros una responsabilidad que solo le compete al asegurado, en este caso, Electricaribe.
Recuerda la Sala que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 30 de junio de 2017, expresamente indicó que el pago que debía efectuar Mapfre era solamente por las sumas de dinero “que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito con la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hasta el monto asegurable si hay disposición de este”43.
La orden así dada, comprendía verificar los términos del contrato de seguro, para determinar no solo el monto asegurado, sino también su disposición (cobertura). Aunado a lo anterior, se advierte que dicha orden guardó perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, al tenor del cual “el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”.
De aquí que, la responsabilidad del asegurador está limitada, cuantitativamente, al monto de la suma asegurada, expresión bajo la cual se debe considerar aquel porcentaje o cuota del riesgo que asume el asegurado, en virtud de las estipulaciones atinentes al “deducible”, cuyo soporte normativo está inscrito en el artículo 1103 del Código de Comercio, en el que se determina el pacto de las “cláusulas según las cuales el asegurado debe soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño”, manifestación que no es otra que la participación que asume el asegurado en la asunción de los efectos patrimoniales del siniestro y cuya materialización, como su nombre lo indica, está llamado a ser “deducido” de la suma que la aseguradora debe reconocer, con la precisión de que esta parte del riesgo no es materia de cobertura mediante el contrato de seguro y no hace parte de la obligación condicional de pago de la aseguradora, exigible con la ocurrencia del siniestro. 24.1.- De manera que, si en la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla el 30 de junio de 2017, se condenó a la aseguradora a “pagar las sumas 42 Expediente digital, Folios 17 y 18 de la providencia de 1 de marzo de 2021, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 08001-33-33-003-2018-00348-01, disponible en el aplicativo SAMAI. 43 Expediente digital, folio 141 de la demanda ejecutiva y sus anexos, expediente con radicado No. 08001-33-33- 003-2018-00348-01 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 24 de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito y hasta el monto asegurado si hay disposición de este” 44, era evidente que el pago de Mapfre estaba sujeto al contrato de seguro y con éste, al pacto del deducible que debe asumir la entidad territorial responsable del siniestro. 24.2.
En ese contexto, incurre en defecto sustantivo el Tribunal accionado, cuando interpreta contra los elementos del contrato de seguro y la naturaleza del deducible, que bajo los artículos 110345; 112746, 112847, 113348 del Código de Comercio, le corresponde a Mapfre asumir el valor del deducible pactado en el contrato de seguro con Electricaribe, pues, es precisamente el tomador y asegurado de la póliza, que también está siendo ejecutado en el proceso cuestionado, quien, de conformidad con lo previsto en la referida normatividad y en el contrato aludido, debe asumir dicha obligación. 25.- En consecuencia, la Sala amparará el derecho al debido proceso de Mapfre Seguros de Colombia S.A., de suerte que se dejará sin efectos la providencia judicial del 21 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala A, para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. 44 Expediente digital, folios 103 y 104 de la demanda ejecutiva y sus anexos, expediente con radicado No. 08001- 33-33-003-2018-00348-01 45 ARTÍCULO 1103. <DEDUCIBLE>.
Las cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original. 46 ARTÍCULO 1127. <DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. 47 ARTÍCULO 1128. <CUBRIMIENTOS DE LOS COSTOS DEL PROCESO Y EXCEPCIONES>. <Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. 48 ARTÍCULO 1133. <ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07207-00 Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 25 26.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por Mapfre Seguros de Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 21 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala A, para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE49 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 49VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.