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11001031500020240038800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-26

Radicación interna: 567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Arnulfo Hernandez Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00388-00 Accionante: Arnulfo Hernández Hernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad jurídica.

Indexación y liquidación de intereses en mandamiento de pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Arnulfo Hernández Hernández y Maricela Calvo Velandia, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 21 de julio de 2023, proferida dentro proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-33-43- 061-2019-00012-02.

HECHOS La parte accionante presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el pago de la condena impuesta por el Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Estado – Sección Tercera – Subsección B en la sentencia del 29 de mayo de 2014, mediante la cual a dicha entidad se le declaró patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Arnulfo Hernández Hernández.

Por auto del 14 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C libró mandamiento de pago en favor de los demandantes y en contra de la Fiscalía General de la Nación por valor de $ 76.747.982 y liquidó los intereses corrientes y moratorios desde la exigibilidad, es decir, desde el 13 de mayo de 2016; decisión contra la cual se presentó reposición en subsidio de apelación. A través de providencia del 19 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C declaró su falta de competencia por el factor funcional relativo a la cuantía y ordenó la remisión a los juzgados administrativos, correspondiéndole el proceso al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 18 de febrero de 2019, avocó el conocimiento y ordenó fijar los recursos presentados por las partes.

Posteriormente, en decisión del 4 de junio de 2019, el Juzgado (i) revocó parcialmente el auto del 14 de junio de 2017, en relación con el momento en que se debe hacer el reconocimiento de los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y (ii) no repuso el numeral primero sobre la suma por la que se libró el mandamiento de pago. Contra esta providencia la parte accionante interpuso solicitudes de aclaración, complementación y adición, así como recursos de reposición y queja, siendo todos resueltos de forma negativa.

A través de auto del 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B estimó mal denegado el recurso de queja y ordenó darle trámite a la apelación. Dicho recurso se resolvió mediante providencia del 21 de julio de 2023, la cual libró el mandamiento de pago por la suma de $ 76.747.982.75 y liquidó los intereses moratorios desde el 19 de mayo de 2015, conforme con los artículos 192 y 195 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La parte accionante alega un defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas del CPACA para liquidar la condena, toda vez que considera que debió hacerse conforme con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA y ordenarse la indexación de los valores que constituyen el monto a pagar.

PRETENSIONES La parte accionante solicita que se revoque la providencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y se actualice el importe de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO A través de auto del 31 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. Asimismo, ordenó notificar como tercero interesado en las resultas de este proceso a la Fiscalía General de la Nación. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-33-43- 061-2019-00012-02.

POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES La Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la providencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. Así, denota que 1) el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad jurídica, con ocasión de una presunta estructuración de algunas causales específicas de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión acusada; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Esclarecido lo anterior, esta Subsección debe examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configuró la causal específica de procedibilidad alegada: 2.1. La parte accionante aduce un defecto sustantivo por la aplicación indebida de las disposiciones normativas utilizadas al momento de decidir sobre la indexación de la suma contenida en un título ejecutivo cuya base es la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Esto, por cuanto considera que la decisión debió fundamentarse en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, norma que se encontraba en vigencia al momento en el cual se adelantó el proceso de reparación directa; y no en lo consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Frente a ello, se tiene que en la decisión acusada el Tribunal accionado manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es procedente reconocer de manera concomitante el pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 177 del CCA y la actualización de sumas líquidas de dinero, teniendo en cuenta que son instrumentos que obedecen a una misma causa: buscar el equilibrio por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

En razón de lo anterior, se indicó que la sentencia condenatoria proferida dentro del medio de control de reparación directa dispuso que las sumas de dinero reconocidas en salarios mínimos eran del 2015, año en el cual cobró ejecutoria la sentencia, siendo el salario de $ 616.000, por lo que el total de perjuicios morales era de $ 64.680.000 más del perjuicio material reconocido, siendo entonces el capital del título ejecutivo de $ 76.747.982.

Al respecto, la providencia bajo estudio señaló que ordenar la indexación cuando hay lugar al reconocimiento de intereses sería condenar a la entidad por un doble pago. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, en cuanto a la aplicación del CCA para liquidar los intereses del mandamiento de pago, el Tribunal consideró que la solicitud de pago y la demanda ejecutiva se presentaron con la Ley 1437 de 2011, el cual definió la regla “para el pago del interés en las sentencias para la tasa de mora aplicable para las sentencias condenatorias vigente al momento en que incurra en mora en el pago de la obligación”; en consecuencia, si la solicitud de pago se hizo en vigencia del CPACA las entidades deben cumplir y liquidar los intereses conforme lo prevé dicha norma, inclusive tratándose de los procesos que fueron tramitados con el CCA.

Al respecto, dado que la Ley 1437 de 2011 es una disposición de orden público de obligatorio cumplimiento para los procesos que se adelanten en su vigencia, no es posible dar aplicabilidad a una norma que esta derogada, como lo es el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, “máxime cuando se trata de liquidación de intereses moratorios que es regulada para salvaguardar el orden público económico”, tal como se señaló en la decisión acusada.

De este modo, no advierte esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado un defecto sustantivo, pues las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en las normas aplicables a la materia y en lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Así las cosas, dado que en el presente asunto no se encuentra acreditada ninguna de las causales específicas de procedibilidad así como tampoco una vulneración de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará lo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                               Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.